Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 380/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100173
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1011
Núm. Roj: SAP IB 1011:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Doña María Teresa Olivera Sánchez del Campo
En Palma de Mallorca, a once de abril de dos mil veintitrés
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, bajo el número 113/2019
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
1) Que la obligación de la madre del pago de la pensión alimenticia a favor de la hija sea obligatorio y exigible desde la fecha de interposición de la demanda. 2) Que no procede fijar pensión compensatoria, ni tampoco compensación económica. O, subsidiariamente, se acuerde limitar la pensión compensatoria a la cuantía de 20000 €; Acordando que no ha lugar al pago de una indemnización económica adicional.
Por su parte la representación procesal de doña María Dolores se alzó también contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional y solicitó la revocación parcial de la misma en cuanto a los extremos que se indicarán a continuación. Y que en su lugar, se acuerde lo siguiente:
Y para el supuesto de que se desestimasen, desde cuando la madre debe abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo.
Para, por último, examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto por una y otra parte en cuanto a la pensión compensatoria y la compensación económica.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, en el supuesto de autos, atendiendo a la prueba practicada en el mismo, en especial el dictamen pericial psicológico y la exploración judicial de la menor, no existe prueba alguna suficiente que acredite una manipulación por parte del padre que haya sido la causa determinante de la actitud que mantiene la hija menor hacia la madre.
Lo que sin duda resulta acreditado, atendiendo al referido informe pericial psicológico y a lo manifestado por la perito en el acto del juicio, es que ambos "progenitores no han sido capaces de preservar suficientemente a la hija en común del conflicto adulto"; que la menor no ha sido preservada ni por parte del padre ni de la madre; la menor está muy enterada del conflicto adulto.
La ruptura abrupta de los progenitores ha generado un posicionamiento de la menor a favor del padre. El alto grado de conflictividad generado entre ambos progenitores ha perjudicado a la menor, causándole un rechazo hacia la figura materna.
La menor es, por lo tanto, la gran perjudicada por la conducta mantenida por ambos progenitores al no haber sido capaces de preservarla del conflicto adulto, quedando inmersa, tal y conforme se recoge en la sentencia de instancia, en un fuerte conflicto de lealtades; resultando de todo punto necesario que los litigantes desarrollen una terapia familiar a fin de tratar de restablecer una adecuada relación que, sin duda, ha de beneficiar a la hija.
De todo ello no podemos concluir afirmando que la decisión del juez "a quo" sea errónea o perjudicial para la menor, quien ciertamente es la gran perjudicada por la alta conflictividad existente entre sus progenitores, y a cuyo interés supremo debemos atender, por cuanto no puede desprenderse que la atribución de la guarda y custodia a la madre o una guarda y custodia compartida de ambos progenitores sea la solución más adecuada para proteger el interés superior de la menor.
Por todo ello debemos desestimar el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa y, por lo tanto, mantener la medida acordada en la sentencia de instancia de atribución al padre de la guarda y custodia de la menor.
Así la representación procesal del Sr. Segismundo sostiene que no procede fijar pensión compensatoria alguna, o, subsidiariamente, fijarla en la cantidad de 20.000 euros.
Por su parte la representación procesal de doña María Dolores interesa que se aumente tanto la cuantía como el plazo de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, fijándola en la cantidad de 1.500 € mensuales y durante el plazo de cinco años.
En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que el juez "a quo" ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, así como ha aplicado al mismo acertadamente la jurisprudencia, para concluir tanto en la existencia del desequilibrio, como en la cuantía de la pensión compensatoria y la duración de dicho derecho.
En cuanto a la alegación que formula la representación procesal del Sr. Segismundo en relación con la sentencia de separación, debemos indicar que no constituye objeto de discusión, antes al contrario lo manifiesta la parte apelante en el recurso de apelación, que los cónyuges reanudaron la convivencia y tuvieron un segundo hijo (la hija María Dolores). Por lo que no son admisibles las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en las que se pretende que "el patrimonio de ambos cónyuges no estaba vinculado desde la separación legal".
Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la reclamación en la jurisdicción laboral de la Sra. María Dolores, debe indicarse que se refiere a una cuestión distinta de la que ahora examinamos sobre el derecho a la pensión compensatoria.
Conforme hemos indicado el juez "a quo" examina y valora correctamente toda la prueba practicada en el procedimiento para considerar acreditada la existencia del desequilibrio; así como para determinar la cuantía de la pensión compensatoria y la duración de dicho derecho, en relación con lo dispuesto en el art. 97 del C.C y la jurisprudencia recaída sobre la materia (la edad de la Sra. María Dolores; su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; su dedicación pasada a la familia; la colaboración con su trabajo en el negocio; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge), sin que las alegaciones parciales e interesadas formuladas por las partes en sus respectivos recursos de apelación desvirtúen la acertada valoración realizada por el juez "a quo".
Por lo que procede desestimar en este extremo, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo como el de la representación procesal de la Sra. María Dolores, y, por lo tanto, confirmar en cuanto al mismo la sentencia de instancia.
Y la representación procesal de la Sra. María Dolores por considerar que la misma debe fijarse en la cuantía de 200.000 €, en lugar de los 150.000 € que establece la sentencia de instancia.
En la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears se refiere a su sentencia nº 2/2010, de 24 de marzo, dictada con anterioridad al reconocimiento legal expreso de la compensación en la Compilación de Derecho Civil Balear, y señala que dicha Ley (La Ley de Parejas Estables).
Y también refiere que existe una línea consolidada de la Audiencia Provincial en este sentido, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia APIB 6/2019, de 10 de enero que señala: "Así es preciso que cuando finalice la convivencia entre los cónyuges se dé desigualdad patrimonial en perjuicio de uno de ellos que pueda imputarse a las circunstancias del desarrollo de la convivencia, desembocando en una situación de enriquecimiento injusto para el otro cónyuge. Ahora bien el enriquecimiento injusto como establece la doctrina jurisprudencial que recoge la propia sentencia señalada, no sólo se produce cuando se da un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando sucede una disminución patrimonial, mientras que el empobrecimiento no consiste siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues también lo puede conformar la pérdida de las propias expectativas y el abandono de la actividad realizada para dedicar esfuerzos en beneficio de otro, lo que ocurre cuando se deja algún trabajo o empleo o afloran dificultades para encontrar otro nuevo, se pierden ingresos u oportunidades, o bien se emplea una dedicación tal que impide la obtención de beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio, no concurriendo sin embargo el enriquecimiento injusto en los casos en que el conviviente no ha perdido un puesto de trabajo ni ha visto disminuidas sus retribuciones".
Por otra parte, de la prueba práctica en el procedimiento ha quedado debidamente acreditado, conforme se recoge en la sentencia de instancia, que la esposa trabajó directa y personalmente en el hotel, sin que de los actuado resulte acreditado que por dicho trabajo percibiese un sueldo o salario. Sobre el trabajo de la esposa en el hotel, ocupándose de la gestión y dirección del negocio, fue significativa la declaración testifical de doña Noelia, que trabajó en el hotel, aunque ahora ya está jubilada.
La esposa abandonó su actividad para dedicarse a la gestión y dirección del hotel, contribuyendo, por lo tanto, con su trabajo a la adquisición de los bienes privativos del esposo.
Además de ser ella la que mayormente atendía al cuidado de la familia.
Por lo que se refiere al valor del patrimonio inmobiliario adquirido por el esposo durante el matrimonio, valorando las dos pruebas periciales practicadas en el procedimiento; una, a instancia del actor; y otra, a instancia de la demandada, debemos hacer las consideraciones siguientes:
Según consta en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Palma en fecha 20 de septiembre de 2001, el Sr. Segismundo compró una porción de tierra (rústica) denominada DIRECCION000, parcela NUM000 del plano de parcelación, de cabida dos cuarteradas, doscientas veinticinco destres, equivalente a ciento ochenta y dos áreas.
Mediante escritura pública de declaración de obra nueva de fecha 20 de febrero de 2004, se inscribió la "nave destinada a cuadras, para la cría de caballos, de planta baja y piso, comunicados por escalera interior. La planta baja, destinada a almacén y cuadras, mide noventa y un metros, doce decímetros cuadrados, más treinta y cinco metros, quince decímetros cuadrados de Porsche, y la planta piso, destinada a oficina, almacén y baño, mide veintidós metros, ochenta y dos dm², más veinticuatro m, cincuenta decímetros cuadrados de porche, siendo la cubierta de tejado.
Ha quedado debidamente acreditado en el procedimiento y, además, no ha sido objeto de discusión, que en dicha nave se realizaron las obras procedentes para convertirla en vivienda; vivienda que ha constituido el domicilio familiar.
También consta en el Registro de la Propiedad que mediante escritura pública de fecha 20 de junio de 2018, don Segismundo adquirió la finca rústica: Suerte de tierra secano denominada DIRECCION001, procedente del término de DIRECCION002 en término de Palma; de ciento doce destres, o sea, diecinueve áreas, y ocho centiáreas. En dicha finca existe una barraca y un patio. Es la parcela NUM001 del polígono NUM002.
Por lo que se refiere a la primera de las fincas, la que constituye el domicilio o vivienda familiar, consideramos, al igual que el juez "a quo", que la valoración realizada por el perito don Luis Manuel se ajusta mucho más a la realidad, al haber manifestado dicho perito que comprobó que podía realizarse el cambio de uso de nave a vivienda, por lo que la vivienda construída puede ser legalizada.
En cuanto a la otra finca rústica, entendemos también con el juez "a quo", que la valoración realizada por dicho perito es excesiva, por cuanto la vivienda construida no puede legalizarse.
Atendiendo a todo ello y también a la demás consideraciones que realiza el juez "a quo" en la sentencia de instancia, así como especialmente en el fundamento de derecho de decimocuarto, es por lo que resulta procedente la compensación económica a favor de la esposa acordada en la repetida sentencia de instancia; así como adecuada y proporcionada la cantidad fijada en la misma; aunque la representación procesal de Sra. María Dolores alegue en su recurso que dicha señora solo adquirió un inmueble en su país.
Por todo ello procede desestimar tanto el motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segismundo como el motivo de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores.
Tampoco procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores, a pesar de desestimarse el mismo, habida cuenta la especial naturaleza de la materia de uno de los motivos del recurso de apelación.
Fallo
1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de D. Segismundo, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de doña María Dolores, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en el único extremo que se indicará a continuación; confirmándola en todos los demás:
2) Que doña María Dolores debe abonar la pensión alimenticia para la hija desde la fecha de interposición de la demanda.
3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

