Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1177/2022 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100122

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2791

Núm. Roj: SAP B 2791:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198090961

Recurso de apelación 1177/2022 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 424/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012117722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012117722

Parte recurrente/Solicitante: Gabino

Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro

Abogado/a:

Parte recurrida: Milagros

Procurador/a: Antonio Losada Rodriguez

Abogado/a: ANNA MARIA VIDAL CARDONA

SENTENCIA Nº 132/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 11 de marzo de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 424/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de Gabino contra Sentencia - 06/07/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Losada Rodriguez, en nombre y representación de Milagros.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Milagros contra Gabino y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 31.000,00 euros, más los intereses que de dicha cantidad se devenguen desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte del demandado, D. Gabino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por parte de Dña. Milagros.

2. En la demanda, alegó la actora que ambas partes entablaron amistad, y que el demandado le dijo que necesitaba una autocaravana, pero no tenía dinero ni posibilidades de pedir un préstamo al banco porque era moroso, y le convenció de que ella le prestara el dinero para la compra y que lo que faltaba sacase ella un crédito bancario, puesto que él se lo devolvería todo. Adujo que la actora solicitó el préstamo bancario, y que el día 11 de abril de 2016 se formalizó el préstamo bancario por importe de 25.000 euros, que fueron depositados en su cuenta bancaria, figurando la actora como prestataria y el demandado como fiador. Alegó también que, para la compra de dicha autocaravana, la actora ya le había pagado al demandado una paga y señal de 2.200 euros el 8 de abril de 2016, y que, una vez fue obtenido el préstamo bancario, la actora dispuso de su cuenta la suma 34.000 euros, que fueron entregados al demandado como préstamo personal, siendo el total prestado de 36.200 euros (2.200 euros + 34.000 euros); fueron testigos de ello el director de la sucursal que concedió el crédito y el comercial que les vendió la autocaravana. Añadió que, unos meses más tarde, la actora volvió a dejar dinero al demandado, 6.000 euros, para la compra de un Audi para el hijo del mismo, matrícula NUM000, y que tampoco le había devuelto los 6.000 euros. Concluyó que todas esas disposiciones de dinero lo fueron en concepto de préstamo que debía ser devuelto por el demandado, sin que lo hubiera llevado a cabo, pese a las distintas reclamaciones efectuadas, incluso por whatsaap, siendo el total reclamado de 42.200 euros.

3. En el suplico de la demanda, se hizo constar que se reclamaban 31.000 euros, pese a que, en el texto de la misma, se aludía a 42.000 euros, y se presentó posteriormente un escrito en fecha 25 de septiembre de 2019, donde por la actora se pasó a corregir el error apreciado, si bien ya en el decreto firme de admisión a trámite de la demanda de fecha 13 de junio de 2019 se hizo constar la cuantía de 42.200 euros. Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2019, dicho escrito quedó incorporado al procedimiento teniéndose por hechas las manifestaciones, y se acordó estar al decreto dictado en fecha 13 de junio de 2019, en el que admitió la demanda por la cuantía de 42.200 euros. Y así quedó fijado en el acto de audiencia previa.

4. El demandado contestó y se opuso a la demanda, partiendo de alegar su falta de legitimación pasiva "ad causam", alegando que no fue parte en la relación jurídica de préstamo a la que aludía la actora, por lo que resultaba aplicable el principio de relatividad de los contratos ex art.1257 CC, y que no percibió cantidad alguna con obligación de devolución, sin haber prestado su consentimiento a préstamo alguno, el cual carecía de objeto y de causa ( art.1261 CC sobre los elementos esenciales del contrato). Adujo que en ningún momento solicitó dinero a la actora, sino que ambas partes iniciaron una relación sentimental, que duró desde mayo de 2011 a finales de enero de 2017, siendo la actora quien solicitó un préstamo a una entidad bancaria, y requirió su ayuda para que le avalara, lo cual demostraba que el demandado no era moroso, sino solvente; además, la actora había ido abonando las cuotas del préstamo bancario, sin haber reclamado cantidad alguna al demandado, aun habiendo transcurrido más de tres años desde su formalización. Alegó que lo que ocurrió es que, por despecho, para causarle el mayor daño posible, la actora inventó el hecho de que el demandado necesitaba una caravana, y que ella le prestó el dinero para su compra; además, en el documento nº 2 de la demanda, relativo al abono de la paga y señal de 2.200 euros, no aparecía el demandado como beneficiario. Negó, asimismo, que el reintegro de su cuenta por importe de 6.000 euros, realizado por la actora unos meses más tarde, fuese para la compra de un vehículo al hijo del demandado. Añadió que la actora no presentó ante la Hacienda Pública el ITPAJD, como establece el art.7.1 b del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte de que la pretensión de la actora tiene cabida en la acción para reclamar el cumplimiento la obligación a cargo del demandado ( art.1124 CC) en virtud de un contrato de préstamo ( arts.1.753 CC y 1754 CC). Se señala que si bien es cierto que entre las partes no se formalizó un contrato en un documento, a la vista de que el demandado consta como fiador en el contrato de préstamo bancario realizado con "La Caixa" (documento nº 1 de la demanda), y de que consta acreditado conforme al documento nº 2 de la demanda que se entregó la cantidad de 2.200 euros como paga y señal de la autocaravana, y en especial a la vista de la testifical prestada por el Sr. Luis Francisco, se tiene por acreditado que ambas partes acudieron a la adquisición de la caravana y que se abonó su precio y se puso a nombre del demandado, por lo que cuanto menos dispone de un bien que no ha sido abonado por él mismo. Se señala que no pueden prosperar las alegaciones vertidas por la demandada de falta de legitimación pasiva y de falta de elementos del contrato, pues no consta formalizado el préstamo en documento, pero sí queda acreditada la salida del dinero de la cuenta de la actora, la adquisición de un bien con el citado importe, la titularidad del bien adquirido, de modo que se cumplen los requisitos exigidos en el contrato, hay voluntad, hay consentimiento, hay causa y hay objeto cierto, cuando, al amparo de lo dispuesto en el art. 1278 del CC"...los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea su forma en la que se hayan celebrado...". Se alude a lo que declaró el testigo, en el sentido de que se personaron las partes como matrimonio y le hicieron la transferencia bancaria por el importe solicitado a nombre del Sr. Gabino, con independencia de la cuenta de origen de dicha transferencia, por lo que resulta acreditado que el demandado cuanto menos adquirió dicho bien sin abonar el importe del mismo. Se resalta que, en la contestación a la demanda, no se produce ninguna manifestación en relación al objeto de la causa, alegando no haber recibido ninguna cantidad por parte de la actora, no constando oposición alguna al documento nº 1 de la demanda, donde consta la formalización del crédito de la actora y consta como fiador el demandado, y sin aportar el demandado prueba alguna de su descontento u oposición a la formalización como fiador de un crédito con anterioridad a la demanda. Se concluye que el vínculo contractual nacido entre les partes ha quedado plenamente acreditado, y que, constatada la relación contractual de las partes mediante préstamo, la actora ha acreditado el devengo de la cantidad adeudada que ahora se reclama, pues se ha aportado documentalmente la disposición del efectivo ahora reclamado y el destino del mismo, sin que el demandado haya invocado siquiera el pago de estas cantidades, ni aun menos lo ha acreditado de algún modo, habiendo incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que procede su condena al pago de 31.000 euros, sin constar, además, que haya devuelto el bien adquirido ni que lo haya dispuesto a nombre de la actora.

Se niega, en cambio, que proceda dar lugar a la reclamación de 6.000 euros, pues debe imperar la libertad de las partes para disponer de sus propios bienes, y, aunque la actora retiró dicha cantidad de su cuenta bancaria y expone que se la entregó al demandado, no consta acreditado que ese dinero fuera entregado al demandado para ello.

Son impuestos los intereses legales desde la interpelación judicial.

6. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el error en la aplicación del Derecho

1. En primer lugar, sostiene el apelante que existe error en la aplicación del Derecho por motivos de fondo, por inaplicación de los arts.1261, 1278, 1740 y 1128 del Código Civil (CC), y de los arts.96 y 87 de Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV). Niega que haya quedado acreditada la salida de dinero de la cuenta de la actora para adquirir la autocaravana del demandado, pues, como bien indicó el vendedor en el acto de juicio, desconocía de qué cuenta procedía la cantidad con la cual se compró la caravana, y, además, la caravana que vendió fue abonada por transferencia bancaria, y la cantidad de 34.000 euros retirada por la actora de la que dice ser su cuenta bancaria lo fue mediante cheque bancario, no por transferencia, desconociendo el demandado qué uso dio la actora al dinero de dicho cheque (documento 3 del escrito de demanda de adversa); asimismo, no se trata de la compra de una autocaravana, sino ante un préstamo civil, que la actora alega ha realizado al demandado, o sea, que le hizo entrega de dinero, entrega que en modo alguno está acreditada, ni resulta justificada de la documental aportada y de las testificales practicadas; así, la testigo subdirectora de la entidad bancaria donde se firmó el préstamo bancario entre la demandante y la entidad bancaria dijo no recordar dicho préstamo, ni que fueran las partes a firmar un préstamo para la compra de una autocaravana.

En segundo lugar, el apelante aduce que, aun en el supuesto de que se considerara que sí se hizo entrega de dinero, no se ha procedido a seguir los trámites de la jurisdicción voluntaria para declarar el vencimiento de los plazos del préstamo a pagar, habida cuenta que no existe plazo alguno de vencimiento fijado para la entrega del dinero. En la audiencia previa, a preguntas del juez "a quo", la actora manifestó que nos encontrábamos ante un préstamo civil, y que no existe un plazo de vencimiento fijado para la entrega de dinero; el juez "a quo" indicó a la actora que no se habían seguido los trámites de la jurisdicción voluntaria para declarar el vencimiento de los plazos del préstamo civil. Por tanto, si no se acordó día alguno para poder abonar el préstamo que se alega se hizo al demandado, ni plazos para abonar el mismo, ni se han seguido los tramites de la Jurisdicción Voluntaria para resolver el expediente por el que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo, en modo alguno se puede proceder a reclamar el préstamo que alega la adversa que se adeuda.

Concluye que no queda acreditada entrega de dinero alguno al demandado, y que, aun en el supuesto de haberse realizado la entrega de dinero, no queda acreditado ni justificado que al demandado le haya cumplido el plazo para hacer entrega de préstamo alguno.

2. La apelada se opone. Comparte el criterio de la sentencia recurrida, considera que no es de estricta aplicación seguir los trámites del expediente de jurisdicción voluntaria, y aduce que el apelante no explica en ningún momento por qué posee la autocaravana, en base a qué concepto y cómo la adquirió.

3. En cuanto a la impugnación de la sentencia recurrida por motivos de fondo, este Tribunal considera que es cierto que la operación controvertida no es una compraventa -de la autocaravana-, sino un préstamo entre particulares. Pero, a partir de la prueba practicada, debemos partir de que cabe tener por acreditado lo siguiente:

- En fecha 8 de abril de 2016, la actora transfirió al vendedor de la autocaravana, D. Luis Francisco, el importe de 2.200 euros, como "PAGA Y SEÑAL, DE LA AUTOCARAVANA RIMOR KENTUC" (documento nº 2 de la demanda)

- En fecha 11 de abril de 2016, a la actora le fue concedido por CAIXABANK, S.A. un préstamo por importe de 25.000 euros, que, por más que aparezca afianzado por el demandado, viene ella obligada a abonar a la citada entidad bancaria, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art.1257 CC), aunque sostenga que lo pidió para entregarlo al demandado. De ahí que no quepa cuestionarse por qué ha ido abonando el citado préstamo bancario, según aduce el apelante.

-El precio de la autocaravana fue de 34.000 euros, según declaró el testigo D. Luis Francisco.

- Los 34.000 euros fueron retirados por la actora de su cuenta bancaria ( NUM001), que es aquella en la cual fue ingresado el préstamo bancario que le fue concedido por CAIXABANK, S.A. (documento nº 1 de la demanda), y aquella desde la cual transfirió al vendedor de la autocaravana (D. Luis Francisco) la "PAGA Y SEÑAL, DE LA AUTOCARAVANA RIMOR KENTUC" por importe de 2.200 euros, que el vendedor reconoció durante el juicio haber recibido.

-El testigo declaró que recordaba una operación de una autocaravana Rimor Kentuc en abril de 2016: fue el matrimonio, les enseñaron la autocarava, les gustó, dieron la paga y señal primera, y luego se hizo la venta de la autocaravana; eran la Sra. Milagros y el Sr. Gabino; se pagó por transferencia bancaria, y que se puso a nombre de Gabino, "tengo aquí la factura"; añadió que, lógicamente, cuando se hace un cambio de nombre, una copia de la factura va a Tráfico, y debe constar a nombre de quien es el futuro propietario.

-El ahora apelante alegó en su contestación a la demanda que la actora, por despecho, tras la ruptura de la relación sentimental, se había inventado que él necesitaba una autocaravana, pero lo cierto es que ha quedado acreditado que es él quien tiene la autocaravana, no la actora, y, sobre todo, que está a su nombre, según declaró el testigo, lo cual es relevante.

-El ahora apelante no ha aclarado, ciertamente, por qué figura él como titular de la autocaravana, y no ha alegado -ni ha probado, por ende- que la hubiese pagado él con su propio dinero.

-Es cierto que, en el documento nº 3 de la demanda, consta que la actora realizó un reintegro de su cuenta ( NUM001) por importe de 34.000 euros mediante cheque bancario, y que el vendedor manifestó no saber de qué cuenta procedía la transferencia, ni si fue el demandado quien la abonó. Pero también lo es que la valoración conjunta de la prueba, incluso por la sucesión de acontecimientos en el tiempo encaminados al pago del precio de la autocaravana, conduce a presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art.386.1 LEC), que ese importe fue entregado al demandado, quien transfirió el importe al vendedor.

4. Como recuerda la SAP Madrid, sección 9ª, de 25 de junio de 2020 ( ROJ: SAP M 6712/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6712 ):

" Esta sección en sentencia N º 293/2018 Recurso: 157/2018 de 21 de junio de 2018 ha declarado "Como ya ha declarado esta sección en sentencia 136/2010 de 11/03/2010 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29-6-2009 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( S.T.S. de 24-7-97 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97 ), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C ".

En este mismo sentido STS 31/10/2016 declara que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos".

También se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 ( entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo . Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi , según declaran las SSTS DE 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 "."

5. A su vez, la STS, Sala 1ª, de 12 de septiembre de 2005 ( ROJ: STS 5270/2005 - ECLI:ES:TS:2005:5270 ) señala:

" Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio."

6. Sentado lo anterior, lo cierto es que, en este caso, la actora sostiene que ella y el demandado tenían relación de amistad, mientras que el demandado aduce que tenían una relación sentimental, si bien no precisa que fuera siquiera una unión estable de pareja. Y, en cualquier caso, no resulta aplicable al caso por analogía lo que dispone el art.232-3.1 CCC: "1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación."

7. En suma, no cabe presumir que, en este caso, el hecho de que, finalmente, la autocaravana figure a nombre del demandado responda a una donación -no alegada siquiera por el demandado-, sino que responde a un préstamo, como sostiene la actora y es admitido en la sentencia recurrida, pese a que no consta documentado por escrito, máxime cuando el demandado no ha alegado siquiera haber abonado él la autocaravana. Al respecto, el art.1278 CC dispone que "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", condiciones o elementos previstos en el art.1261 CC (consentimiento, objeto y causa) que, a tenor de lo expuesto, concurren en este caso.

8. En cuanto a que, en su caso, no se ha procedido por la actora a seguir los trámites de la jurisdicción voluntaria para declarar el vencimiento de los plazos del préstamo a pagar, habida cuenta que no existe plazo alguno de vencimiento fijado para la entrega del dinero, la realidad es que ello no fue alegado por el demandado en la contestación a la demanda, sin hacer siquiera mención en su fundamentación jurídica al art.1128 CC. Se trata de una alegación extemporánea.

En cualquier caso, a los efectos de agotar el debate, debemos partir de lo que recuerda el ATS, Sala 1ª, 28 de junio de 2023 ( ROJ: ATS 9051/2023 - ECLI:ES:TS:2023:9051A ) en relación al plazo:

" En definitiva, como declara la sentencia recurrida el acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Así lo establece la citada sentencia núm. 555/2021, de 15 de julio , al declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", por lo que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1125 y siguientes CC ), reiterando la doctrina jurisprudencial en la materia:

"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

" Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo"."

9. En su virtud, al no justificarse que la voluntad de la actora fuese conceder al demandado un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda, no resulta de aplicación al caso lo previsto en el art.1128 CC, y el demandado se haya obligado a la devolución del préstamo cuando la actora lo reclame, lo cual consta que ha tenido lugar al ser presentada la demanda.

10. El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

1. Reitera el apelante su falta de legitimación pasiva, al no ser beneficiario del contrato de préstamo de la actora con la entidad bancaria, sino que, únicamente, actúa en calidad de fiador en el que contrato suscrito por la actora, sin existir contrato alguno entre actora y demandado. Cita de nuevo el art.1257 CC, que recoge el principio de relatividad de los contratos. Y afirma que la declaración del testigo Sr. Luis Francisco no acredita que se realizase préstamo alguno al demandado, ni que la actora aportase dinero para comprar una autocaravana, puesto que: a) queda acreditada la salida del dinero de la cuenta de la actora, pero en modo alguno dicha salida de dinero se realizó mediante trasferencia bancaria, dirigida a la compra de la autocaravana, dado que, como consta en el documento nº 3 de la demanda, existe un movimiento de dinero de una cuenta bancaria, y en el apartado concepto se hace constar que es un cheque bancario, y no consta que dicho dinero fuese entregado al demandado en el sentido del art. 1740 CC de que una de las partes entrega a la otra el dinero prestado, siendo el contrato de préstamo un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa; b) si bien es cierto que en el documento nº 2 de la demanda consta que se abonan 2.200 € en concepto de paga y señal de la "autocaravana Rimor Kentuc", en ningún caso se hace constar, ni queda acreditado, que dicha autocaravana sea la del demandado, y ya fue rechazado en la audiencia previa el deseo de la parte adversa de solicitar a la Dirección General de tráfico que se aportara la titularidad de la autocaravana del demandado; c) el testigo manifestó que el pago de la autocaravana que vendió se realizó mediante trasferencia bancaria, por un total de ésta era de 34.000 euros, desconociendo la procedencia del dinero y la titularidad de la cuenta bancaria desde la que se hizo la transferencia, por lo que no queda acreditado que la autocaravana fuese abonada por actora; no queda acreditado que la actora abonara 34.000 euros de la compra de una autocaravana, y lo que dijo el testigo es que se hizo la factura a nombre del demandado.

2. La apelada se opone. Considera que la valoración de la prueba se ha realizado dentro de la lógica y la razón, y utilizando las normas y reglas de una sana crítica. Cuestión distinta es que legítimamente la recurrente discrepe del criterio judicial, pero eso no es motivo de error ni hace que la valoración de la prueba sea ilógica o irracional. Hay una valoración exhaustiva de todos los medios de prueba, se valora la prueba y se determinan hechos, no se inventa, no se fabula ni se imagina, y no se interpreta extensivamente.

3. Pues bien, aparte de que procede recordar que lo que dijo el testigo vendedor de la autocaravana fue, no sólo que la factura de venta se hizo a nombre del demandado (indicio claro de que fue él quien, en principio, abonó el precio, y, cabe presumir, que lo hizo con el dinero que le entregó la actora, tras extraerlo de su cuenta bancaria, una vez había obtenido un préstamo bancario), sino que luego se remitió copia de la factura a Tráfico, para que constase la titularidad del demandado, damos aquí por reproducidos los argumentos relacionados, de hecho, con la valoración que hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo.

No se aprecia error en la valoración de la prueba.

4. El motivo se desestima.

CUARTO.- Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el art.394 LEC en relación con la imposición de las costas de primera instancia

1. Aduce el apelante que, en la sentencia recurrida, le son impuestas las costas procesales, pese a la estimación en parte de la demanda, puesto que no fue acogida la pretensión de la actora relativa a los 6.000 euros que alegó que había prestado al demandado para la compra de un Audi para su hijo.

2. La apelada se opone, y se muestra conforme con el pronunciamiento sobre costas procesales de primera instancia.

3. En efecto, la reclamación efectuada en la demanda de los 6.000 euros que la actora alegó que había prestado al demandado para la compra de un Audi para su hijo y que tampoco le había devuelto fue desestimada. No se dio lugar a dicha pretensión.

4. Por tanto, la estimación de la demanda ha sido, realmente, parcial, por más que, por error presumiblemente material, conste que la estimación de la demanda ha sido íntegra. Deviene, pues, aplicable el art.394.2 LEC, que dispone que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

5. El motivo es estimado.

6. Por consiguiente, procede estimar en parte el recurso de apelación.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas las costas procesales a ninguna de las partes, de modo que cada una de ellas deberá abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE la citada resolución, en el sentido de que no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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