Sentencia Civil 1347/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1347/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1345/2022 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1347/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101297

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4128

Núm. Roj: SAP MA 4128:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ESTEPONA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 127/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.345/2022

SENTENCIA N.º 1347/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 11 de octubre de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 127/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Berta, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero, y defendida por la Letrada doña Ana Abelina Verbena Aragón, contra don Domingo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabello Menéndez, y defendido por la Letrada doña Carmen Torres Villalobos; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2020, en el Juicio de Divorcio N.º 127/2019, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice, así: << PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA DECLARAR DISUELTO EL MATRIMONIO POR DIVORCIO entre Doña Berta y D. Domingo.

Procédase a la inscripción de la resolución en el Registro Civil.

SE ACUERDA adoptar con carácter definitivo las siguientes medidas:

1º) Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

2º) Se atribuye el uso del domicilio familiar al menor y al cónyuge bajo cuya guarda y custodia queda.

3º) Se establece como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de Elisabeth la

cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300€) DURANTE DOS AÑOS.

Se establece como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de Emma la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500€).

Se establece como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de Gumersindo la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400€) , sin perjuicio de instar una

modificación de la pensión para el caso de que curse estudios universitarios.

Dichas cantidades se ingresarán en la cuenta que sea designada por la madre, esta cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente anualmente el IPC u organismo oficial que le sustituya. Gastos extraordinarios por mitad.

4º) Se establece como pensión compensatoria a cargo de D. Domingo y a favor de Doña Berta la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800€), que aquél deberá abonar a la Sra Berta, en la cuenta que ésta designe.

Esta cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente

anualmente el IPC u organismo oficial que le sustituya.

5º) las cargas familiares deberán ser abonadas por mitad por ambos cónyuges.

Se acuerda la disolución del régimen legal de gananciales, y los demás efectos dispuestos legalmente.

No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, inadmitidas las documentales adjuntadas por la parte apelante al escrito de interposición del recurso, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio que con el Número 127/2019 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona a instancias de doña Berta, frente a don Domingo, además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por ambos litigantes, establece las medidas definitivas que en lo sucesivo habrán de regular la relaciones de naturaleza personal y económica entre ellos, y la común descendencia nacida de la unión marital, Resolución frente a la que se alza en apelación el demandado, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- En la alegación previa del escrito interponiendo el recurso precisa el apelante que los pronunciamientos que impugna son el relativo a la pensión compensatoria establecida en favor de la Señora Berta, y el relativo a la pensión de alimentos fijada en favor de la hija Elisabeth, si bien en este caso limitado al límite temporal de dos años establecido por la Juez a quo. Antes de adentrarse en la exposición de los argumentos que sustentan su disconformidad respecto de ambas decisiones, aduce el apelante una cuestión de naturaleza eminentemente procesal, pues mantiene que la Sentencia incurre en incongruencia por extra petita, infringiendo los principios de justicia rogada y el de rogación al establecer la pensión compensatoria sin sujeción a límite temporal, ello en materia de derecho dispositivo de las partes y pese a que la actora en la demanda interesaba que la pensión compensatoria en su favor se estableciese con la extensión temporal hasta la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, lo que significa que en cualquier caso dicha prestación, de estimarse procedente, habría de ser sujetada al límite temporal suplicado por la propia demandante.

Pues bien, cierto es que el artículo 218 de la L.E.C impone a jueces y tribunales el deber de dictar Sentencias congruentes con las pretensiones de las partes, resultando que una Sentencia es incongruente cuando da más de lo pedido (incongruencia extra petita), o cosa distinta de la pedida (incongruencia citra petita), o cuando deja sin ofrecer oportuna respuesta a alguna o algunas de las pretensiones que las partes hubieren deducido oportunamente en la litis (incongruencia omisiva). En el caso examinado, ciertamente se interesaba en la demanda rectora de la litis que la pensión compensatoria en su favor se estableciese con la extensión temporal hasta la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, y no es menos cierto que la Sentencia establece dicha prestación sin sujeción a lapso temporal alguno, y sujeta a su eventual modificación por conducto de los artículos 100 y 101 del Código Civil, con lo cual incurre en incongruencia al dar más de lo pedido, pero ello no tiene más trascendencia a efectos de esta alzada que la de obligar a este Tribunal de apelación a examinar la eventual sujeción de dicha prestación, caso de que sea confirmada la procedencia de la misma en favor de la esposa (el interesado por la actora u otro que pudiera estimarse procedente por la Sala), ello obviamente, cuando sea examinado el motivo de apelación referido a la pensión compensatoria, pues el recurrente, pese a denunciar que la Sentencia incurre en dicho vicio procesal, no alega indefensión, y lo que es de mayor trascendencia procesal no suplica que la Sentencia sea declarada nula, con lo cual esta Sala queda vetada de todo pronunciamiento en tal sentido por así establecerlo de forma categórica el artículo 227 de la L.E.C, lo que limita la labor de este Tribunal, insistimos, a examinar, caso de confirmarse el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa, su eventual limitación a un lapso temporal, ya sea el interesado por la demandante, ya otro que pudiéramos estimar oportuno, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.

TERCERO.- Por razones de mera comodidad expositiva de la Sala antes de analizar y resolver las cuestiones planteadas en relación con la pensión compensatoria, examinaremos la disconformidad del apelante con el límite temporal establecido por la Juez a quo respecto de la pensión de alimentos establecida en favor de la hija Elisabeth.

Se mantiene en el recurso que la Juez de instancia ha infringido los artículos 93 y 142 del Código Civil en cuanto al limite temporal fijado (dos años), que considera injusto y desproporcionado dado que esta descendiente a la fecha del recurso tiene 27 años (26 a la fecha de la contestación, del juicio y de la Sentencia), habiendo terminado ya sus estudios universitarios de Hostelería y Turismo a la fecha del juicio, en cuyo memento se encontraba ya en fase de practicas remuneradas en el Hotel DIRECCION000 de DIRECCION001, como está probado en los autos, lo que implicaba que Elisabeth no tenía impedimento alguno para una rápida inserción en el mercado laboral, como así ocurrió de hecho pues comenzó a trabajar dos días después del juicio, concretamente el día 9 de octubre de 2019, mediante un contrato inicial de prueba de dos meses, que fue prorrogado el 9 de diciembre de 2019 por un periodo de diez meses, por lo que lo coherente con esta situación es que la pensión de alimentos en favor de esta hija se limitase a un año, a contar desde la contestación a la demanda, es decir, desde junio de 2019 a junio de 2020, fecha esta última en la que la hija ya tendría 27 años, culminada su carrera, e inserta en el mercado laboral como mano de obra cualificada, y por ello suplica que sea revocada la Sentencia en este extremo limitándose el derecho alimenticio de la hija a un año desde la fecha de la contestación.

Pues bien, lo primero que se ha de poner de manifiesto es que a estas alturas el motivo de apelación ha perdido su objeto toda vez que la Sentencia que estableció el derecho alimenticio en favor de Elisabeth con sujeción al lapso temporal de dos años fue dictada el día 20 de marzo de 2020, con lo cual ese lapso temporal ha transcurrido ya con creces, estando ya extinguida la prestación alimenticia en favor de Elisabeth. Pero en cualquier caso, el pronunciamiento habría de ser confirmado, primero porque no se puede imponer la limitación temporal pretendida por el apelante, respecto de una prestación alimenticia que no se fija sino hasta el dictado de la Sentencia, que tiene efectos constitutivos; de resultar procedente la limitación temporal a la que alude el recurrente, simplemente no se habría establecido en la Sentencia derecho alimenticio alguno en favor de esta hija, resultando el argumento un tanto incoherente pues por un lado se viene a reconocer por el padre la procedencia de la prestación en favor de Elisabeth, pero por otro lado pretende una limitación temporal que finalizaría mucho antes incluso de establecerse en Sentencia, que es el momento oportuno para decidir si procede o no, y en su caso, si procede o no sujetarla a un limite temporal, a computar obviamente desde la Sentencia que en su caso establezca y cuantifique tal prestación. En segundo lugar es verdad que Elisabeth tenía 26 años a la fecha de la contestación, del juicio y de la Sentencia, pero no es menos cierto que acababa de finalizar sus estudios universitarios teóricos, y toda su practica laboral se limitaba a la realización de practicas de su formación, que se afirmaban remuneradas, pero sin que resultase acreditada la alegada remuneración, y desde luego la percepción de ingreso alguno, y dado que la formación superior fue culminada por la hija estando en curso la litis, resultaba de todo punto procedente, no sólo establecer en su favor el derecho alimenticio, cuya procedencia por demás el padre obligado no cuestionaba, sino establecer un plazo de duración al mismo para así procurar que Elisabeth pudiese finalizar también su formación practica, y posibilitarle el acceso al mercado laboral, y en esta tesitura, a juicio de la Sala, más atendida la cuantía alimenticia fijada (300 euros mensuales), el plazo de dos años es proporcionado y ponderado a las circunstancias concurrentes en el caso, en el que a mayor abundamiento es de considerar la situación de pandemia derivada de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, hecho notorio, y que como es sabido afectó esencialmente al sector de la hostelería para el que la hija alimentista acaba de culminar su formación teórica, por lo que sea como fuere, el motivo de apelación debe perecer, y conforme a ello confirmamos el pronunciamiento.

CUARTO.- Se alza en apelación el Señor Domingo frente al pronunciamiento de la Sentencia que acuerda establecer en favor de la que fuese su esposa y a cargo, en concepto de pensión compensatoria, y sin sujeción a límite temporal alguno, la suma de 800 euros mensuales, que aquél deberá abonar a la Sra Berta, en la cuenta que la misma designe, y que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente anualmente el IPC u organismo oficial que le sustituya.

El recurrente interesa en el recurso que se revoque la Sentencia y en su lugar se declare por la Sala no haber lugar a la pensión compensatoria en favor de la esposa, y subsidiariamente, para el caso de que se estime procedente dicha prestación se cuantifique en la suma de 300 euros mensuales, y con el límite temporal de un año, transcurrido el cual se extinguirá automáticamente; pretensiones revocatorias ambas a las que se opone la parte apelada, que sin embargo no se opone a que sea fijada con la limitación temporal de liquidación y adjudicación de gananciales, cuya fase de formación de inventario alega ya iniciada por dicha parte en agosto de 2020, o la limitación que se considere oportuna, pues no pretende una pensión vitalicia.

Don Domingo alega en esencia y resumidamente expuesto que la Juez a quo al establecer y cuantificar la pensión compensatoria en favor de la actora ha infringido el artículo 97 del Código Civil, incurriendo en error de valoración de la prueba, dado que no se ha probado la concurrencia de desequilibrio económico derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa que sea susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, ni en su caso la cuantía fijada es proporcionada, resultando de todo punto injusta; y por último alega que debe ser sujetada a una limitación temporal por cuanto que en un plazo mayor o menor, dentro de unos límites razonables, la esposa alcanzará la autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, y subvenir así a sus propias necesidades.

Con el fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas a la institución jurídica que nos ocupa.

La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).

El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El . El EEEeeeee concepto de desequilibrio, presupuesto básico del nacimiento del derecho, ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resolvió el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, "su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser".

En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. El mismo Tribunal en Sentencia de 4 de diciembre del 2012, fijó como doctrina que: "...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 vino a señalar que la cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por el Alto Tribunal en Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, Sentencia esta que vino a concluir que las circunstancias contenidas en el artículo 97 del Código Civil tienen una doble función, por un lado, la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, por otro lado, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Igualmente señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012, que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, indicando, como más destacados, si bien, sin ánimo exhaustivo: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado (perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral); posibilidades de reciclaje o volver (reinserción), al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc; señalando la Sentencia en cuestión, en orden al establecimiento de la pensión con carácter indefinido o temporal, que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión; es decir, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". En cuanto a esta cuestión, esto es, la relativa al carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señaló como doctrina, ya consolidada, que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( S.S.T.S de 17 de octubre de 2008; 21 de noviembre de 2008; 29 de septiembre de 2009; 28 de abril de 2010; 29 de septiembre de 2010; 4 de noviembre de 2010; 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011); y que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97, que según la doctrina de la misma Sala fijada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, luego reiterada en Sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, entre otras muchas más, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y que permiten valorar la idoneidad o aptitud del cónyuge beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad, como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.

Así las cosas, aplicadas al caso las anteriores consideraciones, podemos adelantar ya, tras revisar la prueba en función propia de esta alzada, que la disconformidad del recurrente con respecto a la procedencia del derecho compensatorio en favor de la que fuese su esposa está abocada al fracaso, pues ciertamente del conjunto probatorio practicado se constata una situación de desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, conclusión en la que convenimos con la Juez a quo, toda vez que nos encontramos ante un vínculo matrimonial de los que podemos denominar de larga duración, puesto que la unión marital ha tenido una duración de prácticamente 30 años, durante los cuales, la esposa, que se casó siendo joven, careciendo de formación y de experiencia laboral, ha venido dedicada en exclusiva, salvo un corto periodo de tiempo, al cuidado del hogar y de los tres hijos nacidos del matrimonio, con lo cual no ha tenido proyección laboral alguna, habiéndose sostenido la economía familiar en exclusiva de los ingresos que obtenía el esposo por su dedicación laboral, y aunque se alega por el esposo apelante que él también carece de formación académica, lo cierto es que ello no le ha impedido desarrollar toda una actividad laboral y profesional en el ámbito de empresas familiares, actividad la desarrollada que le procuraban los ingresos que sostenían la economía familiar, y desarrollo profesional el logrado por el Señor Domingo, que sin duda alguna se ha visto posibilitado y favorecido por el hecho de haber sido la esposa la dedicada en exclusiva al cuidado de la familia. Ha quedado acreditado que es solo el esposo el que tiene poder de decisión, administración y disposición de las Sociedades familiares en las que las participaciones sociales que no corresponden a los otros socios (familiares del Señor Domingo), a priori son presuntivamente de ambos cónyuges a partes iguales, sin que la esposa nunca haya ejercido tareas y funciones como administradora social, estando los bienes gananciales susceptibles de generar ingresos fuera de su alcance. Tras la ruptura marital, el esposo ha continuado desempeñando su actividad laboral, y continua percibiendo los correspondientes ingresos por su trabajo y actividad en distintas sociedades, en tanto que la Señora Berta carece de empleo y de ingresos, por lo que el empeoramiento de su situación económica respecto de la que tenía constante el matrimonio, y respecto de la situación económica en que queda el esposo tras la ruptura, es evidente, está probado, y determina sin duda una situación de desequilibrio en perjuicio de la misma merecedora de compensación al amparo del artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia antes expuesta dictada en aplicación e interpretación del precepto.

En cuanto a la cuantía compensatoria establecida en la Sentencia, recordemos 800 euros mensuales, teniendo en cuenta los años de duración del matrimonio, la dedicación pasada y presente de la esposa al cuidado de la familia (a la fecha de la Sentencia el tercero de los hijos era aun menor de edad), y los ingresos del marido, que no son únicamente los que reflejan las nóminas aportadas, pues obra en autos prueba indiciaria más que suficiente como para presumir que su capacidad económica es superior a la que resulta de la nóminas como bien concluye la Juez a quo, estimamos que guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, y resulta ajustada al desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, por lo que también en este extremo confirmamos la Sentencia.

Por lo que se refiere a la limitación temporal de la prestación cuyo examen nos ocupa, la propia postura procesal de la demandante, ahora apelada permite concluir que era y es de todo punto procedente limitar temporalmente la prestación compensatoria en su favor, pues es la propia demandante de la pensión la que considera oportuno sujetar su derecho a percibirla a un lapso temporal que ella fija en la liquidación y adjudicación de bienes gananciales, ante lo cual la Juez a quo, a la vista de la pretensión actora debió haber procedido a fijar una limitación temporal a la pensión compensatoria como interesaba la demandante, ya fuese la suplicada por dicha parte, ya fuese el plazo que estimase oportuno, y al no haberlo hecho procede sin duda revocar la Sentencia en cuanto a este particular, al que incluso muestra conformidad la apelada en su escrito de oposición al recurso.

Como limitación temporal el recurrente suplica un año, y la demandante suplicaba en la demanda su fijación hasta la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, suplica en la que se reitera en el escrito de oposición al recurso, y ello así, esta Sala, llevando a cabo el juicio prospectivo a que se refiere el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, no puede acceder en modo alguno al plazo suplicado por el recurrente ni aun considerado el tiempo ya transcurrido desde que fuese dictada la Sentencia apelada, pues no constatamos posibilidades de que la esposa pueda obtener en el plazo interesado un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente, y superar la situación de desequilibrio, ya que no cabe obviar a tales efectos, su edad, su falta de preparación académica y de experiencia laboral.

Ahora bien, recordando la doctrina del Tribunal Supremo pacífica al afirmar que la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria requiere que sea constatada la posibilidad de que el cónyuge acreedor, en el caso la esposa, pueda desenvolverse autónomamente, es de concluir que el plazo ha de estar en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que cual de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, en palabras del Alto Tribunal, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección, lo que aplicado al caso, y habida cuenta de que ciertamente existe un patrimonio ganancial pendiente de liquidar y adjudicar, y que esta liquidación puede hacer desaparecer el desequilibrio y, como se expresaba anteriormente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contempla como elemento que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la pensión por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, se traduce en la conclusión de que la obligación de compensar que pesa sobre el esposo ha de establecerse hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales y se produzca la efectiva adjudicación de bienes entre los ex-cónyuges, en cuyo momento puede considerarse superada por la esposa la situación de desequilibrio derivada en su perjuicio de la ruptura marital determinante del nacimiento en su favor del derecho compensatorio; y en este sentido y sólo en el sentido expuesto estimamos el recurso de apelación, y revocamos en parte la Sentencia.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Domingo, frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona, en los autos de Divorcio N.º 127/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de establecer como limite temporal de la pensión compensatoria en favor de la Señora Berta el de la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales; confirmamos en lo demás la Sentencia apelada, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.