Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 8/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 661/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100008
Núm. Ecli: ES:APT:2024:15
Núm. Roj: SAP T 15:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218104909
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012066122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012066122
Parte recurrente/Solicitante: Miriam
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: JORDIJOAN SERRA BERTOMEU
Parte recurrida: Artemio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Eva Molina Estrada
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín.
Tarragona, a 11 de enero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 661/2022, interpuesto en representación de DOÑA Miriam, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Jordi Joan Serra Bertomeu, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 263/2021, al que se opuso DON Artemio, representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por la Letrada Doña Eva Molina Estrada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes en auto de 22 de julio de 2022 se acordó denegar la prueba solicitada por la parte apelante en la alzada y no haber lugar a la celebración de la vista interesada, resolución que no fue recurrida en reposición.
Se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes
1-Que se trate de una
No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.
3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.
La representación designada de oficio a la demandada indicó al contestar la imposibilidad de contactar con la interpelada. Se indicaba, más bien especulando que afirmando, que "seguramente", como consecuencia de que no querer abandonar la vivienda la Sra. Miriam y por la violencia ejercida por el Sr. Artemio sobre la misma, el actor se vio obligado a abandonar la vivienda. En modo alguno se afirmaba con rotundidad que mediase orden de alejamiento vigente al tiempo de la contestación y que tal orden implicase para el demandante la privación del uso de su vivienda, (reseña la demanda que el actor llevaba tres años residiendo fuera del domicilio). Interesando la parte demandada la celebración de la vista, se solicitó mediante otrosí en el escrito de contestación se oficiara al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell para que se aportase copia de las actuaciones de violencia sobre la mujer que existieran en relación con la Sra. Miriam y el Sr. Artemio.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de El Vendrell se manifestó no poder cumplimentar el oficio al no concretarse el procedimiento sobre el que se solicitaba información, siendo múltiples los tramitados que constaban en la base de datos del programa Temis y por solicitarse copia de las actuaciones sin discriminar la antigüedad del proceso o su estado procesal. En atención a la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y por la necesidad de preservar información especialmente sensible, se solicitaba la concreción de actuaciones o resoluciones de las que solicitaba copia o certificación.
En diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 y en atención a la contestación del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se confirió a la parte demandada el plazo de
La parte apelante no contestó a este requerimiento, que no fue recurrido en forma, sino que la defensa de la demandada se limitó a manifestar en que le había sido imposible contactar con su cliente y precisaba del auxilio del Juzgado, siendo que la existencia del proceso de violencia sobre la mujer fue referido por la parte actora en la demanda, que no aportó los datos suficientes.
En providencia de 16 de marzo de 2022, habiendo constatado la Juzgadora que había muchos procedimientos registrados en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 del Vendrell, del año 2006 en adelante, en los que eran partes las mismas que en el proceso de precario, se acordó requerir nuevamente a la parte demandada para que especificase en una audiencia las actuaciones concretas cuya aportación solicitaba con la advertencia de una posible inadmisión de la prueba en el acto del juicio.
Contestó nuevamente el Letrado de la parte demandada el 20 de marzo de 2022 en el mismo sentido que anteriormente, esto es, que desconocía los datos de los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no tenía contacto con su cliente, siendo que la parte actora no había aportado los datos y, si ello había sido así, era porque le interesaba no aportarlos.
En providencia de 23 de marzo de 2022, al margen de considerar que el momento oportuno para la solicitud de la prueba era la vista de juicio verbal y que podía reiterarse la petición probatoria en dicho acto, se acordó: "
Celebrada vista, la parte demandada reiteró la solicitud que se había realizado en contestación, esto es, se librase oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell para que aportase a los autos copia de las actuaciones de violencia sobre la mujer que hubieran tenido lugar en relación a la Sra. Miriam y el Sr. Artemio. También propuso como prueba novedosa en dicho acto que se requiriese a la parte actora para que se aportase el auto que acordaba la orden de alejamiento. Tal prueba fue denegada en el acto por la Jueza que presidía el acto y, formulado recurso de reposición, fue desestimado, con protesta del recurrente.
La prueba tal y como se propuso en la vista fue debidamente denegada. Ninguna infracción procesal que pueda fundar la nulidad consta cometida al denegarse la prueba, razón por la que tampoco podía fundarse la admisión de la prueba en segunda instancia al pretendido abrigo del artículo 460.2.1ª de la LEC. De hecho, el recurso no concreta la infracción de las normas de la prueba que se consideran cometidas, limitándose a mencionar el artículo 24 de la Constitución y el artículo 440.1 de la LEC, que alude al señalamiento y citación para la vista de juicio verbal sin especificar qué norma se ha infringido. Difícil es sustentar la nulidad si ni siquiera se concretan qué normas procesales reguladoras de la prueba se han infringido por su denegación.
La hipotética pretensión de amparar el derecho a ocupar la vivienda de autos en base a lo acordado en un proceso de violencia sobre la mujer, lo que tampoco se indicaba claramente al contestar, exigía a la parte demandada, como documento que fundaba su derecho, haber aportado la correspondiente resolución con la contestación ex artículo 265.1.1º de la LEC. Añade el artículo 265.2 de la LEC: "
Siendo que la parte demandada era parte en los procesos de violencia sobre la mujer y podía solicitar y obtener copias de lo actuado, debía haber aportado a la contestación las actuaciones que le interesasen y fuesen relevantes en el pleito, o al menos justificar que las había solicitado para su aportación posterior. Al contestar verificó una solicitud genérica para que se oficiase al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la aportación de cualesquiera actuaciones existentes entre las partes, sin especificar número de procedimiento y ni tan siquiera acotar fechas. A pesar de la improcedencia de tal pedimento prospectivo, genérico e indeterminado, el Juzgado admitió oficiar y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer contestó con corrección que no era posible cumplimentar lo solicitado al no concretarse las actuaciones a las que se hacía referencia entre las muchas existentes y no discriminar, ni antigüedad del proceso, ni estado procesal. Hasta en dos ocasiones, en diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2022 y en providencia de 16 de marzo de 2022, se requirió a la parte recurrente de subsanación en orden a que concretase el procedimiento sobre el que solicitaba la información y las resoluciones sobre las que interesaba la expedición de copia y el Letrado, sin recurrir tales resoluciones, se limitó a manifestar que desconocía el número de proceso porque no tenía contacto con su cliente. Incluso la providencia de 16 de marzo de 2022 puso de manifiesto la imperiosa necesidad de acotar la documentación que se solicitaba porque había procedimientos desde el 2006. En providencia de 23 de marzo de 2022 se denegó librar nuevamente el inconcreto oficio interesado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al margen de lo que pudiese interesarse en el acto de la vista y esta resolución tampoco fue recurrida.
Volvió a interesar en la vista de juicio el Letrado de la parte demandada la misma prueba relativa a que se recabasen todas las actuaciones de violencia sobre la mujer tramitadas entre las partes, sin indicar, a pesar de que ya se le había comunicado que había múltiples procesos desde 2006, de qué procedimiento requería testimonio y qué actuaciones concretas interesaba dentro de ese proceso. Lógicamente la prueba era inadmisible, pues en los mismos términos se había interesado en contestación, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el propio Juzgado que tramitaba el precario ya se habían pronunciado de manera pertinente sobre la improcedencia de cumplimentar tal pedimento indeterminado. No se concretó el proceso de los múltiples existentes desde el año 2006, ni las actuaciones concretas que se pedían y no puede ampararse una petición de aportación de documental ingente desde un tiempo remoto, sin ni siquiera tratar de justificar su utilidad y relevancia en la litis. Novedosamente se propuso también en juicio, lo que no se había solicitado antes formalmente y no se había acordado por el Juzgado, se requiriera a la parte actora la aportación de la orden de alejamiento sin referencia a la fecha o proceso en que se acordó tal resolución. No era tampoco pertinente dicho requerimiento por ser documento que tanto podía estar a disposición de la parte actora, como de la demandada, a cuyo favor se dictó, en su caso, tal orden. En este sentido el artículo 328.1 de la LEC que regula los requerimientos de aportación documental entre las partes dispone que: "
A ello cabe añadir, al margen de que en la alzada se varió la proposición probatoria que se verificó en primera instancia como razonó el auto de esta Sala de 22 de julio de 2022, que ni siquiera la pertinencia y utilidad de la prueba que se propuso en la vista y fue denegada se fundamenta en hechos claramente expuestos en la contestación, en la que se especula sobre lo que pudiera haber pasado en el proceso de violencia doméstica. No se justificó siquiera la pertinencia e utilidad de la prueba y resulta inadmisible ex artículos 281 y 283 de la LEC. Desde luego es difícil concebir que en el proceso penal se acordase civilmente la atribución del uso de la vivienda de titularidad exclusiva del actor a la parte demandada como pronunciamiento civil inserto en una orden de alejamiento, o que tal atribución se acordase en la sentencia recaída en el proceso penal, cuando los ex cónyuges estaban divorciados en sentencia firme de 20 de abril de 2010, que aprobó un convenio regulador en que se indicaba que el lugar de domicilio del actor era la vivienda de autos y la demandada determinaba su domicilio en la localidad de Durcal, provincia de Granada. La prueba se articula en función de los hechos alegados por las partes
La denegación de la prueba constituye infracción procesal alguna, más bien aplicación de normas reguladoras de la prueba que vinculan a ambas partes y desde luego si el Letrado de la defensa se vio limitado en sus medios de alegación o no pudo concretar qué actuaciones relacionadas con el objeto de debate eran útiles y pertinentes en la litis, a la parte demandada es netamente imputable, sin que sea atribuible al Juzgado atisbo alguno de generación de indefensión. Debe denegarse la nulidad peticionada.
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso quedan cumplidamente acreditados todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción, pues la parte actora acredita el dominio de una vivienda, perfectamente identificada, con fundamento en la escritura de 30 de junio de 2011, propiedad que además no discute la parte demandada. La parte demandada reconoce la ocupación y, de hecho, fue emplazada en la vivienda de autos y no justifica en absoluto un título que le habilite a tal ocupación y no alega ni acredita el pago de merced o renta.
Pretende sostener la parte apelante que cabría inducir la existencia de título en la falta de aportación por la parte actora de los datos que permitan identificar el procedimiento en que podría, hipotéticamente, justificarse la desestimación de la demanda. Se dice que el miedo de la actora a la aportación de esos datos para la identificación del procedimiento viene determinado por la existencia de una orden de alejamiento vigente por la que no tiene derecho a solicitar el desahucio. Esta argumentación es manifiestamente inadmisible. Para comenzar es la parte demandada la que tiene la carga de acreditar su título de posesión. En segundo lugar, la parte actora no ha manifestado en el curso del procedimiento miedo alguno a revelar los datos relativos a procedimiento de violencia doméstica donde, siempre hipotéticamente, se hubiera adoptado alguna resolución judicial incompatible con la acción de desahucio. Al contrario, reveló en la demanda que la razón de haber dejado la vivienda fue el dictado de una orden de alejamiento. La parte actora en momento alguno ha sido judicialmente requerida para que identifique el procedimiento o aporte la orden de protección a que se refiere en la demanda, ni tenía carga procesal alguna para su aportación. El sorpresivo requerimiento interesado por la parte demandada en la vista para que aportase la orden de protección fue denegado acertadamente por el Juzgado. No se puede racionalmente inferir que hay una resolución judicial de atribución del uso de la vivienda a la demandada, en modo alguno acreditada, por la actuación procesal de la actora que no ha sido judicialmente requerida a aportar información o resolución alguna, teniendo la demandada la carga de acreditar su título de posesión y no la parte actora la carga de acreditar un hecho negativo, esto es, que en un procedimiento de violencia doméstica no se ha dictado alguna resolución que impida el desahucio. Y es que, además, cabe decir que exista una orden de protección con alejamiento, aún vigente a la fecha de interposición de la demanda, no implica "ipso iure" que el actor deba verse privado civilmente del uso de una vivienda de su exclusiva titularidad, máxime cuando ya hay una sentencia firme de divorcio dictada el 20 de abril de 2010 que no atribuye a la demandada derecho de uso alguno sobre dicha vivienda.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Miriam, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 263/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución, sin que proceda decretar la nulidad interesada por la parte recurrente.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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