Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 21/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 419/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100044
Núm. Ecli: ES:APL:2024:44
Núm. Roj: SAP L 44:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208191962
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012041922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012041922
Parte recurrente/Solicitante: MENESCAL VETERINARIS, SL
Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral
Abogado/a: Ines Xam-Mar Alonso
Parte recurrida: Tamara, Adolfina
Procurador/a: Georgia Moll Moragas., Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Anna Ribera Boncompte, Sebastià Mothe Pujadas
Lleida, 11 de enero de 2024
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Clavera en nombre y representación de Menescal Veterinaris, SL frente a D.ª Adolfina y a D.ª Tamara y CONDENO a D.ª Adolfina a reintegrar a Menescal Veterinaris, SL la cantidad de 88,90 € y a D.ª Tamara a reintegrar a Menescal Veterinaris, SL la cantidad de 1.710,68 €, así como las cantidades que se devenguen en siguientes vencimientos y en tanto no se proceda al cambio de domiciliación bancaria. Cantidades que devengarán en ambos casos el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
No se efectúa condena al pago de las
Fundamentos
Respecto a la reclamación de cantidad dirigida frente a la Sra. Adolfina referente a la vivienda ubicada en CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000, rechaza la repetición por los importes posteriores a enero de 2015, en concreto los correspondientes a los meses de junio y julio de 2015 que ascienden a 169,18 € cada uno de ellos, por cuanto la propia demanda reconoce que la demandada regularizó la situación y procedió a tramitar la domiciliación del cargo en enero de 2015.
Acepta además la compensación de deudas invocada por la parte demandada por importe de 896,07 € al desprenderse de la documental aportada con la contestación el pago del IBI de la vivienda de la CALLE001 por parte de la demandada desde agosto de 2013 hasta octubre 2015, pago que debía haber asumido el Sr. Jeronimo al habérsele adjudicado dicho inmueble en la sentencia de divorcio.
Distinta respuesta da a los pagos en metálico relacionados en la contestación, de los que no existe prueba, lo que determina la condena a dicha demandada al pago de la cantidad de 88,90 € por el pago del impuesto del IBI y demás tasas y tributos anuales respecto a la vivienda de la CALLE000, nº NUM000 hasta enero de 2015.
En cuanto a la reclamación de cantidad dirigida frente a la Sra. Tamara referente a la vivienda ubicada en CALLE001, nº NUM001 de DIRECCION000, como usufructuaria de la misma, rechaza la oposición vertida por la misma en la que invocaba un acuerdo por el cual el nudo propietario Sr. Jeronimo asumía su pago tras la adjudicación en la sentencia de divorcio y ello ante la ausencia de prueba directa sobre dicho acuerdo, condenando a la misma a satisfacer la cantidad reclamada de 1.710,68 € en concepto de los impuestos y tributos de devengo anual y a cuyo pago resulta obligada conforme a los Arts. 561-12.1 CCC y 61.1.c de la Ley de Haciendas Locales, así como al pago de las cantidades que abone la actora por dichos conceptos en siguientes vencimientos y en tanto no se proceda al cambio de domiciliación bancaria.
Frente a la misma interpone recurso de apelación actora, mostrando en cuanto a la cantidad reclamada a la codemandada Sra. Adolfina, disconformidad con la compensación de deudas aplicada en la resolución recurrida. Alega error en la valoración de la prueba por cuanto quien interpone la demanda es una sociedad mercantil y se compensa la cantidad abonada y reclamada por ésta con una deuda de una persona física, el Sr. Jeronimo como propietario del inmueble sito en CALLE001, NUM001 de DIRECCION000. Invoca también vulneración de los Arts. 406 y 408.1, en relación al Art. 438.2 y 3 de la LEC y del principio dispositivo que genera indefensión con conculcación del Art. 24 de la CE, al no haber sido invocada la compensación de créditos en la contestación a la demanda y mucho menos consta la reconvención expresa conforme a las exigencias de la ley. E igualmente vulneración de los Arts. 61 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de los que se desprende que el obligado al pago del IBI de la vivienda sita en CALLE001 es la usufructuaria, Sra. Tamara y no el nudo propietario del inmueble, Sr Jeronimo. En definitiva, considera que debe revocarse la denegación de la partida de 896,97 €, que se añadirá a los 88,90 € objeto de condena.
Muestra también disconformidad con la cantidad deducida de la repetición por importe de 338,28 € correspondiente a los importes posteriores a enero de 2005 y, en concreto, los correspondientes a los meses de junio y julio de 2015, de 169,18 € cada uno, de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, alegando error en la valoración de la prueba fundamentada en la errónea interpretación de los datos contenidos en los documentos 12 y 13 de la demanda en relación con el documento 1 de la contestación presentada por la codemandada Sra. Adolfina y vulneración del principio de facilidad probatoria y las reglas de la carga de la prueba, ante la ausencia de prueba de lo alegado en el escrito de contestación, frente a la acreditación de los hechos en el escrito de demanda.
Las demandadas se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Alega error en la valoración de la prueba basada en la correlación de los documentos 1 de la contestación de dicha demandada y los documentos 2, 3 y 5 a 13 inclusive de la demanda, por cuanto quien interpone la demanda es una sociedad mercantil y se compensa la cantidad abonada y reclamada por ésta con una deuda de una persona física, el Sr. Jeronimo como propietario del inmueble sito en CALLE001, NUM001 de DIRECCION000.
Invoca también vulneración de los Arts. 406 y 408.1, en relación al Art. 438.2 y 3 de la LEC, vulneración del principio dispositivo que genera indefensión con conculcación del Art. 24 de la CE, al no haber sido invocada la compensación de créditos en la contestación a la demanda y mucho menos consta la reconvención expresa conforme a las exigencias de la ley, reconvención que habría abierto un plazo de 10 días a dicha parte para contestar.
Considera igualmente que existe vulneración de los Arts. 61 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de los que se desprende que el obligado al pago del IBI de la vivienda sita en CALLE001 es la usufructuaria, Sra. Tamara y no el nudo propietario del inmueble, Sr Jeronimo; obligación que se desprende también del CCC al regular las obligaciones del usufructuario.
En definitiva, considera que debe revocarse la denegación de la partida de 896,97 €, que se añadirá a los 88,90 € objeto de condena.
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la
En el supuesto de autos, pese a lo alegado por la apelante, la existencia de un crédito compensable sí fue
Hay que tener presente que el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una forma determinada para alegar la compensación, limitándose a señalar que, si el demandado plantea la existencia de un crédito compensable, dicha alegación puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución.
Por tanto, la alegación de compensación no precisa de una formalidad concreta, basta con que su existencia se deduzca de lo alegado por el demandado, tal y como aquí acontece, por lo que no existe infracción alguna del principio dispositivo.
De hecho, en el acto de la vista se fijó como hecho controvertido la existencia o no de un acuerdo entre las partes para compensar los pagos.
En cuanto a la
Sin embargo, a partir de la vigencia del Art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical...", de manera que puede alegarse compensación sin necesidad de formular reconvención.
De dicho artículo se desprende claramente que el crédito compensable puede oponerse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, salvo el supuesto, claro está, de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, caso este en que no sería posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención.
En el sentido de posibilitar la oposición por compensación en contestación, incluso la compensación judicial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013, nº 427/2013, que reseñó que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre
En los mismos términos se pronuncia la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio y la posibilidad de plantear como excepción sin la necesidad de plantear reconvención la compensación judicial se pronuncian varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la SAP de Vizcaya, sección 5 del 6 de mayo de 2022, nº 116/2022; la SAP de las Islas Baleares, sección 4, del 1 de septiembre de 2022, nº 413/2022, o la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 14 de julio de 2022, nº 349/2022
"...
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su
Por lo demás destacar igualmente que, frente a una alegación de compensación, será la parte actora la que pueda solicitar que se le dé audiencia al efecto de contestar en los términos previstos para la contestación a la reconvención. Al efecto, el artículo 408.1 Ley de Enjuiciamiento Civil señala
Pues bien, obsérvese que en ningún caso señala el precepto que en caso de que se alegue crédito compensable, el Juzgado deba dar traslado expreso al actor para contestar. Lo que dice el precepto es que esa alegación "podrá" ser controvertida por el actor en la forma prevenida en la contestación a la reconvención. Es decir, una vez recibida la contestación a la demanda, la iniciativa incumbe al demandante, sin que el Juzgado de Primera Instancia esté obligado de oficio, al recibir la contestación a la demanda con esa alegación, a realizar ningún trámite especial que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé.
En este sentido, es muy clara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11 núm. 98/2019 del 04 de marzo de 2019, que, con cita de otras, razona:
Efectivamente, si examinamos la grabación del acto de la vista, se observa que ninguna de las partes realizó protesta alguna acerca del desarrollo de la misma, ni solicitaron hacer alegaciones sobre cuestiones procesales, ni realizaron alegaciones complementarias, ni se formuló protesta alguna porque el juzgador no hubiera dado turno de palabra a esos o a otros fines.
En dicho acto se fijaron de forma exhaustiva los hechos controvertidos, que finalmente se determinaron en la existencia o no de un acuerdo tácito y en la existencia o no de un acuerdo de compensación de pago, mostrando las partes su conformidad con los mismos.
No obstante, pese a que la existencia de crédito compensable fue alegada en el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Adolfina, que no era necesario interponer demanda reconvencional y que no se denunció defecto procesal alguno, lo cierto es que, como defiende también la apelante,
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1195 CC, para que proceda la compensación es preciso: 1) que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro; 2) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3) que la dos deudas estén vencidas; 4) que sean líquidas y exigibles; y 5) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Por tanto, para que pueda operar la compensación es requisito necesario que cada uno de los obligados sea, a su vez, acreedor principal del otro ( art. 1.195 y 1.196 C.C.) y ello no concurre en el supuesto de autos por cuanto quien interpone la demanda por haber abonado los importes de IBIS, tasas e impuestos reclamados es una persona jurídica, MENESCAL VETERINARIS, SL, tal y como se desprende de la certificación bancaria de la entidad IBERCAJA acompañada como documento 3 de la demanda, que identifica el titular de la cuenta corriente en que fueron pagados los recibos objeto de reclamación a ambas demandadas. En cambio, los pagos que pretende compensar la demandada Sra. Adolfina serían, según su parecer, de cuenta del Sr. Jeronimo como nudo propietario de la vivienda sita en CALLE001, nº NUM001 de DIRECCION000.
Y ello con independencia que además por disposición legal la obligada al pago del IBI y demás impuestos y tasas de la vivienda sita en CALLE001 de DIRECCION000 es la usufructuaria, Sra. Tamara, y no el nudo propietario de la misma, Sr Jeronimo. En tal sentido Arts. 61 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y Art. 561-12.1 CCC al regular las obligaciones del usufructuario, tal y como reconocieron todas las partes en el acto de la vista.
De hecho, la resolución recurrida condena a la Sra. Tamara como usufructuaria de la vivienda referida a satisfacer los importes reclamados en la demanda en concepto de IBIS de dicho inmueble plasmados en los documentos 16 a 30 de la demanda, estimando íntegramente la pretensión de la actora por un importe de 1.710,68 €.
En definitiva, el recurso debe ser estimado en este extremo, al resultar improcedente la compensación de deudas aplicada en la resolución recurrida, debiéndose añadir a los 88,90 € objeto de condena la partida de 896,07 €.
Defiende que el hecho que en enero de 2015 la Sra. Adolfina procediera a la modificación de la cuenta de domiciliación del recibo del IBI de la vivienda de CALLE001, NUM001, no la exime de asumir las partidas que pese al cambio de domiciliación se cargaron en la cuenta de la actora, como acreditan los documentos 12 y 13 de la demanda, siendo que del propio examen del documento 1 de la contestación se desprende que en 2015 se carga el tercer plazo del devengo del IBI de CALLE000, NUM000 (29 de octubre de 2015), constando en los documentos 12 y 13 de la demanda que el primer y segundo plazo del devengo del IBI de dicha vivienda fueron cargados en la cuenta de la mercantil actora el 1 de junio de 2015 y el 30 de julio de 2015 respectivamente, con independencia de haber procedido al cambio de domiciliación bancaria.
En definitiva, considera que deben incluirse los 338,28 euros en la cantidad objeto de condena a la Sra. Adolfina, lo que determina que la demanda debe estimarse íntegramente frente a ambas demandadas, con imposición de las costas generadas en primera instancia a las mismas.
El recurso debe tener favorable acogida también en este extremo.
Los documentos 12 y 13 de la demanda, recibos de adeudo emitidos por IBERCAJA, en fecha 1 de junio de 2015 y 30 de julio de 2015, acreditan que los IBIS Urbana de la vivienda sita en CALLE000, NUM000, por importes de 169,18 € cada uno de ellos, fueron cargados en la cuenta ES21 2085 9461 0503 0010 2898 titularidad de la mercantil actora, MENESCAL VETERINARIS, SL, tal y como consta también en el certificado emitido por la citada entidad bancaria acompañado bajo documento 3 de la demanda.
Los documentos referidos no fueron impugnados por las demandadas y no han resultado desvirtuado en ningún momento, por lo que el pago de dichos recibos por parte de la actora ha quedado perfectamente acreditado.
El contenido del Doc. 1 de la contestación a la demanda de la Sra. Adolfina, consistente en un extracto de la cuenta bancaria de su titularidad, en IBERCAJA, no contradice lo expuesto, por cuanto en el mismo sólo se refleja el cargo en fecha 29 de octubre de 2015 del recibo de IBI de la CALLE000, nº NUM000 correspondiente al tercer plazo del devengo del impuesto por importe de 169,17 €.
En cambio, la actora con la aportación de los documentos 11 y 12 de la demanda acredita el pago del primer y segundo plazo del devengo del IBI de 2015 de dicho inmueble, que fueron cargados en la cuenta de su titularidad el 1 de junio de 2015 y el 30 de julio de 2015.
Por lo demás en cuanto a los argumentos de la resolución recurrida para descontar dichas cantidades, destacar que el hecho que exista un cambio de domiciliación bancaria en enero de 2015 no determina en ningún caso la existencia de pagos por parte de la demandada, que es necesario acreditar documentalmente o por cualquier otro medio de prueba, que no se ha practicado.
Añadir igualmente que el Doc.15 de la demanda, certificado emitido por el Organisme Autònom de Gestió i Recaptació de Tributs Locals, se refiere a la vivienda sita en CALLE001, NUM001 de DIRECCION000 y no a la de CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, que es a la que se refieren los recibos descontados, siendo que además la cuenta corriente en la que se cargan los recibos desde el ejercicio 2015, que se detalla en dicho certificado, es la cuenta titularidad de la mercantil actora, ES21 2085 9461 0503 0010 2898, tal y como se aprecia en el Doc. 3 de la demanda.
La estimación del recurso en este extremo determina que proceda incluir también en el importe total de la condena la cantidad de 338,36 €, al haber quedado perfectamente acreditado que fue abonada por la entidad actora.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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