Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 233/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100022
Núm. Ecli: ES:APM:2024:221
Núm. Roj: SAP M 221:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimosegunda
c/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 495/2018
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
PACCAR INC
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH
PROCURADOR D./Dña. PABLO RODRIGO GANDARA ARIN
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FANDOS APARICI
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En Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. Enrique García García, y por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto bajo el número de rollo 233/2023, el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023 en autos de Procedimiento Ordinario 495/2018.
Antecedentes
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Pedro Enrique contra las entidades PACCAR Inc, DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V. y DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SA, en la que se reclamaba una indemnización de 42.805,00 euros, más el interés legal, por el sobreprecio abonado en la compra de las siguientes cabezas tractoras para el ejercicio de su profesión de transportista:
La demanda se fundamentaba en la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016, que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar el sobreprecio en la adquisición del camión, calculado en un cinco por ciento del precio abonado por el demandante.
Contra dicha resolución las entidades PACCAR, INC y DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH interpusieron sendos recursos de apelación en base a los mismos motivos de impugnación, además de reiterar DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH la excepción de falta de legitimación pasiva que fue desestimada en primera instancia. Alegan las recurrentes que se ha incurrido en error porque la Decisión no declara los efectos producidos en el mercado ni el supuesto daño que se reclama; se alega el error en la aplicación de los presupuestos de la responsabilidad ex art. 1902 CC, la falta de prueba del daño y de la relación de causalidad, el error en la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de ambas partes y en la aplicación de la estimación judicial. Subsidiariamente, se alega el error por haberse desestimado la excepción del passing on y en la aplicación de los intereses legales.
Se alega por la recurrente que la Decisión de la Comisión Europea tan solo puede servir para probar la existencia de una "acción u omisión" por parte de DAF GMBH desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011, por lo que, al haberse adquirido los dos camiones objeto de este procedimiento con anterioridad al 20 de enero de 2004, la Decisión no puede servir como base para atribuir responsabilidad a DAF GMBH respecto a los mismos. Además, que no se dan las circunstancias para poder atribuir responsabilidad a la filial alemana por la conducta sancionada de la matriz, porque DAF GMBH no tenía encomendada la venta de camiones en España, de manera que, la comercialización de camiones de DAF GMBH no podía tener repercusión en el mercado español.
La cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH es nueva, porque en la primera instancia se planteó la falta de legitimación pasiva con respecto a la acción de nulidad contractual ejercitada por la actora. Sin embargo,- tratándose de una cuestión que puede ser apreciada de oficio por afectar a la legitimación pasiva de la entidad recurrente, hemos de tener en cuenta que la Decisión de la Comisión en la que se fundamenta la acción ejercitada, declaró la participación de DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011, con lo que en la fecha de adquisición de los vehículos no habría participado en la conducta infractora.
Por dicha razón, el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo, no es imputable a la demandada en tanto que los vehículos fueron adquiridos por el actor antes del inicio de su conducta anticompetitiva, y en estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, sin que pueda declararse su responsabilidad solidaria, como se expone en la sentencia de esta sección de 22 de diciembre de 2023 (Rollo 222/23).
En el caso de autos se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las demandadas y sancionada en la Decisión de la Comisión (CASE AT.39824 -Trucks). Se trata por tanto de una acción follow on, que se fundamenta en dicha resolución administrativa.
El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11,
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Por tanto, en el caso de autos hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión que establece que, la conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. La infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. La Decisión no se limita a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la Sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.
Teniendo en cuenta el tipo de infracción y la extensión geográfica y temporal, aplicando la teoría económica y los estudios empíricos que constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios, debemos concluir que el cártel sancionado tuvo repercusión en el mercado y en los precios de adquisición de los camiones. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.
Como dice la Sentencia de esta sección de 21 de julio de 2023, ( ROJ: SAP M 13049/2023 - ECLI:ES:APM:2023:13049):
La parte demandada trata de probar la inexistencia del daño aportando el informe pericial elaborado por Compass Lexecom, que ha sido valorado por esta Sección en la misma sentencia citada, sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión, e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019), por las establecidas
En consecuencia, debe considerarse acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad con la conducta ilícita sancionada por la Comisión.
La parte actora cuantifica el daño sufrido en base al informe pericial elaborado por NAIDER que concluye que el daño sufrido por el demandante fue del 12,97 %. La Sentencia recurrida considera que el informe adolece de deficiencias que impiden tomar en consideración la valoración del sobrecoste que se pretende en la demanda y, la propia parte demandante muestra su conformidad con dicha conclusión.
Como se ha valorado en resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, el informe NAIDER aportado por el demandante cumple con el estándar mínimo exigible para acreditar la realidad de un daño efectivo en su patrimonio tal y como se exige jurisprudencialmente para la procedencia de la aplicación de la estimación judicial del daño con cierta discrecionalidad, a fin de evitar que un daño real, suficientemente probado, quede sin indemnizar a favor del perjudicado precisamente por las graves dificultades que el tipo de comportamiento de los causantes del daño conlleva para la liquidación más precisa de ese daño.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que:
En estas resoluciones se llega a admitir que incluso dictámenes meramente estadísticos puedan resultar suficientes en estos casos de los cárteles para cumplir con la carga que incumbe al demandante de efectuar un esfuerzo para tratar de cuantificar daño que, de por sí, es muy difícil de concretar en una cifra determinada.
En conclusión, a la vista del informe aportado por la parte actora y del criterio establecido por el Tribunal Supremo, debemos considerar que concurren los presupuestos en el caso de autos para aplicar la estimación judicial del daño.
Esta Sección ha asumido la aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que, en este caso, hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto, debiendo en consecuencia estimarse parcialmente el recurso para reducir el porcentaje aplicado para el cálculo de la indemnización, según el criterio seguido por esta Audiencia Provincial.
Se alega por las recurrentes que es una máxima de la experiencia que los sobrecostes se trasladan siempre y de forma íntegra a los clientes, y los camiones fueron revendidos por lo que no se puede poner en duda que tuviera lugar a la repercusión del supuesto sobreprecio.
Debe tenerse en cuenta respecto de la cuestión planteada, que es a la demandada a quien incumbe la carga de acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la aplicación de este medio de defensa y, en el presente caso, no aporta prueba alguna que permita sostener que se ha producido una derivación del daño que pretende deducir del ejercicio de una actividad empresarial por la parte demandante. Así, no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso y la falta de prueba de que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel conlleva la desestimación del planteamiento de la apelante.
Esta cuestión ya ha sido abordada por este tribunal en su sentencia de 9 de junio de 2023, admitiendo que el cómputo se haga desde la fecha del contrato de leasing y lo razonamos en los siguientes términos:
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Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PACCAR, INC contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2023 en autos de Procedimiento Ordinario 495/2018.
Estimamos el recurso interpuesto contra la misma resolución, por la representación de DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH
Revocamos parcialmente la sentencia impugnada para absolver a DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, de las pretensiones que contra ella se ejercitaban.
Las costas procesales del recurso de PACCAR, INC se imponen a la parte recurrente y no se hace expresa condena al pago de las costas del recurso interpuesto por DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
