PRIMERO.- Se interpone por parte de la Sociedad Limitada demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado número 5 de Ferrol por haber desestimado su demanda, en reclamación a la aseguradora demandada de una cantidad de 48 mil euros, más intereses y costas, por los gastos y lucro cesante derivado de la paralización de su actividad de hostelería por la pandemia del Covid-19, cuyo riesgo, en opinión de la demandante, estaría cubierto en el contrato de seguro multirriesgo de comercio concertado en su día entre las partes litigantes.
SEGUNDO.- El Juzgado refirió en su sentencia las pretensiones y posturas de las respectivas litigantes acerca de la controversia.
De las alegaciones de las partes y documental del procedimiento consideró probados una serie de hechos:
-La actividad de bar-cafetería-restaurante de la parte demandante y la suscripción con la aseguradora demandada en 2017 de la póliza de seguro a que se refiere el pleito y su vigencia.
-La inclusión en la póliza de la cobertura de lucro cesante con un límite de 48 mil euros de gastos generales anuales y una indemnización durante tres meses, estableciendo según el artículo 2º.4 de las condiciones generales (páginas 16 y 17):
" A) INTERÉS ASEGURADO. Hasta los límites y período de indemnización señalado en las Condiciones Particulares, se garantiza la atención de los Gastos Generales que continúan gravando al Asegurado, después de la producción de un siniestro cubierto por la póliza, indemnizable por el Asegurador y que obligue a la plena interrupción de la actividad asegurada.
B) RIESGOS NO ASEGURADOS. a) Insuficiencia de seguros que impida, limite o dificulte la reconstrucción y reparación de los bienes dañados y, consiguientemente, la recuperación de la plena actividad empresarial, o agrave los costes de financiación de todos o parte de los gastos que deban realizarse.b) Decisiones del Asegurado o de terceros, incluida la Autoridad, que dificulten la recuperación de la plena actividad empresarial, alargando, así, el tiempo de inactividad, total o parcial, así como el pago de multas o sanciones y las consecuencias de su impago.c) Daños producidos por acción de la corriente eléctrica o por impacto de rayo en motores, instalaciones y aparatos eléctricos y electrónicos.
C) PERIODO DE INDEMNIZACIÓN. Es aquel que comienza el día del siniestro de daños materiales y durante el cual los resultados económicos de la Empresa quedan afectados a consecuencia de dicho siniestro, sin que pueda exceder del indicado en las Condiciones Particulares.
D) PRESTACIONES DEL ASEGURADOR. 1. La peritación de la pérdida de Gastos Permanentes. 2. La compensación económica de la pérdida de Gastos Permanentes tasada pericialmente".
-El cierre de las instalaciones y paralización de la actividad de la demandante por lo ordenado por la autoridad por el Covid desde el 14 de marzo al 21 de junio de 2020, tres meses y siete días, con las pérdidas económicas por ingresos dejados de percibir y gastos permanentes en dicho periodo.
La sentencia recogió entonces jurisprudencia acerca de la distinción entre clausulas de delimitadoras de la cobertura y limitativas para los derechos del asegurado.
La juzgadora de instancia concluyó que en el caso de litis la cláusula analizada sería delimitadora del objeto del contrato por definir el ámbito o la cobertura del seguro tanto positiva como negativamente. El artículo 2º.4.A) indicaría expresamente garantizar, dentro de los límites y periodo, los gastos generales " después de la producción de un siniestro cubierto por la póliza"... " que obligue a la plena interrupción de la actividad asegurada". Por otro lado, la letra B) referiría los riesgos no asegurados. En el presente caso la pandemia no sería objeto de cobertura y por ello la interrupción de la actividad no habría sido por siniestro cubierto por la póliza, como sería por ejemplo por un incendio, explosión, humo, etc. Y, entre otros riesgos no asegurados, figurarían expresamente las " decisiones del asegurado o de terceros, incluida la Autoridad, que dificulten la recuperación de la plena actividad empresarial, alargando, así, el tiempo de inactividad, total o parcial", lo que comprendería las medidas legislativas o gubernativas de la pandemia. De manera que no se restringirían los derechos, sino que, si no concurre alguno de los supuestos contractualmente previstos, no llegarían a nacer tales derechos frente a la aseguradora. No se habría contratado el lucro cesante por la interrupción de actividad por cualquier causa, sino a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza. Los términos de la cláusula, de la póliza aportada por la parte actora serían claros y comprensibles, no sería contradictoria con el resto del clausulado, ni sorpresiva, infrecuente o inhabitual.
El Juzgado añadió lo preceptuado en los artículos 63 de la Ley de Contrato de Seguro acerca del seguro de lucro cesante al referirse a " la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato"; y el artículo 66 acerca del aseguramiento de la pérdida de beneficios y gastos generales " cuando la empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato". Entre esos acontecimientos no figuraría en la póliza de litis ni la pandemia ni el cierre del local decretado por la situación de la emergencia sanitaria en cuestión. También se reseñó en este sentido una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de abril de 2017. Y al tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa no serían necesarios los requisitos del artículo 3 de la Ley, y para tener derecho a la indemnización reclamada por lucro cesante tendría que haber sido por siniestro cubierto por la póliza, lo que no sucedería en el caso enjuiciado.
TERCERO.- En el recurso se discrepa de la valoración jurídica efectuada en la sentencia acerca de la cláusula contractual en cuestión, pues, inserta y predispuesta por la aseguradora, no sería delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado, si bien que la línea diferenciadora muchas veces se preste a confusión y sea difusa.
En las condiciones particulares vendría delimitada la cobertura de lucro cesante y pérdida de alquileres concretándola en los gastos generales anuales y un periodo máximo de indemnización. El condicionado general carecería de firma, exigida por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y no podrían entenderse incorporadas válidamente al contrato por infringir los requisitos del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y jurisprudencia al respecto. Tampoco podría afirmarse ser conocidas por el hecho de aportarlas con la póliza, al estar dentro de 44 páginas. Y la fórmula de la cláusula 2º.4 no sería clara sino alambicada, limitativa y camuflada, frente al condicionado particular, frustrando las legítimas expectativas del asegurado. La cláusula 2.4.B).b) sería limitativa de derechos. Y se invoca en este sentido una sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Girona de 3 de febrero de 2021 que guardaría analogía con el caso de litis. La sentencia de primera instancia atribuiría a la cláusula litigiosa la condición de delimitadora por un criterio demasiado laxo y omnicomprensivo sin ponerla en relación con lo estipulado previamente en las condiciones particulares.
Subsidiariamente se impugna el pronunciamiento sobre las costas porque el caso presentaría serias dudas de hecho y derecho con jurisprudencia contradictoria que justificarían excluir su imposición según el artículo 394 LEC.
La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
CUARTO.- Se desestima el recurso por ser la decisión del Juzgado conforme a Derecho y a las circunstancias del caso enjuiciado.
Nos hemos pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 mayo 2023.
Sobre la jurisprudencia acerca de la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas podemos reseñar ahora lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016:
<< I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
II.- Las expectativas razonables del asegurado.
1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. >>
En el presente caso, la interpretación efectuada en la sentencia de primera instancia es acertada por cuanto es congruente con esa jurisprudencia y encaja de manera natural y nada sorpresiva en la cobertura contratada en relación con lo indicado claramente en la propia Ley de Contrato de Seguro (arts. 63 y 66, de contenido especificado más arriba).
Este es el criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales al resolver los litigios sobre reclamaciones en materia de seguros por la pérdida de beneficios y seguir con gastos a consecuencia de la paralización de la actividad por la pandemia del Covid. Cabe citar al respecto, además de la sentencia antes citada de esta esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 mayo 2023, las de la Sección 6ª es la misma Audiencia Provincial de 25 de enero de 2023; Salamanca (1ª) de 9 de enero de 2023; Valladolid (1ª) de 24 de enero de 2023; Girona (1ª) de 19 de diciembre de 2022; Logroño (1ª) de 23 de noviembre de 2022; Asturias (4ª) de 13 de octubre de 2022; Pontevedra de 18 de julio de 2022; Murcia de 28 de febrero de 2022; entre otras. O la de la Audiencia de Cáceres de 25 de abril de 2017 reseñada en la sentencia de primera instancia que nos ocupa, aunque referida a otra causa de paralización con pérdida de beneficios distinta de la del Covid.
El criterio de clausula limitativa de derechos de la sentencia de la Audiencia de Girona invocada en el recurso no fue unánime y fue cambiado por el de clausula delimitadora en acuerdo unificador no jurisdiccional de magistrados, seguido de la sentencia de 19 de diciembre de 2022 y otras de la misma Audiencia Provincial.
Reseñamos a continuación lo siguiente de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (6ª) de 25 de enero de 2023:
<< SEGUNDO.- Condiciones generales, cláusulas delimitabas y clausulas limitadoras
1. El apartado primero del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Ese precepto es aplicable a las cláusulas limitativas de contratos de seguros, tal y como reiteradamente ha expuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2. Son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo, mientras que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo objeto de cobertura y su ámbito de aplicación (qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías las coberturas de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada), con independencia de que, en ocasiones, se hayan presentado discrepancias entre los límites que entre ambos tipos de cláusulas puedan surgir, tal y como indica la STS 534/2014, de 15 de octubre o la STS 402/2015, de 14 de julio . De modo que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas libremente pactadas por las partes, ya sea en las condiciones generales ya sea en las condiciones particulares, en las que se pacta el alcance causal (riesgos incluidos y excluidos), cuantitativo (capital reconocido) espacial (territorio) y temporal (vigencia de plazo de cobertura) del contrato de seguro (véanse, entre otras, STS de 9 de febrero de 1994 , STS de 11 de noviembre de 1994 , STS de 16 de octubre de 2000 , STS de 5 de marzo de 2007 o STS de 19 de junio de 2007 ). Las cláusulas limitativas de derechos deben figurar "destacadas del modo especial" (por imperativo del artículo 3 LCS precitado), a los efectos de que la asegurada tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, de modo que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad y sencillez.
TERCERO.- El examen del contrato de seguro y el carácter delimitativo de la condición general
1. En las condiciones particulares de la póliza del contrato de seguro surcito por las partes, cuando se refiere a las garantías, contempla entre los riesgos la "pérdida de beneficios", sin más concreción que el número de días a indemnizar (30 días) y su cuantía diaria (300 euros).
2. Como señala la SAP de Pontevedra de 18 de julio de 2022 respecto de un supuesto similar el contrato concertado entre las partes, en cuanto cubre la paralización de la actividad "es un contrato de seguro de lucro cesante, regulado en los arts. 63 y ss LCS , como una modalidad de seguro de daños, como se deriva de su ubicación sistemática y así lo declaró la STS núm. 157/1990, de 8 de marzo .
Tratándose de un seguro de daños, su concepto nos lo da el art. 63 LCS , según el cual, por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Contrato que podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza, como señala el art. 63.2 LCS , estando en el caso que nos ocupa en el segundo supuesto, dado que el seguro de lucro cesante se incluye en el marco más amplio de un seguro multirriesgo.
De acuerdo con la mencionada regulación, los elementos básicos del contrato de seguro de lucro cesante son, por un lado, el acaecimiento de un siniestro previsto en la póliza que afecte a la actividad o acto que genera un rendimiento económico y, por otro lado, que ello dé lugar a la pérdida de ese rendimiento.
En consecuencia, el contrato de seguro de lucro cesante exige como elemento esencial que la pérdida de beneficios tenga su origen causal en el acaecimiento de un siniestro descrito en el contrato. Por lo tanto, se ajusta a tal configuración la exigencia de que, para que la interrupción de negocio por una decisión de la autoridad estuviera cubierta, tendría que haberse contemplado una cláusula de cobertura por estas circunstancias en el propio condicionado de la póliza. No es el caso".
3. Sigue diciendo la citada sentencia que "la mera inclusión como riesgo opcional de la pérdida de beneficios es totalmente incompleta ante la ausencia de un elemento esencial del contrato que es la descripción del siniestro causante de la pérdida del rendimiento económico. De forma que su descripción en las condiciones generales no solo no es contradictoria con las condiciones particulares, sino plenamente complementaria para recoger todos los elementos esenciales del contrato, al describir el objeto del contrato, el objeto de cobertura, conforme al concepto de contrato de seguro de lucro cesante establecido en la propia Ley de Contrato de Seguro".
4. En las condiciones generales aportadas por la entidad demandada al describir la cobertura por paralización temporal se indica que "el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida, y hasta el límite económico y temporal indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un sinestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales "Cobertura de Daños" que hayan sido expresamente contratadas".
Es en esa condición general donde se describe el sinestro causante de la perdida que es imprescindible para delimitar el objeto del contrato respecto de esa cobertura. Sin esa condición general la descripción del riesgo objeto del contrato, en lo que a las pérdidas por paralización se refiere, resultaría incompleta e indeterminada, por falta de mención del siniestro que desencadena la cobertura. La STS 853/2006 de 11 de septiembre ( ROJ: STS 6597/2006 ), y otras muchas posteriores (verbigracia SSTS 1051/2007, de 17 de octubre, ROJ: STS 6434/2007 ; 598/2011, de 20 de julio, ROJ: STS 5535/2011 ; 273/2016, de 22 de abril, ROJ: STS 1662/2016 ); y 498/2016, de 19 de julio, ROJ: STS 3629/2016 ), han establecido que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato.
El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 66/2019, de 12 de diciembre , con un criterio que ha reiterado en sentencia 399/2020, de 6 de julio o 563/2021, de 26 de julio , establece la doctrina del tribunal en los siguientes términos: «En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado».
No puede entenderse que la cláusula inserta en la condición general, cuando no incluye el riesgo reclamado por la apelante, suponga una restricción, condición o modificación del derecho de resarcimiento del asegurado, sino que trata de delimitar cuál es el objeto de la cobertura.
5. No son aplicables a las condiciones generales delimitadoras del riesgo las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , previstas para las cláusulas limitativas. El tomador del seguro reconoció haber recibido en el momento de la firma las condiciones generales que juntamente con las particulares integran el contrato de seguro. Se han cumplido los requisitos de incorporación exigidos en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación. La cláusula delimitadora del riesgo es transparente, algo que no ha sido cuestionado. Su aplicación es procedente y justifica la desestimación de la demanda.>>
De la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) Valladolid de 24 de enero de 2023 recogemos el siguiente razonamiento:
<< no estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino claramente delimitadora o definidora del riesgo asegurado, y en todo contrato de seguro la aseguradora queda obligada en los términos de la ley y lo pactado en el contrato, es decir conforme la definición del riesgo que se hace en la póliza, y ya hemos dicho que entre los riesgos que contempla la póliza como objeto de la cobertura del seguro, y a cuya producción se liga la garantía por pérdida de beneficios derivados de la interrupción temporal de la actividad del establecimiento asegurado, dado que tal interrupción debe ser consecuencia del hecho definido como riesgo en la póliza, no se encuentra la pandemia ni la interrupción por acuerdo de la autoridad gubernativa.
Y en efecto, la jurisprudencia de modo pacifico viene distinguiendo entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo, siendo las primeras que las precisan para su validez que resulten destacadas y estén aceptadas por el tomador de forma específica, mientras que las delimitadoras sólo precisan una redacción clara y precisa y que no sean lesivas en el sentido que priven de contenido al seguro. Y tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 835/2008, de 17 de septiembre señala: "
[....]
Las cláusulas que nos ocupan son delimitadoras del riesgo, están redactadas de forma clara y precisa y no pueden ser consideradas lesivas para el asegurado, pues atendiendo a la naturaleza y finalidad del contrato no le privan de contenido, haciendo ilusorio los derechos del asegurado, pues es obvio que éste puede percibir la indemnización por lucro cesante derivada de la interrupción temporal de la actividad del establecimiento asegurado en múltiples supuestos, como por ejemplo los casos de inundación, incendio, escape de agua, etc ..., y por otra parte no estamos ante cláusulas sorpresivas o inusuales, en el sentido que pueda decirse que el asegurado se ha visto sorprendido y frustrado en sus expectativas contractuales por la falta de cobertura del cierre de su negocio debido al Estado de Alarma decretado por la pandemia del Covid-19, dado que estamos ante un hecho excepcional que cuando se contrató el seguro no se presentaba como probable y que sin duda no fue contemplado cuando se concertó la póliza.>>
En la misma línea de lo que estamos diciendo, añadimos lo siguiente de la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Girona de 19 de diciembre de 2022:
<< Como se desprende de ambos preceptos [63 y 66 LCS] , lo relevante para determinar el alcance de la cobertura de la pérdida de beneficios por paralización de la actividad es examinar cuales son aquellos acontecimientos expresados en el contrato.
Ante ello, es claro que cuando en las condiciones generales se indica lo que debe entenderse por siniestro indemnizable aquel daño material directo cubierto por la póliza que origine pérdidas económicas al asegurado, se está delimitando el riesgo, conforme disponen los artículos mencionados y, por lo tanto, no se trataría de una cláusula limitativa de derechos, sino de una cláusula delimitadora del riesgo.
[...] no cabe duda de que la cláusula relativa a la cobertura por paralización de actividad, recogida en las páginas 51 y 52 de las condiciones generales, es delimitadora del riesgo, es decir, configura el objeto del seguro, no pudiendo defenderse seriamente que sea limitativa por el hecho de que contenga exclusiones y hay que entender que lo no incluido expresamente en dicho objeto está fuera de cobertura sin necesidad de que el contrato mencione expresamente todo el universo de supuestos no comprendidos en ese objeto, como la paralización del negocio por la pandemia del Covid, y sin que esta omisión pueda tomarse como una restricción de los derechos del asegurado que necesite de un especial consentimiento o aceptación.
[...] debe interpretarse que la paralización de la actividad debe derivar de alguno de los acontecimientos delimitados en el contrato como exige el artículo 66 de la LCS , que no pueden ser otros que los riesgos asegurados (incendio, robo, agua, etc), no encontrándose en ningún caso la paralización por decisión administrativa o legal, como ocurre con la prohibición de apertura por el Real Decreto Ley del estado de alarma (En este sentido sentencia de la AP de Murcia de 28 de febrero del 2022 , sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo del 2022 , sentencia de la AP de 22 de julio del 2022, sentencia de la AP de Granada de 21 de septiembre del 2022 y dos sentencia de 25 de mayo del 2022 de esta Audiencia Provincial, que siguen el acuerdo no jurisdiccional de ambas secciones).
En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.>>
Por otro lado, si bien la jurisprudencia ha proclamado que en cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación es aplicable el control de incorporación o inclusión de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, reservando el de transparencia material sobre su trascendencia jurídica o económica para el adherente y de abusividad a los contratos celebrados con consumidores, en el caso que nos ocupa el clausulado cuestionado por la parte demandante recurrente está redactado de manera clara, concreta, sencilla, y sin ambigüedades u oscuridades ni contradicciones entre sí ni con las condiciones particulares, permitiendo su comprensión normal a un ciudadano medio, y figura en el documento de la póliza aportada con su demanda, presumiéndose su conocimiento.
Conforme a lo expuesto no es dudosa la solución sentenciada por el Juzgado que se confirma ahora, por lo que tampoco puede estimarse el motivo del recurso de apelación acerca de las costas de la primera instancia, al ser correcta la aplicación de la regla general de vencimiento objetivo (quien pierde paga) del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva la imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español: