Sentencia Civil 9/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 104/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 08019310012024100006

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1690

Núm. Roj: STSJ CAT 1690:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE CASACIÓN e INFRACCIÓN PROCESAL NÚM. 104/2023

Divorcio n.º 39/2020 - Juzgado 1ª Instancia n.º 4 Cornellá de Llobregat

Rollo apelación n.º 10/2022 - Sección Civil 18ª Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Cecilia

Procuradora: María José Nadal Farré

Letrado: Juan Ramón María Arnaldos

Recurrida: Teodoro

Procurador: No comparecido

Recurrida: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 9

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 11 marzo 2024.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación del Rollo núm. 104/2023, interpuestos contra la sentencia núm. 657/2022, de 16 diciembre, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 10/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 39/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD).

La recurrente, D.ª Cecilia , ha estado representada por la Procuradora Sra. D.ª María José Nadal Farré y ha sido defendida por el Letrado Sr. D. Juan Ramón María Arnaldos. La parte contraria, el demandado D. Teodoro , no se ha personado en este Rollo y, por tanto, no se ha podido oponer formalmente a los recursos.

Es parte además y se ha personado como tal en el presente Rollo el MINISTERIO FISCAL, en interés del hijo común menor de edad ( Luis Pedro) de la recurrente y del demandado, al amparo de lo previsto en el art. 749 LEC y en el art. 3.7 del EOMF aprobado por Ley 50/1981 de 30 diciembre.

Ha sido ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La primera instancia.

La representación procesal de la Sra. Cecilia interpuso en su día una demanda contra el Sr. Teodoro para solicitar la disolución por divorcio de su matrimonio civil, contraído en 1997 y del que había nacido un hijo ( Luis Pedro), por entonces de 6 años de edad, cuya guarda pidió para sí en exclusiva con un determinado régimen de relaciones personales con su padre que aparece descrito en la demanda, así como una pensión de alimentos a cargo de este de 300 euros/mes.

La representación procesal del demandado se opuso a la demanda y, por lo que se refiere a la potestad parental y a la guarda del menor, solicitó que fueran compartidas y ejercidas conjuntamente por ambos progenitores bajo el régimen detallado en su escrito, obligándose ambos padres a alimentarlo y cuidarlo a sus expensas mientras lo tuvieren en su compañía, pero abriendo una cuenta bancaria para domiciliar los gastos ordinarios comunes y estableciendo que ingresarían en ella cada uno 150 euros/mes y que, al margen, se harían cargo al 50% y de común acuerdo de los gastos extraordinarios.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cornellá de Llobregat, al que correspondió la demanda, conoció por las partes en el acto de la vista que la demandante se había trasladado a vivir a casa de sus padres en Burgos por haberse quedado sin trabajo, mientras que el menor permaneció residiendo con su padre en DIRECCION000. La demandante, no obstante, se reiteró en su pretensión de hacerse con la custodia exclusiva del hijo reconociendo al padre un amplio derecho de visitas que incluía la totalidad de las vacaciones del menor. El demandado, por su parte, solicitó ser él quien se hiciera cargo de la guarda y que se impusiera a la demandada el abono de una pensión de alimentos de 150 euros/mes en favor del menor, con un régimen de visitas consistente en dos fines de semana alternos al mes, según la disponibilidad de la actora, debiendo permanecer en DIRECCION000 con el menor durante dicho tiempo.

En la vista, las partes informaron a la Jueza que habían alcanzado un acuerdo solo respecto a las vacaciones de julio y agosto, de forma que el menor pasaría un mes con su madre en Burgos y otro con su padre, sin especificar el lugar.

La Jueza, sin embargo, dictó en 30 junio 2021 una sentencia en la que dispuso que el ejercicio de la potestad parental fuera conjunto, pero que la guarda del menor la ejercería el padre en exclusiva, reconociendo a la madre el derecho a visitar a su hijo dos fines de semana alternos al mes de viernes a domingo, pudiendo estar con él en Burgos o en DIRECCION000, pero debiendo hacerse cargo ella en exclusiva del coste del desplazamiento. Las vacaciones de Navidad y de Semana Santa se distribuirían en dos periodos iguales y las de verano (julio y agosto) en cuatro, de quince días cada uno.

Para llegar a dicha conclusión la Jueza tuvo en cuenta que no era posible disponer la custodia compartida debido a la enorme distancia entre los domicilios de los progenitores y que era más conveniente para el interés del menor atribuírsela al padre porque ya vivía con él desde hacía más de un año y los técnicos especialistas informaron que se encontraba escolarizado y asentado en DIRECCION000, donde tenía un entorno adecuado y disfrutaba de estabilidad y seguridad, y, además, la relación con su padre era provechosa porque este, a diferencia de lo que sucedía con su madre, preservaba adecuadamente al menor y a la figura materna del conflicto familiar. Por otra parte, tuvo también en cuenta que, mientras el padre disponía de ingresos económicos suficientes para hacerse cargo del menor -entre 1.800 y 2.500 euros/mes-, la madre carecía de trabajo y tenía unos ingresos periódicos muy menguados -entonces solo cobraba 282 euros/mes-, razón por la cual dispuso asimismo eximirle a ella del pago de una pensión de alimentos, con el fin de que pudiera aplicarlos íntegramente a ejercer su derecho de visitas en beneficio del menor.

SEGUNDO. - La apelación.

Contra la sentencia dictada en primera instancia y el subsiguiente auto de aclaración de 22 julio 2021, la representación procesal de la madre interpuso un recurso de apelación en el que insistió en sus argumentos y en su pretensión de que le fuera otorgada a ella la guarda, al igual que había sido dispuesto en el auto de medidas provisionales dictado antes de que trasladarse a Burgos.

El Ministerio Fiscal, en cambio, solicitó la confirmación de la sentencia.

Por su parte, la representación del demandado se opuso al recurso e impugnó la sentencia por lo que respecta a la exención del abono de una pensión de alimentos.

La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona decidió en su sentencia núm. 657/2022 de 16 diciembre como sigue:

" FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Cecilia y la impugnación planteada por el Sr. Teodoro contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat , debemos confirmarla, complementándola en el sentido de reiterar que el régimen de relación maternofilial que fija la sentencia se establece con carácter subsidiario, salvo otro acuerdo de las partes.

En el caso de imposibilidad del cumplimiento del régimen de visitas maternofilial la Sra. Cecilia deberá avisar con un plazo mínimo de una semana si no puede cumplir con la visita fijada.

Se acuerda una contribución materna a los alimentos del hijo común de ciento cincuenta euros (150 euros) al mes, cantidad que se devenga desde la fecha de la presente sentencia.

La cantidad que la Sra. Cecilia abonará al Sr. Teodoro para su administración será por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y doce mensualidades al año. Dicha cantidad será anualmente actualizada según el IPC que fije el INE para Cataluña u organismo que lo sustituya, calculándose el aumento anualmente de forma cumulativa, y automáticamente por la obligada al pago, sin necesidad de previo requerimiento. Dicha cantidad se ingresará en la libreta o cuenta corriente que el receptor designe al efecto.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental."

En efecto, la Audiencia Provincial estimó que, en el momento de decidir sobre ello, el padre era quien estaba en mejor disposición de proporcionar al hijo común, entonces de 9 años de edad, los cuidados y la estabilidad que este precisaba, " tras los constantes cambios de lugar de residencia que ha tenido que vivir con su madre mientras ha vivido con ella, y que seguiría teniendo que afrontar si siguiera sus pasos".

Por otra parte, valoró que el menor estaba adaptado al colegio al que asistía desde que pasó al cuidado de su padre y que su madre, después de haber sido su referente en los primeros años de vida, había dejado de empatizar con sus necesidades (estabilidad, seguridad, continuidad pedagógica, etc.).

Por lo demás, a diferencia de la recurrente, el padre se esforzaba en preservar adecuadamente el papel de la madre en la educación del menor y disponía de ingresos suficientes para cubrir todas sus necesidades y darle una estabilidad domiciliaria en el entorno geográfico ( DIRECCION000) en el que había pasado la mayor parte de su corta vida, por todo lo cual confirmó la atribución de la guarda al Sr. Teodoro.

En cuanto al régimen de relaciones personales con la madre, que se había trasladado de nuevo a vivir a Burgos al quedarse sin trabajo, manteniendo no obstante un estrecho vínculo emocional con el menor similar al que este tenía con su padre, el tribunal expresó su deseo, como ya hemos dicho, de que se cumpliera el régimen establecido en la primera instancia, salvo acuerdo de los progenitores, imponiendo, no obstante, a la madre la obligación avisar con tiempo suficiente (una semana al menos) al padre de cualquier vicisitud que le impidiera visitar al menor.

Y por lo que respecta a la pensión de alimentos en favor del hijo común, aun teniendo en cuenta que la madre no tenía ingresos por carecer de trabajo, y solo percibía 282 euros al mes por un subsidio con los que debía afrontar los gastos de desplazamiento para cumplir con el régimen de relación maternofilial, si bien disponía de habitación gratuita en casa de sus padres, entendió que no podía dejar de fijarse una contribución materna a los alimentos del hijo menor -" pues la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, deber que tiene su origen en el Derecho Natural, es una de las obligaciones de mayor contenido ético de los progenitores, así está prevista en el ordenamiento jurídico ( art. 39 CE ), y resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental mientras los hijos sean menores de edad y es esta obligación alimenticia respecto de su hijo su principal obligación, por delante de cualquier otra que puedan ostentar u ostente"-, reduciéndola de todas formas al mínimo vital, que fijó en 150 euros/mes " desde la fecha de la presente sentencia", sin perjuicio de lo que procediera decidir al respecto si volviera a trabajar.

TERCERO. - Los recursos por infracción procesal y de casación.

La representación procesal de la Sra. Cecilia interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación contra la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Ambos recursos fueron inadmitidos a trámite por un auto del tribunal provincial de 07/03/2023, por entender que en el recurso de casación " únicamente cita sentencias del TS y del TSJC sin indicar y razonar por cada motivo del recurso cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias del TSJC", como consecuencia de lo cual procedía igualmente inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal conforme a la DF 16ª.1 5.ª LEC.

El subsiguiente recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación procesal de la Sra. Cecilia fue estimado por un auto de 21/04/2023 por considerar que:

" ...el recurso de casación se articula en dos motivos en los que se denuncia la infracción del art. 39 de la CE en orden al superior interés del menor, y también las normas relativas al criterio de proporcionalidad que debe presidir la contribución alimenticia de los menores.

En el caso la Audiencia declara probado que la progenitora recurrente -a la que no se ha dado la guarda del menor y que vive a 600 km de distancia de domicilio de este- debe abonar la totalidad de los gastos de desplazamiento para hacer efectivas las relaciones personales con el hijo y una pensión alimenticia de 150 euros, declarando al propio tiempo probado que solo cobra una ayuda de 282 euros, mientras que el progenitor guardador percibe de 1800 a 2500 euros al mes.

Entendiendo la Sala que los requisitos formales de la admisión del recurso deben flexibilizarse cuando lo que está en juego es el superior interés del menor, procede estimar el recurso de queja interpuesto y ordenar a la Audiencia que admita ambos recursos, sin perjuicio de la decisión de este órgano casacional."

Una vez remitidos los recursos por la Audiencia Provincial como consecuencia de la estimación del recurso de queja, fueron admitidos a trámite por esta Sala por un auto de 18/10/2023, dando traslado de ellos al MINISTERIO FISCAL para que formalizara por escrito su oposición o, en su caso, su adhesión en el término de veinte días.

Como se ha dicho ya, la representación del Sr. Teodoro no se ha personado en el Rollo ni ha podido, por tanto, formular oposición al mismo.

En el plazo conferido, el MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al recurso de casación por lo que se refiere a los pronunciamientos del tribunal a quo sobre la pensión de alimentos y sobre el régimen relacional entre madre e hijo, pero no se ha opuesto por lo que respecta a la reclamación de una distribución equitativa de los costes de desplazamiento para verse con su hijo.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal se halla articulado en un único motivo al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y de la obligación constitucional que se impone a los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores del art. 39.3 CE , en relación con los arts. 233 y 237 CCCat (sic), por lo que se refiere a " la determinación y alcance jurídico del error en la valoración de la prueba sobre los hechos probados al haber incurrido la sentencia recurrida en error patente y notorio, con vulneración del principio de proporcionalidad en la pensión de alimentos... en aplicación de los arts. 233 y 237 del Codi Civil de Catalunya y vulneración del interés del menor [con] infracción del art. 39.3 CE ".

Si bien la representación de la Sra. Cecilia asume que al tiempo de recurrir contra la sentencia de apelación -en realidad dos meses antes de ser dictada esta, concretamente desde el 24/10/2022- tiene unos ingresos salariales de 600 euros/mes, mediante este recurso pretende denunciar que el abono de la pensión de alimentos que le ha sido impuesta por la Audiencia Provincial no le permitirá asumir el coste de los desplazamientos para ver dos veces al mes a su hijo desde Burgos a DIRECCION000 y vuelta a Burgos -entre 350 y 450 euros por viaje-, a los que deberán añadirse los gastos que deba afrontar para su propio mantenimiento y el del menor durante los contactos que tenga con él, sin atender para ello a la evidente diferencia de ingresos entre ambos progenitores y sin analizar debidamente cuál sea el importe total de los gastos necesarios para el cuidado del hijo, de manera que entiende que se ha producido una vulneración evidente del principio de proporcionalidad que " debe ser objeto de recurso de casación" (sic), que comportará un perjuicio para el propio menor en la medida en que sus dificultades económicas propiciarán frecuentes incumplimientos del régimen de visitas.

2. Como pone acertadamente de manifiesto el MINISTERIO FISCAL en su escrito de oposición, este recurso contiene una argumentación de carácter eminentemente sustantivo, que se superpone y en algunos puntos reitera la del recurso de casación, por lo que procede reconducirla al examen de este en interés del menor afectado.

Téngase en cuenta que cuando la infracción denunciada no incurre, en puridad, en una errónea valoración de la prueba, sino que incide en una indebida valoración jurídico-sustantiva, susceptible de ser revisada exclusivamente en casación, " la cita del art. 24 de la Constitución no pasa de ser una licencia puramente retórica para cuestionar la fundamentación jurídica, no fáctica, de la sentencia recurrida" (ATS 15 dic. 2021 [ ECLI:ES:TS:2021:16294A]), que no tiene cabida en el estrecho marco de un recurso extraordinario por infracción procesal, que solo admite alegaciones sobre cuestiones estrictamente procesales o, si se quiere, fácticas (Cfr. SSTS 1/2021 de 13 ene. FD14; 458/2020 de 28 jul. FD2; 604/2019 de 12 nov. FD4 in fine; en el mismo sentido las SSTS 615/2016 de 10 oct. y 303/2016 de 9 may.)

En definitiva, cuando en el recurso extraordinario por infracción procesal se plantean o se entremezclan sin orden argumentos de naturaleza diversa, incluyendo cuestiones sustantivas, que no pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en una falta manifiesta de fundamento [ art. 473.2 1º LEC, en relación con el art. 469.1 LEC) que determina su inadmisión (AATS 30 mar. 2022 [ ECLI:ES: TS:2022:4783A]; 23 nov. 2022, [ ECLI:ES:TS:2022:16582A]).

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal habrá de ser desestimado por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir por ello en una causa de inadmisión, sin que constituya óbice para poder hacerlo el que dicho recurso hubiere pasado el filtro del recurso de queja y de la fase de admisión, ya que, como hemos dicho en numerosas ocasiones precedentes, las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo por tratarse - la del cumplimiento de los requisitos del recurso- de una cuestión de orden público procesal (Cfr. SSTSJCat 9/2022 de 28 feb. FD1 y 9/2021 de 3 feb. FD1, y las que en ellas se citan), todo ello sin perjuicio de tomar en consideración al examinar el recurso de casación cuanto se argumenta y se reconoce en él, con la limitación de no poder alterar los hechos declarados probados en la instancia, salvo aquellos que, como sucede con el incremento de los ingresos salariales de la recurrente, hayan sido reconocidos por ella en su recurso.

SEGUNDO. - Examen preliminar del recurso de casación .

1. El recurso de casación se halla dividido en dos motivos y, sin embargo, como acertadamente advierte la Fiscal en su escrito de oposición, plantea tres cuestiones distintas: a) el régimen de relaciones personales estándar que le ha sido impuesto -fines de semana alternos- a la recurrente por el tribunal a quo, en lugar de establecer otro más adecuado a las circunstancias del caso habida cuenta la dificultad que supone la considerable distancia entre los domicilios de los progenitores; b) el importe de la pensión por los alimentos del hijo, por considerar que no respeta el principio de proporcionalidad habida cuenta las respectivas capacidades económicas de los progenitores y la falta de cuantificación de las necesidades del hijo; y c) los costes de los desplazamientos que la recurrente se verá obligada a afrontar por sí sola entre Burgos y DIRECCION000, incluyendo la vuelta a Burgos y demás gastos asociados, para poder relacionarse con su hijo, en lugar de establecer una distribución equitativa que incluya al otro progenitor.

2. Siendo la estructura del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Cecilia claramente deficiente en orden a abarcar esas tres cuestiones separadamente, solo el hecho de que en él se encuentre directamente empeñado el interés superior del menor afectado ( Luis Pedro), como ya anunciamos en nuestro auto de 21/04/2023 de estimación del precedente recurso de queja, nos permitirá afrontar el examen individualizado de las mismas, contando además, como ya hemos avanzado, con las alegaciones superpuestas, cuando no reiteradas, del recurso extraordinario por infracción procesal.

En este sentido, como también pone de manifiesto la Fiscal, a cuya intervención ex parte en defensa de los intereses del menor puede atribuírsele un efecto sanador añadido de los defectos del recurso, son varias las resoluciones en las que nos hemos referido a que en aquellas cuestiones en las que se encuentre empeñado el interés superior de un menor y, por ello, puedan apreciarse elementos indiscutibles de ius cogens, el tribunal puede suplir ciertas carencias del recurso, siempre que ello se haga sin mengua del derecho de defensa de la parte contraria (Cfr. SSTSJCat 29/2008 de 31 jul. FD1; 3/2016 de 21 ene. FD1; 66/2016 de 8 sep. FD2; 45/2017 de 16 oct. FD2; 4/2018 de 8 ene. FD1).

El hecho de que la representación procesal del demandado -D. Teodoro- haya decidido no personarse en este Rollo no es óbice para que debamos plantearnos el examen de las tres indicadas cuestiones desde la perspectiva anunciada, teniendo en cuenta que la intervención del Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 749 LEC y en el art. 3.7 del EOMF aprobado por Ley 50/1981 de 30 diciembre, garantiza la defensa de los intereses del menor afectado.

TERCERO. - El primer motivo: el régimen de relaciones personales o de "visitas" .

1. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 39.3 CE a fin de que se modifique " el régimen de visitas", adecuándolo a las circunstancias del caso, es decir, al hecho de que la recurrente, como progenitor visitante, vive y trabaja a 600 km de distancia del domicilio que ocupa el menor con su progenitor custodio, y a que ella no disfruta de medios económicos suficientes para atender el pago de la pensión de alimentos y, además, para afrontar los gastos de los desplazamientos que debe hacer para relacionarse regularmente con su hijo, con el objetivo de evitar que se produzcan incumplimientos indeseados de dicho régimen que redunden en perjuicio del menor.

2. El régimen de relaciones establecido en primera instancia consistía, en concreto, en:

"b) La guarda y custodia se ejercerá por Teodoro.

Cecilia tendrá derecho a visitar a su hijo dos fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, hasta el domingo a las 20 horas que lo reintegrará al domicilio paterno. Cecilia podrá estar con el menor en Burgos o en DIRECCION000, pero el coste de desplazamiento será a su cargo.

c) Las vacaciones de navidad se dividen en dos periodos: el primero comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20 h del 30 de diciembre, y el segundo desde este día y hora hasta el reinicio de las clases.

Los años impares corresponderá a la madre el primer periodo, y al padre el segundo periodo mientras que en los años pares será a la inversa.

La Semana Santa se divide en dos periodos: el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta las 20h del miércoles Santo, mientras que el segundo desde este día y hora hasta el reinicio de las clases.

Los años impares corresponderá a la madre el primer periodo, y al padre el segundo periodo mientras que en los años pares a la inversa.

Las vacaciones de verano se repartirán los meses de julio y agosto por quincenas, de la siguiente forma:

Del 1 de julio a las 10 horas al 15 de julio a las 20 horas.

Del 15 de julio a las 20 horas al 31 de julio a las 20 horas.

Del 31 de julio a las 20 horas al 15 de agosto a las 20 horas.

Del 15 de agosto a las 20 horas al 31 de agosto a las 20 horas.

Las entregas y recogidas, salvo pacto en contrario, serán a las 20 horas en el domicilio de la persona al que le vaya a corresponder la custodia en ese periodo.

En las vacaciones de verano de 2021, el mes de julio corresponderá a la madre, y el mes de agosto al padre.

Las recogidas y entregas del menor, salvo cuando tengan lugar en el centro escolar, se efectuarán en el domicilio paterno.

No ha lugar a ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de visitas se refiere sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores.

Cada progenitor, y en particular, Cecilia, podrá comunicarse con su hijo vía teléfono y/o internet, siempre respetando el horario del menor y del otro progenitor o resto de su familia, favoreciendo así las relaciones entre padres e hijos, y coadyuvando a mantener el vínculo entre ellos ."

En la sentencia de apelación se dispuso confirmar el pronunciamiento de la instancia, pero " complementándolo en el sentido de reiterar que el régimen de relación maternofilial que fija la sentencia se establece con carácter subsidiario, salvo otro acuerdo de las partes ", y precisando que " en el caso de imposibilidad del cumplimiento del régimen de visitas maternofilial la Sra. Cecilia deberá avisar con un plazo mínimo de una semana si no puede cumplir con la visita fijada ".

El tribunal a quo explica que el vínculo emocional madre/hijo justifica que " la distancia que existe entre las residencias del menor y la de su madre no debe impedir ni dificultar la comunicación ni los encuentros constantes entre ellos" (FD3).

Frente a dicho pronunciamiento, la recurrente no propone ninguna alternativa concreta ni explica si el progenitor guardador se ha negado a llegar a otros acuerdos sobre su cumplimiento más satisfactorios para ella y, en su caso, para el menor.

3. Como hemos declarado en otras ocasiones (ver entre otras, las SSTSJCat 48/2021 de 27 sep. [FD2] y 64/2023 de 16 nov. [FD4]), en lo tocante a las relaciones personales del menor con sus parientes, incluido el progenitor no custodio, se ha de tener en cuenta lo previsto en la Convention on Contact concerning Children del Consejo de Europa, adoptada el 15 mayo 2003 en Estrasburgo y firmada por España el 9 octubre 2015, que, sin embargo, todavía está pendiente de ser ratificada por nuestro país, no obstante lo cual la hemos considerado una estimable referencia hermenéutica en la materia.

En esa Convención se dota a la expresión " relaciones personales", que hasta entonces adolecía de una evidente vaguedad, de una loable precisión al declarar que en su ámbito familiar comprenden, según los casos y dependiendo de lo que aconseje la protección su interés, las siguientes posibilidades: " i) la estanciadel menor, limitada en el tiempo, en el domicilio de una persona de las relacionadas en los arts. 4 [progenitores] o 5 [otros parientes y allegados] , con quien dicho menor no conviva habitualmente, o el encuentroentre el menor y dicha persona; ii) todas las formas de comunicaciónentre el menor y dicha persona; iii) la comunicación a esa persona de informaciónsobre el menor, o a la comunicación al menor de información sobre esa persona " (art. 2.a).

En la sentencia recurrida en este caso, se reconoce un régimen de relaciones abierto basado principalmente en los acuerdos puntuales o generales de los progenitores, a quienes se supone el deseo de no someter el menor a incomodidades y molestias inasumibles, y en el que se incluye en todo caso el derecho a comunicarse con él a distancia, telefónica y telemáticamente, sin interferir en sus rutinas ni en las del otro progenitor. Solo en defecto de acuerdo, se reconoce el derecho de la madre de estar con él en DIRECCION000 -donde, sin embargo, no consta que disfrute de un domicilio adecuado- o en Burgos los fines de semana alternos de viernes a domingo, debiendo advertir por adelantado al padre -y al menor- cuando no pueda ejercitar dicho derecho.

Precisamente, en nuestra STSJCat 5/2018, de 11 enero, examinamos un supuesto en el que el progenitor no guardador hubo de trasladar su residencia al País Vasco durante la sustanciación del recurso de apelación, mientras el menor permanecía bajo la guarda del otro en DIRECCION001. En ese caso, el progenitor recurrente solicitó que el inicial régimen de relaciones establecido en la primera instancia -fines de semana alternos y un día intersemanal, además de la mitad de las vacaciones- se redujera a fines de semana alternos además de a la mitad de las vacaciones. Es decir, renunció al día intersemanal. También solicitó la reducción de la pensión de alimentos.

Ante ello, la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª) consideró que el nuevo régimen propuesto por el apelante no estaba justificado, al dudar de que pudiera cumplirlo, dadas sus dificultades para abonar la pensión de alimentos.

En cambio, consideró más adecuado para el menor, ex art. 236-5.1 CCCat, establecer solo " un fin de semana al mes, que en defecto de acuerdo entre las partes, será el primer fin de semana de cada mes, no incluido en las vacaciones escolares", considerando que "tal régimen es factible, desde el momento que el progenitor mantiene vivienda alquilada en DIRECCION002 [en la DIRECCION003, a 12 km de DIRECCION001], en donde podrían desarrollarse las estancias de los menores en el ejercicio del régimen de visitas que hemos considerado oportuno, a tenor de las características concurrentes" y, además, "implicaría menos gastos de desplazamiento y facilitaría el pago de las pensiones de alimentos, al no incidir de manera sustancial sobre la capacidad económica del obligado".

Nosotros, sin embargo, estimamos el subsiguiente recurso de casación interpuesto por el progenitor visitante con fundamento en los arts. 233-8.3 y 233-13.1 CCCat -en relación con el art. 236-5.1 CCCat-, así como en la doctrina recogida en la STSJCat 9/2016 de 18 febrero (FD4), por considerar que " la distancia entre el País vasco y Cataluña [517 km] no justifica por sí sola la reducción de las relaciones personales a una vez al mes, pues el régimen de estancias de fines de semanas alternos puede cumplirse sin más incomodidad que la del padre que es quien se desplaza desde su residencia habitual", teniendo en cuenta además que " el sistema que solicita el recurrente se viene realizando en la práctica sin especiales problemas" y que " la comunicación y estancias del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen o cuando incumplieren sus deberes, debiendo disponerse un régimen de relaciones personales suficientemente amplio en relación con las circunstancias del caso cuando no existan pruebas que corroboren la conveniencia de un régimen de relaciones personales más restrictivo ".

4. Pues bien, a la vista de lo razonado ut supra y atendidas las circunstancias del caso que se examina ahora, el régimen de relaciones personales establecido por la Audiencia Provincial de Barcelona (18ª) no puede ser considerado ni arbitrario ni vulnerador del interés superior del menor ni del derecho de este a relacionarse con su madre ni tampoco del de esta a hacerlo con su hijo, no siendo posible, por otra parte, contrastar su mayor o menor razonabilidad y mejor o peor conveniencia para el interés del menor ( art. 211-6.1 CCCat) con la de cualquier alternativa, ya que la recurrente no ha propuesto ni sugerido ningún otro.

Por lo demás, no es razonable restringir el régimen dispuesto por el tribunal a quo, teniendo en cuenta el saludable vínculo afectivo que le une a su madre, ni siquiera sobre la base de la previsión de que dicho régimen habrá de ser incumplido con relativa frecuencia, porque esta previsión está ya contemplada -aunque de forma condicionada- en la decisión del tribunal de apelación y, por tanto, no podrá serle reprochada a la recurrente a ningún efecto.

En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente de modificar el régimen de relaciones personales establecido por el tribunal a quo y con ello este primer motivo de su recurso de casación.

CUARTO. - El segundo motivo: el importe de la pensión de alimentos .

1. En su motivo segundo, la recurrente denuncia, en primer lugar, que la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona (18ª) ha infringido el " principio de proporcionalidad" que debe regir a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos del hijo del que deberá hacerse cargo ella -150 euros/mes- a contar desde la fecha de la propia sentencia de apelación (16/12/2022).

La sentencia de primera instancia le había eximido de dicha carga y solo había establecido que se hiciera cargo de los gastos extraordinarios en un 40%, extremo que no es objeto de impugnación.

La recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 142, 145 y 146 C.C., inaplicables en Cataluña, en lugar del art. 237-1 y, sobre todo, del art.237-9.1 CCCat . De nuevo, advertimos que el error en la cita de los preceptos que se dicen infringidos deberá tenerse por subsanado en base al interés superior del menor.

2. En este punto, debemos tener en cuenta el incremento en los ingresos salariales que admite -y también documenta- la recurrente en el motivo único de su recurso extraordinario por infracción procesal, 600 euros/mes en lugar de los 282 euros/mes tenido en cuenta por el tribunal de apelación, frente a los entre 1.800 y 2.500 euros/mes atribuidos al padre. En cuanto a los gastos de habitación de ambos progenitores, el tribunal a quo tuvo en cuenta que los dos vivían con sus respectivos padres, pero no consta que la madre disponga de alguna vivienda en DIRECCION000 o en sus cercanías para disfrutar de la compañía del menor durante los fines de semana que esté en su compañía.

No conocemos, en cambio, el importe a que ascienden los gastos el menor, porque, como es desgraciadamente frecuente en estos casos, no han sido cuantificados en la instancia. Sin embargo, en la sentencia recurrida sí se razona que el importe de los alimentos se ha fijado en atención al " mínimo vital" y a las " necesidades más básicas del menor", así como que la madre " ha trabajado, es joven y no se ha acreditado impedimento alguno para que vuelva a hacerlo", además de que el padre debería asumir " el resto de los alimentos, dada su mejor situación económica".

Como veremos, buena parte de este motivo segundo es dedicado por la recurrente a discutir que se le haya impuesto a ella exclusivamente el coste íntegro de los desplazamientos para ver a su hijo, pero hemos preferido dedicar a esta cuestión un apartado específico para una mayor claridad, sin perjuicio de reconocer su íntima relación con el relativo a la pensión de alimentos.

No podremos, en cambio, entrar a conocer si la distribución de los gastos extraordinarios de menor entre los dos progenitores, a la vista de los ingresos respectivos, respeta adecuadamente o no el principio de proporcionalidad a la luz de lo que declaramos en nuestra STSJCat 53/2021, de 3 noviembre (FD2), porque se trata de una cuestión no impugnada y respecto de la cual el demandado no ha podido defenderse.

Pues bien, en la materia de que se trata ahora, hemos declarado reiteradamente que la cuantía de los alimentos, a falta de acuerdo que no se considere perjudicial para el menor, debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, sin exigir que el tribunal atienda para ello "necesariamente" a fórmulas aritméticas o matemáticas, de manera que su determinación constituye "una facultad exclusiva del tribunal de instancia, que para ello deberá examinar las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia obligados a sufragarlos conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o 'status', no pudiendo ser objeto esta facultad de revisión en casación salvo que se funde en un razonamiento ilógico, arbitrario o irracional" (Cfr. STSJCat 36/2022 de 13 jun. [FD2], con cita de las SSTSJCat 88/2016 de 3 nov. [FD6] y 4/2016 de 28 ene. [FD2]).

Es cierto, además, que con carácter general hemos dicho que " cuando ambos progenitores cuentan con ingresos o patrimonio propio, no hay razón jurídica que justifique que los alimentos corran exclusivamente a cargo de uno solo de los obligados" (STSJCat 32/2018 de 12 abr. FD4).

Pero debemos hacer constar que, no obstante, en algún supuesto precedente (STSJCat 9/2020 de 21 may.) en que la Audiencia Provincial no consideró expresamente probado que el progenitor no guardador tuviera ingresos económicos -ni siquiera de la " economía sumergida"- ni que se hubiera insolventado de forma intencionada para no hacer frente a la pensión alimenticia, y la decisión del tribunal de apelación de imponerle, no obstante, una pensión (150 euros/mes) se fundó solo en que " el recurrente no sufre impedimento físico o enfermedad que le impida trabajar [sin tener cualificación profesional alguna] y de que la menor tiene unas determinadas necesidades que su progenitor no puede dejar de atender, sea con sus propios medios, sea con los que obtenga de la ayuda que le presten amigos y familiares", dijimos que " i) solo en casos extremos ante una situación de pobreza absoluta o desamparo total del alimentante cabe suspender excepcionalmente la contribución a los alimentos de los hijos menores; ii) paralelamente, tampoco es siempre indispensable la fijación de un mínimo vital para el menor alimentado si sus necesidades alimenticias están cubiertas con la contribución suficiente de uno de los progenitor y el otro no cuenta con capacidad económica para ello ".

Sin embargo, en el caso comentado el recurrente había ofrecido voluntariamente el pago de 50 euros/mes, lo que demostraba que no se hallaba en la más absoluta pobreza, de manera que casamos la sentencia e impusimos una pensión por importe ofrecido, teniendo en cuenta que el impago de la pensión de alimentos podría comportar diversas consecuencias jurídicas, incluso de carácter penal, por lo que " los tribunales que las establecen deben ajustarse a las previsiones legales y valorar no solo las necesidades de los hijos sino también las posibilidades reales de los obligados al pago conforme a las pruebas practicadas en los autos, sin que quepa, como hace la sentencia recurrida, derivar indirectamente los deberes alimenticios a terceras personas -'amigos y familiares'- a las que el art. 237-6 del CCCat no impone tales obligaciones" (STSJCat 9/2020 de 21 may. FD3, con cita, entre otras, de la STSJCat 58/2017 de 23 nov.).

Si bien y por otra parte, también hemos dicho que solo " con carácter muy excepcional y con criterio restrictivo y temporal será posible decretar la suspensión de la obligación [de prestar alimentos] , pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante; en este sentido, por ejemplo, se justificaría la suspensión de la obligación en los casos de 'pobreza absoluta', como es el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son [a su vez] cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los arts. 142 siguientes del Código Civil , y en aquellos otros en los que el cumplimiento de la obligación dejaría al alimentante en la 'absoluta indigencia'" (STSJCat 58/2017 de 23 nov. FD3 con cita de la STSJCat 17/2916 de 21 mar.).

4. En el supuesto del presente recurso, una vez que la recurrente ha admitido que sus ingresos se han visto incrementados en más del doble -de 282€/mes a 600€/mes-, no obstante lo cual representan solo entre una tercera y una cuarta parte de los que disfruta el demandado -entre 1.800€/mes y 2.500€/mes-, y que ambos tienen resuelta su necesidad de vivienda al vivir en casa de sus respectivos padres, sin que consten otros gastos necesarios, salvo aquellos a los que se hará referencia en el siguiente fundamento, consideramos que la decisión del tribunal de instancia no es, en este punto, ni ilógica ni arbitraria ni irracional, razón por la cual no procede estimar esta parte del motivo segundo de recurso de casación, que por tanto se desestima parcialmente.

QUINTO. - El segundo motivo: el coste de los desplazamientos del progenitor no guardador para relacionarse con su hijo .

1. Como ya hemos avanzado, la recurrente plantea también en el segundo motivo, bajo la misma denuncia de infracción del principio de proporcionalidad en materia de alimentos, ex arts. 237-1, 237-9.1 y, en este caso, 237-9.2.c) CCCat , que la imposición íntegra de los costes de los desplazamientos -coste que la recurrente cifra entre 350 y 450€ por viaje de ida y vuelta, sin contar los gastos de estancia en el lugar de residencia del menor- que deberá afrontar periódicamente para ver a su hijo, comportan asimismo una vulneración del interés superior del menor, ex art. 39.3 CE , al propiciar el frecuente incumplimiento del régimen de visitas por imposibilidad de hacer frente a su abono, con el lógico perjuicio para su hijo y para ella, lo que, por más que se encuentre admitido y descontado en la sentencia recurrida, no puede considerarse una consecuencia satisfactoria para aquel.

2. En este punto, debemos dejar constancia que existe una doctrina firme y reiterada e esta Sala que ha sido desconocida por el tribunal de apelación.

En efecto, en nuestra STSJCat 36/2022 de 13 junio (FD3) -con cita de las SSTSJCat 5/2018 (FD3) y 9/2016 (FD3) y de la STC 176/2008-, en relación con un supuesto en que los domicilios de los progenitores distaban entre sí 200 km, los que median entre DIRECCION004 (Huesca) y DIRECCION005 (Barcelona), en el que la Audiencia Provincial de Barcelona entendió que los costes de los desplazamientos para hacer efectivo el régimen de relaciones personales debían ser de cuenta íntegra del padre, por ser él quien había abandonado el domicilio familiar para acceder a un nuevo trabajo, declaramos que las dificultades económicas no pueden suponer una barrera para el ejercicio del derecho de los padres a relacionarse personalmente con sus hijos, " de modo que se impone un reparto equitativo de dichas cargas a ambos progenitores, en tanto que titulares de la potestad parental, no siendo relevante la circunstancia de quien haya partido la decisión de alejarse del domicilio familiar ".

Este pronunciamiento, como decimos, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala y la constituía ya en el momento en que fue dictada la sentencia aquí recurrida, puesto que en nuestra STSJCat 72/2015, de 14 octubre, en cuyo supuesto los domicilios de los progenitores también se distaban considerablemente entre sí -los 1.774 km que median entre Girona y Berlín-, ya concluimos que debía establecerse " un reparto equitativo de las cargas de manera que ambos progenitores contribuyan a sufragar los costes de los traslados de manera equilibrada y proporcionada a sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad horaria, etc."; y con posterioridad, reiteramos dicha pauta interpretativa en las SSTSJCat 30/2019, de 15 abril (FD2), 1/2020 de 13 enero (FD3), y 40/2021, de 1 julio (FD2), imponiendo en todos los casos el establecimiento de un reparto equitativo entre los progenitores de los costes de los traslados para hacer efectivas las estancias con sus hijos en supuestos de larga distancia entre los respectivos domicilios y precisando que, sin perjuicio de estar en cada caso a las circunstancias concurrentes en el mismo, " el modo usual de afrontar este reparto equitativo de los costes en caso de domicilios alejados es que el progenitor no guardador recoja a los menores en el domicilio en el que residen y el otro los reintegre desde el domicilio del no custodio corriendo cada uno con el coste de estos traslados", fórmula que se estableció, por ejemplo, en los supuestos de las SSTSJCat 72/2015 de 14 octubre y 66/2016 de 8 septiembre.

En consecuencia, se estima parcialmente el motivo segundo del recurso de casación, de manera que, en defecto de cualquier otro acuerdo que puedan alcanzar las partes al respecto, que en todo caso deberán comunicar diligentemente en interés del menor al Juzgado encargado de la ejecución, asumirán por mitad los gastos de desplazamiento, incluyendo la ida y la vuelta, de la madre -D.ª Cecilia- entre Burgos y DIRECCION000 con la finalidad de ver y estar con su hijo ( Luis Pedro) dos fines de semana alternos al mes o, en su caso, los de desplazamiento del menor entre DIRECCION000 y Burgos, incluidas también la ida y la vuelta, con la finalidad de ver y de estar con madre, acompañado en este caso por su padre o por un adulto por encargo de este mientras no pueda viajar solo, a cuyo fin deberán abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria que designen de mutuo acuerdo, en la que ingresarán las cantidades que procedan para atender el pago de los billetes del medio de transporte escogido también de mutuo acuerdo, con la antelación mínima que sea necesaria en función de las tarifas más económicas aplicables al medio escogido para realizar el viaje de que se trate.

SEXTO. - Las costas y los depósitos para recurrir.

1. Atendido que, pese a la desestimación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente ha permitido al tribunal conocer mediante él un dato fáctico -el importe actual de sus ingresos laborales- que ha resultado determinante para la resolución del recurso de casación, constituyendo dicha conducta procesal una de las posibles " circunstancias especiales" a que se refiere el art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de dicho recurso.

Tampoco procede, conforme al art. 398.3 LEC, imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, que ha sido estimado parcialmente.

2. Respecto a los depósitos para recurrir, procede decretar la pérdida del depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución a la recurrente del relativo al recurso de casación, conforme a lo previsto en la DA 15ª.8 LOPJ.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

1. DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la sentencia núm. 657/2022, de 16 diciembre, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 10/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 39/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD);

2. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal contra la indicada sentencia; y, en consecuencia,

3. CASAR la indicada sentencia exclusivamente en el sentido de que disponer que, en defecto de cualquier otro acuerdo que puedan alcanzar las partes al respecto, que en todo caso deberán comunicar diligentemente en interés del menor al Juzgado encargado de la ejecución, asumirán por mitad los gastos de desplazamiento, incluyendo la ida y la vuelta, de la madre -D.ª Cecilia- entre Burgos y DIRECCION000 con la finalidad de ver y estar con su hijo ( Luis Pedro) dos fines de semana alternos al mes o, en su caso, los de desplazamiento del menor entre DIRECCION000 y Burgos, incluidas también la ida y la vuelta, con la finalidad de ver y de estar con madre, acompañado en este caso por su padre o por un adulto por encargo de este mientras no pueda viajar solo, a cuyo fin deberán abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria que designen de mutuo acuerdo, en la que ingresarán las cantidades que procedan para atender el pago de los billetes del medio de transporte escogido también de mutuo acuerdo, con la antelación mínima que sea necesaria en función de las tarifas más económicas aplicables al medio escogido para realizar el viaje de que se trate, manteniendo el restos de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede la condena en las costas de los recursos a ninguna de las partes. Procede decretar la pérdida del depósito constituido por la recurrente en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, y asimismo procede devolver a la recurrente el depósito constituidos para interponer el recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los/as Magistrados/as de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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