Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 147/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100204
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4506
Núm. Roj: SAP B 4506:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120218076891
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012014723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012014723
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG
Abogado/a: Xavier Armengol Díaz
Parte recurrida: Alejo
Procurador/a: Alba Lou Guillen, DANIEL ESTEBAN SANTAMARIA CIRIA
Abogado/a: Luis Daunis Mendaña
Vicente Ballesta Bernal Eva María Atarés García Ernesto Pascual Franquesa
Barcelona, 11 de abril de 2024
Antecedentes
"
1.- El DIVORCIO de los progenitores D. Alejo y DÑA. Blanca con la consiguiente disolución del matrimonio y los efectos inherentes a tal disolución. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial entre las partes y se revocan los consentimientos y poderes que los esposos se hubieran otorgado por razón del mismo y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en ejercicio de la potestad doméstica,
3.- GUARDA Y CUSTODIA de la menor será ejercida de forma EXCLUSIVA por la MADRE.
4.-RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN O ESTANCIA A FAVOR DEL PADRE: No procede establecer régimen de visitas, comunicación o estancia en favor del padre.
5.-PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LA HIJA COMÚN:
El padre deberá abonar una pensión de alimentos de 340 euros mensuales para su hija Isidora, dentro de los primeros cinco días de cada mes, debiendo ingresarla en la cuenta bancaria designada por la madre y cuya titularidad le corresponda.
Dicha pensión de alimentos deberá actualizarse anualmente, todos los meses de enero, el día l, contados desde la fecha de esta resolución, conforme a las variaciones que experimente el IPC para Cataluña, según el INE u organismo que lo sustituya.
6.- GASTOS EXTRAORDINARIOS de la hija común se satisfarán por ambos progenitores al 50%, entendiendo por tales los gastos imprevistos de la hija, consensuados o necesarios, por ejemplo, los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, etc.
7.- se establece una PRESTACIÓN COMPENSATORIA por impofte de IOD euros mensuales durante un periodo de 3 años, a partir de la fecha de esta resolución. La pensión compensatoria será abonada por D. Alejo en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada al efecto, La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Indice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que los sustituya, referido a Cataluña, La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al el I de enero de cada año.
No procede hacer expresa condena en costas. ""
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2024.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de 5 de julio de 2.022 ( Sentencia nº 22/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 15/21, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Vilanova I la Geltrú, seguidos a instancia de Don Alejo contra Doña Blanca, estima de forma parcial la demanda formulada y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 20 de julio de 2.018 con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que se dilucidan en esta alzada, resumimos y concretamos de la siguiente forma:
1ª.- Atribuye a la madre Sra. Blanca, la GUARDA Y CUSTODIA de la hija común menor de edad, Isidora nacida el NUM000 de 2.008, siendo conjunta por los progenitores la Potestad Parental de la hija común.
2ª.- No establece REGIMEN DE VISITAS, comunicaciones o estancias del padre con la menor.
3ª.- Establece una PENSION DE ALIMENTOS a favor de la hija común y a cargo de su progenitor no custodio de 340,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios de la hija común a cargo de los progenitores al 50 %.
4ª.- Establece una PRESTACION COMPENSATORIA a favor de la esposa y a cargo del Sr. Alejo, de 100,00 Euros mensuales durante un `periodo de TRES AÑOS.
Frente a la referida resolución, la representación de la Sra. Blanca interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) En primer lugar alega la INCONGRUENCIA OMISIVA de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la liquidación del régimen de gananciales. B) Fecha de devengo de la Pensión de Alimentos a favor de la hija común, debiendo fijarse desde la fecha de la demanda inicial de las actuaciones. C) Cuantía de la Pensión de Alimentos de la hija común. D) Cuantía de la Pensión Compensatoria que se establece a favor de la esposa.
El demandante Sr. Alejo y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación que se interpone de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Sobre la INCONGRUENCIA OMISIVA de la sentencia recaída en la primera instancia al no pronunciarse sobre la liquidación del régimen de sociedad de gananciales.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos estima de forma parcial la demanda formulada por el Sr. Alejo contra la Sra. Blanca, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes con los efectos legales inherentes a dicha declaración, DECLARA DISUELTO EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL existente entre las partes y revoca los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado por razón del mismo así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución.
Consiguientemente, se declara disuelto el régimen económico matrimonial vigente durante el matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación a través de cualquiera de las formas admitidas en derecho.
Determina el artículo 233-4 del C.C.Cat. lo siguiente:
Partiendo de lo expuesto, consideramos que la sentencia referida recaída en la primera instancia no resulta incongruente por omisión.
TERCERO.- Sobre la fecha de devengo de la Pensión de Alimentos a favor de la hija común, Isidora nacida el NUM000 de 2.008.
Es cierto que los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y consiguientemente desde que se dicte la resolución (efectos "ex nunc"), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil. Ahora bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se establece, así, un efecto "ex tunc" de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.
En todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011, unifica doctrina sobre la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.
Es cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones ( art. 91 Código Civil). Ello supone que es necesario compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil, que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el art. 774.5 LEC, sobre la eficacia de las medidas acordadas. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC: a.- La primera resolución que se dicta desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al art. 148 LEC. b.- Las restantes y sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas anteriormente ( Sentencia T.S. de 3-X-2008), por lo que no es aplicable ningún tipo de retroactividad.
Centrando más la cuestión, en el presente caso es de aplicación el artículo 237-5 del CCCat., donde se establece que la obligación alimenticia entre parientes nace desde el momento en que se necesitan, pero que no se pueden solicitar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. De forma que, si el deudor de los alimentos, que tiene obligación de prestarlos desde que se necesitan por el alimentado, no los paga de forma voluntaria, el inicio del cumplimiento que se fije en sentencia se producirá desde la fecha de la reclamación extrajudicial que en el proceso sea debidamente probada, o en la fecha de la reclamación judicial, bien sea por demanda de alimentos entre parientes a través de un juicio verbal ( art. 250.1.8º LEC), bien se produzca en sede de un proceso de separación matrimonial, divorcio, nulidad matrimonial o ruptura de pareja estable, con posibilidad de plantear medidas previas o provisionales-coetáneas en cualquiera de estos procesos. Así, las sentencias del TSJ de Cataluña de fechas 6 de noviembre de 2.003 y 21 de marzo de 2.005 ya afirmaron que los alimentos se debían fijar desde la fecha de presentación de la demanda al no haberse acreditado una reclamación extrajudicial previa.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de abril de 2.015 (Ponente: Ilmo. Sr. Don Carlos Ramos Rubio): ".....Sobre los efectos materiales y procesales de las sentencias de condena nos hemos pronunciado en relación con diversos supuestos de modificación de la pensión de alimentos , interpretando el derogado art. 262 CF -correspondiente al actual art. 237-5.1 CCCat -, en al menos seis ocasiones (SSTSJCat 41/2009 de 14 oct., 27/2011 de 16 jun., 41/2011 de 26 sep., 16/2012 de 20 feb., 63/2012 de 25 oct. y 4/2014 de 20 ene.), si bien en la primera de ellas el problema se planteaba también en relación con la modificación ex art. 84.3 CF de una pensión compensatoria (STSJCat 41/2009 de 20 feb. FD3§4).
Desde esa primera sentencia (STSJCat 41/2009) la Sala Civil del TSJC mantiene con carácter general que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ordinariamente ex nunc , esto es, desde que son definitivamente dictadas y no desde la fecha de la demanda, cuyos efectos se contraen a la fijación de los hechos y del derecho transitorio aplicable para la resolución de la cuestión planteada en ella, conforme a los principios de la "perpetuatio iurisdictionis " y del " lite pendente nihil innovetur ". En la misma línea, desde la sentencia del Pleno núm. 41/2011 advertimos que, por razones diversas de política legislativa, solo es posible adelantar ex lege los efectos de las sentencias de condena al tiempo de la interposición de la demanda o, incluso, antes".
Consta en las presentes actuaciones, que se ha tramitado la correspondiente pieza separada de Medidas Provisionales Coetáneas que finalizan mediante Auto nº 5/2022, de 7 de febrero, que establece entre otras medidas provisionales una Pensión de Alimentos a favor de la hija común Isidora, de 300,00 Euro mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 %.
Consiguientemente, no asiste la razón a la parte recurrente, ya que consta una primera resolución en la que se establece la pensión de alimentos de la hija común, que es la recaída en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas, mientras que la sentencia definitiva recaída en la primera instancia se limita a modificar la cuantía de la referida pensión alimenticia, nueva cuantía que se devenga desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- Sobre la Cuantía de la Pensión de Alimentos de la hija común.
Ya ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, que la sentencia recurrida establece una Pensión alimenticia a favor de la hija común menor de edad, de 340,00 Euros mensuales siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción del 50 % cada uno de ellos.
Por su parte, la demandada y recurrente Sra. Blanca, impugna la cuantía de la pensión de alimentos de la hija común menor de edad, e interesa que se determine en la cantidad de 450,00 Euros mensuales siendo los gastos extraordinarios de la menor a cargo de los progenitores en la proporción que se establece en la sentencia recurrida (50 % cada uno de ellos).
La doctrina de la Sala en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias del TSJCat de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil y Penal del TSJC, expuesta en las sentencias nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la repetida Sala Civil y Penal del TSJC, en otras, nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: "la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi "necessitat" de qui ha de rebre'ls i "possibilitat" de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni."
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, de las que se desprenden que los ingresos del Sr. Alejo se aproximan a los 2.500,00 Euros mensuales (en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia reconoce unos ingresos brutos anuales de unos 40.000,00 Euros y unos ingresos netos mensuales de 2.248,00 Euros), mientras que los ingresos de la demandada Sra. Blanca ascienden a una cantidad aproximada de 1.400,00 Euros mensuales.
En relación a los gastos de la hija común menor de edad, Isidora, nacida el NUM000 de 2.008, por lo que en la actualidad cuenta 15 años de edad, la madre alega en el acto de la Vista unos gastos de la menor de aproximadamente 600,00 Euros mensuales, cantidad de la que deben descontarse los gastos extraordinarios y actividades extraescolares de la menor, debiendo tenerse en cuenta además la necesidad de vivienda.
Consiguientemente, atendiendo a los ingresos de cada uno de los progenitores ahora litigantes, en relación a las necesidades de la menor entre las que se incluye la de vivienda dado que no se hace en la sentencia recurrida atribución de uso de la vivienda familiar (extremo no impugnado por la madre demandada), consideramos proporcional la cantidad de 400,00 Euros mensuales, que se devengará a partir de la presente resolución, cantidad que deberá abonarse dentro de los Cinco primeros Días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Blanca, y que deberá actualizarse de forma anual conforme al IPC que se publique para Cataluña por el INE u organismo que pudiera sustituirle en sus funciones, siendo los Gastos Extraordinarios de la menor a cargo de los progenitores en la proporción del 50 % , al igual que las actividades extraescolares de la menor, en este caso, siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de realizar ese gasto.
QUINTO.- Sobre la CUANTIA de la Pensión Compensatoria que se establece a favor de la esposa.
La sentencia recurrida establece una PRESTACION COMPENSATORIA a favor de la esposa y a cargo del Sr. Alejo, de 100,00 Euros mensuales durante un `periodo de TRES AÑOS. Por su parte, la demandada recurrente Sra. Blanca solicita que se eleve la cuantía de la prestación compensatoria a la suma de 300,00 Euros mensuales durante un periodo de CUATRO AÑOS que se devengará con efectos retroactivos desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.
La pensión compensatoria que se define y regula en el artículo 97 del Código Civil, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente, si bien es cierto y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
De las alegaciones de las partes en relación con las pruebas practicadas se desprende que los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 20 de julio de 2.018 en la localidad de DIRECCION000 (Comunidad de Madrid), por lo que el periodo de convivencia ha sido inferior a los tres años. Igualmente, no resulta controvertido que de dicho matrimonio nació una hija, Isidora en fecha NUM000 de 2.018, constando igualmente acreditado que el ahora demandante Sr. Alejo cuenta con trabajo estable percibiendo unos ingresos brutos anuales aproximados de unos 40.000,00 Euros, mientras que la Sra. Blanca en la actualidad cuenta con trabajo con unos ingresos netos mensuales que oscilan sobre los 1.400,00 Euros.
Alega la recurrente que la Sra. Blanca dejó su profesión para dedicarse a la atención a la familia y de forma fundamental al cuidado de la menor, sin embargo, es lo cierto que la duración del matrimonio ha sido muy corta (ya ha quedado expuesto que se casan en fecha 20 de julio de 2.018 y que se presenta la demanda inicial del presente procedimiento en el mes de marzo de 2.021), que en la actualidad además, la Sra. Blanca tiene 43 años de edad por lo que se encuentra en edad de poder trabajar y que de hecho cuenta con trabajo por el que percibe unos ingresos concretados con anterioridad.
De cuanto ha quedado expuesto, consideramos que no procede modificar la cuantía ni la duración de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, de existir, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Blanca, contra la Sentencia de 5 de julio de 2.022 (Sentencia nº 15/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 15/2021, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Vilanova I la Geltrú, seguidos a instancia de DON Alejo, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en lo relativo a la CUANTIA de la Pensión de alimentos de la hija común menor de edad, Isidora, que se establece en la cantidad de 400,00 Euros mensuales a partir de la fecha de la presente resolución, siendo los Gastos Extraordinarios de la menor a cargo de los progenitores por mitad, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacerse cargo de los originadas a su instancia, siendo los comunes si existieran, a cargo de las partes por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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