Sentencia Civil 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 3/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 68/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100005

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:8

Núm. Roj: SAP CC 8:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00003/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0003783

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000568 /2021

Recurrente: SERVICIOS PRECRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU

Procurador: MARIA DOLORES MIGUEZ GALLEGO

Abogado: MARTA SEGOVIA ARAGON

Recurrido: Begoña

Procurador: MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 3/2024

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA PATRICIA GUTIÉRREZ ESCOBERO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 68/2023 =

Autos núm.- 568/2021 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 =

De Cáceres

================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a once de enero de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 568/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Miguez Gallego, y defendido por la letrada Sra. Segovia Aragón; como parte apelada, la demandante Begoña, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Barquilla Durán, y defendida por el letrado el Sr. Moreno García.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 568/2021, con fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Inmaculada Barquilla Durán, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña, y, en consecuencia:

1.- DECLARO LA NULIDAD del contrato de préstamo firmado entre Dña. Begoña y la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, SAU.

2.- CONDENO A LA MERCANTIL SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, SAU a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo el prestatario abonar ÚNICAMENTE el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.

3.- CONDENO A LA MERCANTIL SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, SAU a abonar a Dña. Begoña los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

4.- Condeno a la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Begoña- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de enero de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Begoña- acciona frente a la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de préstamo a que se contrae la demanda, contrato suscrito entre Dña. Begoña y la entidad demandada. Se condene a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago. (ii) Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia, información y consentimiento por parte de la actora, de la cláusula por la que se establece el tipo de interés remuneratorio. Se condene a la demandada a pagar a la actora todo lo abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio nula con sus intereses desde la fecha de su pago por el consumidor. En ambos casos con expresa condena en costas a la demandada.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión principal que la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU (anteriormente EVO FINANCE) suscribió con la demandante Dña. Begoña un contrato de línea de crédito mediante formulario cumplimentado por la propia entidad crediticia, y del cual no se envió copia a la demandante. Afirma por ello que existe una grave desinformación de la actora a la hora de firmar el contrato, e incluso después, pues únicamente ha conocido los intereses de la línea de crédito cuando se los han ido cobrando, más no porque haya consentido ni firmado tales condiciones. Indica que el contrato suscrito entre actora y demandada no es más que una línea de crédito que permite diversas disposiciones variables en importe (mediante ampliaciones de las disposiciones), hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. Afirma que el interés remuneratorio establecido es usurario y totalmente excesivo y desproporcionado con las circunstancias de la concesión del crédito; y ello, sin informar mínimamente a la demandante.

La entidad demandada se opone a ello aduciendo satisfacción extraprocesal al haber declarado resuelto el contrato en el mes de agosto de 2021, consignando la suma de 1.588,74€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres.

Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda la continuación del procedimiento mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2022, desestimando la pretensión de satisfacción extraprocesal.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes, condenando a la entidad demandada a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado; debiendo el prestatario abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia y costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al interés remuneratorio, al índice comparativo y a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura. Criterio seguido por las STS de 4 de marzo de 2020 . Infracción del art. 1 LRU: Considera la recurrente que la juzgadora a quo valora erróneamente las pruebas obrantes en autos para alcanzar la conclusión de que el tipo interés a analizar es el 32,08% y no el 23,14% TAE que figura en el contrato. Señala que el principal problema es que la juzgadora ha confundido el TAE con el CER.

El CER es el coste total del crédito y varía según nos encontremos cerca del final del crédito y del importe a amortizar, mientras que el TAE no varía, entre otras diferencias; por lo que no puede analizarse el CER como índice para determinar la usura pues no es un índice que se aplique al capital a amortizar, sino que indica otros factores y va cambiando, en función del capital amortizado y del tiempo.

Sostiene que el tipo a analizar es el 23,14% TAE pactado, siendo este un porcentaje alejado de los intereses ordinarios que aplican las entidades de crédito en este tipo de productos.

Argumenta que para una correcta comparación del interés remuneratorio contractual (23,14% TAE) se ha de tomar como referencia la TAE media de las tarjetas de crédito al momento exacto de la contratación. La juzgadora refiere que la media en el año 2017, fecha de la contratación, era de 20,80%.

Sin embargo, en el Banco de España no consta la TAE media de las tarjetas para el año 2017, sino que este dato es el TEDR medio de las tarjetas de crédito (Tipo Efectivo de Definición Restringida). El TEDR es una medida que no incluye las comisiones, al contrario que la TAE. Por tanto, incluso los valores de la TEDR son inferiores a lo que equivale a la TAE.

Por lo expuesto se defiende y mantiene que el interés no es notablemente superior al normal del dinero.

Segundo.- Infracción del art. 394 LEC en materia de imposición de costas. Existencia de complejidad en el asunto, así como por existir satisfacción extraprocesal a juicio de la demandada apelante: Considera la recurrente que las dudas jurídicas sobre el hecho enjuiciado son suficiente para aplicar la excepción de imposición de costas.

Añade que recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS 4 de marzo de 2020, matizando su criterio anterior, pero sin dejar claro cuál es el mecanismo que se debe emplear para entender que un interés es notablemente superior al normal del dinero. No existe pues, un criterio claro y mucho menos lo existía al momento de la contratación.

Señala, a mayor abundamiento y teniendo en cuenta que el contenido de la sentencia ya se ha cumplido con carácter previo, incluso al dictado de ésta, que procede la no imposición de las costas por satisfacción extraprocesal.

La solución ofrecida en el art. 22 LEC en materia de imposición de costas pretende potenciar la solución extrajudicial a los conflictos, aunque ello suponga la pérdida para el actor del resarcimiento de los gastos del proceso.

La condena en costas es una mera pretensión accesoria que, sin la pervivencia de la acción principal, carece de viabilidad su requerimiento. Deriva de la mera estimación de la demanda.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, procediéndose al dictado de una nueva resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Usura. Doctrina jurisprudencial.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolving se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre, y núm.- 149/2020, de 4 de marzo.

De las citadas sentencias se deprende que:

1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo, y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:

" Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".

"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero, el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.

Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.

Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:

1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero, en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:

" 6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

*.- Análisis del caso concreto.

En el presente caso nos encontramos con un contrato tarjeta de crédito que se formaliza el 28 de junio de 2017, y en el que figura un TAE pactado del crédito del 23,14%, si bien de la nota explicativa del TAE a pie de página y de la información normalizada europea sobre crédito al consumo, préstamo y línea de crédito EVO FINANCE, que como anexo se incorpora al contrato suscrito inter pates (acontecimiento núm.- 26 en el visor Horus), se desprende, puesto ello en relación con los extractos aportados por la demandante como documento núm.- 2 de la demanda (acontecimiento núm.- 3 en el visor Horus), que la TAE efectivamente aplicada lo fue del 28,71%.

Comenzamos dando la razón a la parte apelante de que no puede acudirse al índice CER (Coste Efectivo Remanente) como tipo comparativo, siendo la TAE el índice establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al ofrecer, efectivamente, una imagen más clara y real del coste de un préstamo. El Coste Efectivo Remanente es un dato que indica el coste de un préstamo teniendo en cuenta exclusivamente el plazo pendiente hasta su vencimiento e incluyendo los costes que resten por pagar considerando que la operación sigue su curso normal, pero en ningún caso este índice establece el interés mensual de la tarjeta. Ahora bien, para llevar a cabo el test de usura el índice de referencia al que acude el Tribunal Supremo no es la TAE mensual sino la anual, lo que determina que en el contrato tarjeta que nos ocupa la TAE (anual) aplicada -y que debemos considerar- sería (conforme a lo expuesto en el párrafo superior) del 28,71%.

En la fecha en que se celebró el contrato, junio de 2017, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 20,80%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, 21% o 21,1%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (28,71%) supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales (7,71 en el supuesto más favorable al consumidor y 7,61 en el más favorable a la entidad crediticia), por lo que atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior y por ende, usurario.

TERCERO.- Costas de la instancia. Complejidad en el asunto y satisfacción extraprocesal.

Se insiste por la recurrente en la existencia de satisfacción procesal, la cual fue rechazada mediante Auto de 15 de febrero de 2022, que ordenó continuar el procedimiento por su tramitación legal. Baste recordar, como ya hemos dicho en ocasiones anteriores ( sentencia núm.- 133/2023, de 6 de marzo), que en supuestos como el que nos ocupa donde se insta una nulidad debe dictarse una sentencia, un título que declare la misma. Si la entidad estaba de acuerdo lo que procedía era un allanamiento total. Así se razona y explica en el precitado Auto de 15 de febrero de 2022 (acontecimiento 80 en el visor Horus) y en el fundamento segundo de la sentencia que se recurre.

Sentado lo anterior, los cambios jurisprudenciales que invoca la demandada apelante como excepción al criterio del vencimiento objetivo ( serias duda de derecho), no pueden ser tomados en consideración porque, al margen y con independencia de los cambios jurisprudenciales habidos en la materia, estos en nada han afectado a la posición de la entidad apelante, pues nos encontramos ante unos intereses que proceden ser calificados como usurarios tanto en aplicación del criterio jurisprudencial anterior a dicho cambio, como en aplicación del criterio jurisprudencial vigente.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU contra la sentencia núm.- 195/2022, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres en autos núm.- 568/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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