Sentencia Civil 1087/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1087/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 812/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 1087/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023101061

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1230

Núm. Roj: SAP CO 1230:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1401342C20200000695

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 812/2022-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 336/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CABRA

S E N T E N C I A Nº 1087/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar, representado por el Procurador D. Fernando Marín Vargas, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Rosario Arroyo Guardeño; siendo parte apelada MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. María Sierra Manchado Ropero, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Manuel Rejano de la Rosa.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cabra (Córdoba), el día 31 de mayo de 2021 cuyo fallo literalmente dice:

" QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, señor Marín Vargas, en nombre y representación de DON Gaspar contra la entidad MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 47.397,57 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la echa de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes. "

Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha 24 de enero de 2022 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" SSª ACUERDA: RECTIFICAR la sentencia dictada en este procedimiento conforme a lo siguiente:

En el fundamento de derecho cuarto "Indemnización por secuelas", último párrafo donde dice: La indemnización que corresponde por secuelas funcionales, 20 puntos, atendiendo a la edad del lesionado a la fecha de la estabilización lesional, 47 años asciende a 24.035,79 euros, ha de decir: Atendiendo a la edad del lesionado a la fecha del accidente, 46 años, conforme a la actualización del baremo a la fecha de estabilización lesional asciende a 25.029,97 euros.

En el mismo fundamento de derecho referido a la "secuela por perjuicio estético", donde dice la indemnización por secuelas estéticas asciende a 8.934,35 euros ha de decir 9.307,07 euros.

SE RECTIFICA EL FALLO DE LA SENTENCIA conforme a lo siguiente: donde dice condeno a la actora a que abone al actor la cantidad de 47.397,57 euros ha de decir CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATROEUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 48.764,47 euros)

Esta resolución forma parte de la sentencia dictada en el presente procedimiento."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 05 de Diciembre de 2023.

Fundamentos

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario iniciado mediante demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2020 (decreto del siguiente día 29); demanda mediante la cual don Gaspar, por razón del atropello sufrido a las 20:55 horas del día 23 de septiembre de 2018 y del que resultó con daños personales, ejercita la acción directa ex artículo 76 LCS en relación con los artículos 1 y 7 LRCSCVM frente a la entidad Mapfre, en cuanto aseguradora de la responsabilidad civil de don Primitivo como propietario del automóvil matrícula .... YKB); y demanda en la que, tras cuantificar los diversos conceptos indemnizatorios (lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas, indemnización por secuelas, perjuicio estético, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, lucro cesante por secuelas y por lesiones temporales) en la suma total de 131.756,78 € , y minorar dicha cantidad en los 29.743,30 € percibidos con anterioridad a la interposición de la demanda, termina solicitando que dicha aseguradora fuese condenada a la suma de 102.013,48 € como principal, más los intereses legales, y con expresa imposición de costas.

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha considerado, como punto de partida, que la indemnización procedente por razón de los aludidos conceptos indemnizatorios debe ascender a 102.854,47 €, y que de dicha suma procede restar un 25% por razón de la concurrencia de culpas en la que ha incidido el propio perjudicado don Gaspar, así como los 29.743,30 € percibidos por este con anterioridad a la presentación de la demanda; de modo, que la sentencia finalmente fija el correspondiente montante indemnizatorio en la suma de 48.764,47 €, que dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los prevista en el artículo 576 de de la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago, y todo ello sin expresa imposición de costas; ha terminado acaecindo que don Gaspar ha interpuesto el presente recurso de apelación.

En dicho recurso don Gaspar plantea dos motivos impugnatorios:

-Por un lado, error en la apreciación de la prueba Al estimarse la existencia de concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y el peatón atropellado.

-Por otro lado, infracción del artículo 20 LCS en relación con lo establecido en el último párrafo del artículo 9, apartado a), del LRSCVM (tanto en relación a la cantidad final objeto de condena que refleja la sentencia apelada, como en relación al montante indemnizatorio que la Audiencia considere oportuno fijar).

Razones, en definitiva, por las que termina solicitando que se revoca la sentencia apelada y se condene a la entidad aseguradora al abono de la indemnización fijada en la sentencia de instancia sin la apreciación de concurrencia de culpas, y ello con imposición de los intereses del artículo 20 LCS e imposición de costas.

Frente dicho recurso la entidad aseguradora a deducido escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Planteado así el debate; teniendo presente que no es objeto de controversia la responsabilidad del asegurado, la cobertura que la entidad demandada prestaba pa los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, la realidad del siniestro, ni los concretos conceptos y correspondientes montantes indemnizatorios inicialmente fijados en la sentencia apelada; y revisado el contenido de las actuaciones (en especial, la documental integrada por el atestado levantado por la Policía Local de DIRECCION000, los indiscutidos elementos objetivos que en el mismo se reflejan, y los igualmente indiscutidos juicios de apreciación probatoria (concordancia entre el objetivo resultado de un medio probatorio y lo que al respecto manifiesta la correspondiente resolución judicial) que la sentencia ofrece respecto de la manifestación del conductor y respecto de los agentes de policía que prestaron testimonio; se ha de anticipar, que el recurso debe ser plenamente estimado.

En este sentido procede señalar:

A) No se comparte la apreciación de concurrencia de culpas que la sentencia aprecia; y ello por las siguientes razones:

1 -El artículo 1 LRCSVM establece, en relación con los daños a las personas que usaba con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por el riesgo.

2- Sobre dicha base es claro que en la ponderación culpabilística de las conductas del conductor y el peatón atropellado no pueden ser aplicados los mismos criterios; y no deben serlo porque a quien crea una situación de riesgo o controla un instrumento de riesgo se le debe de exigir un mayor grado de diligencia que frente a quien no lo hace; y desde esta perspectiva (sustancialmente reflejada en el art. 1104 del C.C.), no cabe duda de que no puede apreciarse de idéntica manera la concurrencia de culpas cuando las víctimas son peatones, porque estos últimos ni generan un riesgo de la misma intensidad que el conductor de un vehículo, ni deben soportar, sin más, el riesgo de la circulación.

3- Precisamente por ello, por ese plus de diligencia objetivamente exigible en la actuación de todo conductor, es por lo que quien invoca la concurrencia de culpa en el perjudicado debe de probar cumplidamente la acción u omisión en la que éste incide con eficiencia causal en el resultado. Y, además, también debe probar la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo.

Téngase especialmente presente en este sentido, lo remarcado por STS de 27 de octubre de 2023, esto es que tanto los artículos 11-1 y 19-1 de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad y Vial, como los artículos 17- 1 , 45 y 46-1-g del Reglamento General de Circulación, ponen de manifiesto que el conductor de un vehículo a motor debe de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo y obligado a tener en cuenta las concretas circunstancias y características de la vía.

4-Por ser reflejo de dichas consideraciones y resultar de sustancial proyección al caso nos remitimos a lo expuesto por este tribunal en sentencia de 27 de enero de 2023:

<< Es cierto, que con carácter general la doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del causante de los daños debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. Y es igualmente cierto, que como proyección de dicha doctrina general, en el TRLRCSCVM, y más concretamente en su artículo 1-2, se establece de un modo expreso la moderación de la responsabilidad si concurren la negligencia del conductor y del perjudicado.

No obstante, es de remarcar, que establecida la realidad del accidente y una relación de causalidad natural o empírica entre este y el concreto daño reclamado, corresponde a quien pretende exonerarse parcialmente de responsabilidad la carga de probar la referida concurrencia de culpas; pues, tal y como afirma STS de 6 de noviembre de 2014, para entender que la conducta del lesionado pudiera provocar una moderación de la indemnización, será preciso que hubiese concurrido como causa decisiva y eficiente el resultado.

Sobre dicha base, que prácticamente nos conduce a un ejercicio de ponderación de las diversas conductas implicadas y teniendo presente, en contra de lo que viene a plantearse en el recurso, que lo relevante a la hora de efectuar dicho juicio de ponderación no es la mayor o menor posibilidad de interpretación que hipotética y teóricamente quepa otorgar a los correspondientes preceptos reglamentarios, sino, tal y como oportunamente viene indicar la sentencia apelada, la apreciación de las concretas circunstancias del caso a fin de determinar si efectivamente consta acreditada la realidad de una conducta o conductas que por su significado y alcance práctico aisladamente considerado suponga la vulneración del denominado principio de confianza en la normalidad del tráfico, también denominado de expectativa adecuada; y ello por haber supuesto la conducta o conductas en cuestión, la infracción del deber de comportarse no interrumpiendo indebidamente la circulación o la infracción del deber de conducir con la diligencia necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, esto es, la infracción del deber de conducir cuidando de poner en peligro a los demás usuarios de la vía pública.>>

5-Pues bien; si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en este tenemos presente las propias manifestaciones del conductor (en esencia: no advirtió, ni se dio cuenta de nada hasta que sintió el golpe y se paró) y los claros testimonios prestados por los agentes de policía ( que como significativa razón de conocimiento, manifestaron que estuvieron presentes en el lugar el mismo día de autos e incluso al día siguiente a la misma hora del accidente; y que en esencia vinieron a indicar "que había luna llena y se veía perfectamente", y que " había buena visibilidad"); la consecuencia mal puede ser distinta a determinar, que las concretas conductas a ponderar son: (i) por un lado, la del referido conductor, que pese a ser ello totalmente posible, sin embargo, no se apercibió, ni detectó, de la presencia al borde de la calzada del grupo de personas atropellado (don Gaspar, que en brazos llevaba a su hija Eulalia -nacida el NUM000 de 2017 -y entre sus piernas tenía al menor Juan Pablo -nacido el NUM001 de 2014 ); (ii) y por otro lado, la conducta del perjudicado, respecto del que sólo consta que se encontraba al borde de la calzada -totalmente expresivo al respecto es el material fotográfico incorporado el referido atestado-, sin que conste razón o prueba alguna mínimamente indicativa (pese a lo indicado en la sentencia apelada) de que estuviese deambulando por la misma y, por tanto, sin que obre razón o prueba alguna que desvirtúe sus manifestaciones de encontrarse a pocos metros del camino que permite la entrada a su vivienda unifamiliar esperando a su esposa, máxime cuando del propio atestado se desprenden datos objetivamente suficientes para atender la razonabilidad de dicha manifestación, tales como que el domicilio del perjudicado precisamente esta ubicado en el camino o vía donde acontecen los hechos, que en el lugar existía una urbanización, y que la entrada al inmueble donde habita el demandado se hace por un camino particular que converge en la vía donde precisamente acaeció el atropello.

6-Y el resultado de dicha ponderación de conductas concretas, mal puede ser distinto al anticipado, pues en la referida tesitura que en la única que consta mínimamente acreditada, no puede sostenerse que el peatón aquí atropellado haya incurrido, en terminología usada por STS de 23 de enero de 2023, "en un aporte concausal, de intensidad o valor suficiente, para acudir al mecanismo de la concurrencia de culpas".

Siendo igualmente de remarcar lo que seguidamente indica la misma sentencia "Es precisamente, en casos como los que constituyen el objeto del proceso, que la socialización del daño adquiere auténtica carta de naturaleza, para atender a la finalidad pretendida de resarcir los daños causados por esos instrumentos del progreso, que constituyen una fuente indiscutible de riesgos, como son los vehículos a motor, a través del aseguramiento obligatorio bajo un régimen de imputación por riesgo".

En conclusión, todas estas consideraciones, excluyentes de la cualquier minoracion del montante indemnizatorio por razón de falta de apreciación de concurrencia causal en la producción del resultado, conducen a determinar que el importe de la obligación indemnizatoria que pesa sobre la aseguradora demandada asciende a la cantidad de 73.111,17 € (esto es, los 102.854,47 fijados en la sentencia como punto de partida y a los que se aquietó la apelante, menos los 29.743,30 € que fueron abonados por la aseguradora con carácter previo a la interposición de la demanda)

B) Es procedente la aplicación al caso del interés previsto en el artículo 20 LCS en relación con lo establecido en la proposición final del artículo 9 -a) de LRCSVM; y ello por las siguientes razones:

1-En el ámbito del seguro obligatorio del automóvil, la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación consistente en la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes, se rige por lo dispuesto en el artículo 20 LCS con las especialidades establecidas en el artículo 9 LRCSCVM.

2-Es posible que en dicho ámbito, el asegurador ( haya presentado o no en tiempo y forma una oferta motivada) haya efectuado pagos en cumplimiento de lo que considera su estricta obligación indemnizatoria; y es igualmente posible, que el perjudicado acepte dichos pagos reservándose el derecho a reclamar lo que considere conveniente hasta la íntegra satisfacción de la indemnización que le corresponde.

Pues bien, cuando esto acontece y esta, precisamente, es la tesitura de autos, caracterizada por la realización de una serie de pagos (en total ascendentes a 29.743,30 €) con anterioridad a la presentación de la demanda, es perfectamente posible que el asegurador incida en mora con respecto a la falta de oportuno cumplimiento de lo que constituye la integridad de la prestación debida. Y así viene expresamente a sancionarlo la última proposición del apartado a) del citado artículo 9 , a cuyo tenor "La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

3-En el caso de autos, tanto la sentencia apelada como las consideraciones anteriormente expuestas ofrecen un común denominador consistente en considerar que la indemnización procedente a favor de don Gaspar debe ser superior a los citados 29.743,30 € pagados por la aseguradora con anterioridad a la presentación de la demanda; razón por la cual y ante conclusión indemnizatoria anteriormente expuesta, la concreta cuestión suscitada por el apelante por medio de su segundo motivo de apelación, se traduce en determinar si los referidos 73.111,17 €, que es la cantidad que en esta resolución hemos considerado como correcta a la hora de integrar el total deber indemnizatorio que pesaba sobre la aseguradora, debe de devengar o no el interés previsto en el artículo 20 LCS; y la respuesta, en contra de lo expuesto en la sentencia apelada, entendemos que debe ser debe ser afirmativa, pues no consideramos, que en el caso concurra ninguna circunstancia que justifique que la aseguradora no haya con anterioridad la referida suma de 73.111,17 € y, en definitiva, consideramos de pena aplicación el específico interés sancionador establecido en el citado artículo 20 .

4- En este sentido procede poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

a) Es doctrina del Tribunal Supremo de alcance general, que la interpretación del concepto causa justificada debe ser restrictiva, pues una interpretación extensiva del mismo sería contraria al favorecimiento del perjudicado que prioritariamente persigue la norma y, en definitiva, al carácter sancionador o disuasorio que a la misma se lo otorga en cumplimiento de dicho objetivo.

b) Como concrecion de dicha doctrina se puede citar la doctrina fijada en STS de 24 de mayo de 2021; resolución en la que se ofrece en dos consideraciones que son de sustancial relevancia en el presente caso: por un lado, se indica que la existencia de causa justificada, que excluye la mora del asegurador, es apreciable cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes; por otro lado se expresa, que carece de justificación la mera oposición al pago frente la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

c) Si la realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidas en ningún momento (y éste es el caso de autos), de modo que la responsabilidad del conductor asegurado estaba señalada desde el primer momento en términos de probabilidad razonable, por el atestado policial, no cabe considerar concurrente causa justificada para no imponer el abono de dichos intereses ( STS de 22 de noviembre de 2021).

En esa misma resolución igualmente se expresan dos ideas de sustancial proyección al presente caso: por un lado, que no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas; y por otro lado, que la causa justificada objeto del citado artículo 20 no puede estar basado en la discrepancia de incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización.

Pues bien; una vez que hemos llegado a la conclusión de que el interés del artículo 20 es aplicable al presente caso, al no resultar conforme a la citada doctrina jurisprudencial la apreciación en este caso de causa justificada; procede indicar en concreción a dicha afirmación (sobre la base de lo establecido en el apartado 4 del de dicho precepto, tal y como es interpretado por la denominada doctrina jurisprudencial de los "dos tramos" - STS de pleno de 1 de marzo de 2007, seguida, entre otras muchas, por SS 5 de abril de 2017 10 de octubre de 2020 13 de julio de 2022 2 de marzo de 2021) que la referida suma de 73.111,17 € devengará desde la fecha del siniestro y hasta el día 23 de septiembre de 2020 el interés legal del dinero incrementada en un 50%, y a partir de ese momento el 20% (si el tipo legal de interés no resulta superior).

TERCERO.-Supone lo anterior la estimación del recurso y, por tanto, la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).

Dicha estimación conlleva la estimación parcial de la demanda y, por tanto, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394-2 LEC).

Téngase presente en este sentido, que la diferencia existente entre la concreta pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una vez descontados los pagos parciales previamente realizados por la aseguradora, ascendía a 102.013,48 € y que la cantidad finalmente concedida en esta resolución asciende a los citados asciende a los citados 73.111,17 €; de modo que al existir entre ambas cantidades una significativa diferencia económica, se considera que no procede la aplicación al caso de la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda. Y ello no entra en contradicción con la ausencia de causa justificada que anteriormente se analizo, pues no deben confundirse los planos a los que debe de atender una y otra cuestión: por un lado, la búsqueda de un mecanismo que propicie la rápida satisfacción del perjudicado por vía de agilizar el deber de diligencia indemnizatoria que pesa sobre la aseguradora, en cuya mano esta siempre el abono de una indemnización acorde con las concretas circunstancias del caso; y por otro lado, la deducción de una demanda con pretensiones indemnizatorias que, aun cuando sean de difícil cuantificación, sin embargo, guardan una notable diferencia con lo finalmente otorgado, lo cual excluye por expresa disposición legal la posibilidad de repercutir los propios gastos procesales en la contraparte.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto el Procurador señor Marín Vargas, en representación de don Gaspar, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cabra, en fecha 31 de mayo de 2021, rectificada por auto de 24 de enero siguiente, que se revoca parcialmente.

En su virtud, se fija en la suma de 73.111,17 € el importe de la condena que en dicha resolución se establece, cantidad que devengará el interés indicado en el último párrafo anterior fundamento segundo. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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