/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 681 /2022, en los que aparece como parte apelante, Benjamín, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. LIA FRAGUEIRO LAGO, y como parte apelada, GEDESCOCHE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE BARBER GARRIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda en ejercicio de acción de nulidad contractual de los contratos de compraventa con pacto de retroventa de un vehículo y de arrendamiento del vehículo, concertados con la entidad demandada, con fundamento en el error en el consentimiento, la falsedad de la causa, la vulneración de la prohibición del pacto comisorio, y el carácter usurario de la operación, al encubrir aquellos contratos en realidad un contrato de préstamo con entrega del vehículo en garantía, con cita de varias resoluciones de las Audiencias Provinciales.
En la sentencia, en el entendimiento de que "únicamente se solicita la nulidad del contrato por vicio del consentimiento", se desestima la demanda al entender que no concurre el mismo.
El apelante alega que el proceso de contratación lleva al vicio de consentimiento por falta de transparencia, que existe simulación contractual y usura, lo que determina la nulidad de la contratación.
La entidad demandada apelada se opone al recurso. Alega, en primer lugar, que el recurso no debió ser admitido al no impugnarse expresamente ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, no denunciarse infracción procesal alguna, y no anunciar en el encabezamiento frente a que resolución se interpone. Señala que, aunque no se afirme expresamente en el recurso, se está denunciando un error en la valoración de la prueba, sin que exista tal. Añade que la demanda se fundamentaba en la nulidad de condiciones generales de la contratación y en el recurso se introducen hechos nuevos como la nulidad por usura, la nulidad por simulación y la nulidad por pacto comisorio, lo que resulta improcedente por mutatio libelli. En cuanto al fondo, invoca la presunción de existencia y licitud de la causa conforme al art. 1277 del Código Civil, y entiende que no se ha acreditado ni el error en el consentimiento, ni la simulación.
SEGUNDO.- Examinaremos, en primer lugar, la alegación de la demandada de que el recurso no debió ser admitido al no impugnarse expresamente ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, no denunciarse infracción procesal alguna, y no anunciar en el encabezamiento frente a que resolución se interpone.
La misma ha de ser rechazada, pues basta la lectura del recurso para comprobar que en el encabezamiento se identifica la sentencia frente a la que se dirige el recurso y se reproduce su fallo desestimatorio, lo que evidencia que tal pronunciamiento es el que es objeto de impugnación, y así lo ha entendido la propia parte apelada, tal y como revela su escrito de oposición al recurso. Por otra parte, el recurso no se funda en la existencia de infracciones procesales, sino que, como la propia apelada indica en su recurso, se basa en una discrepancia sobre la valoración probatoria que conduce a la desestimación de la acción de nulidad.
Enlazamos en este punto con la alegación de mutatio libelli, pues sostiene la apelada que la demanda se fundamentaba en la nulidad de condiciones generales de la contratación y en el recurso se introducen hechos nuevos como la nulidad por usura, la nulidad por simulación y la nulidad por pacto comisorio. No compartimos tal afirmación. La única mención a la nulidad de condiciones generales de la contratación se realiza en el primer fundamento de derecho relativo a la Jurisdicción y Competencia, mientras que en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se alude a la existencia de vicio del consentimiento, simulación e inexistencia de causa, y, por reproducción de diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, a la nulidad por vulneración de la prohibición del pacto comisorio y por usura.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso ha de señalarse que, aunque en suplico del recurso se invocan las diversas causas de nulidad invocadas con carácter concatenado, una de forma principal, y las siguientes de forma subsidiaria en diversos grados, ese no era el planteamiento de la demanda, en el que se invocaban acumuladamente las diversas causas de nulidad, sin realizar tal distinción de orden en su suplico, de forma que, teniendo en cuenta que se entremezclan, además, causas de nulidad de pleno derecho, apreciables de oficio, con causas de anulabilidad, sólo oponibles a instancia de parte, entendamos procedente comenzar por el examen de las posibles causas de nulidad radical, cuya eventual estimación haría innecesario el examen de las demás.
En el contrato de compraventa con pacto de retroventa, suscrito el 5 de diciembre de 2018, se pactó que el vendedor vendía el vehículo litigioso a la demandada, que lo compra. El precio de la compraventa era de 4.733 euros; que Gedescoche, S.A.U, tenía que abonar al actor dentro del siguiente día al del otorgamiento mediante transferencia bancaria por el antedicho importe.
En el pacto sexto se estableció lo siguiente:
"Las partes convienen que en caso de que el vendedor tome en arrendamiento el vehículo que aquí vende a Gedescoche, S.A.U. por un período mínimo de dos meses, podrá recomprarlo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a Gedescoche, S.A.U. el precio de la recompra, que será el mismo que el de esta compraventa más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche, S.A.U., durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo. En adelante, esta modalidad de arrendamiento también podrá ser designada en este contrato como "arrendamiento básico".
Además del "arrendamiento básico" que se pacta en el párrafo precedente el vendedor podrá tomar en arrendamiento el vehículo objeto de esta compraventa en su modalidad de "arrendamiento especial" por un período mínimo de dos meses, abonando a Gedescoche un alquiler mensual neto, equivalente a la cuota mensual del "arrendamiento básico" incrementada en un 2,5% del importe de la presente compraventa. En tal caso, el vendedor podrá recomprar el vehículo en cualquier momento mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo especialmente las de contenido económico, abonando a Gedescoche, SAU el importe del precio de compraventa minorado en un 2,5% del mismo por cada cuota mensual del "arrendamiento especial" que el vendedor haya atendido hasta la fecha de la recompra del vehículo, más los gastos por cambio de titularidad del mismo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche, S.A.U. durante el tiempo que permanezca en la titularidad del vehículo.
En caso de que el vendedor no tome en arrendamiento el vehículo objeto de la presente compraventa el vendedor se reserva el derecho a recomprarlo en un plazo que no exceda 60 días contados desde la fecha de este documento pagando a Gedescoche, S.A.U. el importe del precio de esta compraventa, incrementado en un 10% más los gastos de cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche S.A.U. durante el tiempo que permanezca en la titularidad del vehículo.
De no ejercitarse por el vendedor el derecho de recompra en el plazo y términos pactados en el párrafo precedente, quedará automáticamente decaído en su derecho y consolidado a favor de Gedescoche, S.A.U. el dominio irrevocable del vehículo objeto de esta compraventa."
El mismo día, 5 de diciembre de 2018, las mismas partes otorgaron "contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor" en la modalidad de arrendamiento básico.
En dicho contrato se pactaron, entre otras, las siguientes condiciones particulares:
"SEGUNDA.- El período de duración contractual será de DOS MESES desde la fecha de suscripción de este contrato.
No obstante, las partes convienen que el antedicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos mensuales, salvo desistimiento expreso por cualquiera de las partes, abonando el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente el importe de la factura correspondiente a cada prórroga mensual mediante cargo en la cuenta bancaria nº ....., de la titularidad del ARRENDATARIO.
Si el ARRENDATARIO impaga a su vencimiento cualquiera de las cuotas o de las facturas correspondientes a las prórrogas mensuales del arrendamiento, y no abona el importe impagado, más los gastos de devolución (60E) y los intereses devengados al ARRENDADOR en el plazo de quince días hábiles desde la fecha del impago, se entenderá que el ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga del arrendamiento quedando el presente contrato resuelto sin necesidad de comunicación o requerimiento alguno y el ARRENDATARIO vendrá obligado a restituir la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE, S.A.U. dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del antedicho plazo de quince días, considerándose que el ARRENDATARIO ha incurrido en apropiación indebida de no proceder a la devolución del vehículo al ARRENDADOR en dicho plazo, por lo que EL ARRENDADOR, desde ese momento, podrá ejercitar contra EL ARRENDATARIO y contra quien corresponda las acciones judiciales oportunas, civiles, penales o de cualquier otra índole, para la recuperación de lo adeudado y de la posesión del vehículo.
TERCERA.- El precio mensual del alquiler, o de sus prórrogas mensuales, asciende a 262,00 E; de nominal, más la cantidad de 35,00 E; en concepto de suplido por prima de seguro, más la cantidad de 55.02 E; correspondiente al I.V.A., en total, 352,02 E, que se devengará por mensualidades anticipadas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 05/12/2018.
En este acto, el ARRENDATARIO paga la cuota correspondiente a la primera mensualidad del arrendamiento, ascendente a352,02 E, I.V.A. incluido, al ARRENDADOR, que la recibe, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago.
El importe de las cuotas del arrendamiento, y el de las sucesivas prórrogas, serán cargadas mensualmente por domiciliación bancaria en la cuenta nº ..... abierta por el ARRENDATARIO, debiendo este comunicar al ARRENDADOR fehacientemente cualquier cambio en la domiciliación bancaria.
..... "
Sentado lo anterior, compartimos los planteamientos del recurso de apelación, que se acomodan a la doctrina sentada por nuestras Audiencias Provinciales en relación con este tipo de contratos.
Conviene comenzar por traer a colación la doctrina sentada por la STS de 4 de febrero de 2020 que expone la jurisprudencia relativa a la extensión a los negocios indirectos por simulación o fiducia de la prohibición del pacto comisorio:
"2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).
Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .
Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.
Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).
La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .
Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.
Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir:
"entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".
Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").
Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :
"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".
Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:
"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.
Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril :
"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".
Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.
Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:
"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; l a de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".
Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).
Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.
En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción."
Entendemos que los clausulados de ambos contratos revelan que la verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar era el préstamo de una cantidad con la garantía del vehículo, tal y como resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto. La publicidad de la entidad demandada en su página web, aportada con la demanda, evidencia que pretende a captar clientes con necesidad de obtener un capital, ofreciendo dinero, y exigiendo como aval el coche, lo que conduce al concepto de préstamo, aunque no se mencione el término en concreto, pues la demandada ofrece dinero con el aval del vehículo tras la siguiente pregunta "¿Necesitas dinero ya, pero tu banco te dice NO?". Los bancos no compran ni arriendan vehículos, sino que financian a sus clientes. Resulta evidente que la transmisión del vehículo en garantía (aval) del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del capital a cambio de la obtención de un interés.
Se trata, a nuestro juicio, de un supuesto de "venta en garantía de un préstamo", pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado por el préstamo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.
En el caso litigioso, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 4.733 euros, que constituye el capital del préstamo. Al mismo tiempo, para recuperar el dominio de su vehículo, el actor debía abonar el importe fijado como precio de recompra (el de compraventa, si está al corriente con las cuotas arrendaticias, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación (pacto sexto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, antes transcrito).
Entendemos, por ello, que la operación financiera en su conjunto es nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por ser contraria a las leyes. Se vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Si no arrienda el vehículo, debe pagar el importe de la compraventa más un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación.
En definitiva los contratos de compraventa y arrendamiento impugnados se encuentran incursos en causa de nulidad radical, pues otorgados ambos en la misma fecha, lo que perseguían era eludir la prohibición del pacto comisorio, de forma que la verdadera voluntad de las partes no era que se produjera una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, lo que es contrario a la prohibición del pacto comisorio e implica su nulidad radical.
En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, en la SAP de Ourense de 29 de noviembre de 2018, citada en la demanda, abordando un supuesto similar, se afirma:
"Primero.- Se interesa en la demanda, la nulidad del contrato titulado como de "compraventa con pacto de retroventa" y del contrato de "arrendamiento de vehículos sin conductor", vinculado al primero, convenidos ambos en la misma fecha (21/07/2014) entre las mismas partes aquí litigantes, que tenían por objeto el vehículo detallado en el exponendo I del contrato, propiedad inicial del demandante. El cual actuaba como vendedor en el primero de los contratos transmitiéndolo a título de compraventa a la entidad demandada a cambio de un precio determinado (en el caso 3.200 euros, una vez deducidos impuestos que gravaban la operación) y actuando como arrendatario en el segundo de los contratos, lo que le permitía mantener el uso de su vehículo vendido, a cambio de una cuota mensual (alquiler) de 232 euros que debía abonar a la entidad demandada (compradora-arrendadora) por un período inicial de dos meses, automáticamente prorrogables y con carácter indefinido.
En caso de impago de alguna de las cuotas, el arrendador recuperaría inmediatamente la posesión del vehículo, además del derecho a percibir las cuotas vencidas e impagadas incrementadas en un 20% anual, intereses devengados diariamente, más una comisión por impago de 60 euros y penalización de un 50% mensual sobre cada cuota.
Se convenía, asimismo, un precio de recompra mediante cuyo abono podía recuperar el pretendido vendedor su vehículo, determinado en 3.357 euros, cualquiera que fuera el estado de uso del mismo en el momento de ejercitarse tal opción. Mediante tal compleja operación, lo en realidad pretendido por el demandante era obtener financiación para sus necesidades personales, utilizando como garantía prendaria su propio vehículo, siendo esta también la finalidad pretendida por el financiador obtener una remuneración (interés) a cambio del capital entregado al demandante al tiempo de concertarse el contrato (precio de la compraventa) asegurándose su devolución mediante el derecho de propiedad que ostentaba sobre el vehículo.
La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.
SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que la fe notarial se proyecta respecto de la fecha del contrato y el hecho de su otorgamiento, pero no sobre la verdad intrínseca, intención o propósito de los contratantes. Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.
En el caso concreto, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 3.200 euros en efectivo (capital) y al tiempo de la resolución del mismo, instada unilateralmente por la demandada, en febrero de 2016, ya había abonado la cantidad de 4.558 euros, esto es, en un plazo de diecinueve meses había abonado el capital obtenido además de 1.558 euros en concepto de intereses, lo cual supone la aplicación de un tipo superior al 27%. Al propio tiempo y para recuperar el dominio de su vehículo el actor debía abonar además 3.357 euros, importe fijado como precio de recompra. Aún más, según las anotaciones contables del libro mayor que aporta la parte demandada, en febrero de 2016, la cuenta de dicho cliente arrojaría un saldo deudor de 6.504 euros; cantidad que duplica el capital obtenido mediante tal operación financiera.
En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".
De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada."
En el mismo sentido, cabe citar la SAP de Valencia de 13 de febrero de 2023, la SAP de Baleares de 21 de marzo de 2023, o la SAP de A Coruña de 14 de septiembre de 2018.
También se decantan por la nulidad la SAP de Alicante de 27 de marzo de 2019 y la SAP de Málaga de 20 de febrero de 2017, si bien, en estos casos, apreciando la existencia de vicio del consentimiento por error, aludiendo también la última al carácter usurario de la operación en su conjunto.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y estimar la demanda, en cuyo suplico sólo se ejercita la acción de nulidad contractual, sin ejercitar acción solicitando los correspondientes efectos restitutorios derivados de la nulidad.
CUARTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, si bien la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación