Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 3/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 68/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100005
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:8
Núm. Roj: SAP CC 8:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: SERVICIOS PRECRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU
Procurador:
Abogado: MARTA SEGOVIA ARAGON
Recurrido: Begoña
Procurador: MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN
Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA
Rollo de Apelación núm.- 68/2023
Autos núm.- 568/2021 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 =
En la Ciudad de Cáceres a once de enero de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 568/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Begoña- acciona frente a la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de préstamo a que se contrae la demanda, contrato suscrito entre Dña. Begoña y la entidad demandada. Se condene a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago. (ii) Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia, información y consentimiento por parte de la actora, de la cláusula por la que se establece el tipo de interés remuneratorio. Se condene a la demandada a pagar a la actora todo lo abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio nula con sus intereses desde la fecha de su pago por el consumidor. En ambos casos con expresa condena en costas a la demandada.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión principal que la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU (anteriormente EVO FINANCE) suscribió con la demandante Dña. Begoña un contrato de línea de crédito mediante formulario cumplimentado por la propia entidad crediticia, y del cual no se envió copia a la demandante. Afirma por ello que existe una grave desinformación de la actora a la hora de firmar el contrato, e incluso después, pues únicamente ha conocido los intereses de la línea de crédito cuando se los han ido cobrando, más no porque haya consentido ni firmado tales condiciones. Indica que el contrato suscrito entre actora y demandada no es más que una línea de crédito que permite diversas disposiciones variables en importe (mediante ampliaciones de las disposiciones), hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. Afirma que el interés remuneratorio establecido es usurario y totalmente excesivo y desproporcionado con las circunstancias de la concesión del crédito; y ello, sin informar mínimamente a la demandante.
La entidad demandada se opone a ello aduciendo satisfacción extraprocesal al haber declarado resuelto el contrato en el mes de agosto de 2021, consignando la suma de 1.588,74€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres.
Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda la continuación del procedimiento mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2022, desestimando la pretensión de satisfacción extraprocesal.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes, condenando a la entidad demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia y costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
El CER es el coste total del crédito y varía según nos encontremos cerca del final del crédito y del importe a amortizar, mientras que el TAE no varía, entre otras diferencias; por lo que no puede analizarse el CER como índice para determinar la usura pues no es un índice que se aplique al capital a amortizar, sino que indica otros factores y va cambiando, en función del capital amortizado y del tiempo.
Sostiene que el tipo a analizar es el 23,14% TAE pactado, siendo este un porcentaje alejado de los intereses ordinarios que aplican las entidades de crédito en este tipo de productos.
Argumenta que para una correcta comparación del interés remuneratorio contractual (23,14% TAE) se ha de tomar como referencia la TAE media de las tarjetas de crédito al momento exacto de la contratación. La juzgadora refiere que la media en el año 2017, fecha de la contratación, era de 20,80%.
Sin embargo, en el Banco de España no consta la TAE media de las tarjetas para el año 2017, sino que este dato es el TEDR medio de las tarjetas de crédito (Tipo Efectivo de Definición Restringida). El TEDR es una medida que no incluye las comisiones, al contrario que la TAE. Por tanto, incluso los valores de la TEDR son inferiores a lo que equivale a la TAE.
Por lo expuesto se defiende y mantiene que el interés no es notablemente superior al normal del dinero.
Añade que recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS 4 de marzo de 2020, matizando su criterio anterior, pero sin dejar claro cuál es el mecanismo que se debe emplear para entender que un interés es notablemente superior al normal del dinero. No existe pues, un criterio claro y mucho menos lo existía al momento de la contratación.
Señala, a mayor abundamiento y teniendo en cuenta que el contenido de la sentencia ya se ha cumplido con carácter previo, incluso al dictado de ésta, que procede la no imposición de las costas por satisfacción extraprocesal.
La solución ofrecida en el art. 22 LEC en materia de imposición de costas pretende potenciar la solución extrajudicial a los conflictos, aunque ello suponga la pérdida para el actor del resarcimiento de los gastos del proceso.
La condena en costas es una mera pretensión accesoria que, sin la pervivencia de la acción principal, carece de viabilidad su requerimiento. Deriva de la mera estimación de la demanda.
Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, procediéndose al dictado de una nueva resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
"
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que:
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
*.-
En el presente caso nos encontramos con un contrato tarjeta de crédito que se formaliza el 28 de junio de 2017, y en el que figura un TAE pactado del crédito del 23,14%, si bien de la nota explicativa del TAE a pie de página y de la información normalizada europea sobre crédito al consumo, préstamo y línea de crédito EVO FINANCE, que como anexo se incorpora al contrato suscrito inter pates (acontecimiento núm.- 26 en el visor Horus), se desprende, puesto ello en relación con los extractos aportados por la demandante como documento núm.- 2 de la demanda (acontecimiento núm.- 3 en el visor Horus), que la TAE efectivamente aplicada lo fue del 28,71%.
Comenzamos dando la razón a la parte apelante de que no puede acudirse al índice CER (Coste Efectivo Remanente) como tipo comparativo, siendo la TAE el índice establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al ofrecer, efectivamente, una imagen más clara y real del coste de un préstamo. El Coste Efectivo Remanente es un dato que indica el coste de un préstamo teniendo en cuenta exclusivamente el plazo pendiente hasta su vencimiento e incluyendo los costes que resten por pagar considerando que la operación sigue su curso normal, pero en ningún caso este índice establece el interés mensual de la tarjeta. Ahora bien, para llevar a cabo el test de usura el índice de referencia al que acude el Tribunal Supremo no es la TAE mensual sino la anual, lo que determina que en el contrato tarjeta que nos ocupa la TAE (anual) aplicada -y que debemos considerar- sería (conforme a lo expuesto en el párrafo superior) del 28,71%.
En la fecha en que se celebró el contrato, junio de 2017, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 20,80%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 21% o 21,1%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (28,71%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (7,71 en el supuesto más favorable al consumidor y 7,61 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse
Se insiste por la recurrente en la existencia de satisfacción procesal, la cual fue rechazada mediante Auto de 15 de febrero de 2022, que ordenó continuar el procedimiento por su tramitación legal. Baste recordar, como ya hemos dicho en ocasiones anteriores ( sentencia núm.- 133/2023, de 6 de marzo), que en supuestos como el que nos ocupa donde se insta una nulidad debe dictarse una sentencia, un título que declare la misma. Si la entidad estaba de acuerdo lo que procedía era un allanamiento total. Así se razona y explica en el precitado Auto de 15 de febrero de 2022 (acontecimiento 80 en el visor Horus) y en el fundamento segundo de la sentencia que se recurre.
Sentado lo anterior, los cambios jurisprudenciales que invoca la demandada apelante como excepción al criterio del vencimiento objetivo (
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU contra la sentencia núm.- 195/2022, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 568/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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