Sentencia Civil 80/2010 A...o del 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil 80/2010 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 45/2010 de 11 de mayo del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Palencia

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 45 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 340 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 80

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Doña PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a once de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 45 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución contractual de compraventa, seguidos con el Núm. 340 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Doña Irene , Don Landelino y Don Ovidio , representados por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigidos por el Abogado Don Nicasi Barceló i Saladíe, y como APELADA, la mercantil demandada Poblet de Peñíscola S.L., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y dirigida por el Abogado Don Vicente Delshorts Fibla, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 29 de diciembre de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimo la demanda interpuesta por doña Irene , don Landelino y don Ovidio contra POBLET DE PEÑÍSCOLA, S.L.. Con imposición de las costas del juicio a los demandantes."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Doña Irene y otros interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 10 de mayo de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, desestimó la demanda promovida por Doña Irene , Don Landelino y Don Ovidio con la que pretendían la resolución de los contratos privados de compraventa de las viviendas que se iban a construir con los números NUM000 y NUM001 en el edificio DIRECCION000 sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM002 de Benicarló (Castellón) suscritos en fecha 10 de enero de 2005 con la mercantil Poblet de Peñíscola S.L. que las había promocionado, con fundamento en el retraso en la entrega de los inmuebles adquiridos en la fecha pactada contractualmente. La ratio decidendi empleada por el Juzgador a quo para desestimar la demanda fue que el retraso habido no constituía un incumplimiento sustancial que haya frustrado la finalidad del contrato, en atención a que los actores no efectuaran reclamación alguna durante dicho retraso y que no se frustrara el fin de la compra al no constar que fuera para residir en los inmuebles adquiridos.

Frente a esta Sentencia se alzan los demandantes Doña Irene , Don Landelino y Don Ovidio solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la demanda declarando resueltos los contratos de compraventa referidos y que condene a la demandada Poblet Peñíscola S.L. a devolver a los demandantes las cantidades entregadas (21.481Ž36 euros y 22.843Ž95 euros) y a indemnizarlos en el importe resultante de los intereses legales de las cantidades entregadas desde la fecha en que debieron entregarse las fincas, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error del Juzgado en la apreciación de la prueba a la hora de dictar sentencia y la vulneración de los arts. 1091, 1124 y 1445 todos ellos del Código Civil , que sustancialmente se basa en considerar que el plazo contractual de entrega de las viviendas era una condición esencial para los compradores y en el incumplimiento de la demandada del plazo para la entrega de las viviendas efectuado dos años después del pactado siendo su falta de diligencia en la obtención de las licencias de primera ocupación lo que ha motivado el incumplimiento. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los contratos privados de compraventa de fecha 10 de enero de 2005 contenían una cláusula octava (F.22 y 28 ) que literalmente establecía:"La escritura pública de compraventa se otorgará en el momento de entrega de llaves, lo que se verificará a partir de veinte meses de haber obtenido la licencia de obras, salvo que causas de fuerza mayor (...) impidan a POBLET DE PEÑISCOLA, SOCIEDAD LIMITADA, la entrega en la fecha señalada, en cuyo caso se concede a D. Landelino ; para su momento y caso, una prórroga en la fecha de entrega". La licencia de obras o construcción fue concedida por el Ayuntamiento de Benicarló el día 14 de marzo de 2005 (F. 42) y el certificado final de obra se emitió por la dirección facultativa el día 26 de marzo de 2007 (F. 45 y 94), no siendo hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando el Ayuntamiento de Benicarló otorgó las licencias de primera ocupación (F. 97-100).

Así examinados los hechos, que resultan por todos admitidos, es evidente que la mercantil demandada se retrasó en el cumplimiento de su obligación de entrega a los compradores de las viviendas por éstos adquiridas, pues según los términos del contrato las llaves y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa debería haberse llevado a cabo a partir de los 20 meses de la concesión de la licencia de obras, esto es, a partir enero de 2007 y sin embargo las licencias de primera ocupación no se concedieron sino en mayo de 2009, dos años y cuatro meses después.

Ahora bien, la verdadera cuestión en litigio no se constriñe a la presencia de ese retraso en la entrega de las viviendas por parte la vendedora que, como decimos, resulta claramente demostrado, sino a si este retraso constituye o no un incumplimiento contractual relevante generador de la resolución de las compraventas objeto de esta causa, y para ello resulta necesario partir de la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 1ª, de 22 Mar. 1985, 6 y 7 Jul. 1989, 8 Nov. 1997 [Rec. 2850/1993 ], entre otras muchas) que invariablemente ha venido estableciendo que el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no constituye causa resolutoria del contrato, salvo que el plazo tenga carácter esencial (STS, Sala 1ª, Núm. 1200/2002, de 5 Dic. [Rec. 2373/1997 ]), y ello porque la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, lo que sólo dará lugar, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios (STS, Sala 1ª, Núm. 880/2000, de 28 Sept. [Rec. 2708/1995 ]).

En el caso que nos ocupa, las partes establecieron aquella cláusula (la cláusula octava de los contratos privados de compraventa) para establecer un plazo de entrega de las viviendas en construcción, y el Juez a quo interpretó que ese plazo pactado, los efectos derivados del retraso en la entrega, no eran de carácter esencial, y que dicho retraso no frustró la finalidad buscada por los adquirientes en el contrato. Dicha interpretación, cuyo resultado no ha sido combatido eficazmente, debe permanecer incólume en esta sede, pues no es en modo alguno irracional o ilógica si se atiende a los concretos términos del pacto octavo, en el que no se establece una fecha fija de entrega -se dice "a partir de (...)-, se hace con remisión a otros actos - concesión de licencia de obras-, y en el que no se anuda el efecto resolutorio automático a su incumplimiento (art. 1202.2 CC ) -a diferencia de lo previsto para otros supuestos como la ausencia de licencia de obras (cláusula 5ª )-, siendo además, que nos encontramos ante un contrato de cosa futura, en el que los plazos deben compaginarse con la evolución de las obras de construcción y la concesión de las correspondientes licencias administrativas y urbanísticas, todo lo cual lleva racionalmente a la conclusión de que el plazo se estableció sin carácter esencial.

Debe añadirse a ello, como elemento interpretativo de la voluntad de los contratantes (art. 1282 CC ) que sirve de esencial argumento de cierre, la relevante circunstancia de que, vencido el plazo de entrega pactado (el día 14/01/2007), los compradores lejos de instar la automática resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte contratante, ninguna reclamación ni requerimiento efectuaron a la mercantil vendedora -por mucho que se diga en el recurso que sí se hizo- hasta que en diciembre de 2008 remitieron el burofax dando resuelto el contrato (F. 46-48). Es más, transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo de entrega de las vivienda y emitido el certificado final de obra el día 26/03/200, la mercantil vendedora comunicó a los compradores la posibilidad de otorgar escritura pública en aquellas condiciones -sin haber obtenido la licencia de primera ocupación-, lo que fue rechazado por los actores, pero sin efectuar reclamación alguna por el incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas. Ese silencio de los compradores ante el vencimiento de los plazos de construcción y entrega de las viviendas constituyen signos evidentes de que el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega no frustró el fin del contrato y pone de manifiesto que carecía del carácter de esencial.

En consecuencia, en modo alguno puede considerarse ilógica o arbitraria la valoración que del mero retraso hace el Juez a quo, así como su trascendencia jurídica, habida cuenta de que la fecha de entrega no se estableció como fin único para los contratantes y para el que los compradores adquirieron las fincas, pues al no establecerse así de modo expreso en el contrato, la fecha de entrega carece de la categoría de motivo causalizado y el mero retraso no justifica la resolución, al ser factible aún cumplir el contrato con la entrega de las viviendas -de las que, contrariamente a lo expuesto en el recurso, continúa siendo propietaria la vendedora-, por no existir hecho obstativo que impida con carácter definitivo el cumplimiento, ni inactividad o pasividad en la demandada que implique decisiva falta de respecto a lo convenido-se ha ofrecido, aunque tardíamente, el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa-, de manera que la sentencia de instancia acata la jurisprudencia restrictiva de la resolución contractual, precisamente por respeto al fundamental principio del "pacta sunt servanda", ya que no constaba ni voluntad rebelde al cumplimiento, ni frustración del fin negocial en los sentidos expuestos y sí, solo, un simple retraso, por lo que el recurso ha de perecer, al no encontrarnos ante un negocio a fecha fija en el que la prestación tardía no pueda rendir la finalidad perseguida, sino ante un mero retraso temporal, compatible con el designio de cumplir lo prometido, lo que resulta insuficiente para romper el pacto.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado y con él, la

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Irene , Don Landelino y Don Ovidio , contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2.009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Vinaroz , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 340 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0045 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0045 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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