Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 104/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 08019310012024100006
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1690
Núm. Roj: STSJ CAT 1690:2024
Encabezamiento
Divorcio n.º 39/2020 - Juzgado 1ª Instancia n.º 4 Cornellá de Llobregat
Rollo apelación n.º 10/2022 - Sección Civil 18ª Audiencia Provincial Barcelona
Procuradora: María José Nadal Farré
Letrado: Juan Ramón María Arnaldos
Procurador: No comparecido
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 11 marzo 2024.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el
La recurrente, D.ª
Es parte además y se ha personado como tal en el presente Rollo el
Ha sido ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
La representación procesal de la Sra. Cecilia interpuso en su día una demanda contra el Sr. Teodoro para solicitar la disolución por divorcio de su matrimonio civil, contraído en 1997 y del que había nacido un hijo ( Luis Pedro), por entonces de 6 años de edad, cuya guarda pidió para sí en exclusiva con un determinado régimen de relaciones personales con su padre que aparece descrito en la demanda, así como una pensión de alimentos a cargo de este de 300 euros/mes.
La representación procesal del demandado se opuso a la demanda y, por lo que se refiere a la potestad parental y a la guarda del menor, solicitó que fueran compartidas y ejercidas conjuntamente por ambos progenitores bajo el régimen detallado en su escrito, obligándose ambos padres a alimentarlo y cuidarlo a sus expensas mientras lo tuvieren en su compañía, pero abriendo una cuenta bancaria para domiciliar los gastos ordinarios comunes y estableciendo que ingresarían en ella cada uno 150 euros/mes y que, al margen, se harían cargo al 50% y de común acuerdo de los gastos extraordinarios.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cornellá de Llobregat, al que correspondió la demanda, conoció por las partes en el acto de la vista que la demandante se había trasladado a vivir a casa de sus padres en Burgos por haberse quedado sin trabajo, mientras que el menor permaneció residiendo con su padre en DIRECCION000. La demandante, no obstante, se reiteró en su pretensión de hacerse con la custodia exclusiva del hijo reconociendo al padre un amplio derecho de visitas que incluía la totalidad de las vacaciones del menor. El demandado, por su parte, solicitó ser él quien se hiciera cargo de la guarda y que se impusiera a la demandada el abono de una pensión de alimentos de 150 euros/mes en favor del menor, con un régimen de visitas consistente en dos fines de semana alternos al mes, según la disponibilidad de la actora, debiendo permanecer en DIRECCION000 con el menor durante dicho tiempo.
En la vista, las partes informaron a la Jueza que habían alcanzado un acuerdo solo respecto a las vacaciones de julio y agosto, de forma que el menor pasaría un mes con su madre en Burgos y otro con su padre, sin especificar el lugar.
La Jueza, sin embargo, dictó en 30 junio 2021 una sentencia en la que dispuso que el ejercicio de la potestad parental fuera conjunto, pero que la guarda del menor la ejercería el padre en exclusiva, reconociendo a la madre el derecho a visitar a su hijo dos fines de semana alternos al mes de viernes a domingo, pudiendo estar con él en Burgos o en DIRECCION000, pero debiendo hacerse cargo ella en exclusiva del coste del desplazamiento. Las vacaciones de Navidad y de Semana Santa se distribuirían en dos periodos iguales y las de verano (julio y agosto) en cuatro, de quince días cada uno.
Para llegar a dicha conclusión la Jueza tuvo en cuenta que no era posible disponer la custodia compartida debido a la enorme distancia entre los domicilios de los progenitores y que era más conveniente para el interés del menor atribuírsela al padre porque ya vivía con él desde hacía más de un año y los técnicos especialistas informaron que se encontraba escolarizado y asentado en DIRECCION000, donde tenía un entorno adecuado y disfrutaba de estabilidad y seguridad, y, además, la relación con su padre era provechosa porque este, a diferencia de lo que sucedía con su madre, preservaba adecuadamente al menor y a la figura materna del conflicto familiar. Por otra parte, tuvo también en cuenta que, mientras el padre disponía de ingresos económicos suficientes para hacerse cargo del menor -entre 1.800 y 2.500 euros/mes-, la madre carecía de trabajo y tenía unos ingresos periódicos muy menguados -entonces solo cobraba 282 euros/mes-, razón por la cual dispuso asimismo eximirle a ella del pago de una pensión de alimentos, con el fin de que pudiera aplicarlos íntegramente a ejercer su derecho de visitas en beneficio del menor.
Contra la sentencia dictada en primera instancia y el subsiguiente auto de aclaración de 22 julio 2021, la representación procesal de la madre interpuso un recurso de apelación en el que insistió en sus argumentos y en su pretensión de que le fuera otorgada a ella la guarda, al igual que había sido dispuesto en el auto de medidas provisionales dictado antes de que trasladarse a Burgos.
El Ministerio Fiscal, en cambio, solicitó la confirmación de la sentencia.
Por su parte, la representación del demandado se opuso al recurso e impugnó la sentencia por lo que respecta a la exención del abono de una pensión de alimentos.
La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona decidió en su sentencia núm. 657/2022 de 16 diciembre como sigue:
"
En efecto, la Audiencia Provincial estimó que, en el momento de decidir sobre ello, el padre era quien estaba en mejor disposición de proporcionar al hijo común, entonces de 9 años de edad, los cuidados y la estabilidad que este precisaba, "
Por otra parte, valoró que el menor estaba adaptado al colegio al que asistía desde que pasó al cuidado de su padre y que su madre, después de haber sido su referente en los primeros años de vida, había dejado de empatizar con sus necesidades (estabilidad, seguridad, continuidad pedagógica, etc.).
Por lo demás, a diferencia de la recurrente, el padre se esforzaba en preservar adecuadamente el papel de la madre en la educación del menor y disponía de ingresos suficientes para cubrir todas sus necesidades y darle una estabilidad domiciliaria en el entorno geográfico ( DIRECCION000) en el que había pasado la mayor parte de su corta vida, por todo lo cual confirmó la atribución de la guarda al Sr. Teodoro.
En cuanto al régimen de relaciones personales con la madre, que se había trasladado de nuevo a vivir a Burgos al quedarse sin trabajo, manteniendo no obstante un estrecho vínculo emocional con el menor similar al que este tenía con su padre, el tribunal expresó su deseo, como ya hemos dicho, de que se cumpliera el régimen establecido en la primera instancia, salvo acuerdo de los progenitores, imponiendo, no obstante, a la madre la obligación avisar con tiempo suficiente (una semana al menos) al padre de cualquier vicisitud que le impidiera visitar al menor.
Y por lo que respecta a la pensión de alimentos en favor del hijo común, aun teniendo en cuenta que la madre no tenía ingresos por carecer de trabajo, y solo percibía 282 euros al mes por un subsidio con los que debía afrontar los gastos de desplazamiento para cumplir con el régimen de relación maternofilial, si bien disponía de habitación gratuita en casa de sus padres, entendió que no podía dejar de fijarse una contribución materna a los alimentos del hijo menor -"
La representación procesal de la Sra. Cecilia interpuso un
Ambos recursos fueron inadmitidos a trámite por un auto del tribunal provincial de 07/03/2023, por entender que en el recurso de casación "
El subsiguiente recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación procesal de la Sra. Cecilia fue estimado por un auto de 21/04/2023 por considerar que:
"
Una vez remitidos los recursos por la Audiencia Provincial como consecuencia de la estimación del recurso de queja, fueron admitidos a trámite por esta Sala por un auto de 18/10/2023, dando traslado de ellos al MINISTERIO FISCAL para que formalizara por escrito su oposición o, en su caso, su adhesión en el término de veinte días.
Como se ha dicho ya, la representación del Sr. Teodoro no se ha personado en el Rollo ni ha podido, por tanto, formular oposición al mismo.
En el plazo conferido, el MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al recurso de casación por lo que se refiere a los pronunciamientos del tribunal
Fundamentos
Si bien la representación de la Sra. Cecilia asume que al tiempo de recurrir contra la sentencia de apelación -en realidad dos meses antes de ser dictada esta, concretamente desde el 24/10/2022- tiene unos ingresos salariales de 600 euros/mes, mediante este recurso pretende denunciar que el abono de la pensión de alimentos que le ha sido impuesta por la Audiencia Provincial no le permitirá asumir el coste de los desplazamientos para ver dos veces al mes a su hijo desde Burgos a DIRECCION000 y vuelta a Burgos -entre 350 y 450 euros por viaje-, a los que deberán añadirse los gastos que deba afrontar para su propio mantenimiento y el del menor durante los contactos que tenga con él, sin atender para ello a la evidente diferencia de ingresos entre ambos progenitores y sin analizar debidamente cuál sea el importe total de los gastos necesarios para el cuidado del hijo, de manera que entiende que se ha producido una vulneración
Téngase en cuenta que cuando la infracción denunciada no incurre, en puridad, en una errónea valoración de la prueba, sino que incide en una indebida valoración jurídico-sustantiva, susceptible de ser revisada exclusivamente en casación, "
En definitiva, cuando en el recurso extraordinario por infracción procesal se plantean o se entremezclan sin orden argumentos de naturaleza diversa, incluyendo cuestiones sustantivas, que no pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en una falta manifiesta de fundamento [ art. 473.2 1º LEC, en relación con el art. 469.1 LEC) que determina su inadmisión (AATS 30 mar. 2022 [ ECLI:ES: TS:2022:4783A]; 23 nov. 2022, [ ECLI:ES:TS:2022:16582A]).
En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal habrá de ser desestimado por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir por ello en una causa de inadmisión, sin que constituya óbice para poder hacerlo el que dicho recurso hubiere pasado el filtro del recurso de queja y de la fase de admisión, ya que, como hemos dicho en numerosas ocasiones precedentes, las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo por tratarse - la del cumplimiento de los requisitos del recurso- de una cuestión de orden público procesal (Cfr. SSTSJCat 9/2022 de 28 feb. FD1 y 9/2021 de 3 feb. FD1, y las que en ellas se citan), todo ello sin perjuicio de tomar en consideración al examinar el recurso de casación cuanto se argumenta y se reconoce en él, con la limitación de no poder alterar los hechos declarados probados en la instancia, salvo aquellos que, como sucede con el incremento de los ingresos salariales de la recurrente, hayan sido reconocidos por ella en su recurso.
En este sentido, como también pone de manifiesto la Fiscal, a cuya intervención
El hecho de que la representación procesal del demandado -D. Teodoro- haya decidido no personarse en este Rollo no es óbice para que debamos plantearnos el examen de las tres indicadas cuestiones desde la perspectiva anunciada, teniendo en cuenta que la intervención del Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 749 LEC y en el art. 3.7 del EOMF aprobado por Ley 50/1981 de 30 diciembre, garantiza la defensa de los intereses del menor afectado.
"b) La guarda y custodia se ejercerá por Teodoro.
Cecilia tendrá derecho a visitar a su hijo dos fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, hasta el domingo a las 20 horas que lo reintegrará al domicilio paterno. Cecilia podrá estar con el menor en Burgos o en DIRECCION000, pero el coste de desplazamiento será a su cargo.
En la sentencia de apelación se dispuso confirmar el pronunciamiento de la instancia, pero "
El tribunal
Frente a dicho pronunciamiento, la recurrente no propone ninguna alternativa concreta ni explica si el progenitor guardador se ha negado a llegar a otros acuerdos sobre su cumplimiento más satisfactorios para ella y, en su caso, para el menor.
En esa Convención se dota a la expresión "
En la sentencia recurrida en este caso, se reconoce un régimen de relaciones abierto basado principalmente en los acuerdos puntuales o generales de los progenitores, a quienes se supone el deseo de no someter el menor a incomodidades y molestias inasumibles, y en el que se incluye en todo caso el derecho a comunicarse con él a distancia, telefónica y telemáticamente, sin interferir en sus rutinas ni en las del otro progenitor. Solo en defecto de acuerdo, se reconoce el derecho de la madre de estar con él en DIRECCION000 -donde, sin embargo, no consta que disfrute de un domicilio adecuado- o en Burgos los fines de semana alternos de viernes a domingo, debiendo advertir por adelantado al padre -y al menor- cuando no pueda ejercitar dicho derecho.
Precisamente, en nuestra STSJCat 5/2018, de 11 enero, examinamos un supuesto en el que el progenitor no guardador hubo de trasladar su residencia al País Vasco durante la sustanciación del recurso de apelación, mientras el menor permanecía bajo la guarda del otro en DIRECCION001. En ese caso, el progenitor recurrente solicitó que el inicial régimen de relaciones establecido en la primera instancia -fines de semana alternos y un día intersemanal, además de la mitad de las vacaciones- se redujera a fines de semana alternos además de a la mitad de las vacaciones. Es decir, renunció al día intersemanal. También solicitó la reducción de la pensión de alimentos.
Ante ello, la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª) consideró que el nuevo régimen propuesto por el apelante no estaba justificado, al dudar de que pudiera cumplirlo, dadas sus dificultades para abonar la pensión de alimentos.
En cambio, consideró más adecuado para el menor, ex art. 236-5.1 CCCat, establecer solo "
Nosotros, sin embargo, estimamos el subsiguiente recurso de casación interpuesto por el progenitor visitante con fundamento en los arts. 233-8.3 y 233-13.1 CCCat -en relación con el art. 236-5.1 CCCat-, así como en la doctrina recogida en la STSJCat 9/2016 de 18 febrero (FD4), por considerar que "
Por lo demás, no es razonable restringir el régimen dispuesto por el tribunal
En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente de modificar el régimen de relaciones personales establecido por el tribunal
La sentencia de primera instancia le había eximido de dicha carga y solo había establecido que se hiciera cargo de los gastos extraordinarios en un 40%, extremo que no es objeto de impugnación.
La recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 142, 145 y 146 C.C., inaplicables en Cataluña, en lugar del art. 237-1 y, sobre todo, del art.237-9.1 CCCat . De nuevo, advertimos que el error en la cita de los preceptos que se dicen infringidos deberá tenerse por subsanado en base al
No conocemos, en cambio, el importe a que ascienden los gastos el menor, porque, como es desgraciadamente frecuente en estos casos, no han sido cuantificados en la instancia. Sin embargo, en la sentencia recurrida sí se razona que el importe de los alimentos se ha fijado en atención al "
Como veremos, buena parte de este motivo segundo es dedicado por la recurrente a discutir que se le haya impuesto a ella exclusivamente el coste íntegro de los desplazamientos para ver a su hijo, pero hemos preferido dedicar a esta cuestión un apartado específico para una mayor claridad, sin perjuicio de reconocer su íntima relación con el relativo a la pensión de alimentos.
No podremos, en cambio, entrar a conocer si la distribución de los gastos extraordinarios de menor entre los dos progenitores, a la vista de los ingresos respectivos, respeta adecuadamente o no el principio de proporcionalidad a la luz de lo que declaramos en nuestra STSJCat 53/2021, de 3 noviembre (FD2), porque se trata de una cuestión no impugnada y respecto de la cual el demandado no ha podido defenderse.
Pues bien, en la materia de que se trata ahora, hemos declarado reiteradamente que la cuantía de los alimentos, a falta de acuerdo que no se considere perjudicial para el menor, debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, sin exigir que el tribunal atienda para ello
Es cierto, además, que con carácter general hemos dicho que "
Pero debemos hacer constar que, no obstante, en algún supuesto precedente (STSJCat 9/2020 de 21 may.) en que la Audiencia Provincial no consideró expresamente probado que el progenitor no guardador tuviera ingresos económicos -ni siquiera de la "
Sin embargo, en el caso comentado el recurrente había ofrecido voluntariamente el pago de 50 euros/mes, lo que demostraba que no se hallaba en la más absoluta pobreza, de manera que casamos la sentencia e impusimos una pensión por importe ofrecido, teniendo en cuenta que el impago de la pensión de alimentos podría comportar diversas consecuencias jurídicas, incluso de carácter penal, por lo que "
Si bien y por otra parte, también hemos dicho que solo "
En efecto, en nuestra STSJCat 36/2022 de 13 junio (FD3) -con cita de las SSTSJCat 5/2018 (FD3) y 9/2016 (FD3) y de la STC 176/2008-, en relación con un supuesto en que los domicilios de los progenitores distaban entre sí 200 km, los que median entre DIRECCION004 (Huesca) y DIRECCION005 (Barcelona), en el que la Audiencia Provincial de Barcelona entendió que los costes de los desplazamientos para hacer efectivo el régimen de relaciones personales debían ser de cuenta íntegra del padre, por ser él quien había abandonado el domicilio familiar para acceder a un nuevo trabajo, declaramos que las dificultades económicas no pueden suponer una barrera para el ejercicio del derecho de los padres a relacionarse personalmente con sus hijos, "
Este pronunciamiento, como decimos, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala y la constituía ya en el momento en que fue dictada la sentencia aquí recurrida, puesto que en nuestra STSJCat 72/2015, de 14 octubre, en cuyo supuesto los domicilios de los progenitores también se distaban considerablemente entre sí -los 1.774 km que median entre Girona y Berlín-, ya concluimos que debía establecerse "
En consecuencia, se estima parcialmente el motivo segundo del recurso de casación, de manera que, en defecto de cualquier otro acuerdo que puedan alcanzar las partes al respecto, que en todo caso deberán comunicar diligentemente en interés del menor al Juzgado encargado de la ejecución, asumirán por mitad los gastos de desplazamiento, incluyendo la ida y la vuelta, de la madre -D.ª Cecilia- entre Burgos y DIRECCION000 con la finalidad de ver y estar con su hijo ( Luis Pedro) dos fines de semana alternos al mes o, en su caso, los de desplazamiento del menor entre DIRECCION000 y Burgos, incluidas también la ida y la vuelta, con la finalidad de ver y de estar con madre, acompañado en este caso por su padre o por un adulto por encargo de este mientras no pueda viajar solo, a cuyo fin deberán abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria que designen de mutuo acuerdo, en la que ingresarán las cantidades que procedan para atender el pago de los billetes del medio de transporte escogido también de mutuo acuerdo, con la antelación mínima que sea necesaria en función de las tarifas más económicas aplicables al medio escogido para realizar el viaje de que se trate.
Tampoco procede, conforme al art. 398.3 LEC, imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, que ha sido estimado parcialmente.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
No procede la condena en las costas de los recursos a ninguna de las partes. Procede decretar la pérdida del depósito constituido por la recurrente en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, y asimismo procede devolver a la recurrente el depósito constituidos para interponer el recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
