Sentencia Civil 8/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 8/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 661/2022 de 11 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100008

Núm. Ecli: ES:APT:2024:15

Núm. Roj: SAP T 15:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218104909

Recurso de apelación 661/2022 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 263/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012066122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012066122

Parte recurrente/Solicitante: Miriam

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: JORDIJOAN SERRA BERTOMEU

Parte recurrida: Artemio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Eva Molina Estrada

SENTENCIA Nº 8/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín.

Tarragona, a 11 de enero de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 661/2022, interpuesto en representación de DOÑA Miriam, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Jordi Joan Serra Bertomeu, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 263/2021, al que se opuso DON Artemio, representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por la Letrada Doña Eva Molina Estrada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de don Artemio, frente a doña Miriam y DECLARO haber lugar al DESAHUCIO POR PRECARIO dela Finca Registral número NUM001, Tomo NUM000, Libro NUM002, Folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Calafell, sita en CALLE000 (Oratge), NUM004, de la URBANIZACION000, de Calafell. En consecuencia, CONDENO a doña Miriam a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo. Asimismo, se CONDENA a doña Miriam al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miriam, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. En el recurso de apelación se solicitó como prueba a practicar en segunda instancia: 1) Se requiera a la parte actora para que aporte la resolución que acordó orden de protección a favor de la Sra. Miriam; 2) Una vez se obtenga el número de procedimiento, se libre oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de El Vendrell para que aporte copia de las actuaciones y en concreto: a) La resolución sobre la vigencia de la orden de protección y b) La sentencia dictada sobre el asunto.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por DON Artemio se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes en auto de 22 de julio de 2022 se acordó denegar la prueba solicitada por la parte apelante en la alzada y no haber lugar a la celebración de la vista interesada, resolución que no fue recurrida en reposición.

Se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2024.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada DOÑA Miriam. Tras la exposición de la versión de la parte apelante de los hechos acontecidos en el procedimiento, se alude a la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 440 de la LEC, párrafo tercero, al no ser admitida en la vista la prueba relativa al procedimiento de violencia doméstica seguido entre las partes en que, se viene a decir, podía constar una orden de alejamiento vigente que determinara la improcedencia del procedimiento de desahucio. Se insiste en que no ha podido identificarse el procedimiento en concreto cuyos datos conoce la parte actora y no se han aportado tales datos al no conseguir tener contacto el letrado designado de oficio con la demandada. Por otra parte, se indica que la parte actora ha actuado de mala fe y no aporta los datos que pueden llevar a designar las actuaciones que justificarían la desestimación de la demanda. Se desconoce qué temor tiene la parte actora en aportar tales datos, pero "seguramente" viene dado por el hecho de la existencia de una orden de alejamiento vigente que excluya la posibilidad de solicitar el desahucio. No puede solicitarse el desahucio de la demandada porque tiene título para verificar la ocupación del inmueble. Se interesa se declare la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales y de manera subsidiaria se desestime la demanda por tener la apelante justo título para continuar poseyendo la finca, con imposición de las costas procesales.

La parte apelada se opone al recurso, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

SEGUNDO.- Incumbe ocuparse de la petición de nulidad de la sentencia por inadmisión de la prueba que se había propuesto por la parte demandada y recurrente en la vista de juicio verbal, que, aunque no lo dice el recurso, fue atinente a que se librase oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell para que aportase a los autos copia de las actuaciones sobre violencia sobre la mujer que hubieren tenido lugar en relación a las partes, lo que ya se había propuesto al contestar y que se adjuntase por la parte actora el auto que acordaba la orden de alejamiento. El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Debe decirse, prima facie, que la petición de nulidad se articula defectuosamente, pues solo se pide la nulidad de la sentencia, cuando se dice cometida la infracción procesal en la vista por inadmisión de la prueba. Como quiera que esta Sala ya acordó inadmitir la prueba en segunda instancia en auto de 22 de julio de 2022, que además no fue recurrido en reposición y alcanzó firmeza, ningún sentido tendría declarar la nulidad solo de la sentencia, que es lo que se interesa, sin peticionar también la nulidad del juicio en que debía haberse practicado la prueba que se considera indebidamente denegada.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: " Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos:

1-Que se trate de una indefensión material efectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido, de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión", de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

TERCERO.- Sentados estos parámetros doctrinales conviene recordar por su importancia lo efectivamente acontecido en el proceso que expusimos en el auto no recurrido de 22 de julio de 2022 al denegar la prueba que se pretendía articular en segunda instancia. No medió infracción procesal alguna del Juzgado al denegar la prueba que se propuso por el Letrado de la demandada en la vista y si la parte demandada se vio privada de alguna prueba fue por motivo exclusivamente a ella imputable. Debe decirse que la falta de contacto del Letrado con su cliente no era imputable al Juzgado, ni a la parte actora y no dispensa en modo alguno a la parte demandada de soportar las cargas de alegación y prueba que le corresponden. Si alguien solicita la justicia gratuita y luego se desentiende del procedimiento o no procura el contacto con su abogado, su manifiesta negligencia que genera las limitaciones en su defensa no puede ser fuente de indefensión alguna determinante de la nulidad de actuaciones.

Y como dijimos en el auto ya mencionado de esta Sala que resolvió denegar la prueba en segunda instancia, fue presentada demanda de desahucio por precario por Don Artemio contra Doña Miriam, en relación a la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM004, de la URBANIZACION000 de Calafell. Expuso la demanda que las partes se hallaban divorciadas en virtud de sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada , que aprobó el convenio regulador de 9 de marzo de 2010, en que se fijaba como domicilio de la esposa uno radicado en Durcal (Granada), que había sido el domicilio conyugal, mientras que el actor pasaba a residir a la vivienda de autos, en la CALLE000 número NUM004 de Calafell. Efectivamente se acompañaron como documento 6 de la demanda la sentencia y como documento 5 el convenio homologado. Refirió la demanda que la demandada se desplazó a la vivienda propiedad del actor para asistirle en sus problemas de salud, cesando tal convivencia asistencial por la existencia de una orden de alejamiento dictada en un proceso de violencia sobre la mujer. Al tiempo de la demanda el demandante llevaba tres años sin recuperar su domicilio en que había residido la demandada sin título.

La demandada fue efectivamente emplazada en el domicilio de Calafell en fecha 27 de julio de 2021 y solicitó el beneficio de justicia gratuita.

La representación designada de oficio a la demandada indicó al contestar la imposibilidad de contactar con la interpelada. Se indicaba, más bien especulando que afirmando, que "seguramente", como consecuencia de que no querer abandonar la vivienda la Sra. Miriam y por la violencia ejercida por el Sr. Artemio sobre la misma, el actor se vio obligado a abandonar la vivienda. En modo alguno se afirmaba con rotundidad que mediase orden de alejamiento vigente al tiempo de la contestación y que tal orden implicase para el demandante la privación del uso de su vivienda, (reseña la demanda que el actor llevaba tres años residiendo fuera del domicilio). Interesando la parte demandada la celebración de la vista, se solicitó mediante otrosí en el escrito de contestación se oficiara al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell para que se aportase copia de las actuaciones de violencia sobre la mujer que existieran en relación con la Sra. Miriam y el Sr. Artemio.

Por providencia de 1 de marzo de 2022 se acordó librar oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell a fin de que remitiese al Juzgado copia de las actuaciones de violencia sobre la mujer que les constase en relación a Miriam y Artemio, identificados con sus respectivos DNI.

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de El Vendrell se manifestó no poder cumplimentar el oficio al no concretarse el procedimiento sobre el que se solicitaba información, siendo múltiples los tramitados que constaban en la base de datos del programa Temis y por solicitarse copia de las actuaciones sin discriminar la antigüedad del proceso o su estado procesal. En atención a la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y por la necesidad de preservar información especialmente sensible, se solicitaba la concreción de actuaciones o resoluciones de las que solicitaba copia o certificación.

En diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 y en atención a la contestación del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se confirió a la parte demandada el plazo de tres días para que concretase el procedimiento sobre el que solicitaba la información y las resoluciones sobre las que interesaba la expedición de copia.

La parte apelante no contestó a este requerimiento, que no fue recurrido en forma, sino que la defensa de la demandada se limitó a manifestar en que le había sido imposible contactar con su cliente y precisaba del auxilio del Juzgado, siendo que la existencia del proceso de violencia sobre la mujer fue referido por la parte actora en la demanda, que no aportó los datos suficientes.

En providencia de 16 de marzo de 2022, habiendo constatado la Juzgadora que había muchos procedimientos registrados en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 del Vendrell, del año 2006 en adelante, en los que eran partes las mismas que en el proceso de precario, se acordó requerir nuevamente a la parte demandada para que especificase en una audiencia las actuaciones concretas cuya aportación solicitaba con la advertencia de una posible inadmisión de la prueba en el acto del juicio.

Contestó nuevamente el Letrado de la parte demandada el 20 de marzo de 2022 en el mismo sentido que anteriormente, esto es, que desconocía los datos de los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no tenía contacto con su cliente, siendo que la parte actora no había aportado los datos y, si ello había sido así, era porque le interesaba no aportarlos.

En providencia de 23 de marzo de 2022, al margen de considerar que el momento oportuno para la solicitud de la prueba era la vista de juicio verbal y que podía reiterarse la petición probatoria en dicho acto, se acordó: " A la vista del escrito presentado que no permite determinar el objeto y finalidad de la prueba ni el alcance de la misma, pues, la propia representación procesal manifiesta que no ha podido contactar con su interesada, manifestando que interesa la prueba a partir de las deducciones de lo manifestado en el escrito de demanda y no pudiendo acotar el procedimiento o las fechas cuya aportación interesa. Siendo que no procede admitir la misma en el actual momento procesal; se declara que no ha lugar a su admisión". Esta providencia no consta recurrida.

Celebrada vista, la parte demandada reiteró la solicitud que se había realizado en contestación, esto es, se librase oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell para que aportase a los autos copia de las actuaciones de violencia sobre la mujer que hubieran tenido lugar en relación a la Sra. Miriam y el Sr. Artemio. También propuso como prueba novedosa en dicho acto que se requiriese a la parte actora para que se aportase el auto que acordaba la orden de alejamiento. Tal prueba fue denegada en el acto por la Jueza que presidía el acto y, formulado recurso de reposición, fue desestimado, con protesta del recurrente.

La prueba tal y como se propuso en la vista fue debidamente denegada. Ninguna infracción procesal que pueda fundar la nulidad consta cometida al denegarse la prueba, razón por la que tampoco podía fundarse la admisión de la prueba en segunda instancia al pretendido abrigo del artículo 460.2.1ª de la LEC. De hecho, el recurso no concreta la infracción de las normas de la prueba que se consideran cometidas, limitándose a mencionar el artículo 24 de la Constitución y el artículo 440.1 de la LEC, que alude al señalamiento y citación para la vista de juicio verbal sin especificar qué norma se ha infringido. Difícil es sustentar la nulidad si ni siquiera se concretan qué normas procesales reguladoras de la prueba se han infringido por su denegación.

La hipotética pretensión de amparar el derecho a ocupar la vivienda de autos en base a lo acordado en un proceso de violencia sobre la mujer, lo que tampoco se indicaba claramente al contestar, exigía a la parte demandada, como documento que fundaba su derecho, haber aportado la correspondiente resolución con la contestación ex artículo 265.1.1º de la LEC. Añade el artículo 265.2 de la LEC: " Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior."

Siendo que la parte demandada era parte en los procesos de violencia sobre la mujer y podía solicitar y obtener copias de lo actuado, debía haber aportado a la contestación las actuaciones que le interesasen y fuesen relevantes en el pleito, o al menos justificar que las había solicitado para su aportación posterior. Al contestar verificó una solicitud genérica para que se oficiase al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la aportación de cualesquiera actuaciones existentes entre las partes, sin especificar número de procedimiento y ni tan siquiera acotar fechas. A pesar de la improcedencia de tal pedimento prospectivo, genérico e indeterminado, el Juzgado admitió oficiar y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer contestó con corrección que no era posible cumplimentar lo solicitado al no concretarse las actuaciones a las que se hacía referencia entre las muchas existentes y no discriminar, ni antigüedad del proceso, ni estado procesal. Hasta en dos ocasiones, en diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 y en providencia de 16 de marzo de 2022, se requirió a la parte recurrente de subsanación en orden a que concretase el procedimiento sobre el que solicitaba la información y las resoluciones sobre las que interesaba la expedición de copia y el Letrado, sin recurrir tales resoluciones, se limitó a manifestar que desconocía el número de proceso porque no tenía contacto con su cliente. Incluso la providencia de 16 de marzo de 2022 puso de manifiesto la imperiosa necesidad de acotar la documentación que se solicitaba porque había procedimientos desde el 2006. En providencia de 23 de marzo de 2022 se denegó librar nuevamente el inconcreto oficio interesado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al margen de lo que pudiese interesarse en el acto de la vista y esta resolución tampoco fue recurrida.

Volvió a interesar en la vista de juicio el Letrado de la parte demandada la misma prueba relativa a que se recabasen todas las actuaciones de violencia sobre la mujer tramitadas entre las partes, sin indicar, a pesar de que ya se le había comunicado que había múltiples procesos desde 2006, de qué procedimiento requería testimonio y qué actuaciones concretas interesaba dentro de ese proceso. Lógicamente la prueba era inadmisible, pues en los mismos términos se había interesado en contestación, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el propio Juzgado que tramitaba el precario ya se habían pronunciado de manera pertinente sobre la improcedencia de cumplimentar tal pedimento indeterminado. No se concretó el proceso de los múltiples existentes desde el año 2006, ni las actuaciones concretas que se pedían y no puede ampararse una petición de aportación de documental ingente desde un tiempo remoto, sin ni siquiera tratar de justificar su utilidad y relevancia en la litis. Novedosamente se propuso también en juicio, lo que no se había solicitado antes formalmente y no se había acordado por el Juzgado, se requiriera a la parte actora la aportación de la orden de alejamiento sin referencia a la fecha o proceso en que se acordó tal resolución. No era tampoco pertinente dicho requerimiento por ser documento que tanto podía estar a disposición de la parte actora, como de la demandada, a cuyo favor se dictó, en su caso, tal orden. En este sentido el artículo 328.1 de la LEC que regula los requerimientos de aportación documental entre las partes dispone que: " Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba" . La orden de alejamiento se hallaba a disposición de la parte demandada. Y nuevamente cabe decir que solo a la demandada corresponde asumir las consecuencias de no facilitar los medios para que su Letrado de oficio pudiera contactar con ella. A la parte demandada correspondía identificar con la debida diligencia el proceso o procesos en los que había sido parte y aportar o solicitar, en su caso, el testimonio o copia que precisase de las actuaciones judiciales. Y no es razón que pueda justificar la prueba tal y como se propuso en la vista, que no hubiera contacto abogado-cliente. Tampoco puede considerarse carga de la parte actora aportar documentación sobre la violencia doméstica que, solo por especulación o conjetura del Letrado de la parte demandada como se desprende de la contestación, se alega como relevante en este proceso. La prueba propuesta en la vista, no subsanada la necesaria concreción de una documental que en todo caso la parte demandada tenía la carga de aportar solicitándola al Juzgado donde se hallara de acuerdo con los artículos 265.1.1º y 265.2 de la LEC, era impertinente y, por tanto, no podía ampararse su práctica en segunda instancia el artículo 460.2.1ª de la LEC.

A ello cabe añadir, al margen de que en la alzada se varió la proposición probatoria que se verificó en primera instancia como razonó el auto de esta Sala de 22 de julio de 2022, que ni siquiera la pertinencia y utilidad de la prueba que se propuso en la vista y fue denegada se fundamenta en hechos claramente expuestos en la contestación, en la que se especula sobre lo que pudiera haber pasado en el proceso de violencia doméstica. No se justificó siquiera la pertinencia e utilidad de la prueba y resulta inadmisible ex artículos 281 y 283 de la LEC. Desde luego es difícil concebir que en el proceso penal se acordase civilmente la atribución del uso de la vivienda de titularidad exclusiva del actor a la parte demandada como pronunciamiento civil inserto en una orden de alejamiento, o que tal atribución se acordase en la sentencia recaída en el proceso penal, cuando los ex cónyuges estaban divorciados en sentencia firme de 20 de abril de 2010, que aprobó un convenio regulador en que se indicaba que el lugar de domicilio del actor era la vivienda de autos y la demandada determinaba su domicilio en la localidad de Durcal, provincia de Granada. La prueba se articula en función de los hechos alegados por las partes que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y no para averiguar en el propio proceso si hay una posible causa de oposición. Así simplemente basándose en que la demanda, interpuesta el 20 de abril de 2021, se indicaba que en fecha no concretada, pero al menos tres años anterior a la interposición de la demanda, se había dictado una orden de alejamiento, se conjeturaba sobre la posible vigencia de esa orden y sobre que constituyera título para ocupación del inmueble, mera especulación carente de acreditación que se afirma también en apelación y que, además, es escasamente verosímil. En la contestación no se invocaron con claridad los hechos en que se fundaba la oposición, sino más bien se proponía su averiguación prospectiva en el proceso en base a lo que hipotéticamente podía haber pasado y ello no se ajusta a las reglas procesales y especialmente al artículo 405 de la LEC que exige que el demandado exponga los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.

La denegación de la prueba constituye infracción procesal alguna, más bien aplicación de normas reguladoras de la prueba que vinculan a ambas partes y desde luego si el Letrado de la defensa se vio limitado en sus medios de alegación o no pudo concretar qué actuaciones relacionadas con el objeto de debate eran útiles y pertinentes en la litis, a la parte demandada es netamente imputable, sin que sea atribuible al Juzgado atisbo alguno de generación de indefensión. Debe denegarse la nulidad peticionada.

CUARTO.- Descartada la nulidad solicitada de la sentencia dictada, cabe ocuparse del otro motivo aducido subsidiariamente y es el de la revocación por mantener la demandada título legítimo que le permitía la posesión, no concurriendo uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción de precario.

La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto ,como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 ,30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso quedan cumplidamente acreditados todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción, pues la parte actora acredita el dominio de una vivienda, perfectamente identificada, con fundamento en la escritura de 30 de junio de 2011, propiedad que además no discute la parte demandada. La parte demandada reconoce la ocupación y, de hecho, fue emplazada en la vivienda de autos y no justifica en absoluto un título que le habilite a tal ocupación y no alega ni acredita el pago de merced o renta.

Pretende sostener la parte apelante que cabría inducir la existencia de título en la falta de aportación por la parte actora de los datos que permitan identificar el procedimiento en que podría, hipotéticamente, justificarse la desestimación de la demanda. Se dice que el miedo de la actora a la aportación de esos datos para la identificación del procedimiento viene determinado por la existencia de una orden de alejamiento vigente por la que no tiene derecho a solicitar el desahucio. Esta argumentación es manifiestamente inadmisible. Para comenzar es la parte demandada la que tiene la carga de acreditar su título de posesión. En segundo lugar, la parte actora no ha manifestado en el curso del procedimiento miedo alguno a revelar los datos relativos a procedimiento de violencia doméstica donde, siempre hipotéticamente, se hubiera adoptado alguna resolución judicial incompatible con la acción de desahucio. Al contrario, reveló en la demanda que la razón de haber dejado la vivienda fue el dictado de una orden de alejamiento. La parte actora en momento alguno ha sido judicialmente requerida para que identifique el procedimiento o aporte la orden de protección a que se refiere en la demanda, ni tenía carga procesal alguna para su aportación. El sorpresivo requerimiento interesado por la parte demandada en la vista para que aportase la orden de protección fue denegado acertadamente por el Juzgado. No se puede racionalmente inferir que hay una resolución judicial de atribución del uso de la vivienda a la demandada, en modo alguno acreditada, por la actuación procesal de la actora que no ha sido judicialmente requerida a aportar información o resolución alguna, teniendo la demandada la carga de acreditar su título de posesión y no la parte actora la carga de acreditar un hecho negativo, esto es, que en un procedimiento de violencia doméstica no se ha dictado alguna resolución que impida el desahucio. Y es que, además, cabe decir que exista una orden de protección con alejamiento, aún vigente a la fecha de interposición de la demanda, no implica "ipso iure" que el actor deba verse privado civilmente del uso de una vivienda de su exclusiva titularidad, máxime cuando ya hay una sentencia firme de divorcio dictada el 20 de abril de 2010 que no atribuye a la demandada derecho de uso alguno sobre dicha vivienda.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

Q UINTO .- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte recurrente las costas de la alzada, conforme al artículo 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Miriam, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 263/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución, sin que proceda decretar la nulidad interesada por la parte recurrente.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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