Sentencia Civil 208/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 596/2022 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100188

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2737

Núm. Roj: SAP B 2737:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188055540

Recurso de apelación 596/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 295/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012059622

Parte recurrente/Solicitante: Jaime, BANCO SANTANDER S.A, Vanesa

Procurador/a: Esther Bartra Corominas, Jordi Fontquerni Bas, Esther Bartra Corominas

Abogado/a: JOSE MIGUEL BLASCO HERNANDO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 208/2024

Magistrados/Magistradas:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RíOS ENRICH ESTRELLA RADíO BARCIELA MARíA PILAR LEDESMA IBáÑEZ

Barcelona, 11 de marzo de 2024

Ponente: MARíA PILAR LEDESMA IBáÑEZ

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 295/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Bartra Corominas, , en nombre y representación de Jaime y Vanesa, y por el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A contra la Sentencia - 16/08/2021.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

1. Estimo íntegramente la demanda por la acción de nulidad contractual que ha ejercido Jaime.

En consecuencia, declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones formalizadas el 15-12-2016 entre Jaime y Banco Popular Español, S.A., y condeno a Banco Santander, S.A., a pagar a Jaime 10.181,25 euros, más el interés legal del dinero incrementado con dos puntos desde la fecha de esta Sentencia.

2. Desestimo la demanda por las acciones que ha ejercido Vanesa.

En consecuencia, absuelvo a Banco Santander, S.A., de todas las pretensiones que en contra ha ejercido Vanesa.

3. Condeno a Vanesa a pagar las costas del proceso relativas a su intervención como parte demandante.

Condeno a Banco Santander, S.A., a pagar las costas del proceso derivadas de las acciones que en contra ha ejercido Jaime. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/03/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARíA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 128/2021, de 16 de agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró en autos de Juicio Ordinario núm. 295/2018 de los que el presente rollo dimana.

Las actuaciones se iniciaron por demanda presentada, en fecha de 6 de abril de 2018, a instancia de D. Jaime y de Dª. Vanesa en la que se exponía que, en fecha 15 de diciembre de 2016, adquirieron un total de 10.000 acciones de la entidad BANCO POPULAR por un valor global de 10.181,25.-euros. Esta adquisición, que resulta incontrovertida y, en todo caso, se acredita con la orden de compra que se adjunta como documento núm. 1 de la demanda, tuvo lugar pocos meses después de que la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. publicitase su oferta de acciones para el aumento de capital. La compra se llevó a cabo a través de la propia entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Los actores ejercitaban, con carácter principal, una acción de nulidad (anulabilidad) de la orden de suscripción de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por vicio del consentimiento, alegando tanto el error como el dolo reticente, con las consecuencias inherentes a dicha petición, esto es, con condena de la entidad demandada a devolver a los actores el importe de la inversión (10.181,25 euros) con intereses legales desde la adquisición.

Con carácter subsidiario, ejercitaban acción interesando que se declarase el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones que establece la Ley del Mercado de Valores, y se la condene a pagarle una indemnización por el importe de la inversión, igualmente con intereses legales desde la adquisición de las acciones.

BANCO POPULAR, S.A. se opuso a la demanda, en síntesis: (i) alegando la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en la demanda, alegando que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario; (ii) negando que diese una información carente de veracidad o distorsionada, o que no fuese fiel reflejo de su situación económica y financiera que pueda fundamentar los vicios del consentimiento alegados; y (iii) negando, en todo caso, la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento que se pretende atribuir a la BANCO POPULAR y el daño que se dice sufrido por los demandantes, que, a criterio de la demandada, únicamente sería consecuencia de la fluctuación del valor de las acciones inherente a su naturaleza y de la decisión de resolución adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR).

En fecha 26 de octubre de 2018 se acordó la sucesión procesal de BANCO SANTANDER, S.A. al acreditar la fusión por absorción de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. formalizada en escritura otorgada el 20 de septiembre de 2018.

Mediante Decreto de 2 de noviembre de 2020, ante el fallecimiento del codemandante, D. Jaime, ocurrido el día 5 de febrero de 2020 según la certificación de defunción adjuntada, se tuvo a Dª Vanesa como sucesora del litigante fallecido ocupando en el proceso la misma posición de la parte demandante que ocupaba aquél a todos los efectos.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró se dictó la sentencia núm. 128/2021, de 16 de agosto. El juzgador de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por BANCO POPULAR dado que la adquisición de acciones no se había realizado en el mercado secundario, pero apreció, sin embargo, la falta de legitimación activa de Dª Vanesa, al considerar que, de la prueba practicada, la adquisición de las acciones del BANCO POPULAR constaba realizada únicamente por el Sr. Jaime.

A partir de aquí, el juez a quo considera acreditada la concurrencia del error vicio del consentimiento y concluye con los siguientes pronunciamientos, que transcribimos en su literalidad en la versión traducida al español:

"1. Estimo íntegramente la demanda por la acción de nulidad contractual que ha ejercido Jaime.

En consecuencia, declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones formalizadas el 15-12-2016 entre Jaime y Banco Popular Español, S.A., y condeno a Banco Santander, S.A., a pagar a Jaime 10.181,25 euros, más el interés legal del dinero incrementado con dos puntos desde la fecha de esta Sentencia.

2. Desestimo la demanda por las acciones que ha ejercido Vanesa.

En consecuencia, absuelvo a Banco Santander, S.A., de todas las pretensiones que en contra ha ejercido Vanesa.

3. Condeno a Vanesa a pagar las costas del proceso relativas a su intervención como parte demandante.

Condeno a Banco Santander, S.A., a pagar las costas del proceso derivadas de las acciones que en contra ha ejercido Jaime".

En la sentencia no se tiene en cuenta la sucesión procesal habida en la parte actora.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación por la Procuradora que actuaba en representación de la parte demandante, manifestando actuar en nombre y representación de la Sra. Vanesa, como del fallecido, sr. Jaime, recurso mediante el que solo se impugna el pronunciamiento en costas relativo a Dª Vanesa.

Asimismo, como hemos avanzado, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpuso también recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia impugnada alegando diversas razones que indicaremos sin seguir el orden en el que vienen propuestas por razones de claridad expositiva.

Así, en síntesis, (1) mantuvo la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER para soportar las acciones ejercitadas en su contra con base en lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. (2) Defendió la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la información de la situación económico-financiera de BANCO POPULAR afirmando que ni las cuentas anuales de BANCO POPULAR ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. En este sentido esta apelante defiende que BANCO POPULAR sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigibles. (3) Defendió también la concurrencia de error en la valoración de la prueba, afirmando que en ningún caso concurrirían los presupuestos para la estimación de la acción de nulidad ejercitada. (4) En todo caso, independientemente y sin perjuicio de lo anterior, mantuvo esta apelante que fueron circunstancias de múltiple naturaleza que, conjunta o separadamente, propiciaron el descenso del precio de la acción en la fecha de aplicación del dispositivo de resolución (7 de junio de 2017), circunstancias que no tuvieron nada que ver con la información contenida en el folleto de la ampliación de capital ni con la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016; por ello concluía que no existe ningún nexo causal entre esas cuentas y las posteriores pérdidas. (5) Por último alegaba que en ningún caso el daño alegado por la demanda sería imputable objetivamente al Banco, que no habría incumplido las obligaciones de información que le eran exigibles.

Por todo ello interesaba que en esta alzada se dictase sentencia que estimase íntegramente el recurso interpuesto, revocase la resolución de instancia, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, aquí apelada.

Cada una de las partes se opuso al recurso interpuesto por la contraria.

BANCO SANTANDER presentó documentación relativa a la existencia de una cuestión prejudicial entonces pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) elevada de oficio por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (Ley 11/2015, de 18 de junio) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito (asunto C-410/20), que se unió sin méritos.

En efecto, se trata de una cuestión que ha quedado resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE), de 5 de mayo de 2022, (Cuestión Prejudicial C-410/20 ) que, como se verá, resulta determinante para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.- Ciertamente la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión es una trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo , y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 , siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

La idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley 11/2015, es la de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes, de acuerdo con el principio de que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas, articulándose mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como es el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés "bail in", que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, estando prevista la constitución de un Fondo de Resolución Nacional, que podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores.

De acuerdo con el art.4.1.a) de la Ley 11/2015 , según el cual, entre los principios de la resolución se encuentra el de que los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas, en el Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, se establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán, entre otros, los efectos siguientes:

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3, y

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

Además, añade el artículo 37.4 que, cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

Sentado lo anterior, como decíamos, durante la sustanciación del recurso que se ventila en este rollo de apelación, se ha dictado la STJUE (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, nº C-410/20 .

Los hechos que dan lugar a esta STJUE, según se describe en la misma, son los siguientes:

1. En junio de 2016, dos inversores minoristas adquirieron acciones de BANCO POPULAR con ocasión de una ampliación de capital mediante oferta pública de suscripción (OPS).

2. De conformidad con la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), el valor nominal del capital social de BANCO POPULAR se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.

3. BANCO SANTANDER adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión de BANCO POPULAR resultantes de dicha Resolución y procedió a una operación de fusión por absorción en 2018. Esta operación dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de BANCO POPULAR y convirtió a BANCO SANTANDER en su sucesor.

4. En marzo de 2018, los dos accionistas minoristas, que habían perdido íntegramente su inversión, interpusieron una demanda contra BANCO POPULAR, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71 , bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.

5. La sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña estimó la pretensión de nulidad por error, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones y ordenó la restitución a los dos accionistas minoristas de la inversión correspondiente, más intereses.

6. BANCO SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

7. La Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 , planteó ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales porque consideraba necesario determinar "si las normas del Derecho de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la información facilitada en el folleto, tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), pueden prevalecer sobre los principios que rigen la resolución de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, establecidos en la Directiva 2014/59 , en particular el principio según el cual los accionistas de una entidad o de una empresa objeto de resolución deben soportar en primer lugar las pérdidas sufridas".

El TJUE, en el apartado 32 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 , recuerda que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

En el apartado 33 declara que cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

En el apartado 41 dispone que por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

En el apartado 42 señala que lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

Y en el apartado 44 concluye que habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, sobre la base de dichas disposiciones.

Finalmente, en el fallo de la sentencia, el TJUE declara:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

TERCERO. - Las declaraciones del TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022 permiten afirmar, como regla general, la inviabilidad de las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Así:

1) Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

2) La entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Por lo tanto, para las acciones de nulidad y sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la LMV ejercitadas en el supuesto de autos, con base en lo expuesto, esto es, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del TJUE, nº C-410/20 , se debe concluir que BANCO SANTANDER carece de legitimación para soportar cualquiera de dichas acciones. En este sentido, consideramos que los argumentos que expone el TJUE se extienden, al existir identidad de razón, a cualquier acción que tenga por objeto una indemnización por la pérdida de valor de acciones afectadas por el indicado procedimiento de resolución, que, como hemos señalado, tiene por objeto impedir la imposición de cargas económicas a la entidad declarada inviable o a su sucesor (" no subsistirá responsabilidad alguna ", art. 60, apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014).

Así las cosas, la doctrina fijada en la indicada STJUE, por aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, debe prevalecer, lo que conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar la demanda inicial de las actuaciones, sin necesidad de entrar a conocer de las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso interpuesto.

En el sentido expuesto se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, en sus SSTS 1135, 1137, 1138/2023 de 12 de julio y las que de estas traen causa, en las que se indica que, las circunstancias expuestas "han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20)". Vid. en particular STS STS 1137/2023, de 12 de julio ( ROJ: STS 3271/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3271) con respecto a una acción de nulidad por vicio del consentimiento, o ATS de 14 de febrero de 2024 en relación con una acción de sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la LMV.

CUARTO. - La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la LEC sienta el criterio general del vencimiento objetivo, con diversas matizaciones o correcciones.

En el caso de autos, consideramos que procede acoger el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Vanesa únicamente frente al pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia por el que se le imponen las costas causadas a su instancia.

En primer lugar, porque la sentencia no parece tener en cuenta que los codemandantes han actuado en estas actuaciones unidos y bajo una misma defensa y representación, con lo que la "desestimación" (sic) de la demanda que se pretende ejercitada solo por Dª Vanesa no es tal, y lo que se produjo, pese a la redacción del fallo de la sentencia de primera instancia, es, en puridad, una estimación parcial de la misma, lo que debería haber tenido su reflejo en cuanto a las costas. Es más: en la sentencia tampoco se tiene en cuenta que, a la fecha de su dictado, el Sr. Jaime había fallecido habiéndole sucedido procesalmente la Sra. Vanesa quien, por lo tanto, venía claramente legitimada para mantener las acciones ejercitadas.

En todo caso, en segundo lugar, la ley procesal prevé, como excepción a la regla general señalada del criterio del vencimiento, que no se impongan las costas por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, consideramos existen tales dudas de derecho derivadas de la aplicación de una doctrina jurisprudencial inexistente al tiempo de presentar la demanda. De hecho, el Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en supuestos similares al presente en que ha aplicado la doctrina fijada por la STJUE de 5 de mayo de 2022, (Cuestión Prejudicial C-410/20 ), considera que no procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias (tampoco en el trámite casacional) " ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".

Todo ello que justifica hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria de los respectivos recursos de apelación, procede la devolución de los depósitos para recurrir a los apelantes.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANCO SANTANDER, S.A. y ESTIMANDO también el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vanesa, REVOCAMOS la sentencia núm. 128/2021, de 16 de agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró en autos de Juicio Ordinario núm. 295/2018 de los que el presente rollo dimana, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Vanesa y de D. Jaime, que falleció constante el procedimiento y fue sucedido procesalmente por la anterior, demanda interpuesta contra BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., sucedido procesalmente por BANCO SANTANDER S.A., sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, y con devolución de los depósitos para recurrir a los respectivos apelantes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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