PRIMERO.- La parte apelante alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba e infracción de Ley (art 1255 Cce).
Indica la recurrente que la Sentencia de instancia ha valorado de forma errónea la hoja de encargo, principal documento controvertido, por cuanto el mismo resulta confuso en su redacción, con remisión a las normas del Colegio de Abogados de Cádiz, sin entrega de copia de éstas a la actora, de modo que no pudo conocer la trascendencia económica real del acuerdo que firmaba. Alega la nulidad por abusividad, al ser la apelante consumidora y serle de aplicación la normativa tuitiva en materia de consumo, habiendo sido la hoja prerredactada o impuesta por el despacho de abogados: primero, por la oscuridad o falta de transparencia de la redacción de la estipulación de la hoja de encargo sobre honorarios del letrado; segundo por la falta de conocimiento sobre el alcance real económico o coste de la contratación del despacho. Pero es que también de la lectura del recurso se deduce como motivo del mismo (página 7) la existencia de vicio de consentimiento por error, al firmar la actora la hoja de encargo en la creencia de que el variable se fijaría no sobre el principal a percibir, sino sobre el importe adicional que pudiere obtener como indemnización por responsabilidad civil.
La recurrente discrepa de la valoración que realiza la Sentencia de instancia respecto de la hoja de encargo suscrita por ambas partes, solicitando en demanda la nulidad de la estipulación prevista sobre honorarios del despacho con reposición a la actora de la suma de 178.548'75 euros, más intereses desde el previo requerimiento por burofax de 23-10-18, más intereses del art 576 Lec, fijando el Juzgado los honorarios procedentes, y subsidiariamente, se calculen los honorarios conforme a las normas del Colegio de Abogados de Cádiz.
Considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el art 1255 Cce en cuanto al equilibrio entre las prestaciones de las partes, produciéndose un enorme desequilibrio entre la suma recuperada por el despacho de abogados demandado en esta litis (300.000 euros) y la suma cobrada por honorarios (188.841'98 euros), que implica enriquecimiento injusto de la parte ahora demandada.
La parte apelada se opone al recurso, insta su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.-
En primer término señala que no ha existido error en la valoración probatoria por el Juzgado de instancia, que correctamente ha analizado la hoja de encargo suscrita entre las partes, clara y transparente en sus términos, comprendidos perfectamente por la ahora apelante, siendo que tampoco ha existido vulneración del art 1255 Cce ni enriquecimiento injusto por parte de los demandados, considerando que únicamente del capital recuperado para la actora, han cobrado la suma de 75.000 euros, esto es, el 25% de la suma recuperada en el procedimiento, que fueron 300.000 euros, siendo que el resto corresponde con las costas procesales (en ningún caso abonadas por la actora sino por la entidad bancaria vencida en el procedimiento), pacto éste también previsto de forma clara en la hoja de encargo, al establecer que en caso de condena en costas a la parte demandada, éstas corresponderían como parte de sus honorarios al despacho de abogados de la actora. La actora ni siquiera realizó abono o provisión de fondos al despacho, que adelantó los costes procesales, litigando durante dos años sin cobro alguno de su cliente.
Antecedentes de hecho.-
Nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en enero de 2014 entre la actora, como cliente, y el despacho de abogados demandado, en virtud del cual el despacho debía realizar todas las gestiones y el ejercicio de las precisas acciones para recuperar las sumas retenidas por Caixabank en relación a dos imposiciones a plazo fijo titularidad de la actora (imposiciones terminadas en 77 y 74, respectivamente por importes de 120.000 euros y otros 180.000 euros), asumiendo la dirección jurídica y sujetándose para ello a las normas deontológicas del Colegio de Abogados de Cádiz.
El precio que se pacta para el despacho de abogados era el siguiente, -con remisión al criterio general 9º.3 del Baremo orientador de honorarios profesionales del Iltre Colegio de Abogados de Cádiz-: Se establece un sistema mixto de honorarios, compuesto de un parte fija, a abonar en cualquier caso, y una parte variable, consistente en un tanto por ciento o parte alícuota de la indemnización por la responsabilidad civil obtenida.
Seguidamente, se establece: "En concreto, se pacta que la parte fija a abonar en todo caso serán las que se deduzcan de las actuaciones, tanto procesales como extraprocesales, que pueden ser objeto de minutación incluidas en el referido baremo de honorarios" y sigue: "y un porcentaje que se fija en el 25% de las sumas a las que resulte condenada la parte contraria. Además, si hubiere condena en costas de la parte contraria en cualquiera de las instancias, éstas serán consideradas también honorarios que corresponderán al Despacho sde Abogados que asume el asunto".
En cumplimiento del encargo profesional recibido, se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Sanlúcar el Juicio Ordinario 1065/14, que finalizó por Sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, recurrida en apelación, fue confirmada la misma. Se impusieron a Caixa las costas procesales de ambas instancias.
SEGUNDO. -Contrato de arrendamiento de servicios, normativa tuitiva en materia de consumo.- Jurisprudencia y normativa aplicable.- Abusividad de la estipulación y error en la valoración de la prueba.-
La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente , por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consiste- conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio- en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil. Y así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo- Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio, y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992, y 28 de febrero de 1998 entre otras muchas.
Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador- abogado-no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en la que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado. De igual modo, la prestación del arrendatario-cliente viene configurada por el pago del precio que es la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de febrero de 1.998 precisamente en un procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado declaró: "Aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios".
Por su parte el TS en Sentencia de 24 de febrero de 2020 señala que la relación de servicios profesionales, dada la condición de consumidor del cliente (en el caso), está sujeta a la legislación protectora de Consumidores y Usuarios, por lo que no resultan admisibles las cláusulas, pactos o prácticas que al amparo de la autonomía de la voluntad impliquen un abuso por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. (....)Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en sentencia de 15 de enero de 2015 que la citada Directiva 93/13/CEE, relativa a cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, resulta aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogadocon una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
El artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor, se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará, disponiendo el artículo 65 del texto refundido que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Por tanto, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que:
i) El abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional.
ii) La omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
Por ello, como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2020, los Principies of European Law on Service Contracts prevén que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica una valoración del trabajo efectivamente realizado. A ello debe unirse que, conforme nos dice también la citada sentencia, las normascolegiales constituyen previsiones supletorias aplicables en los supuestos de cuantificación de condena en costas a la parte contraria, jura de cuentas y asistencia jurídica gratuita, siendo su carácter meramente orientativo cuando se trata de cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, labor en la que deben ser tenidos en cuenta otros criterios como los ya mencionados, relativos, entre otros a la complejidad del asunto y el grado de dedicación.
Por último, pero con carácter fundamental, expresa el Tribunal Supremo que, " en la medida en que los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.".
En el caso de autos, y aplicando la doctrina expuesta y normativa tuitiva en materia de consumo, el Juzgador de instancia ha estimado claro y sencillo el pacto previsto en el contrato, de fácil comprensión, criterio que esta Sala NO comparte.
En párrafos separados se indica, primero, la aplicación de las normas del baremo del Colegio de Abogados de Cádiz, que regirán los deberes deontológicos de la actuación profesional del letrado. Seguidamente, y ahora ya sí para la determinación de los honorarios, señala la aplicación de la norma 9.3 del mismo, referido a la posibilidad de prever un sistema mixto. A continuación se contiene la transcripción literal de la norma: 3º.- " sistema mixto de honorarios, compuesto por una parte fija a abonar en cualquier caso, y una parte variable, consistente en un tanto por ciento o parte alícuota de la indemnización por responsabilidad civil obtenida".
En el párrafo siguiente, y ahora ya en expresa concreción al caso, establece: "En concreto, se pacta que la parte fija a abonar en todo caso serán las que se deduzcan de las actuaciones, tanto procesales como extraprocesales, que puedan ser objeto de minutación incluidas en el referido baremo de honorarios", " y un porcentaje que se fija en el 25% de las sumas a las que resulte condenada la parte contraria. Además, si hubiere condena en costas de la parte contraria en cualquiera de las instancias, éstas serán consideradas también honorarios que corresponderán al despacho de abogados que asume el asunto".
Cabe señalar lo siguiente:
A la vista del texto de la estipulación, no es posible concluir que la apelante, -cliente de despacho y que ostenta (esta cuestión no se discute) la condición de consumidora-, pudiera conocer el alcance económico del contrato que firmaba.
La hoja de encargo en la estipulación del precio a cargo del cliente y a favor del profesional prevee un sistema mixto: una parte fija (minutación al 100% conforme al baremo del Colegio de Abogados de Cádiz, por las distintas actuaciones procesales, esto será: presentación de demanda, asistencia a audiencia previa, juicio, apelación...: trámites éstos que NO se especifican, sin que tampoco se le hiciera entrega de las normas colegiales a las que se remitía, para poder conocer el ese coste fijo por cada actuación del letrado); adicionalmente una parte variable: 25% de las sumas cuyo cobro o recuperación frente a la entidad Caixa se lograsen en el procedimiento; y añade, la totalidad de las costas de 1ª y 2ª instancia, para el caso de ganarse en ambas el pleito.
1.-Comenzando por las costas.- Verdaderamente, se contiene una renuncia a las costas procesales por la actora , sin que al hacerlo la actora conociera realmente el alcance económico de tal renuncia implicaba, -y que, como es de ver en el procedimiento, ha resultado muy relevante-.
Debe partirse de la consideración, -de conformidad con constante jurisprudencia al respecto-, de qu e las costas procesales son un crédito a favor de la parte vencedora del litigio, con cargo a la vencida; en ningún caso un crédito a favor del profesional que lo haya defendido o representado. Así lo ha reiterado el TS, entre otras resoluciones, en Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5-11-2020-. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art 242.3 Lec, firme la condena en costas, los procuradores, letrados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluído en la tasación de costas, podrán presentar en la Oficina Judicial minuta detallada de sus derechos, honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido. Es por ello que, sin duda y así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, se trata de un "crédito de la parte".
Cuestión distinta es el posible pacto entre cliente y letrado sobre el destino de estas costas procesales.- Sin embargo, y como se dirá, dada la condición de consumidor de cliente, para la validez de este pacto, el cliente deberá haber sido perfectamente informado al respecto, previamente a suscribir cualquier tipo de acto de renuncia a su cobro en favor del letrado.
Debe por ello analizarse la validez de dicha renuncia, siguiendo lo establecido al respecto por la Sala 1ª del TS en la Sentencia de 21-2-2023.- Aún cuando en la misma se analizan los requisitos para la validez de la renuncia al ejercicio de acciones en reclamación de cuantías o intereses por nulidad de la claúsula suelo en préstamos hipotecarios, la misma resulta de plena aplicación en este extremo al caso de autos: Señala el TS:
"Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.
A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 , y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19 , declaró que u n consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba , y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".
En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".
En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero , 216/2021, de 20 de abril , y 56/2023, de 18 de enero , la suficiencia de la información exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Se trata de que el consumidor conozca y pueda determinar las consecuencias económicas de la renuncia, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas".
La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva , porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero : "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 )".
Como el supuesto analizado, e n este caso nos encontramos ante un renuncia del derecho a cobrar las costas procesales, efectuada "a ciegas" por la apelante, sin que se haya acreditado ni por la hoja de encargo de cuya literalidad no se infiere, ni por otro medio probatorio, que la Sra Raquel hubiera sido adecuadamente informada de las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia a las costas: no se conoce por ésta el importe de las costas a las que renuncia en favor del letrado, ni aún de forma aproximada, siendo que, además, no se plantea siquiera en la hoja de encargo como tal "renuncia".
2. -Ahora bien, en relación al pago variable, - porcentaje del 25% -, éste se fija no ya como pretende la apelante "sobre la indemnización por responsabilidad civil" (esa referencia únicamente lo es por la transcripción literal que de la norma 9.3 del baremo se efectúa en la hoja de encargo), sino sobre las cantidades a que resulte condenada la parte contraria (las retenidas por Caixa, objeto de aquella demanda). Así se dice expresamente en el párrafo que concreta la aplicación al caso concreto, de la norma 9.3 del baremo.
No existe por ello el alegado "vicio de consentimiento" por error en la base sobre la que calcular el porcentaje del 25% variable, que debe mantenerse.
Por otra parte, el cálculo de este porcentaje no es en modo alguno complejo, de modo que es fácil para el cliente conocer el coste de los servicio del letrado así fijados.-
De este modo, como se admite por la apelante, se han recuperado de Caixa el importe del capital de las dos imposiciones a plazo fijo, (esto es, 300.000 euros), así como los intereses correspondientes (88.487'40 euros).- Admite así la recurrente haber abonado al despacho por capital 90.750 euros (25% de los 300.000 euros más IVA), 8.848'74 euros (10% de los intereses más IVA; sobre este porcentaje, explicó la parte demandada en su contestación que se debió a que renegoció y rebajó al 10% en vez del 25%, sobre intereses, en favor de la cliente; así se observa en la factura aportada como documento por la actora con su demanda); esto supone un total abonado por la actora al despacho profesional en concepto de porcentaje sobre las cuantías recuperadas, de 99.578'74 euros.
Se indican abonadas dos minutas a la Procuradora que la ha representado: 1.500 euros y 1.479'89 euros, si bien estos honorarios de la Procuradora (que ni siquiera ha sido parte en el procedimiento) resultan ajenos a esta litis, centrada exclusivamente en la hoja de encargo profesional con el letrado.
En este extremo, no se considera que la estipulación resulte abusiva, habida cuenta que se puede conocer con suficiente precisión el coste económico para la cliente por los servicios del letrado; y de otra parte, tampoco cabe declarar su nulidad por vicio de consentimiento (arts 1300 y siguientes del CCe), en cuanto a que no existe error en la base sobre la que realizar el cálculo porcentual, que lo es respecto de las sumas recuperadas a favor del cliente y frente a Caixa en el procedimiento: esto es, capital e intereses.
Consta además que sobre los intereses no se aplicó el 25% sino el 10%. Admite la parte apelada que así lo pactó con el hijo de la Sra Raquel, por lo que este pacto que reduce el porcentaje ha de estimarse válido y sustitutivo del anterior en relación únicamente a los intereses.-
3.- Además de ello, l a cliente abonará la parte fija conforme al baremo de honorarios del Colegio de Cádiz (100% de los que procedan por las actuaciones procesales y extraprocesales realizadas por el despacho.)
Este extremo de la estipulación de honorarios de la hoja de encargo resulta abusiva por falta de transparencia, por cuanto se establecen de forma cumulativa a favor del profesional, junto con el cobro para sí de las costas procesales de ambas instancias. Es decir, de la redacción dada a la estipulación litigiosa, se desprende la posibilidad de que el profesional no sólo perciba esa parte fija por su actuación profesional (que vendría a coincidir con las costas procesales que su cliente tendría que abonarle en caso de que se desestimara la demanda), sino también, "además", le corresponderán las costas procesales de ambas instancias en caso de éxito.-
De esta forma, y siendo que se ha estimado la demanda de la cliente contra Caixa en ambas instancias, -y siguiendo la redacción dada a la claúsula de la hoja de encargo-, el despacho profesional viene a "cobrar" doblemente un mismo concepto de "costas": cobra de su cliente sus honorarios conforme a las normas colegiales (que son las costas procesales), esto es: los honorarios fijos a determinar conforme a las normas del Colegio Profesional; pero adicionalmente se atribuyen el cobro para el despacho, como honorarios, de las costas de ambas instancias a que se haya condenado a la contraria.
Según la documental aportada con la misma al procedimiento, Decreto de 18-4-2017 de aprobación de la tasación de las causadas en la instancia: 43.574'21 euros, y según Diligencia de Ordenación de 30-6-17 del Juzgado, el importe de las costas de la segunda instancia se fija en 32.395'91 euros. El total de las costas de ambas instancias, q ue ha sido cobrado por el despacho profesional demandado, ha sido de 75.970'12 euros.- La parte demandada-apelada admite expresamente haber recibido este importe. Es por ello que dicha suma ha de ser reintegrada a la actora apelante, dada la nulidad de la estipulación, en los términos expuestos.
En consecuencia, se estima en parte el recurso, fijando los honorarios profesionales procedentes únicamente en el porcentaje de las sumas referidas (25% de capital más IVA y 10% de intereses más IVA: e sto supone un total de 99.598'74 euros, que son los honorarios que deben corresponder efectivamente a la parte apelada y que ya han sido efectivamente cobrados por el despacho profesional),sin que procedanel resto de honorarios previstos en la hoja de encargo ( parte fija conforme a las normas colegiales y las costas de ambas instancias) .
Por la parte apelante se insta el reintegro del total de 178.548'75 euros (suma de los siguientes conceptos: los porcentajes sobre capital e intereses 99.598'74 euros; las costas de ambas instancias 75.970'12 euros; más dos minutas abonadas a la procuradora por importe total de 2.979'89 euros). Como se ha dicho, de esta suma únicamente procede la restitución de los 75.970'12 euros por costas de ambas instancias que han sido efectivamente cobrados por la parte apelada y que debe restituir a la apelante.
Conforme a lo dispuesto en los arts 1100, 1108 Cce, son de cargo de la parte apelada, los intereses legales de las sumas a restituir a la actora, desde la reclamación extrajudicial (Burofax de 23-10-2018).
Por otra parte, se mantiene el pronunciamiento de instancia por el que no se acordaba la condena en costas, conforme al art 394 Lec., si bien, debe serlo con fundamento en la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- En segundo lugar, se indica que se ha producido vulneración de lo dispuesto en el art 1255 Cce, en cuanto a que la autonomía de la voluntad de las partes encuentra su límite en la ley, la moral y el orden público. En este caso, se ha producido un importante desequilibrio entre las partes, con el correspondiente enriquecimiento injusto de la parte demandada, que debe ser reparado, al traspasarse el límite moral en el pacto sobre honorarios.
Además, bajo este motivo, vuelve a reiterar la apelante vicio de consentimiento, -argumentando que firmó la hoja en la creencia de que el porcentaje se fijaba sobre una eventual indemnización por responsabilidad civil adicional que pudiera proceder-, nos remitimos a lo ya resuelto al respecto en el anterior fundamento, en orden a evitar reiteraciones, no apreciando error o vicio alguno de consentimiento.- (arts 1269, 1270, 1300 y concordantes del Cce)
Al respecto, cabe apreciar cierta confusión entre el concepto vulgar de "abuso" y el concepto jurídico de "abusividad". El que la aplicación de lo pactado en un contrato pueda parecernos como especialmente oneroso, o que no guarda proporción con laprestación recibida, no significa que contenga cláusulas abusivas en el sentido del del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Que le parezca elevado el montante final de la minuta de honorarios no significa que incurra en abusividad en el sentido legal del término.
Dicho lo anterior, se pretende bajo este motivo de recurso, se aprecie vulneración de la buena fe contractual, vicio de consentimiento (ya se ha indicado en el anterior motivo, que no concurre ninguno), y desequilibrio entre las prestaciones de las partes, determinante de enriquecimiento injusto del letrado demandado. Aún cuando ya hemos indicado que se debe apreciar abusividad parcial en la estipulación que establece los honorarios, -en concreto, en cuanto a la parte fija de los mismos por remisión a las normas colegiales y en cuanto a la renuncia al cobro de las costas de ambas instancias-, hay que considerar igualmente que se ha producido vulneración de lo dispuesto en el art 1255 Cce, por transgresión del límite dado por la moral al principio de autonomía de la voluntad de las partes en la contratación libre, resultando evidente desequilibrio entre las prestaciones de las partes, por desproporción en los honorarios procedentes a favor del despacho profesional, frente a las sumas obtenidas por la apelante como consecuencia del pleito para cuya tramitación contrató con los ahora apelados.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.