PRIMERO.- Se alza en apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante, en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de las medidas acordadas en anterior procedimiento, en la que pretendía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos, ya mayores de edad, que funda el progenitor en la ingratitud de los hijos y ausencia de relación con el padre desde la mayoría de edad. Se alega en el recurso la errónea valoración de la prueba, al haber quedado acreditada la falta de relación entre padre e hijos, buscada de propósito por éstos desde 2018 y mantenida a lo largo del tiempo sólo por la voluntad de ellos, lo que constituye a juicio del apelante una clara muestra de esa desaparición de solidaridad intergeneracional que debe llevar a la revocación de la sentencia. Se aduce en el recurso que en la demanda formulada en enero de 2022, el padre solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de los hijos por la negativa de éstos a mantener contacto con él desde su mayoría de edad hasta aquella fecha, y en la contestación a la demanda, sin embargo, solo se hace referencia a hechos ocurridos antes de ese periodo, como resulta de los documentos que acompaña, salvo el mensaje de WhatsApp de su tío Adriano, que fue enviado por éste sin conocimiento ni acuerdo con el demandante. Se discrepa en el recurso de la sentencia apelada en la que se estima por la juzgadora que la falta de relación entre padre e hijos no es imputable a los hijos de modo principal y relevante; incurriendo en un error de interpretación y valoración de la prueba porque excluye de su razonamiento cualquier referencia al tiempo transcurrido desde el año 2018 hasta la fecha de la demanda, años en los que la actitud de los hijos se ha mantenido en esos términos de ausencia y falta de comunicación con su padre en lo personal y afectivo pero de continua exigencia en lo económico; contra argumentando frente a la sentencia:
1º En cuanto al incidente del Sr. Romualdo en casa del hijo en Sevilla, se alega que el incidente finaliza cuando el mismo se marcha después de llamar reiteradamente, pero sin intervención alguna de la Policía en ese momento; siendo posteriormente cuando el hijo llama a la Policía, en cuya denuncia reconoce que ha decidido romper las relaciones con su padre por un presunto quebrantamiento de la orden de alejamiento hacia su madre, archivada, y por no pagar diferentes gastos que tanto madre como hijos exigían al Sr. Romualdo; siendo el hijo quien decide, como así manifiesta, no coger el teléfono cuando el padre le llama y no contestar los mensajes de Whatssap que le remite.
2º En cuanto a los mensajes y la grabaciones de audio a los que se refiere la sentencia, se aduce que son anteriores al divorcio y aunque es cierto que en la conversación con el hijo se emplean expresiones y términos poco adecuados, se trata de una forma de expresión utilizada por ambas partes que, por el contexto y forma de empleo, era usual en sus relaciones, sin que el hijo emplee una forma respetuosa o, al menos educada, de dirigirse a su padre.
3º En cuando a los problemas de salud de los hijos, que se entiende causados por la relación con su padre, estima el recurrente que no se repara en las peculiaridades de esos informes. El del Dr. Primitivo, de 25.10.2018, referido a la hija, recoge un cuadro de dispepsia en el contexto de una situación familiar de estrés elevado, que coincide con el periodo de mayor intensidad de la crisis matrimonial, sin referencia alguna al padre como causante de esa dolencia; el de Don Benjamín, referido también a la hija, tiene fecha de 1 de marzo de 2022 y se limita a describir una sola entrevista con ella el día 20 de enero de 2022, posterior a la presentación de la demanda, en el que se dice que mantiene una difícil relación con su padre, al que dice temer. Y, el de CEDIPSYRE, de 20 de marzo de 2019, referido al hijo, es un informe solicitado por éste para su aportación al proceso penal por violencia de género, en el que expone sufrir sensaciones de ansiedad que atribuye al conflicto que mantiene con su padre. Y aunque la recomendación del profesional fuese la de retomar el contacto por su padre, ya sea por teléfono o con la presencia de una tercera persona, no se ha seguido. Se añade que, en cualquier caso, no existe sentencia o resolución judicial alguna, ni civil ni penal, que declare el incumplimiento del Sr. Romualdo de sus obligaciones parentales o alguna actuación de maltrato hacia sus hijos.
4º En cuanto al mensaje de Whatsapp en el que uno de los hermanos del demandante pide al sobrino Cipriano que no se acerque a su familia, es ajeno a don Romualdo, quien ni sabía de la existencia de ese mensaje ni había tenido conocimiento de su redacción y envío con anterioridad a ese momento.
Se añade que en la crisis matrimonial los hijos han tomado partido por su madre en contra de su padre, opción legítima para ellos, pero que lo han traducido en un absoluto apartamiento de su padre por razones que ya el hijo Cipriano expuso en su denuncia policial, por impago de determinadas prestaciones económicas a la madre, siendo continuas las exigencias de dinero, que suelen corresponder a gastos cuyo desembolso ni siquiera han sido comunicado al Sr. Romualdo por la Sra. Maite o por los hijos antes de su realización, y, por supuesto, no han sido consultados ni consensuados con el padre .
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
Por otra parte, el art. 90.3 CC, redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aplicable en caso de convenio regulador establece: "3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."
TERCERO.- Se impugna la sentencia de instancia por no haber accedido a la extinción de la pensión de alimentos que fue acordada a favor de los hijos, entonces menores - ya mayores de edad-, en anterior procedimiento, invocando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Como señala la jurisprudencia - SSTS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
CUARTO.- La mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos que, como en este caso, continúan estudiando y son económicamente dependientes. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y, en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la anterior sentencia de divorcio y alcanzada después la mayoría de edad por el hijo, se pretende por el obligado su extinción, pretensión que no es acogida en la instancia.
Hemos de analizar si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad. En sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando los hijos eran menores de edad, cumplida con posterioridad la mayoría de edad, si bien es cierto que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento, el artículo 152 CC contempla causas de extinción de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos ya mayores de edad. En concreto, el actor alega la nula relación de los hijos con el padre desde que alcanzaron la mayoría de edad, por decisión sólo a ellos imputable, conforme a las razones que se exponen en el recurso y que han quedado sintetizadas en el anterior fundamento. Por tanto, la causa alegada es encuadrable en el art. 152.4º CC.
Sobre esta causa se pronuncia la STS 104/2019, de 19 de febrero, en la que se expone:
"3.- El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación".
Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".
4.- Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.
Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.
Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.
5.- En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e ) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.
En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.
Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.
El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.
Desestimó el motivo del recurso razonando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004"
La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero , en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación.
Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a que se ha hecho mención.
Creemos que se han de diferenciar dos planos.
De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación
De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva.
Estos dos planos se reflejan también en la sentencia 231/2016, de 8 de abril , que se ocupa de las incapacidades relativas para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones, al aplicar el art. 412- 5 CC Cat . y ponerlo en relación con el art. 752 CC .
El artículo 752 CC es una manifestación de la protección que el ordenamiento jurídico proporciona al testador vulnerable en defensa de su libertad de testar.
Dispone que "no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto ".
Se trata de una norma preventiva que tiene su fundamento en garantizar la total libertad dispositiva del testador, evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo.
La jurisprudencia ( SSTS de 25 de octubre de 1928 ; 6 de abril de 1954 ), por tratarse de una disposición que disminuye la libertad del testador, ha mantenido una interpretación restrictiva, y, por ende, es preciso que la disposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella.
De la sentencia de 6 de abril de 1954 se infería que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante.
A ello se añade por la sentencia de 19 de mayo de 2015 , por mor del derecho fundamental de libertad religiosa y por la aconfesionalidad del Estado, que, por analogía, sea aplicable este precepto a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier Iglesia, confesión o comunidad no católica.
De tales criterios, producto de la cambiante realidad social, se hace eco la letra c) del apartado primero del artículo 412-5 CC Catalán que incluye dentro de la rúbrica "inhabilidad sucesoria" como inhábil "el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece".
Emplea el término "religioso", sin adjetivarlo, y el de "... asistido al testador. . . ", sin mención a la confesión.
Así mismo afloran estos dos planos en la sentencia 422/2015, de 20 de julio de 2017 , que conoció de un supuesto de revocación de donación por ingratitud.
Fija como doctrina jurisprudencial de la sala que "el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil ".
Para llegar a dicha interpretación y formación de doctrina jurisprudencial sienta su fundamentación en los siguientes pilares:
(i) En que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015 ) la interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.
En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra y otros bienes"), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.
Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil .
(ii) En el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.
6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.
Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .
Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.
7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.
Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".
Causa ésta que el Código Civil no recoge.
8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.
La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ' extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."
La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.
Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".
Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.
9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.
Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.
Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)."
En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la demanda:
"Se alega por el demandante que no existe relación entre ellos. Para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos es de modo principal y relevante imputable a estos.
De la documental aportada se desprende que la comunicación entre padre e hijos es cuanto menos complicada. En los mensajes aportados cabe apreciar el uso de un lenguaje despectivo, tanto por parte del padre como por parte del hijo. Existe un audio en el que el
padre con un tono muy alterado insulta a su hijo y le grita. Consta acreditado documentalmente que la separación de las partes fue tormentosa, que se tramitó en el Juzgado de Violencia y los hijos de las partes tuvieron que intervenir testificando en el procedimiento.
Ha quedado acreditado que el demandante se personó en casa de su hijo en Sevilla, y montó un espectáculo en su puerta, dando golpes y voces, llegando a intervenir la policía.
Según el testigo que declaró en sala Julio la llamada a la puerta fue insistente, no normal y ese día Cipriano pasó miedo y sufrió un ataque de ansiedad, tuvieron que darle una pastilla para que se calmase.
Ambos hijos han presentado problemas de salud relacionados con la relación con su padre y han sido atendidos por ese motivo, tal y como consta en la documental aportada por la demandada.
Consta en autos un mensaje de whatsapp en el que el hermano del demandante le pide expresamente al hijo de las partes que no se acerque a su familia.
Valorando en conjunto todos los datos expuestos, no cabe considerar que la falta de relación entre padre e hijos sea imputable de manera principal y relevante a los hijos. Existen suficientes indicios de que el padre también ha contribuido a la falta de relación, y no se ha aportado prueba alguna de que por su parte se haya intentado un acercamiento cordial a sus hijos, o se haya efectuado un esfuerzo por retomar una relación."
En el presente caso, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia, que se ajusta a la citada doctrina del Tribunal Supremo, ya que estimamos que no resultando controvertida la falta de relaciones entre los hijos y el padre, no podemos estimar acreditado que se deba exclusivamente a la conducta de los hijos. Y es que, frente a lo que se sostiene en el recurso, para analizar las razones de la situación actual, se hace necesario partir de la situación anterior a alcanzada la mayoría de edad. Como se recoge en la sentencia apelada, los hijos vivieron de forma dramática -y, añadimos, traumática- el divorcio de los padres, se vieron inmersos en el conflicto, tuvieron que deponer como testigos y, si tomaron partido por la madre, no queda acreditado que ello se debiera a una conducta sólo a ellos imputable, estimando acreditado con los informes médicos aportados, de cuya veracidad no cabe dudar, que somatizaron físicamente la ruptura, lo que también quedo patente en las declaraciones de los hijos en el acto del juicio celebrado en primera instancia. Desde luego, lo que no cabe, como pretende la parte apelante, es imputar toda la culpa de esa ausencia de relación sólo a los hijos. Se habla en el recurso de la falta de respeto del hijo hacia el padre en el audio aportado, pero se obvia que lo mismo puede predicarse del padre al hijo. Por ello, discrepamos del recurrente que pretende imputarlo exclusivamente a la decisión de los hijos cuando alcanzaron la mayoría de edad. Respecto del incidente de Sevilla, no parece que la conducta del padre acudiendo al domicilio fuera la mejor forma de dar solución a la situación, manteniendo cada uno una versión contradictoria, si bien, por la testifical del compañero del hijo, ha quedado acreditado que causó desasosiego al hijo y no sirvió para un acercamiento entre padre e hijo. En cuanto a la exigencia de prestaciones económicas que se dice no corresponden, existe el cauce procedimental del art. 776.4 LEC para dilucidar los gastos extraordinarios, que es el que debe utilizarse para dichas discrepancias.
Por todo lo expuesto, asumiendo esta Sala la argumentación y apreciación probatoria de la instancia, no estimamos que las tensas relaciones de los hijos con el padre o, más bien, la ausencia ya de relación, resulte imputable exclusivamente a los hijos, ni que hayan incurrido en una conducta que les haga desmerecer el deber de alimentos del padre, sin que los estimamos incursos en causa de desheredación.
Por todo ello, no estimamos que haya habido error en la valoración de la prueba, sino una apreciación diversa a la subjetiva que realiza el apelante, debiendo ser confirmada la resolución apelada, al no apreciar causa de extinción de la pensión de alimentos de los hijos, con desestimación del recurso.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.