Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 483/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 599/2022 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 483/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100484
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19674
Núm. Roj: SAP M 19674:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1005/2018
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
D./Dña. Angustia
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESO
W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1005/20018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Simón, representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Alcací y asistido por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castre sana, de otra, como demandante-apelada Dª. Angustia, representada por el Procurador D. José María Rico Maeso y asistida por el Letrado D. María Carmen Capdepón Valcarce, de otra, como demandado-apelado Instituto Médico de Salud S.L., representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castre sana, y de otra, como demandado-apelado W.R. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en España, no personada en esta instancia.
Antecedentes
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada.
1.-La actora .Srª Angustia, formula demanda de responsabilidad civil extracontractual frente al doctor DON Simón ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC por la mala praxis de aquel en la intervención de sus mamas al realizar a aquella una intervención de aumento mamario (mamoplastia de aumento),y contra INSTITUTO MEDICO DE SALUD SL, (Clinica Leon)y contra su aseguradora, interesando en el suplico se tenga
La actora ejercita frente al doctor la acción del art 1902 del CC.
El INSTITUTO MEDICO DE SALUD SL, (Clínica Diego de León
El referido Instituto fue quien prestó y cobró el servicio, reconociendo que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios profesionales (principio pág. 7 contestación), negando la existencia de mala praxis por parte del facultativo demandado que realizó la intervención, estando firmados los consentimientos informados, sin que pueda ser invocado el art. 1101 CC por cuanto su patrocinado ha cumplido estrictamente la obligación que le unía al paciente, sin que su actuación pueda reputarse de negligente ni mucho menos dolosa.
2.- Doña Angustia, compareció en la consulta de la mercantil demandada "Instituto Médico de Salud S.L." con nombre comercial CLINICAS DIEGO DE LEON, sitas en el Paseo de la Habana 1, planta 13 y 14 el día 13 de julio de 2.016 a los efectos de recibir información en relación a una operación de aumento de pecho.
A los efectos oportunos rellena un cuestionario de salud, y se le informa que el coste de la operación, siendo este 3.290 €, con un 5% de descuento por pago en un plazo, abonando finalmente 3.125 € que es abonado por la actora según acreditamos con justificantes de pago.
3.- Posteriormente se le cita para realizar análisis de sangre y estudio preoperatorio el 18 de agosto de 2016, para lo que la hacen firmar un consentimiento informado, indicándole que el día de la cirugía sería el 1 de septiembre de 2016 en la clínica Santa Elena, siendo el doctor Simón el cirujano.
4.- El día 1 de septiembre de 2.016 se realiza la cirugía como estaba previsto, siendo la hora a las 10:30h y retrasándose dos horas por retraso del cirujano, lo que provocó que se tuviera que realizar en menos tiempo del indicado para este tipo de operación, a los efectos de no incurrir en mayores costes de alquiler del quirófano. Este puede ser el motivo que desencadenó en que la cirugía no se hiciera correctamente, ya que la prótesis no se ha colocado correctamente, quedando más arriba de la zona óptima haciendo que los pezones caigan de una forma poco estética, de tal forma que antes no sucedía.
Para solucionar esta mala operación, se propone a la paciente hacer una maxopesía (recorte de piel pezón y cosido más arriba), que se realiza el 2 de junio de 2017, tras hacer una revaloración de la primera cirugía el 18 de mayo de 2017, ya que hasta ese momento se insistía a la paciente que los resultados no se podían apreciar antes por el hinchazón de la operación, etc.
5.- La actora solicitó presupuesto a otras clínicas para interesarse por el coste que supondría "arreglar" la operación mal ejecutada y se ha encontrado con un precio de 4.500,00 €, por lo que estaríamos con un gasto ocasionado de 3.425 €, que no ha servido para el fin que se entregó más otros 4.500 € para solucionar el daño ocasionado.
6.- Dado que aquella no llegó a un acuerdo amistoso con los demandados interpuso demanda de juicio ordinario frente a aquellos( el doctor que realizó la intervención,la clínica y su aseguradora) interesando se les condenen solidariamente a pagarle la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (7.925,00 €).,, más el intereses legal correspondiente a partir de la fecha de la interposición de la demanda y, en su caso, los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la aseguradora, así como la imposición a dichos demandados de todas las costas procesales.
1º.- Prescripción de la acción.
2º.- Falta de motivación en la resolución e interpretación errónea de la prueba practicada.
3º.- Incorrecta interpretación y aplicación del derecho en este tipo de cirugía.
4º.- Incorrecta cuantificación de la cifra a percibir por la actora, con error palmario.
8
9.-El juzgado dio traslado de la impugnación al apelante principal.
10.-La aseguradora nada adujo en el trámite correspondiente.
La apelada interesó se le dieran traslado de la impugnación que no se llevó a efecto, interesando la desestimación del recurso de apelación.
Alega:
El demandado recurrente era conocedor de las reclamaciones y así ha quedado acreditado con la documental que consta en autos y con la declaración en sede judicial de Don Marcial, que declaró que todas las reclamaciones se efectuaron ante el mismo doctor y que fue él, personalmente el que les indico que no le cobraría la segunda cirugía, que no se iban a gastar ni un euro, sólo pagarían los gastos de quirófano.
La primera cirugía se realizó el 1 de septiembre de 2016. El 18 de mayo de 2017 se realizó una revaloración de esa cirugía, que interrumpe la prescripción.
Mediante burofax de 18 de febrero de 2018 la actora puso- de manifiesto su descontento a Clínica Diego de León (Instituto Médico)por el resultado de la segunda intervención, reclamándoles una compensación económica para operarse en otra clínica.
Clínica Diego de León contestó a aquel burofax mediante otro 21 de febrero de 2018 de la clínica, contestando a aquel de la actora en el que reclamaba, manifestando:
El 2 de junio de 2018 se realiza la segunda cirugía, que interrumpe la prescripción, que se interrumpe de nuevo con la presentación de la demanda el 19 de septiembre de 2018.
En este caso la prescripción de un año del art.1968 deviene inaplicable.
En este motivo alega: "
Una lectura de la sentencia permite afirmar que la misma está motivada.
Cuestión distinta es que se discrepe de su motivación.
La sentencia estima la demanda con base en el informe pericial de la actora,Doctor Secundino.
A.-La STS nº 250/2016 de 13 de abril, dictada en el recurso de casación nº 2237/2014 dice:
B.-Aplicación al presente caso.
Nos encontramos ante un supuesto de medicina voluntaria o satisfativa en el que no consta que el medico asegurara el resultado a la paciente, pues le advirtió de los posibles riesgos, y en el consentimiento informado de la intervención de la mamoplastia de aumento consta que se le advirtió de la necesidad de cirugía adicional u otros tratamientos en caso de complicaciones, y de que la práctica de la Medicina y la cirugía no es una ciencia exacta ,y aunque se esperan buenos resultados, no hay garantía explícita o implícita sobre los resultados que pueden obtenerse.
Documentalmente queda probado que la clínica demanda tiene quirófano (doc. 2 contestación clínica).
La sentencia apelada respecto del consentimiento informado indica:
:... "
El consentimiento informado de la primera intervención se efectúa el 17 de agosto de2016,y la intervención se efectúa el 1 de septiembre de 2016 .Existe un periodo de tiempo de 14 días, suficiente para que la paciente asimilara esa información, y en su caso solicitara complemento de la misma, sin que conste que lo solicitara.
La actora es fumadora y fue advertida de las posibles complicaciones, y accedió a la intervención.
Por el hecho de ser fumadora, como advierte el perito Sr. Secundino en su informe, dado que aquella fuma cinco o seis cigarrillos diarios, ello no es una cantidad suficiente como para perjudicar seriamente la intervención quirúrgica de aumento mamario"
En el consentimiento informado que, la actora firma el 17 de agosto de 2016(doc. 3 demanda, folio 17) se indican:
A.-La mamoplastia de aumento está indicada para aumentar el tamaño de las mamas, por los siguientes motivos:
-Mejorar el contorno corporal de la mujer, la cual por razones personales considera demasiado pequeño el tamaño de su pecho.
-corregir una pérdida en el volumen mamario después del embarazo.
-Equilibrar el tamaño de las mamas, cuando existe una diferencia significativa entre ellas.
-como técnica reconstructiva en determinadas situaciones.
B.Los riesgos de la cirugía de aumento mamario, a saber: Hemorragia; hematoma, infección, en cuyo caso el tratamiento incluye una posible retirada del implante, cicatriz cutánea, contractura capsular, cambios de sensibilidad de pezón y piel, posible fallo de los implantes, extrusión del implante, calcificación, reacciones alérgicas, enfermedad de la mama, riesgo de la anestesia, arrugas y pliegues de la piel.
En el consentimiento informado consta la posibilidad de necesidad de cirugía adicional, pues los riesgos referidos están asociados particularmente con la mamoplastia de aumento.
Observado el consentimiento informado, firmado por la paciente se constata que en el mismo se advierte de las posibles consecuencias adversas que la mamoplastia podía tener para la paciente.
En la revisión de la primera cirugía, efectuada el 18 de mayo de 2017 de 2017, documento 5 demanda, el doctor hace constar que "
Posteriormente a la demandante se le realiza una mastopexia por su insatisfacción.
La mastopesia está destinada a elevar las mamas caídas, consistiendo la intervención en restaurar el relleno de la mama mediante situación de los tejidos mamarios que han caído y acomodar el exceso de piel mediante una plastia de elevación del complejo aerola-pezón.
Las incisiones para conseguir la elevación de la mama y proceder a la reducción de tejido mamario sobrante se realizan de forma que las cicatrices resulten poco visibles y queden disimuladas, habitualmente por debajo de la mama en sentido vertical, alrededor de la areola y ocasionalmente en el surco debajo de la mama.(consentimiento informado para la mamoplastia de elevación-mastopexia)
En este caso existen dos informe periciales Uno el del Doctor Secundino que afirma la existencia de mala praxis por el doctor que realizó la intervención y al que el juez a quo otorga valor, y con base en éel estima la demanda ,y el del apelante demandado ,realizado por el doctor Sr. Pedro Antonio que afirma la inexistencia de mala praxis, y que hubo buen resultado con la primera intervención en relación al estado que presentaban las mamas, las cuales han mejorado más con la segunda intervención, pero que la paciente se siente insatisfecha, concluyendo que no hubo negligencia en el medico que la intervino, no hubo mala praxis, que no existen secuelas estéticas, la mama se encuentra en mejor estado estético que antes de la primera cirugía, las secuelas como cicatrices no son secuelas, son necesidades propias de una cirugía en la que se extirpa la piel.
Los consentimientos informados a la paciente, ya referidos, donde se advertían a la paciente de las posibles consecuencias adversas, y las conclusiones del doctor Pedro Antonio en su informe pericial determinan que la Sala se incline por dicho informe, lo que conlleva la estimación del recurso y desestimación de la demanda, siendo innecesario el examen del resto de los motivos.
Fallo
1º.-Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Simón revocamos la sentencia nº 521/2021 de veintidós de diciembre, dictada por JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 33 DE MADRID, en su juicio ordinario nº 1005/2018.
2.-Absolvemos a los demandados "INSTITUTO MEDICO DE SALUD SL", DON Simón y W. R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL DE ESPAÑA de la demanda interpuesta frente a ella por la representación procesal de Dª Angustia.
3.-Las costas de la primera instancia se imponen a la actora.
4.-Sin costas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
