Sentencia Civil 171/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 380/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 07040370042023100173

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1011

Núm. Roj: SAP IB 1011:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00171/2023

Rollo núm.: 380/2022

S E N T E N C I A Nº 380/2022

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Doña María Teresa Olivera Sánchez del Campo

En Palma de Mallorca, a once de abril de dos mil veintitrés

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, bajo el número 113/2019 , Rollo de Sala número 380/2022, entre partes, de una como demandante-apelado-apelante D. Segismundo, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y asistido de la Letrada Dª Joana María Borrás Bosch, de otra, como demandada-apelante-apelada Dº María Dolores, representado por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals y asistido por el Letrado D. Felipe Amengual Mañas.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia de la mujer número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomas Tomas en nombre y representación de D. Segismundo debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en esta ciudad en fecha 27 de julio de 2001, entre el ya mencionado D. Segismundo y Dña. María Dolores quien ha litigado representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Fanals con adopción de los siguientes pronunciamientos:

1. Conceder al padre la guarda y custodia de María Dolores, la única hija habida en el matrimonio, que todavía es menor de edad y que queda confiada a su cuidado compartiendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la misma.

2. Reconocer a favor de la madre el derecho de visitar a la hija y tenerla en su compañía el cual se ejercerá en la siguiente forma:

a) Durante tres meses a contar desde la fecha de la

presente resolución la hija estará con la madre dos

tardes semanales - los miércoles y los sábados desde

las 16 h. hasta las 20 h.

b) Transcurridos los tres primeros meses la hija estará

con la madre todos los miércoles desde las 16 h. hasta

las 20 h. y los fines de semana alternos desde el

sábado a las 11 h. hasta el domingo a las 20 h.

pernoctando en el domicilio donde resida la madre,

c) A partir del 1 de octubre de 2022 la menor estará con

su madre además del tiempo previamente señalado en el

apartado b) la mitad de los periodos vacacionales de

Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre los

años impares y la madre los años pares el disfrute de

los indicados periodos.

3. Atribuir a la hija en común en compañía del padre en su condición de progenitor custodio el uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal, debiendo desalojar la esposa el indicado domicilio en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución.

4. Determinar que Dña. María Dolores abonará en concepto de alimentos para la hija común la cantidad de 200 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que ingresará en el número de cuenta que designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional.

5. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común se satisfarán en la forma siguiente:

a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los

que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada

su realización por ambos progenitores, o en su defecto

hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de

iguales partes.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no

cuenten para su realización con el acuerdo de ambos

progenitores o con la autorización judicial supletoria

por aquél que determine su realización, si es que el

gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

6. D. Segismundo abonará en concepto de pensión

compensatoria para su esposa la cantidad de 1.000 euros

mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes

y que ingresará en el número de cuenta que designe al

efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, estando

sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios

al Consumo que publique el Instituto Nacional.

Dicha pensión será abonada por el esposo durante un lapso

de tiempo máximo de tres años.

7. D. Segismundo abonará en concepto de compensación por el trabajo para la familia a Dña. María Dolores la cantidad de 150.000 euros.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11/04/2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La representación procesal de don Segismundo se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma en los extremos que referimos a continuación, y que, en su lugar, se acuerde lo siguiente;

1) Que la obligación de la madre del pago de la pensión alimenticia a favor de la hija sea obligatorio y exigible desde la fecha de interposición de la demanda. 2) Que no procede fijar pensión compensatoria, ni tampoco compensación económica. O, subsidiariamente, se acuerde limitar la pensión compensatoria a la cuantía de 20000 €; Acordando que no ha lugar al pago de una indemnización económica adicional.

Por su parte la representación procesal de doña María Dolores se alzó también contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y solicitó la revocación parcial de la misma en cuanto a los extremos que se indicarán a continuación. Y que en su lugar, se acuerde lo siguiente:

"1.- Conceder a la madre la guarda y custodia de María Dolores, la única hija habida en el matrimonio, que todavía es menor de edad y que quede confiada a su cuidado compartiendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la misma. Subsidiariamente peticionamos, la guarda y custodia compartida.

2.- Reconocer a favor del padre el derecho a visitar a la

hija y tenerla en su compañía el cual se ejercerá de la

siguiente forma:

- Fines de semanas alternos, desde el sábado a las 10 h hasta el lunes a la entrada del centro escolar (o las 10 h de ser día festivo o no lectivo) y los martes y jueves, desde la salida del centro escolar ( o desde las 17 h, en caso de ser día festivo o no lectivo) hasta las 21 h. La recogida y entrega de la menor se hará en el centro escolar o en el que hasta ahora había sido el domicilio conyugal, o en su caso en aquel donde resida con la madre.

- Durante los periodos vacacionales, la mitad de los mismos, de navidad, semana santa y verano, eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares el disfrute de los indicados períodos.

Subsidiariamente de estimarse la guarda y custodia compartida, sería por semanas alternas de lunes a lunes, y mitad de vacaciones de navidad, semana santa y verano, eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares el disfrute de los indicados períodos

3.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la

esposa y a la hija, debiendo desalojar el esposo el indicado

domicilio en el plazo de veinte días a contar desde la

notificación de la Sentencia.

Subsidiariamente, en todo caso, procede atribuir el uso

y disfrute de la vivienda conyugal a la Sra. María Dolores, debiendo

desalojar el esposo el indicado domicilio en el plazo de

veinte días a contar desde la notificación de la Sentencia.

4.- D. Segismundo abonará en concepto de pensión de alimentos para la hija común la cantidad de 300€ mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que ingresará en el número de cuenta que designe al efecto. Dicta cantidad se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que se publique el Instituto Nacional de Estadística.

5.- Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común se satisfarán en la forma siguiente:

a) Los que tengan su origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten par su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegaré a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

6.- D. Segismundo abonará en concepto de pensión compensatoria para su esposa la cantidad de 1.500 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que ingresará en el número de cuenta que designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Dicha pensión será abonada por el esposo durante un lapso de tiempo máximo de cinco años.

7.- D. Segismundo abonará en concepto de compensación por el trabajo para la familia a Dª. María Dolores la cantidad de 200.000 euros.

Con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Habida cuenta el contenido de uno y otro recurso de apelación, esta Sala considera procedente examinar los motivos de los dos recursos en el orden siguiente: Primero, referirnos a las medidas a adoptar en relación con la hija menor y, en su consecuencia, lo referente a su guarda y custodia, la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión alimenticia. Motivos interpuestos por la representación procesal de doña María Dolores.

Y para el supuesto de que se desestimasen, desde cuando la madre debe abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo.

Para, por último, examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto por una y otra parte en cuanto a la pensión compensatoria y la compensación económica.

TERCERO.- Conforme hemos expuesto antes la representación procesal de doña María Dolores interesa que se le atribuya a ella la guardia y custodia de la hija menor de edad; con las consecuencias inherentes a dicha atribución que interesa en el suplico de su recurso y que antes hemos transcrito. O, subsidiariamente, la guarda y custodia compartida, con las correspondientes medidas que interesa en dicho suplico del recurso de apelación y que también hemos transcrito antes.

CUARTO.- Para fundamentar que se le atribuya a la madre la guardia y custodiada de la menor se alega lo siguiente: "Del síndrome de alienación parental. Error en la valoración de la prueba en relación a lo dispuesto en los artículos 92 y 159 C.C.

QUINTO.- En cuanto a las referencias que hace la parte apelante en dicho motivo del recurso de apelación, al Síndrome de alienación parental y el libro escrito por Richard A. Gardner, debemos indicar que como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de fecha 16 de septiembre de 2022, en cuanto al llamado síndrome de alienación parental en que la parte recurrente esgrime en su recurso, es preciso señalar que el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del C.G.P.J ha instado al fomento, entre los operadores jurídicos de un mejor conocimiento del llamado Síndrome de alienación parental para evitar que, dada su carencia de base científica, pueda ser tomado en consideración por los órganos judiciales, lo que ha recogido la Guía de Criterios de Actuación Judicial.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, en el supuesto de autos, atendiendo a la prueba practicada en el mismo, en especial el dictamen pericial psicológico y la exploración judicial de la menor, no existe prueba alguna suficiente que acredite una manipulación por parte del padre que haya sido la causa determinante de la actitud que mantiene la hija menor hacia la madre.

Lo que sin duda resulta acreditado, atendiendo al referido informe pericial psicológico y a lo manifestado por la perito en el acto del juicio, es que ambos "progenitores no han sido capaces de preservar suficientemente a la hija en común del conflicto adulto"; que la menor no ha sido preservada ni por parte del padre ni de la madre; la menor está muy enterada del conflicto adulto.

La ruptura abrupta de los progenitores ha generado un posicionamiento de la menor a favor del padre. El alto grado de conflictividad generado entre ambos progenitores ha perjudicado a la menor, causándole un rechazo hacia la figura materna.

La menor es, por lo tanto, la gran perjudicada por la conducta mantenida por ambos progenitores al no haber sido capaces de preservarla del conflicto adulto, quedando inmersa, tal y conforme se recoge en la sentencia de instancia, en un fuerte conflicto de lealtades; resultando de todo punto necesario que los litigantes desarrollen una terapia familiar a fin de tratar de restablecer una adecuada relación que, sin duda, ha de beneficiar a la hija.

De todo ello no podemos concluir afirmando que la decisión del juez "a quo" sea errónea o perjudicial para la menor, quien ciertamente es la gran perjudicada por la alta conflictividad existente entre sus progenitores, y a cuyo interés supremo debemos atender, por cuanto no puede desprenderse que la atribución de la guarda y custodia a la madre o una guarda y custodia compartida de ambos progenitores sea la solución más adecuada para proteger el interés superior de la menor.

Por todo ello debemos desestimar el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa y, por lo tanto, mantener la medida acordada en la sentencia de instancia de atribución al padre de la guarda y custodia de la menor.

SEXTO.- Como consecuencia de dicha desestimación deben desestimarse también los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Dolores referidos a la atribución del uso y disfrute del que constituyó el domicilio familiar y la solicitud de que se fije una pensión alimenticia para la hija menor a cargo del padre.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo referido al "dies a quo" de la obligación de abonar la pensión para la hija menor y a cargo de la madre, consideramos que debe ser estimado. Y ello por cuanto entendemos que en el supuesto de autos no existe causa o motivo alguno para que no se aplique lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil en relación con la jurisprudencia recaída sobre la materia; por cuanto de lo actuado en el procedimiento debe considerarse acreditado que quien ha atendido principalmente a las necesidades de la menor desde la ruptura de sus progenitores ha sido el padre; y, por otra parte, la larga duración del procedimiento no puede justificar la no aplicación del referido artículo 148 del C.C y la jurisprudencia recaída sobre la materia.

OCTAVO.- Conforme hemos expuesto, ambos litigantes combaten lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la pensión compensatoria fijada en la misma a favor de la esposa.

Así la representación procesal del Sr. Segismundo sostiene que no procede fijar pensión compensatoria alguna, o, subsidiariamente, fijarla en la cantidad de 20.000 euros.

Por su parte la representación procesal de doña María Dolores interesa que se aumente tanto la cuantía como el plazo de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, fijándola en la cantidad de 1.500 € mensuales y durante el plazo de cinco años.

NOVENO.- Conforme establece el Tribunal Supremo: "El artículo 97 exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero, que declaró la doctrina siguiente:"(...) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio". Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores 856/2011, de 24 de noviembre, y 720/2011, de 19 de octubre. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 C.C tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la circunstancia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. B) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". ( STS 16-11-12)

En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que el juez "a quo" ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, así como ha aplicado al mismo acertadamente la jurisprudencia, para concluir tanto en la existencia del desequilibrio, como en la cuantía de la pensión compensatoria y la duración de dicho derecho.

En cuanto a la alegación que formula la representación procesal del Sr. Segismundo en relación con la sentencia de separación, debemos indicar que no constituye objeto de discusión, antes al contrario lo manifiesta la parte apelante en el recurso de apelación, que los cónyuges reanudaron la convivencia y tuvieron un segundo hijo (la hija María Dolores). Por lo que no son admisibles las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en las que se pretende que "el patrimonio de ambos cónyuges no estaba vinculado desde la separación legal".

Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la reclamación en la jurisdicción laboral de la Sra. María Dolores, debe indicarse que se refiere a una cuestión distinta de la que ahora examinamos sobre el derecho a la pensión compensatoria.

Conforme hemos indicado el juez "a quo" examina y valora correctamente toda la prueba practicada en el procedimiento para considerar acreditada la existencia del desequilibrio; así como para determinar la cuantía de la pensión compensatoria y la duración de dicho derecho, en relación con lo dispuesto en el art. 97 del C.C y la jurisprudencia recaída sobre la materia (la edad de la Sra. María Dolores; su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; su dedicación pasada a la familia; la colaboración con su trabajo en el negocio; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge), sin que las alegaciones parciales e interesadas formuladas por las partes en sus respectivos recursos de apelación desvirtúen la acertada valoración realizada por el juez "a quo".

Por lo que procede desestimar en este extremo, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo como el de la representación procesal de la Sra. María Dolores, y, por lo tanto, confirmar en cuanto al mismo la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- Conforme hemos indicado antes ambas partes litigantes combaten lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referente a la compensación económica; la representación procesal del Sr. Segismundo por considerar que la Sra. María Dolores no tiene derecho a percibir cantidad alguna por dicho concepto.

Y la representación procesal de la Sra. María Dolores por considerar que la misma debe fijarse en la cuantía de 200.000 €, en lugar de los 150.000 € que establece la sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- Conforme se recoge en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, la nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación lo que continúa obligando a los operadores jurídicos acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del propio artículo 4 de la CDCIB, según su propia Exposición de Motivos, y expresado en el artículo 9.2 L.E, que ejercerá la función de interpretar e integrar la Compilación.. "

En la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears se refiere a su sentencia nº 2/2010, de 24 de marzo, dictada con anterioridad al reconocimiento legal expreso de la compensación en la Compilación de Derecho Civil Balear, y señala que dicha Ley (La Ley de Parejas Estables).

Establece la "compensación económica" y -a diferencia de lo que ocurría con la regulación para los matrimonios cuando se dictó la Sentencia 2/2010 y sigue ocurriendo ahora tras la Ley 7/2017 con el art. 4 de la CDCIB- sí establece una regulación del derecho a la compensación.

En el artículo 9.2 dispone:

"El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos:

a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.

b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para

la familia."

Decía la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, que:

"El artículo 9 de la LPE para que surja el derecho a la "compensación económica", aplicable por analogía a los cónyuges, exige que al fin de la convivencia concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de la "desigualdad patrimonial" entre los miembros de la pareja.

Esta desigualdad ha de ser imputable a las circunstancias del desarrollo de la convivencia y ha de ser determinante de un enriquecimiento injusto.

...

La Jurisprudencia ha precisado que "el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans") y que el empobrecimiento "no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de

expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro" y así puede constituirlo el "abandono de algún trabajo o empleo" o las "dificultades para encontrar nuevo empleo" o la pérdida de ingresos" o la "pérdida de oportunidad" ( STS de 8 de mayo de 2008 ) o una dedicación tal que impida "obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio" ( STS de 17 de junio de 1997 ), negándolo, en cambio, en casos en que el conviviente "no ha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones" ( STS de 12 de septiembre de 2005 ).

Los supuestos contemplados en el art. 9.2 , letras a) y b) de la LPE actúan como causa del enriquecimiento injusto pues, como se lee en la STS de 17 de junio de 1997 , "La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa-como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado."

Y también refiere que existe una línea consolidada de la Audiencia Provincial en este sentido, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia APIB 6/2019, de 10 de enero que señala: "Así es preciso que cuando finalice la convivencia entre los cónyuges se dé desigualdad patrimonial en perjuicio de uno de ellos que pueda imputarse a las circunstancias del desarrollo de la convivencia, desembocando en una situación de enriquecimiento injusto para el otro cónyuge. Ahora bien el enriquecimiento injusto como establece la doctrina jurisprudencial que recoge la propia sentencia señalada, no sólo se produce cuando se da un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando sucede una disminución patrimonial, mientras que el empobrecimiento no consiste siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues también lo puede conformar la pérdida de las propias expectativas y el abandono de la actividad realizada para dedicar esfuerzos en beneficio de otro, lo que ocurre cuando se deja algún trabajo o empleo o afloran dificultades para encontrar otro nuevo, se pierden ingresos u oportunidades, o bien se emplea una dedicación tal que impide la obtención de beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio, no concurriendo sin embargo el enriquecimiento injusto en los casos en que el conviviente no ha perdido un puesto de trabajo ni ha visto disminuidas sus retribuciones".

DUODÉCIMO.- En el supuesto que ahora nos ocupa aunque es cierto que, conforme se alega en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo, dicho señor ya explotaba el hotel al que se refiere el juez "a quo" en la sentencia de instancia desde mucho tiempo antes de contraer matrimonio, no responde a la realidad lo que también se alega en dicho recurso cuando se manifiesta que tiene el mismo patrimonio que tenía mucho antes de contraer el matrimonio, sino que, conforme se recoge en la sentencia de instancia, la parcela en la que se ubica la vivienda familiar está intitulada a nombre exclusivo del esposo, a pesar de haberse adquirido este inmueble constante matrimonio; así como también, en el momento de producirse la ruptura de la relación, de otro terreno con una caseta, que donó a su hijo.

Por otra parte, de la prueba práctica en el procedimiento ha quedado debidamente acreditado, conforme se recoge en la sentencia de instancia, que la esposa trabajó directa y personalmente en el hotel, sin que de los actuado resulte acreditado que por dicho trabajo percibiese un sueldo o salario. Sobre el trabajo de la esposa en el hotel, ocupándose de la gestión y dirección del negocio, fue significativa la declaración testifical de doña Noelia, que trabajó en el hotel, aunque ahora ya está jubilada.

La esposa abandonó su actividad para dedicarse a la gestión y dirección del hotel, contribuyendo, por lo tanto, con su trabajo a la adquisición de los bienes privativos del esposo.

Además de ser ella la que mayormente atendía al cuidado de la familia.

Por lo que se refiere al valor del patrimonio inmobiliario adquirido por el esposo durante el matrimonio, valorando las dos pruebas periciales practicadas en el procedimiento; una, a instancia del actor; y otra, a instancia de la demandada, debemos hacer las consideraciones siguientes:

Según consta en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Palma en fecha 20 de septiembre de 2001, el Sr. Segismundo compró una porción de tierra (rústica) denominada DIRECCION000, parcela NUM000 del plano de parcelación, de cabida dos cuarteradas, doscientas veinticinco destres, equivalente a ciento ochenta y dos áreas.

Mediante escritura pública de declaración de obra nueva de fecha 20 de febrero de 2004, se inscribió la "nave destinada a cuadras, para la cría de caballos, de planta baja y piso, comunicados por escalera interior. La planta baja, destinada a almacén y cuadras, mide noventa y un metros, doce decímetros cuadrados, más treinta y cinco metros, quince decímetros cuadrados de Porsche, y la planta piso, destinada a oficina, almacén y baño, mide veintidós metros, ochenta y dos dm², más veinticuatro m, cincuenta decímetros cuadrados de porche, siendo la cubierta de tejado.

Ha quedado debidamente acreditado en el procedimiento y, además, no ha sido objeto de discusión, que en dicha nave se realizaron las obras procedentes para convertirla en vivienda; vivienda que ha constituido el domicilio familiar.

También consta en el Registro de la Propiedad que mediante escritura pública de fecha 20 de junio de 2018, don Segismundo adquirió la finca rústica: Suerte de tierra secano denominada DIRECCION001, procedente del término de DIRECCION002 en término de Palma; de ciento doce destres, o sea, diecinueve áreas, y ocho centiáreas. En dicha finca existe una barraca y un patio. Es la parcela NUM001 del polígono NUM002.

Por lo que se refiere a la primera de las fincas, la que constituye el domicilio o vivienda familiar, consideramos, al igual que el juez "a quo", que la valoración realizada por el perito don Luis Manuel se ajusta mucho más a la realidad, al haber manifestado dicho perito que comprobó que podía realizarse el cambio de uso de nave a vivienda, por lo que la vivienda construída puede ser legalizada.

En cuanto a la otra finca rústica, entendemos también con el juez "a quo", que la valoración realizada por dicho perito es excesiva, por cuanto la vivienda construida no puede legalizarse.

Atendiendo a todo ello y también a la demás consideraciones que realiza el juez "a quo" en la sentencia de instancia, así como especialmente en el fundamento de derecho de decimocuarto, es por lo que resulta procedente la compensación económica a favor de la esposa acordada en la repetida sentencia de instancia; así como adecuada y proporcionada la cantidad fijada en la misma; aunque la representación procesal de Sra. María Dolores alegue en su recurso que dicha señora solo adquirió un inmueble en su país.

Por todo ello procede desestimar tanto el motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo como el motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores.

DECIMOTERCERO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas del mismo ( art 398.2 L.E.C).

Tampoco procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores, a pesar de desestimarse el mismo, habida cuenta la especial naturaleza de la materia de uno de los motivos del recurso de apelación.

Fallo

1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de D. Segismundo, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de doña María Dolores, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en el único extremo que se indicará a continuación; confirmándola en todos los demás:

2) Que doña María Dolores debe abonar la pensión alimenticia para la hija desde la fecha de interposición de la demanda.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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