Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 598/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 44/2021 de 11 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 598/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100743
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3999
Núm. Roj: SAP MA 3999:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ.
Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 44/21
JUICIO ORDINARIO Nº 266/17
En la ciudad de Málaga, a once de Octubre de dos mil veinte y tres
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 266/17 seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 12 de Málaga como demandantes Dª Daniela y D Avelino, representados por el Procurador/a Sr/a. Ballenilla Ros, asistido/a/s del Letrado/a Sr/a. Granado Vera, siendo demandado/a/s Consorcio de Compensación de Seguros, asistido y representado por Sra. Letrada sustituta del Abogado del Estado, y D. Carmelo, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Ortiz Mora, asistido/a/s del Letrado/a Sr/a. Jiménez Escobar, habiendo resultado acumulados los autos de juicio verbal 373/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera, siendo demandante D. Marcos, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Ortiz Mora, asistido/a/s del Letrado/a Sr/a. Jiménez Escobar, frente a Dª Daniela, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Nuevo Ábalos, asistido/a/s del Letrado/a Sr/a. Granado Vera y compañía de seguros Helvetia, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Villa Sánchez, asistido/a/s del Letrado/a Sr/a. Carrasco Espejo. y asistida de la letrada Sra. Santos García; procedimiento que se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Daniela y D/Dª Avelino, contra la sentencia dictada en la instancia con fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve . formulando asimismo impugnación la representación de Don Carmelo.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con posterioridad se acordó la acumulación del juicio verbal 373/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera con relación al mismo accidente de tráfico, solicitando el demandante Sr. Carmelo la condena de los demandados Dª Daniela y Helvetia Seguros al abono de la suma de 4.883,07 euros por las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro, atribuyendo la responsabilidad del mismo a Dª Daniela por no respetar la prioridad de paso del actor, oponiéndose la parte demandada a la demanda .
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia acogiendo con respecto a la primera demanda la excepción de prescripción de la acción a tenor de lo establecido en los artículos 1902 y 1968 .2 CC desestimando en consecuencia a la parte demandada y absolviéndole de todos los pronunciamientos deducidos en su contra. Con respecto al procedimiento acumulado y la acción a través del mismo deducida , tras la valoración de la prueba concluye que el accidente fue debido a la culpa exclusiva del Sr Carmelo y ello por los razonamientos que expone en su Fundamento de Derecho Cuarto , absolviendo por tanto a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra , debiendo cada parte abonar las costas causadas a sus respectivas demandadas
Al recurso de apelación deducido se opuso el Consorcio de Compensación de Seguros interesando en base a las alegaciones que en su escrito formula se desestime íntegramente el recurso confirmando la sentencia de instancia y con imposición de costas a la recurrente y , subsidiariamente , acoja el resto de alegaciones de la parte , sin imposición de intereses ni costas .
Por su parte la representación de Don Carmelo se opone al recurso deducido de contrario , en base a las razones que en su escrito de oposición se alegan y que aquí se dan por reproducidas , interesando el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la prescripción declarada y dictando sentencia desestimando las pretensiones de la apelante , con condena en costas .Al propio tiempo formula impugnación de la sentencia mostrando su disconformidad en cuanto a la valoración de la prueba en base a la cual concluye la forma de producción del siniestro , por cuanto entiende que la responsabilidad del accidente es de Doña Daniela al saltarse el ceda al paso y provocar que D. Marcos colisionara con su vehículo y se causara las lesiones que han motivado los dias de baja cuya indemnización reclama , estando plenamente acreditadas tanto las lesiones como los días de baja que originan dichas lesiones , hechos estos que no han sido impugnados de contrario .afirma resulta que :A) En relación a la demanda interpuesta por Doña Daniela y D. Avelino frente a D. Marcos:1. Se ha de mantener por el Juzgado a quem la concurrencia de la excepción de prescripción apreciada por el Juzgado a quo alegada por esta parte por lo que se ha de mantener la desestimación de dicha demanda y la condena en costas para Doña Daniela y D. Avelino que efectúa la sentencia recurrida. 2. Y para el caso de que la prescripción no fuera mantenida por el Juzgado a quem:- Con carácter principal, se desestime íntegramente la demanda deducida por los Sres. Daniela y Avelino por culpa exclusiva de ésta última, absolviendo a mi mandante de los pronunciamientos interesados en la misma y se condene expresamente a la parte contraria al pago de las costa - Con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de la concurrencia de culpa exclusiva de Doña Daniela, se estime la concurrencia de culpas en la producción del siniestro de Doña Daniela y D. Marcos en la proporción respectiva del 80% y del 20% B) En relación a la demanda interpuesta por D. Carmelo frente a Doña Daniela y a la Entidad Aseguradora Helvetia Seguros Se estime en su totalidad la misma y se condene a Doña Daniela y a la Entidad Aseguradora Helvetia Seguros a abonar conjunta y solidariamente a D. Marcos en:1. Lacantidad de 4.883,07Euros. 2. Los intereses por mora, que en el caso de la Compañía de Seguros Helvetia se fijará en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.3. Las costas del presente procedimiento. Es por ello que interesa , tras los trámites que resulten de rigor, se sirva dictar sentencia por la que: 1o) Se desestime el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia 85/2020 por la representación procesal de Doña Daniela y D. Avelino y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida por lo que respecta al pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda interpuesta por éstos últimos frente a D. Marcos, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en ambas instancias. 2o) Estime en su totalidad la impugnación formulada por esta parte, se revoque los pronunciamientos de la Sentencia recurrida relativos a la desestimación de la demanda interpuesta por D. Carmelo frente a Doña Daniela y D. Avelino y Con carácter principal, se estime en su totalidad las pretensiones de fondo formuladas por este parte en la demanda y con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de la concurrencia de culpa exclusiva de Doña Daniela, se estime la concurrencia de culpas en la producción del siniestro de Doña Daniela y D. Marcos en la proporción respectiva del 80% y del 20 % .
De la citada oposición e impugnación se dio traslado a la representación de la Entidad Helvetia CIA SUIZA SA quien se opuso al mismo interesando se desestime íntegramente la impugnación de la resolución recurrida y confirme la sentencia de instancia en lo referente a la desestimación de la demanda que interpuso el Sr. Marcos .Asimismo se opuso a la impugnación la representación de Don Avelino y doña Daniela , quienes asimismo se opusieron por las razones que expusieron a esta interesando la confirmación de la sentencia .
Para ello se hace preciso partir de la exposición de hechos acaecidos , poniendo de manifiesto los siguientes hechos y extremos que estimamos relevantes para la resolución de la cuestión planteada : i.- El día 4 de marzo de 2015 en la localidad de DIRECCION000 (Málaga), Doña Daniela circulando con el vehículo propiedad de Don Avelino, colisionó en un cruce por la motocicleta conducida por el menor de edad Don Marcos. ii.)- Tras el accidente y según resultado del Atestado, se abrieron Diligencias Previas en los Juzgados de Antequera que posteriormente fueron trasladas al Juzgado de Menores de Málaga. Dando lugar, por vía penal, a la Sentencia de 45/16 de fecha 22 de febrero de 2016, en virtud de la cual el Sr. Carmelo fue declarado autor de un delito de conducción sin licencia, absolviendolo del delito de conducción temeraria . Iii.) - Por el accidente ocurrido Doña Daniela, sufrió unos daños personales que valora en la suma de 4.261,19 € y Don Avelino, sufrió unos daños materiales sufridos por la suma de 2.214,69 € .Al carecer el vehículo que considera causante del siniestro y ser el Sr. Marcos menor de edad cuando ocurrieron los hechos, se reclamo extrajudicialmente al Consorcio de Compensación de Seguros el día 13 de abril de 2015, poniendo en conocimiento la existencia de unas Diligencias Previas abiertas en Juzgados de Antequera. iv) .- El día 17 de mayo 2016, Don Marcos interpuso en los Juzgados de Antequera demanda frente a Doña Daniela y la entidad aseguradora "HELVETIA SEGUROS", en reclamación de los daños personales sufrido en el accidente .v.- El día 15 de febrero de 2017, Doña Daniela y Don Avelino, interpusieron demandas ante el presente Juzgados, en reclamación de los daños sufridos, frente a Don Carmelo, padre del menor de edad y frente al Consorcio de Compensación de Seguros .vi.- Don Marcos, por la Sentencia 85/2020 del Juzgado de Primera Instancia de Málaga número 12, es considerado como responsable del accidente de circulación en cual fueron perjudicados mis mandantes, puesto que según obra en la sentencia: "considerando este juzgador tras el examen de la prueba que en efecto corresponde en exclusiva dicha responsabilidad al demandante Sr. Carmelo, que en el momento del impacto circulaba por una vía urbana con una moto de campo, careciendo de matrícula, licencia de conducir vigente y seguro preceptivo, haciéndolo de forma temeraria por venir realizando un "caballito" con la consiguiente pérdida o sustancial disminución de control sobre el vehículo, constando también antecedentes de dicho proceder, reconociendo dicha circunstancia el propio demandante Sr. Carmelo en su declaración ante la Policía Local de DIRECCION000, declarándose como hecho probado en la sentencia de 22 de febrero de 2016 del Juzgado de menores" VII .Consta asimismo que los hoy apelantes , tuvieron conocimiento de la apertura de diligencia del procedimiento penal. Y lo comunicaron al Consorcio de Seguros de la existencia de un procedimiento en averiguación de un delito por el accidente, según consta en la documentación aportada en la demanda.El Sr. Carmelo, tuvo conocimiento del procediendo penal, al ser parte.
Partiendo de estos antecedentes entraremos a resolver sobre la primera de las cuestiones planteadas :excepción de prescripción, estimada en la instancia .Resulta evidente que no puede seguirse sobre el mismo asunto un proceso civil mientras el penal esté pendiente (Art. 112 y 114 Lcrim). Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando existe un proceso penal en depuración de la posible existencia de responsabilidades penales hasta que el mismo concluye con una resolución judicial, auto o sentencia, que siendo firme le ponga fin, sin decidir sobre la posible responsabilidad civil de los imputados, momento en el que se inicia el dies a quo para su cómputo, por cuanto que no ha de olvidarse que el Art. 114 Lcrim dispone que "...promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiere, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".
Esta clarísima disposición no atiende ni al resultado del proceso penal, aunque el mismo resultara manifiestamente improcedente, ni a las personas que ejercitan la acción penal, esto es, no limita la suspensión de las reclamaciones indemnizatorias a las que puede ejercitar la acusación, sino a todas las que tengan su base en el hecho supuestamente criminal, pues de no ser así, podría la jurisdicción civil llegar a un juicio de valor sobre la conducta de las personas implicadas en el hecho completamente opuesto al recogido en la sentencia penal condenatoria, efecto que el legislador no desea en absoluto, al atribuir a los tribunales del orden penal la competencia exclusiva para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito o delito leve.
Sólo después de dictada sentencia en el orden penal, queda expedita la vía judicial civil, según reiteradísima jurisprudencia de ociosa cita, registrándose sentencias del T.S. que confirman especialmente lo dicho sobre la vinculación de todos los afectados por el hecho punible, estén o no sujetos al proceso penal, a lo ordenado en el Art. 114 citado. Sólo en el caso que entre la fecha del hecho y la iniciación del proceso penal hubiera transcurrido ya el plazo de prescripción de las acciones civiles (que no es el caso), sería factor decisivo, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, la reclamación extrajudicial del perjudicado antes de que fenezca el derecho.
Como declara al respecto la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sec. 4ª, en su sentencia de 31 de enero 2.008 y así lo comparte esta Sala:
"No debe olvidarse que el precepto de la prescripción debe ser interpretado en conexión con las normas civiles y penales que regulan la prejudicialidad penal, siendo el efecto la imposibilidad, aunque no exista reserva de acción civil, de ejercitar ésta en un proceso civil sin haber sido archivado el proceso penal pendiente.
Y asimismo que el perjudicado por un ilícito penal tiene las siguientes alternativas: no mostrar se parte en el proceso penal y dejar que sea el Ministerio Fiscal quién solicite a favor de aquél la indemnización con que pudiera corresponderle; mostrarse parte en el proceso penal y ejercitar en éste las acciones civiles; renunciar al ejercicio de éstas para ante la jurisdicción civil, opción que fue la escogida por la perjudicada en el caso de autos.
Sin embargo, como establece el Art. 112 Lcrim, el perjudicado por el hecho penalmente ilícito, deberá esperar a la finalización del juicio criminal, para ejercitar las acciones civiles, caso de haberse reservado las mismas. Por ello, el día inicial para el computo del plazo prescriptivo no puede ser el de la fecha en que se produjo la reserva de acciones, ni la fecha en que tal reserva se tuvo judicialmente, por efectuada, ni la fecha de la sentencia penal condenatoria dictada por el Juzgado, como pretende la parte apelada, ya que estando pendiente el proceso penal, en ninguna de tales fechas podría haber ejercitado separadamente la acción civil".
En este sentido se han pronunciado asimism las SS.TS. de 20 de enero de 1.992, de 31 de marzo de 2.003, de 25 de marzo de 1.996, de 21 de febrero de 2.002, y las Sentencias del Tribunal Constitucional 1961/1988, 220/1993, 89/1999 y 298/2000, entre otras muchas, doctrina que se funda principalmente en el Art. 270 LOPJ, en relación con los Art. 108 a 114 de la Ley Enjuiciamiento Criminal". En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008".
El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2.004 y 24 de mayo de 2.010). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Como resulta de los Arts. 111 y 114 Lcrim, en relación con el 1.969 Cc, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2.007; 3 de mayo de 2.007; 6 de marzo de 2.008, 19 de octubre de 2.009 y 24 de mayo de 2.010). De ahí que, en los procedimientos civiles seguidos una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el Art. 1.969 Cc, precepto que, puesto en relación con los Arts. 111 y 114 Lcrim, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado Art. 114 Lcrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2.007; 3 de mayo de 2.007; 1 de octubre de 2.009, 24 de mayo de 2.010).
Aún cuando no fuere así, es de reiterar, como anteriormente se señalaba, que según pacífica y asentada doctrina del Tribunal Supremo, todos los vinculados por el hecho punible están afectados por el proceso penal pendiente, formen o no parte del mismo.
En este sentido se pronuncia entre otros el auto de SAP, Civil sección 1 del 20 de enero de 2022 ( ROJ: SAP AV 40/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:40 ) Sentencia: 14/2022 Recurso: 311/2021.
La sentencia de SAP, Civil Barcelona sección 13 del 14 de julio de 2021 ( ROJ: SAP B 7373/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7373 ) Sentencia: 474/2021 Recurso: 533/2020 se pronuncia en los siguientes términos "Por lo tanto, en el presente caso, la acción directa contra la aseguradora se encuentra sometida al plazo de prescripción de un año, procediendo, por consiguiente, la estimación del primer fundamento del primer motivo de la apelación de la aseguradora demandada.
En cuanto a la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de las acciones por culpa extracontractual cuando se trata de daños corporales, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 del CC, el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con ello se consagra la regla latina "actio nondum nata non praescribitur" (la acción antes del nacimiento no prescribe). O dicho en palabras de la STS 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524): "El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur "[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714)). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
En el mismo sentido, las SSTS 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071), y 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003).
En cualquier caso, la apreciación de la prescripción, tratándose de daños causantes de lesiones corporales, ha recibido un tratamiento específico desde una doble perspectiva; primero, con carácter general, bajo la premisa de que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las secuelas, toda vez que, en ese momento, es cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado.
En este sentido, señala la STS 326/2019, de 6 de junio, que: "Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la Sala (Sentencia 545/2011, de 18 de julio) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3170), rec. n.º 220/2005; 9 de julio de 2008 (RJ 2008, 5504), rec. n.º 1927/2002; 10 de julio de 2008, rec. n.º 1634/2008, 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003; 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 4619), rec. n.º 1793/2004; 18 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 7073), rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008 (RJ 2009, 391), rec. n.º 296/2004 [LCEur 2004, 1417])".
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la estabilización de las lesiones se produjo el 20 de julio de 2011, con la emisión del dictamen del Instituto Nacional de la Seguridad Social (doc. 8 de la demanda).
Aunque, el proceso penal interrumpe la prescripción civil ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 92/2021 de 22 febrero; RJ 2021\486, entre las más recientes), con fundamento en el principio recogido en el derecho francés "le criminel tient le civil en état" [lo criminal mantiene paralizado lo civil], y el art. 114 de la LECrim, según el cual "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal"; y en el mismo sentido se expresa el art. 111 de dicha disposición general cuanto establece que "[...] las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º 5.º y 6.º de este Código".
En relación por tanto con la prescripcion en supuestos como el que nos ocupa constituye una reiterada doctrina la que viene sosteniendo, lo siguiente:
1.- El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( Sentencias del Tribunal Supremo 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714); 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071); 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003); 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio [RJ 2020, 2229]). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
2.- Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266), 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre (RJ 2016, 6310); 398/2017, de 27 de junio ( RJ 2017, 3022) del Pleno, 416/2018, de 3 de julio (RJ 2018, 2798) y más recientemente 339/2020, de 23 de junio (RJ 2020, 2200), entre otras muchas).
3.- En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE (RCL 1978, 2836), lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 (RJ 2007, 986); 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 (RJ 2009, 4600); 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714); 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente 339/2020, de 23 de junio).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2014, de 21 de enero (RJ 2014, 883) dice que: "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 (RTC 1988, 196), 220/1993, 89/1999 (RTC 1999, 89), 298/2000 (RTC 2000, 298), 125/2004 (RTC 2004, 125) y 12/2005 (RTC 2005, 12), entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635), vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las Sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (RJ 2008, 3237) (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 3) (recurso n.º 1118/07)".
4.- En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (RJ 2015, 712), cuya doctrina reproducen las Sentencias 185/2016, de 18 de marzo (RJ 2016, 983) y 440/2017, de 17 de julio: "La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".
5.- La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6665) y 1121/2000, de 7 de diciembre [RJ 2000, 9438]), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril (RJ 2004, 2611), cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266).
6.- Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5643); 161/2019, de 14 de marzo (RJ 2019, 940) y 13/2020, de 15 de enero (RJ 2020, 654)) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004; RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004), que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Incluso es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996; RJA 2441/1996, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, y 11 de diciembre de 2000 (RTC 220/1993, y 298/2000), la que fija el " dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual en el momento en el que los perjudicados tuvieron conocimiento del auto de archivo de las diligencias penales, en supuestos en los que los perjudicados, demandantes en el proceso civil posterior, ni siquiera estaban personados en el proceso penal.
En consecuencia, la interrupción de la prescripción de la acción civil, según el tenor literal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce por la mera existencia del proceso penal, y no por el ejercicio por los perjudicados de la acción penal, quienes ni siquiera es necesario que se personen o que tengan conocimiento del proceso penal, prolongándose en el tiempo la interrupción de la prescripción de la acción civil hasta la terminación del proceso penal, habiéndose producido en este caso la terminación del proceso penal con la Sentencia de 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 19/2013, promovido contra la Sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada en el juicio de faltas nº 51/2010, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Berga (docs. 1 y 2 de la demanda)."
En el supuesto que nos ocupa el siniestro ocurrido dio lugar a la apertura de Diligencias, que posteriormente fueron trasladas al Juzgado de Menores número 1 de Málaga, finalizando el procedimiento 46/16 en la Sentencia de fecha de 22 de febrero de 2016. Por tanto existiendo un procedimiento penal con similitud en los hechos, Doña Daniela y Don Avelino tenían vetado el ejercicio de las acciones civiles. Ello en virtud de los artículos 111 "mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme" y 114 "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal", ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Nuestra legislación, que nos suspende la continuidad del pleito civil sobre el mismo hecho que se objeto de un juicio criminal, por los precepto indicado, así como el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la prevalencia de las cuestiones penales sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltos por otros ordenes jurisdiccionales. Asi resulta evidente que en nuestro supuesto , existía un procedimiento penal sobre similares hechos , basta basta la lectura de la sentencia dictada para constatar como el procedimiento seguido contra el menor lo era ` :a) delito de conducción sin licencia reconico por rl propio menor art 384 . 2 del Codigo penal ,por el que fue condenado b) por un delito de conducción temeraria del art. 380 del Codigo Penal por el que fue absuelto dado la falta de prueba sobre si la velocidad en la que conducia el menor fuera excesiva o desproporcionada de forma qiue constituyera un peligro para la vida o integridad de las personas , sin que el mero hecho acreditado de que hiciera un caballito, , que bien pueda ser constitutiva de una falta administrativa , acredite por si los elwmentos necesarios del delito de conducción teneraria del articulo 380 C Penal del que también se le acusaba.
Es por ello que visto cuanto se ha expuesto , la reclamación por los daños sufridos por los actores hoy apelantes se debió interponer , no en el plazo de un año tomando como dies a quo la curación de las lesiones sufridas por la Sra Daniela o desde la fecha de conocimiento conocimiento de valoración de los daños sobre el vehículo del Sr. Avelino. En base a la doctrina obe necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004). Omitiendo el Juzgado la situación especial que existía un procedimiento penal en curso, que finalizo mediante Sentencia el día 22 de febrero de 2016 y habiendo interponiendo nuestra demanda de reclamación el día 15 de febrero de 2017, antes de transcurrir el plazo del año desde la finalización de procedimiento penal.
Asi pues reiteramos existiendo un procedimiento penal, como se puso en conocimiento tanto en la demanda como en las sucesivas vistas judiciales, los "dies a quo" para poder ejercitar la reclamación por los daños sufridos, se debería de contabilizar desde la firmeza de la sentencia , siendo 22 //02/ 2016 pudieron ejercitar sus respectivas reclamaciones, tanto por la finalidad de veto de vía civil, como ser el momento en cual se tuvieron los elementos para iniciar el procedimiento civil, dispone nuestro artículo 1969 del Código Civil "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Y como nos indica la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo por medio de su Sentencia de 12 de diciembre de2011, "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción civil queda en suspendo hasta la finalización del a vía penal que se encuentra esclareciendo los hechos, conforme a los artículo 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim. Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos."
El impedimento para la ejercer la acción civil era la pendencia de un procedimiento penal, incluso así lo entendía la parte demanda, que interpuso una demanda previa en los Juzgados de Antequera al finalizar el procedimiento penal. Siendo incluso irrelevante la reserva de la acción civil de la Sra. Daniela o que el Sr. Avelino tuviese conocimiento de la terminación del Juicio Penal. irrelevante además que el el procedimiento Penal 45/16 finalizara con una Sentencia Absolutoria para Don Marcos, por el delito de conducción temeraria lo relevante es la similitud de los hechos, tanto civiles como penales, SAP MÁLAGA de 10 de marzo de 2005 "las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no solo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así eclarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de esta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categoricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" ( art.24 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física.
Y si bien es cierto , tal y como se alega , que no pueda entrarse en el examen de la responsabilidad civil , objeto de reserva , como bien indica la Letrada de Consorcio de Compensacion de Seguros , una vez efectuada la reserva de acciones civiles que tuvo lugar con fecha 17-05- 16 , ello no supone que pueda ejercitar ls acciones civiles reservas antes de la finalización del proceso penal donde también era objeto de examen la conducción temeraria imputada al menor con ocasión del siniestro que nos ocupa .
En consecuencia el caso que nos ocupa la Sentencia 85/2020 de fecha 13 de marzo de 2020, ha realizado una aplicación errónea del hecho preceptivo que vulnera la Doctrina judicial antes citada como los artículo 1969 y 1968.2 del Código Civil anteriormente citados, puesto que el Juzgado no ha tenido en cuenta que antes del procedimiento civil hubo un procedimiento penal, y ha de ser estimado este motivo y dejar sin efecto el pronunciamiento acordando la prescripción de la acción .
En la sentencia dictada , y resolviendo en relación con la demanda acumulada de juicio verbal 373/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera con relación con el accidente que nos ocupa solicitando el demandante Sr. Carmelo la condena de los demandados Dª Daniela y Helvetia Seguros al abono de la suma de 4.883,07 euros por las lesiones sufridas, atribuyendo la responsabilidad del mismo a Dª Daniela por no respetar la prioridad de paso del actor, tras las pruebas practicadas considera el juzgadora de instancia tras el examen de la prueba que en efecto corresponde en exclusiva dicha responsabilidad al demandante Sr. Carmelo, que en el momento del impacto circulaba por una vía urbana con una moto de campo, careciendo de matrícula, licencia de conducir vigente y seguro preceptivo, haciéndolo de forma temeraria por venir realizando un "caballito" con la consiguiente pérdida o sustancial disminución de control sobre el vehículo, constando también antecedentes de dicho proceder, reconociendo dicha circunstancia el propio demandante Sr. Carmelo en su declaración ante la Policía Local de DIRECCION000, declarándose como hecho probado en la sentencia de 22 de febrero de 2016 del Juzgado de menores sin perjuicio de que se le absuelva del delito de conducción temeraria del art. 380 CP siendo diferentes los parámetros de valoración y la clase de responsabilidad que en la presente sede civil, resultando también congruente con la ubicación de daños en la puerta delantera con rotura de cristal y afectación de puerta trasera derechas del turismo, según reflejan las diligencias a prevención de la Guardia Civil de DIRECCION001, las fotografías, el informe y la declaración pericial de daños, resultando coherentes en dicho conjunto probatorio las manifestaciones de la propia conductora Sra. Daniela y también su padre ?D. Avelino que se han mantenido persistentes frente al cambio de declaraciones durante la instrucción por parte del Sr. Carmelo, acreditándose también que el turismo ya se había adentrado sustancialmente en el cruce cuando recibió el impacto de la moto, como también se desprende del croquis obrante en las diligencias de la Guardia Civil sin que el resto de las pruebas practicadas desvirtúen a nuestro entender dicha valoración probatoria conjunta, y como consecuencia procede también la desestimación de dicha demanda de juicio verbal acumulada, debiendo absolverse a los demandados de los pedimentos formulados en su contra conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 217 LEC con relación a los artículos 1902 CC y 76 LCS."
Se cuestiona por la parte impugnante en el recurso , la responsabilidad en el siniestro , y su disconformidad con la causación del siniestro. Al objeto de resolver la cuestión planteada cabe precisar asimismo en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2- 10-03, 9- 2- 04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Examinada nuevamente toda la prueba practicada hemos de concluir que el juzgador en el supuesto que nos ocupa ha valorado con acierto las pruebas practicadas en las actuaciones en relación con la responsabilidad y la intervención de los distintos implicados en el siniestro , las causas lesivas , relación causal y alcance de las lesiones sin que pueda admitirse la culpa exclusiva , ni tampoco la concurrencia de culpa de Doña Daniela en el accidente que se mantiene de contrario , en base a una alegada que no probada falta de respeto de las normas de trafico al acceder al cruce , al que también accedía la motocicleta , sin respetar la preferencia de paso , ya que esta venía por su derecha .Ahora bien nada de lo actuado, permite llegar a esta conclusión . Ya en la sentencia del juzgado de menores, si bien es cierto que absuelve al conductor del ciclomotor del delito de conducción temeraria , es cierto que consta como el entonces menor circulaba haciendo caballitos , asi mismo ello aparece reflejado en el atestado instruido donde hace referencia al historial del menor en cuanto a su conducción , existiendo hasta cuatro denuncias por conducir haciendo caballitos , y si bien el hecho de haber hecho con la ocasión que nos ocupa un" caballito" no supone per se responsabilidad exclusiva en el siniestro , esta responsabilidad , como bien expone el juzgador de instancia queda clara , del resto de las pruebas practicadas , La conductora del vehículo , ya se había adentrado sustancialmente en el cruce cuando recibió el impacto , tal y como se desprende de la ubicación de los daños ( daños en la puerta delantera con rotura del cristal y afectación de puerta trasera derecho del vehículo ) asi se refleja en las diligencias a prevención de la Guardia civil de DIRECCION001 , las fotografías y el informe pericial de daños constata la existencia de daños en la puerta trasera que nos llea a concluir la incorporación de la actora al cruce donde tuvo lugar el siniestro. .La producción del siniestro se debió a una conducción imprudente por parte del Sr Marcos , y ello además ha quedado acreditado por diversos testigos que han declarado y que resultan coherentes con la declaración de la actora , todo lo cual nos hace confirmar que el accidente fue debido a la culpa exclusiva del propio actor , cuya conducta posterior al accidente no hace mas que confirmar su intención de eludir su responsabilidad .
Asi pues nada de lo actuado acredita que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, siendo facultad del juez de instancia dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance , incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los deferentes pruebas de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada,.Es sabido que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.
Es por ello que se ha de estar a la valoración efectuada por el juzgador que en modo alguno ha quedado desvirtuada , máxime cuando ni tan siguiera se alega cuales son estos errores de valoración en los que ha podido incurrir , en un intento de hacer prevalecer la respectivas valoraciones de las partes , valoración parcial y conforme a sus intereses , de la propia valoración del juzgador , limitando las partes a reiterar argumentos que entienden avalan sus respectivas posturas , sobre los cuales ya se ha obtenido respuesta por el juzgador , que realizada una valoración , lógica , razonada de los distintos pruebas .
Todo lo cual nos lleva a desestimar la impugnación deducida , reiterando las conclusiones del juzgador de instancia en cuanto a la culpa exclusiva del conductor del ciclomotor en el siniestro ,
Es cierto que la pericial realizada como el presupuesto fue objeto de impugnación expresa por la representación del consorcio .Asimismo aparece acreditado que el vehículo se reparó el 15 /06/ 2015 , mucho después del siniestro , emitiéndose la correspondiente factura que aparece incorporada a las actuaciones , ascendiendo su coste la suma de 2.214,69 euros, superando el importe de valoración el valor venal del vehículo a la fecha del siniestro 19 años . La representación del Consorcio ha aportado un informe emitido por el perito Don Samuel , ( documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda , considerando que el valor venal del vehiculo asciende a 750 euros , por lo que sumado el 25 % de afección , ascendería la valorcion de los daños a la cantidad de 937 ,00 euros , y entiende por tanto en aplicación de la jurisprudencia aplicable cabe indemnizar solo en valor venal del vehículo , ante lo antieconómico que resulta la reparación.
La cuestión que ahora nos ocupa dista de ser pacífica en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, pero la posición más reciente del Tribunal Supremo ha quedado fijada en su sentencia 420/2020 de 14 de julio, dictada por el Pleno de la Sala 1ªEn dicha resolución el Tribunal Supremos se enfrenta a la cuestión de determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características, para ello realiza un análisis sistemático y claro de los principios a tener en consideración para la valoración del daño con especial incidencia en los supuestos en que éste deriva de un accidente de tráfico. Dicha resolución efectúa, en resumen, las siguientes consideraciones de las que debe partirse para la resolución del caso que nos ocupa1.- Indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridosNuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). En este sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum". 2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase.3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
. Tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala" El problema del alcance de la pretensión indemnizatoria en los supuestos en que el coste de la reparación sea superior al valor del vehículo en el mercado al tiempo del hecho, ha venido siendo resuelto por la Jurisprudencia atendiendo a tres diversos criterios: a) el del llamado valor en venta, que se fundamenta, bien en lo exorbitante de la reparación que se exige al causante del hecho que da lugar a la indemnización, o bien en la prohibición del enriquecimiento injusto; b) el de la equidad, a través del cual se concederían indemnizaciones que superaran el valor venal del coche pero no alcanzaran el de reparación, al prudente arbitrio del juzgador, y c) el que se estima más ajustado a Derecho, de la pura "restitutio in natura" que se fundamenta en las siguientes razones: 1.- Que la reparación es una pretensión principal, en tanto que la indemnización de perjuicios, a través de la indemnización en el valor venal, tiene en el derecho español un carácter de subsidiariedad; 2.- Que no cabe en nuestro sistema jurídico sobre extinción de las obligaciones, hablar de una imposibilidad de prestación conforme al artículo 1.184 del Código Civil, que se justifique sólo por un dato meramente aleatorio como es el del valor del vehículo, pues ello, además de conducir al absurdo de que una reparación solo sería posible en un vehículo nuevo y no en otro de la misma marca y modelo de matriculación muy anterior, infringiría las normas sobre cumplimiento específico de las obligaciones con prestación de hacer y se vulneraría la libertad de contratación (1.254 y 1.261 CC) estableciendo una especie de expropiación atípica, y, sobre todo, se primaría a quien ejecutara un acto ilícito a costa de la persona y patrimonio de aquel a quien perjudica tal hecho. El Tribunal Supremo, tiene así declarado ( STS 3-3-1978) que, "como regla general, ha de estarse al coste de reparación con preferencia al valor venal, pues no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la que sea objeto de debate que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado y ello es así por cuanto el artículo 1902 del Código Civil , en el que se funda la acción ejercitada en este procedimiento, establece prioritariamente como forma más idónea y modélica de restablecer el desequilibrio patrimonial causado al perjudicado por la comisión culposa la de reparar el bien lesionado, lo que evidentemente no será posible si la indemnización a conceder no responde al efectivo valor real de aquella reparación, y además, porque aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de proceder a su restauración". Cuando se trata de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios sufridos por un vehículo, el primer aspecto que se ha de considerar es que tal montante indemnizatorio no se identifica con el que tenga el vehículo en el momento en el que los desperfectos le han sido causados, sino con el importe económico que se suponga su reparación, porque ésta, en cuanto tiene lugar, restablece la situación anterior, poniendo, nuevamente, el vehículo en condiciones de funcionamiento, y aunque el precio de la reparación sea superior al valor de aquél, el contenido de la indemnización debe de comprenderlo, pues solo así coincidirá con el daño y perjuicio real, sin que se exija que el perjudicado, ante aquella disparidad, tenga que renunciar a la reparación, contentándose solo con el valor en venta que tenga el vehículo antes de la colisión. Como ha venido reconociendo esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, en casos como el presente hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, a la "restitutio in integrum". Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo; y cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta. Esta desproporción, no obstante, habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre el valor de reparación y el valor venal o de mercado excluye el abono de aquélla, y entre estas posibilidades ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado, pues en ese caso quedaría excluido cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado, que pretendería sólo la restitución de lo ya pagado. Circunstancia que concurre en este supuesto, pues la reclamación efectuada por el actor tiene su base en factura ya abonada de forma efectiva por éste lo que determina el efectivo valor real de aquella reparación y cuyo importe debe ser abonado por la aseguradora demandada en su integridad.
Es por ello que procede la indemnización interesada en concepto de daños materiales causados , condenando al Consorcio al pago de la cantidad interesada a Don Avelino ascendente a dos mil cuatrocientos catorce euros con sesenta y nueve euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad , por cuanto tanto la factura como el informe técnico y el presupuesto , acreditan los daños causados en el vehículo asi como el importe de su reparación , sin que en modo alguno , se haya acreditado que incluya daños o partidas no causados en el siniestro , bastando para ello examinar las documentos antes referido , con la descripción de los daños que constan en las diligencias practicadas asi como las fotografías aportadas .
Visto lo actuado , asi como el conjunto de pruebas sobre el particular , se ha de estar , al informe medico aportado por la propia actora aportado por su mutua FRAMAP , emitido y firmado por la doctora Sra Blanca que trató de las lesiones sufridas a Doña Daniela , al cual conferimos especial virtualidad probatoria , en el cual queda reseñado con claridad que con fecha 27- 3- 15 le da el alta , sin que se observe secuela alguna . En el mismo informe se hace constar , una vez se recoge el historial del tratamiento , visitas , rehabilitaciones etc " Han remitido las contracturas .Ba Completo .Se suspende RHB .ALTA " . Este informe como bien se indica de contrario , es objetivo, recogiendo una serie de conclusiones tras consta la historia médica y el alta , dándole el alta con fecha 27-03- 2015 , fecha que ha de ser considerada como de alta, una vez suspendido el tratamiento precisamente por la doctora que la trata. Es cierto que posteriormente acude por su propia voluntad a rehabilitación , sin prescripción facultativo , y por tanto en todo caso tendría consideración de tratamiento paliativo , nunca curativo o facultativo, al haberlo suspendido ya el doctor que lo atendia . Este informe es coincidente con el emitido por Don Agustín , informe que como documento nº 2 que , se aporta junto con la contestación a la demanda emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros , y en el cual se hace referencia únicamente a 27 días , todos ellos impeditivos , siendo el resto de los días no valorable y sin que reste ningún tipo de secuela , informe este emitido a la vista de la documental aportada , tal y como se recoge en el propio informe .El, informe aportado por la actora emitido por Don Carlos Francisco a instancia de la actora por tanto contradice el propio informe de la doctora que trató a la Sra. Daniela de la lesión a raíz del siniestro, haciendo una valoración mas de ocho meses después de estar saneada , máxime cuando consta un informe del Doctor Don Benito , que realizó el tratamiento rehabilitador de la Sra. Daniela hace referencia a un accidente de trafico de 7 de abril de 2017 .
No podemos obviar que ante distintos informes periciales la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica . Esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que, a su juicio, ofrezca mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos En la reciente sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 sobre la valoración de la prueba pericial se dice que :"La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica.No se da en el presente ni uno solo de estos puntos, por lo que no puede pretender la recurrente que se sustituya el criterio lógico, correcto, justo y ajustado a derecho del juez a quo, simple y llanamente porque no se adecúa a las pretensiones indemnizatorias de esta. No puede pretender que se de mayor credibilidad y virtualidad probatoria a sus informes médicos que a los informes del resto de las partes , pues la valoración de todo este material probatorio corresponde al juzgador, es su labor exclusiva, no de la parte.
Reiterar nuevamente que esta Sala confiere mayor virtualidad probatoria al informe de la doctora Blanca basado en el estudio de la examen del paciente y en el tratamiento pautado por ella misma . ( FREMAP) coincidente con el informe percial emitido a instancia del Consorcio en la contestación a la demanda, resultando mas creíble y fundamentado que el informe pericial del Doctor Carlos Francisco que la misma parte aporta, no tiene sentido y carece de fundamentación .Es por ello que la indemnización procedente en concepto de daños personales se ha de corresponder únicamente a 27 dias impeditivos a razon de 58 , 41 euros el dia , lo que hace un total de 1. 576, 07 EUROS . sin que proceda por los motivos alegados ni tomar en consideración dias de curación no impeditivos ni secuelas
Procede acoger la pretensión actora de aplicar el 10 % de factor de corrección conforme las SSTS de 20 de julio de 2011 y de 30 de abril de 2012, señalando esta última al respecto que esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ("hasta el 10%") y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Y así concluye que la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En el mismo sentido puede mencionarse la SAP de Málaga de 14 de julio de 2014. De este modo y conforme a dicha doctrina procede apreciar el pretendido incremento sobre ambos conceptos y en el 10% habida cuenta que no se ha discutido que se trata de víctima en edad laboral (58 años) y que dicho porcentaje es el mínimo que prevé el baremo, entendiendo que procedería incrementarlo si se justificaran concretos ingresos de la lesionada que así lo reclamasen. Junto con la indicadas sentencias de nuevo se aplica e invoca dicha doctrina en resoluciones posteriores, así las más recientes sentencias, como la de 6 de junio de 2014 ( STS 2255/2014, recurso 847/2012) que vuelve a reiterar la doctrina instaurada en la sentencia de 18 de junio de 2009 y la aplicación por razón de analogía entre ambas tablas; y la de 27 de mayo de 2015 ( STS 2565/2015, recurso 1459/2013 que aplica directamente un 10% por perjuicios económicos por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo, en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 ) .
Por todo ello procede estimar en parte la demanda deducida y condenar al consorcio al pago de las siguientes cantidades : 1 .- Don Avelino la suma de 2.214,69 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad , y 2.- a Doña Daniela la cantidad de 1.576, 07 EUROS , MAS E157,6 EUROS 10 % factor corrección total , de 1. 733, 56 EUROS
Existe la presunción legal respecto de la mora establecida en el número 3 del artículo 20 de la LCS que señala: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". La única exclusión de la referida indemnización por mora se contempla en el número 8° del art. 20 de la LCS: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como, por ejemplo, en la sentencia de 08 de noviembre de 2007, viene a fundamentar lo siguiente:
"Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 (rec. nº 3191/2000 ), tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS , según redacción anterior a la reforma del año 1995, puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria". (...) Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -."
La más reciente jurisprudencia viene a concretar la materia, de acuerdo a la sentencia 503/2020, de 5 de octubre, de la siguiente forma:
"sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".
En definitiva, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.
En el supuesto sometido a apelación el motivo debe ser estimado, pues no se ha cuestionado ni la realidad del siniestro , ni que la moto causante fue la motocloss , marca Yamaha , numero de motor NUM001 ,careciendo de seguro sin que esta ofertara indemnización alguna ni consignara cantidad mínima, cuando, de acuerdo al seguro obligatorio, era a ella, inicialmente, a quien correspondía indemnizar al ocupante, lo que excluye cualquier incertidumbre sobre la cobertura del seguro, no discutiéndose, tampoco, la realidad del accidente, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado; por tanto, hemos de concluir que no concurre causa justificada en el devengo de intereses, por lo que a la indemnización señalada se le impone los intereses devengados de acuerdo al art. 20 de LCS computados desde la fecha del siniestro.
Dada la desestimación de la impugnación , ha de confirmarse el pronunciamiento realizado en la instancia en cuanto a la imposición de costas de las causadas por la demanda deducida por Don Carmelo .
En el supuesto analizado no concurren serias dudas, de hecho o de derecho, dado que, en cuanto al hecho, se ha considerado suficientemente probada la culpa exclusiva de la víctima y la aseguradora que debe ser la obligada al pago (la del vehículo del ocupante), y tampoco concurren dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas.
En cuanto a la impugnación deducida por Carmelo , al haberse desestimado en su integridad , procede condenarlo al abono de las causadas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución a los apelantes del l depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por Don Avelino y Doña Daniela , representado en esta alzada por el procurador Don Pedro Ballenilla Ros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su en parte la demanda interpuesta por los referidos Don Avelino y Doña Daniela, contra el Consorcio de Compensación de Seguros y Don Carmelo condenando a la demandada a que abone:
a).- Al actor Don Avelino la suma DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SESESNTA Y NUEVE CENTIMOS ( 2.214, 69 EUROS )
b) .- Y a Doña Daniela la suma de MIL SETECIENTOS TRESINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS . ( 1.733 ,67 euros )
Mas sus intereses que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50 % computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago o consignación que se incrementará al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde la fecha del citado siniestro, sin hacer expresa condena de las costas causados por la sustanciación de su demanda Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido por esta parte , con devolución del deposito constituido para recurrir .
Que desestimando como desestimamos en su integridad la impugnación deducida por Don Carmelo representado por el procurador Don Antonio Ortiz Mora, debo confirmar y conformo en su integridad el pronunciamiento nº 2 del fallo dictado en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 en el juzgado nº 4 de los de Málaga . Daniela y a la Compañía de Seguros Helvetia de los pedimentos formulados en su contra en la demanda de juicio acumulado , con expresa condena al demandante Sr. Carmelo de las costas causadas por su sustanciación -
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

