Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 12/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 297/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100002
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2
Núm. Roj: SAP T 2:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198199423
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012029722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012029722
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli.
Abogado/a: Pere Vallès Milla
Parte recurrida: PIZZERIA BAMBOLA, S.L.
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Carles Herrera Collado
D. Luis Rivera Artieda
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 11 de enero de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 297/2022, contra la sentencia de 7 de enero de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 1049/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en el que interviene como parte apelante D. Urbano, representada por el/la Procurador/a D. Walter Galiano Baixauli y defendida por el/la Letrado/a D. Pere Valles Milla, y como parte apelada PIZZERIA BÁMBOLA, S.L., representada por el/la Procurador/a Dª. Elisabet Carrera Portusach y defendida por el/la Letrado/a D. Carles Herrera Collado y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el citado auto por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2024.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Según se narra en la demanda PIZZERÍA BÁMBOLA es propietaria del local comercial situado en la calle Sant Francesc de Paul, 6 de Reus. El 1 de mayo de 2016 arrendó este local al demandado, por un plazo de tres años, fijándose una renta de 2.400 euros. En la cláusula segunda del contrato se pactó que "
Como consecuencia del desistimiento reclama una indemnización de
Además, también reclamaba una indemnización de
2. En la contestación a la demanda, considera el demandado que la indemnización por desistimiento que se reclama se trata de
En cuanto a la reclamación de daños señaló que el inventario aportado no se entregó al demandado en el momento de inicio de la relación contractual, y añade que la arrendataria no está obligada a devolver la finca arrendada en las condiciones entregadas, sino que solo deberá responder de aquellos desperfectos provocados por un uso anormal o negligente, carga probatoria que corresponde a la reclamante, debiendo excluirse aquellos desperfectos ocasionados por el uso normal o habitual y/o desgaste ordinario y todas las partidas reclamadas se derivan de un desgaste propio del uso ordinario y normal del local.
3. La Sentencia de instancia considera acreditada la existencia de un desistimiento unilateral por el arrendatario, como prevee el contrato, y que no provoca ninguna situación injusta ni desproporcionada para el arrendatario por tratarse tan solo del pago de la renta de tres meses, que la ley posibilita, por lo que condena al demandado al pago de la indemnización que por este motivo reclama.
Por otro lado, considera probado que el primer inventario refleja el estado del local antes del arrendamiento y los daños existentes a su finalización, en base a la declaración del perito y a la falta de prueba en contrario, por lo que también condena a la indemnización que por este motivo se reclama.
SEGUNDO.-
1.El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en relación a la causa de finalización del contrato pues omite los hechos ocurridos con posterioridad en tanto que la entrega de llaves no se hace efectiva hasta que no se instó el desahucio, lo que motivó la decisión del arrendatario, resultando irrelevante la manifestación anterior de desistir por no haber sido ratificada ni confirmada.
En cuanto a la valoración de los daños, considera que es a la actora a quien corresponde la carga probatoria, lo que no se produce en este caso ya que el inventario se realiza de forma unilateral por el arrendador sin que el arrendatario lo conociera hasta la interposición de la demanda.
Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia en tanto que no se resuelve en sentencia sobre sus alegaciones en este aspecto, debiendo retrotraerse las actuaciones.
También pide declaración de nulidad por incongruencia omisiva y subsidiaria valoración probatoria sobre los desperfectos derivados de un uso anormal de la cosa arrendada, pues la sentencia no resuelve sobre esta cuestión.
2. Procederemos a analizar el primer motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba sobre el desistimiento del arrendatario.
En la cláusula 2ª, párrafo 7, de contrato de arrendamiento de local se estableció que "
Para analizar estas circunstancias debemos partir de una serie de datos objetivos reflejados en el soporte documental que obra en autos. Así:
- El 24 de diciembre de 2018 el Sr. Urbano envía un burofax a la propiedad del local desistiendo del contrato, alegando la existencia de filtraciones y goteras no subsanadas.
- El 16 de enero de 2019 se interpone demanda de desahucio por falta de pago por PIZZERIA BANBOLA contra el Sr. Urbano del local objeto de autos y también reclamaban rentas comprendidas entre agosto de 2018 y enero de 2019.
- El 19 de enero de 2019 el Sr. Urbano comparece en la notaria del Sr. Mezquita y manifiesta que le depositas las llaves del local arrendado.
- El 20 de febrero de 2019 el Sr. Urbano realiza la entrega de la posesión a la propiedad "
Por otro lado, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona
Partiendo de tales consideraciones, en el supuesto de autos, aunque el arrendatario desistió del contrato, la arrendadora no se sintió vinculada por dicha decisión, sino que, días después, interpuso demanda interesando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, que se ordenara el desahucio del demandado y que se condenara al pago de las rentas adeudadas. Por lo tanto, no podemos hablar de desistimiento cuando ha existido una demanda de desahucio (en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.7.2002 o de 3.7.1990) en la que además se reclaman las rentas del mes de enero de 2019 (un mes después de haberse producido el desistimiento), máxime, como sucede en este caso, cuando el demandado procede a depositar las llaves en una notaría tres días después de interponerse la demanda, si bien no las entrega al Sr. Eutimio, legal representante de la actora, lo que nuevamente viene a indicar que el desistimiento no tuvo lugar en diciembre pasado, siendo al cabo de un mes, cuando finalmente se produce la entrega de la posesión con la aquiescencia del actor. Es en ese momento, y no antes, cuando finaliza el contrato por acuerdo de las partes. Si hubiera sido cierto y efectivo el desistimiento el arrendador no tendría porqué haber instado el desahucio sino que podría haber interpuesto una demanda de reclamación de rentas así como la indemnización por tal desistimiento, si no lo hizo y optó por del desahucio fue porque no lo consideró existente. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante,
Por ello, no podemos considerar que nos encontremos ante un supuesto de resolución unilateral, voluntaria y anticipada del arrendatario, que habría permitido obtener la indemnización que aquí se reclama, sino ante un acuerdo entre las partes que fue el que digo lugar a la finalización del contrato y que tuvo lugar con la entrega de la posesión.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso en este punto, debiendo revocarse la condena al pago de la indemnización por desistimiento que se establece en la sentencia recurrida.
3. En cuanto a la incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento respecto de las alegaciones dadas en la contestación en la demanda sobre la confección unilateral del inventario y sobre los desperfectos derivados de un uso anormal de la cosa arrendada podemos decir que tal pretensión no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, ni siquiera podemos considerar la existencia de incongruencia omisiva.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En nuestro caso la única pretensión ejercitada ha sido la de la demandante, el demandado se ha limitado a contestar a la demanda sin formular reconvención, por lo que no podemos considerar que exista incongruencia o falta de motivación por no haber entrado a valorar pormenorizadamente las alegaciones de la demandada en su escrito de contestación ya que no ha ejercitado pretensión alguna.
A tales efectos podemos decir que la jurisprudencia constitucional ( SSTC 91/1995, 148/2003, entre otras) señala que, aunque la congruencia implique el derecho a obtener una resolución sobre todas las pretensiones planteadas por las partes, ello no implica que el Tribunal deba hacerlo de manera pormenorizada a cada una de ellas, ya que lo determinante en el procedimiento son las pretensiones. Señala la citada jurisprudencia que del artículo 120.3 de la Constitución
Por lo tanto, como decimos, no podemos considerar que exista incongruencia si una resolución responde a la pretensión ejercitada con independencia de las alegaciones que hubieren realizado las partes. Por ello no resulta vulnerado el derecho del demandado por el hecho de que no se haya dado una respuesta explícita a sus alegaciones ya que ha sido satisfecho desde el momento en que la juez
4. Pasemos, por lo tanto, a analizar la procedencia de la indemnización por daños que fue objeto de condena en la primera instancia y que se fundamenta en el inventario y valoración pericial que se acompaña a la demanda.
En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se incluye un "anexo I" en el que se dice: "
Esta falta de inventario genera una situación de incertidumbre sobre los bienes entregados en el arrendamiento. No existe, por tanto, un inventario válido, y si realmente se realizó y fue firmado por las partes no se ha aportado al procedimiento, ni se presenta prueba alguna que nos permita considerar su existencia. A pesar de ello, resulta evidente que el local se arrendó con la totalidad de sus instalaciones y determinados muebles y enseres precisos para su explotación, en caso contrario no se comprende que el arrendatario no hubiere manifestado queja alguna al arrendador como sí lo hizo de otros problemas que acaecieron en el local, lo cual resulta relevante para las consecuencias indemnizatorias que se reclaman, y que ahora se declararan.
En cuanto a la prueba por daños derivados de una relación contractual ( art. 1101 y ss. del CC), nos encontramos, como ya hemos dicho, con que la parte actora no ha probado el contenido real del mobiliario entregado, ni tampoco del estado exacto del inmueble, ni tampoco cuantificar los daños sufridos que vayan más allá del deterioro y necesidad de reposición debido al normal uso posesorio del inmueble y de su ajuar. Pero, partiendo de dichas consideraciones, lo que sí está claro es que la finca se encuentra en peores condiciones que cuando fue entregada no sólo porque así se exprese en la comparativa entre el inventario y la pericial sino también porque no se entendería, como ya hemos expuesto anteriormente, que el Sr. Urbano admitiera la entrega de un local en peores condiciones que cuando lo visitó en compañía de la propiedad y del perito para la realización del inventario y mucho menos que hubiere iniciado la explotación del negocio y continuado en él durante más de dos años sin que hubiere advertido al arrendador de las malas condiciones del local tras la entrega. Es más, en la cláusula quinta del contrato la parte arrendataria declara recibir el inmueble en perfectas condiciones y a su entera satisfacción.
En la pericial de daños se desglosan los daños en tres bloques o partidas, desperfectos en elementos constructivos, faltas de inventario y otros desperfectos existentes, que pasaremos analizar la procedencia de la indemnización:
- Elementos constructivos, comprenden puesta de salida al patio interior, puerta de cristal, instalación de climatización e instalación de electricidad. Todas estas comprenden elementos esenciales del edificio cuya falta de funcionamiento no puede atribuirse al uso normal u ordinario sino al mal uso de las mismas ya que por su destino tiene la finalidad de perdurabilidad, a lo que debe añadirse que la parte demandada no presenta prueba alguna que acredite el mal estado en el momento de la entrega o su correcto funcionamiento en la actualidad. Con lo cual en este caso procede una indemnización de 7.539,16 € que es el alcance en que se cuantifican estos daños
- En la partida correspondiente a "faltas de inventario" se divide en cuatro subapartados: iluminación, sanitarios, mobiliario y equipamiento y maquinaria. En esta partida nos encontramos con dos tipos de valoraciones, por un lado la falta de algunos bienes muebles que sí existían en el inventario previo y que por las razones antes expuestas debe excluirse su indemnización dado que no se ha probado que efectivamente estuvieran en el local en el momento de la entrega de la posesión, y; respecto de los restantes podemos considerar que los daños que presentan son propios del uso de los mismos, y que por lo tanto, conforme a lo pactado, no son exigibles al arrendatario, debiendo desestimarse la indemnización por ellos reclamada.
- Los últimos, otros desperfectos existentes, se refieren a "
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso en este punto, debiendo en parte revocarse la sentencia, al considerar que la condena de la demanda debe reducirse al pago a la demandada de 7.539,16 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la reclamación.
TERCERO:
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado parcialmente la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
La estimación en parte del recurso supone la revocación parcial de la sentencia de instancia y por lo tanto la estimación parcial de la demanda, lo que debe conllevar a la revocación de la condena en costas a la parte demandada allí acordada por resultar procedente la no imposición conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano, contra la sentencia de 7 de enero de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 1049/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, que revocamos en parte y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) CONDENAMOS a D. Urbano a pagar a PIZZERÍA BÁMBOLA, S.L. 7.539,16 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la reclamación.
2º) No se imponen las costas a ninguna de las partes en la primera instancia.
3º) No se imponen las costas procesales de esta alzada.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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