PRIMERO.- Don Jesús Manuel formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil VODAFONE SERVICIOS SLU por considerar que la inclusión de sus datos en un registro de morosos (ASNEF) no fue lícita y vulneró su derecho al honor, solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 12.000 € o, subsidiariamente, la cuantía que se considere pertinente, con conde a la demandada a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos del demandante del Fichero ASNEF.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando la estimación de su demanda.
En el recurso de apelación, frente a lo declarado por la Sentencia recurrida, la parte apelante alega que no se puede considerar que se hayan cumplido correctamente los requisitos necesarios para la correcta inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Concretamente, alega que la Sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al estimar que la deuda no era controvertida, considerando la apelante que no concurren los requisitos:
- Existencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible.
- Pertenencia de los datos para enjuiciar la solvencia económica del afectado.
También niega que haya quedado acreditado el requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago que se regula en los artículos 38.1 c y 39 del RD 1720/2007.
SEGUNDO.- Del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, dictada antes de la Ley Orgánica de Protección de Datos vigente, Ley 3/2018, , aplicando la Ley Orgánica 15/1999, decía: " El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.(...)
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".
Respecto del requisito de la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de Diciembre de 2022, vigente ya la nueva LOPD, ha declarado:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
(...)
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En la STS de 17 de octubre de 2023 se reitera la doctrina del Tribunal Supremo, diciendo: " A efectos de considerar que la deuda comunicada al fichero no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos ( sentencia 832/2021, de 1 de Diciembre , y 945/2022, de 20 de Noviembre ".
En el caso de autos, conforme se informa por la mercantil Equifax Ibérica S.L. al Juzgado, "consultado los Fichero Auxiliares de Notificaciones y Operaciones canceladas en el fichero Asnef", se ha de considerar acreditado:
- que los datos de D. Jesús Manuel fueron cedidos por parte de Vodafone en las siguientes ocasiones: desde el 21 de octubre de 2020 al 1 de julio de 2021, del 26 de agosto de 2021 al 5 de septiembre de 2021, y del 4 de noviembre de 2021 al 27 de abril de 2022.
- que el actor se ha dirigido a dicho fichero ejerciendo su derecho de acceso el 9 de noviembre de 2021 y ejerciendo su derecho de oposición en fechas 28 de junio de 2021 y 3 de agosto de 2021, añadiendo que, de todas estas solicitudes, las referentes a Vodafone Servicios S.L. corresponden a las gestionadas en el año 2021, siendo el resultado la de la gestión la baja de los datos aportados por esta entidad.
VODAFONE con fecha 21 de Octubre de 2020 da de alta al actor D. Jesús Manuel en el Fichero ASNEF, por una deuda por importe de 142,25 €, correspondiente a la única factora de VODANONE impagada, factura de fecha 21 de Octubre de 2019. Esta factura corresponde al periodo 8/09/2019 al 7/10/2019.
D. Jesús Manuel, cliente de VODAFONE desde el 20 de Septiembre de 2016, con contrato inicialmente suscrito en septiembre de 2016, posteriormente modificado, telefónicamente, en Mayo de 2018, se dió de baja en los servicios contratados, por portabilidad, en Septiembre de 2019, el 10 Septiembre de 2019 respecto del numero móvil y el 2 de octubre de 2019 respecto del fijo, fibra y TV, según datos consignados en la factura.
La factura impagada, según consta en la misma, corresponde a los servicios de Vodafone One Limited Total (Fibra 1 GB) (8 Sep-10 Sep) con descuento, y Vodafone Fibra(1 GB) (11Sep-2Oct) y Penalización descuento (3 Octubre). Constan llamadas realizadas, tanto del número fijo, como del número móvil hasta el 10 de Septiembre de 2019.
El actor tenía domiciliadas las facturas de Vodafone en cuenta bancaria (... NUM009), constando fueron todas abonadas, a excepción de la que ha determinado su inclusión en el Fichero ASNEF.
La Sentencia recurrida parte de la consideración de que la falta de abono de esta factura por el actor, exigió por su parte " realizaruna actividad positiva como es devolver el recibo de la factura, ya que su abono estaba domiciliado en su cuenta bancaria". De este dato, la Juzgadora de Primera Instancia infiere "En consecuencia el actor era conocedor de dicha deuda"
La parte apelante, en su recurso de apelación, no cuestiona esta conclusión de la Juzgadora de Primera Instancia, inferencia lógica y acertada por otra parte, de la que hay que partir. Igualmente, hay que partir -como hace la Sentencia apelada- del hecho de que la parte actora no ha acreditado que con anterioridad a la inclusión en el Fichero ASNEF haya controvertido la deuda, limitándose a dejar de abonarla. A tal efecto ha manifestado que reclamó telefónicamente, pero esta reclamación no acreditada.
Es más, ni siquiera consta reclamación del actor a Vodafone cuestionando la realidad de la deuda, cuando conoció la primera inclusión en el Fichero ASNEF, que como se ha expuesto, según consta en el Informe de Equifax Ibérica, tuvo lugar al menos en junio de 2021, pues el actor el 28 de junio de 2021 ejerció su derecho de oposición, dándose de baja temporal en el Fichero la deuda. Y, sin embargo, no es hasta el 28 de Octubre de 2021 cuando el actor envía un email a VODAFONE solicitando documentación de la deuda y la baja del Fichero, alegando que desconocía que existiera la deuda, razón por la que no podía pagarla.
Debiendo aceptarse, como se afirma en la Sentencia recurrida, que la factura impagada, como todas las demás anteriores, fueron remitidas por VODAFONE al Banco, donde estaban domiciliadas, y que a diferencia de las demás esta última no fue abonada, sino devuelta, extremo no cuestionado en el Recurso de apelación, se ha de partir del conocimiento de la existencia de la misma por el actor, sin que haya acreditado que la cuestionara, sino después de su inclusión, por segunda vez, en el FICHERO ASNEF.
Conforme ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 1 de Abril de 2021, 20 de Noviembre de 2022, 20 de Diciembre de 2022, " a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos."
Tampoco se puede ignorar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia del Pleno 945/2022, de 20 de Noviembre, que teniendo en cuenta cual era el bien jurídico protegido en estos litigios, confirmando lo afirmado en anteriores Sentencias 671/2021, de 5 de Octubre y 604/2022 de 14 de Septiembre, declaró que lo que vulnera el derecho al honor " no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
El actor, en este procedimiento, cuestiona los cargos por "Penalización Descuento Permanencia", Vodafone Fibra 1 Gb (11 Septiembre de 2 octubre)". Pero, en la factura de fecha 21 de Octubre de 2019, consta también otro concepto facturado " VODAFONE One Ilimitada Total (Fibra 1 Gb)" (servicio expresamente reconocido su contratación), del periodo 8 Septiembre de 2019 al 10 Septiembre de 2019, constando acreditados consumos tanto del numero móvil como del número fijo hasta el 10 de Septiembre de 2019, que, en todo caso, se adeudarían.
Consecuentemente, la deuda cuando se incluyó en el fichero ASNEF no era controvertida. Lo fue después de la inclusión en el registro de morosos, Y en todo caso, parte de la deuda obedece a un servicio contratado y efectivamente prestado, por lo que existiría una deuda cierta, liquida vencida y exigible, no controvertida, respecto de la que era moroso el actor.
TERCERO.- Respecto del requisito del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago.
Alega el demandante en su recurso que no ha quedado acreditado el cumplimiento por VODAFONE del requisito del requerimiento del aviso previo de inclusión y requerimiento de pago que se regula en los artículos 38.1.C y 39 del RD 1720/2007.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2022 ha estudiado la compatibilidad de los artículos 38 y 39 del Reglamento, aprobado por RD 1720/2007, con la regulación contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto su apartado 1. c):
" 1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título " ;[s]sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nfor mación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice " ;en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, el requerimiento previo de pago al deudor establecido en el artículo 38.1.c) del Reglamento aprobado por el RD 1720/2007 es exigible con la nueva LOPD 3/2018.
Sin embargo el artículo 39 del Reglamento aprobado en el RD 1720/20 se ha de entender derogado por la Ley Orgánica 3/2018, y, por lo tanto, basta con que el acreedor informe al afectado en el contrato o en el momento de requerir de pago, acerca de la posibilidad de inclusión los ficheros de morosos los datos relativos al impago.
En el caso de autos, en el requerimiento de pago de la deuda de fecha 19 de Agosto de 2020, previo a la inclusión en el Fichero Asnef por primera vez, consta incluida la información o advertencia de la posibilidad de incluir los datos de la deuda reclamada en ficheros de solvencia, y concretamente en el fichero Asnef, resultando por tanto intrascendente que tal advertencia no fuera incluida en los contratos concertados entre el actor y VODAFONE.
CUARTO.- El Tribunal Supremo en la reciente sentencia 1319/2023, de 27 de septiembre ha reiterado su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, como fue el caso, sin que tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas.
Y así literalmente dice: " La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.
2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :
"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".
Del documento nº 2 de la contestación a la demanda, Certificación de EQUIFAX IBÉRICA de fecha 3 de Mayo de 2022 y Certificación de SERVINFORM, de igual fecha, resulta:
-que la Comunicación de Vodafone Servicios (requerimiento de pago de fecha 19 de Agosto de 2020) dirigida a Jesús Manuel con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 09006 BURGOS, (el mismo que figura en el DNI aportado por el actor a las actuaciones, que también es el que figura en la demanda que inicia este procedimiento) corresponde a la referencia " NUM001".
-que esta Comunicación estaba incluida en el paquete de NUM002 Comunicaciones de Vodafone, y todas ellas se integraban en un fichero de NUM003 Comunicaciones, siendo la primera NUM004 y la última NUM005.
- que dicha comunicación fue puesta en el Servicio de envíos postales, dentro de las NUM002 entregadas, el día 24 de Agosto de 2020 con Albarán de entrega NUM006.
- Se aporta este Albarán de Entrega a CORREOS con datos coincidentes con los expresados en los apartados anteriores.
-Equifax certifica que no consta que la carta notificación con la referencia NT correspondiente a la Comunicación remitida por VODAFONE al demandante haya sido devuelta.
A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo el requerimiento de pago remitido en agosto de 2020, anterior a la inclusión de los datos del actor en el Fichero Asnef, se ha de considerar valido a los efectos de considerar cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión en los registros de solvencia patrimonial.
Ciertamente, los documentos 3 y 4 correspondientes a documentación relativa a posteriores requerimientos de pago, realizados con posterioridad a la primera inclusión en el Fichero, no son suficientes para acreditar el envío de los requerimientos de pago de Vodafone de 6 de Julio de 2021 y 14 de Septiembre de 2021, pues las Referencias NT que se dicen corresponde a las Comunicaciones de Vodafone al actor en las certificaciones de SERVIFORM SA y de EQUIFAX, no se encuentran incluidas dentro de las franja de referencia NT de los NUM007 Registros del Fichero remitido el 9 de Julio de 2021, ni tampoco en las franjas de referencia NT de los NUM008 Registros del fichero remitido por SERVIFORM el 18 de Septiembre de 2021.
Ahora bien, constando que con anterioridad a la primera inclusión del actor en el Fichero Asnef por Vodafone y por razón de la misma deuda, en agosto de 2020 se había realizado el requerimiento previo de pago (documento 2 de la contestación a la demanda), se ha de considerar cumplido el requerimiento de pago previo a la inclusión previsto en el 38.1 c) del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 (que se ha de considerar vigente) y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la LOPD 3/2018, licita la comunicación por Vodafone de los datos al Registro de solvencia patrimonial.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC).