Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 775/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100161
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:396
Núm. Roj: SAP CS 396:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 775 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real Juicio Ordinario número 509 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a once de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséisde abril de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila- real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 509 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Salvador, Zaira, Sergio, Valentín, Víctor, Adolfina, Africa, Jose Ignacio y Norberto representados por la Procuradora Dª. Carmen Ballester Villa y defendidos por el Letrado D. José Carlos Sánchez Martí, y como apelados, Santa Lucia, S.A y la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 nº NUM000 de Burriana, representados por la Procuradora Dª. Dolores Maria Olucha Varella y defendidos por el Letrado D. Vicente José Garcia Gil y Dª Bibiana representada por el Procurador Sr. D. Fernando Breva González y defendida por la Letrada Dª Ascensión Barreda Giner.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Norberto, Jose Ignacio, Africa, Adolfina, Víctor, Valentín, Balbino, Zaira y Salvador asistido del Letrado Sr. Molés Vilary representados por la Procuradora Sra. Capella Arzo frente a SANTA LUCIA SA y CDAD. PROP. EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 BURRIANA asistidos del Letrado Sr. Garcia Gil y representados por la Procuradora Sra. Olucha Varella y Bibiana asistida de la Letrada Sra. Barreda Giner y representados por el Procurador Sr. Breva González en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, debo ABSOLVER y ABSUELVO a SANTA LUCIA SA y CDAD. PROP. EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 BURRIANA asistidos del Letrado Sr. Garcia Gil y representados por la Procuradora Sra. Olucha Varella y Bibiana asistida de la Letrada Sra. Barreda Giner y representados por el Procurador Sr. Breva González, de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Salvador, Zaira, Sergio, Valentín, Víctor, Adolfina, Africa, Jose Ignacio y Norberto, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto, y revocando la Sentencia impugnada y consecuentemente, declare haber lugar a la responsabilidad solidaria en el siniestro, de las codemandadas Dª Bibiana, la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000, n.º NUM000 de Burriana, y la compañía aseguradora de ésta, Santa Lucía, S.A., además como responsable civil directa. Y todo ello en los mismos términos y cuantías del petitum de nuestro escrito de demanda. Con más los intereses por mora desde la fecha del siniestro. Siendo los intereses para la compañía aseguradora por mora los del art. 20.4 LCS. Y con imposición de las costas tanto de la primera instancia como de esta a los demandados.
Se dio traslado a la partes contrarias, por la representación de Santa Lucia, S.A y la Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 nº NUM000 se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime integramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, y por la representación de Dª Bibiana se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte resolución en la cual desestimando el recurso de apelación presentado de adverso, confirme la sentencia n.º 44/2021 de 16 de abril de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vila-real, con expresa imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de abril de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de mayo de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Don Salvador, Doña Zaira, Don Balbino, Don Valentín, Don Víctor, Doña Adolfina, Doña Africa, Don Jose Ignacio y Don Norberto, en su condición los dos primeros de padres y el resto de hermanos de Don Lázaro, formularon demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por causa de su muerte que tuvo lugar en el incendio ocasionado el día 28 de octubre de 2017, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual.
Dirigen la demanda frente a Doña Bibiana, a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Burriana y a la aseguradora Santa Lucía S.A., solicitando la condena solidaria de todos ellos en las diferentes cantidades que interesan, una vez deducidos los importes abonados por la aseguradora Plus Ultra S.A., que para el caso de los padres se concreta en 22.535 € para cada uno de ellos y para el de los hermanos en diferentes cantidades que oscilan entre los 8.596 € para los cuatro primeros de los antes mencionados y los 11.382 € para el resto.
Todos los demandados se han opuesto a la demanda y han solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora. La representación de la comunidad de propietarios y la de la aseguradora Santa Lucía S.A. han alegado la excepción de prescripción de la acción y la de Doña Bibiana la de cosa juzgada con relación al acuerdo transaccional alcanzado.
La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante. Rechaza en primer lugar la excepción de prescripción de la acción y la de cosa juzgada y tras indicar cuales son los requisitos de la acción ejercitada y la jurisprudencia aplicable, considera que el siniestro se produjo por un cortocircuito en el cableado de la televisión, pero entiende que la tenencia de la televisión no es un elemento de riesgo que precise de una especial atención, sin que se haya puesto de manifiesto una manipulación en el mismo que afectase al funcionamiento que le pusiera en peligro y sin que tampoco pueda imputarse responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios ni a su aseguradora.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante. Analiza en el primero de los motivos del recurso la jurisprudencia en materia de incendios, que considera que se reproduce de forma correcta en la resolución recurrida pero que se aplica de forma errónea, de manera que concluye que debe responder de los daños producidos la propietaria de la vivienda donde se produjo el incendio, quien tenía conectada a la instalación eléctrica un televisor del que no se ha podido acreditar si estaba encendido o no, pero que provocó un cortocircuito, por lo que tuvo lugar dentro del ámbito y esfera sometidos a su control y responsabilidad. Critica a continuación la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia, negando lo que allí se afirma respecto a que un televisor no puede constituir un elemento de riesgo, sin que debe diferenciarse en este sentido con otros electrodomésticos, también eléctricos o conectados a la instalación eléctrica, todos ellos potencialmente generadores de riesgo.
Entiende además que ha habido falta de motivación al fundamentar la absolución de la comunidad de propietarios y de su aseguradora, habiéndose producido el incendio en una de las viviendas que forma parte del edificio donde se ubica la comunidad, propagándose el fuego y el humo a través de un elemento común como es la caja de la escalera, a lo que añade que no existían medidas de seguridad como luces de emergencia, extintores ni señalización de salida de emergencia, lo que se encontraba dentro de su ámbito y esfera de control y responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora de la comunidad, se encuentra dentro de su cobertura el incendio, por lo que debe ser declarada responsable al serlo su asegurado. Destaca en esta cuestión el informe que se ha aportado al procedimiento de investigación de la causa del siniestro, al que se adjunta el de dos peritos tasadores donde se reconoce una concurrencia de culpas y de responsabilidades que afecta a la compañía de seguros demandada.
Denuncia la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber impedido al letrado de esa parte en la vista formular preguntas a los testigos y peritos relacionadas con los hechos sobre las medidas de seguridad e indicaciones de salidas en caso de incendios, cuya responsabilidad es de la comunidad, por tratarse de un elemento común y estar bajo su ámbito de control y vigilancia, al haber considerado que se trataba de hechos nuevos, por lo que esa parte formuló la oportuna protesta, lo que ha vulnerado su derecho de defensa.
Finalmente y en cuanto a las costas de la instancia califica de exigua su fundamentación. Alega que se han formulado dos excepciones, la de prescripción y la de cosa juzgada que se han rechazado, que no ha habido mala fé y que la jurisprudencia es clara en cuanto fundamenta la interposición de la demanda para valorar que no procedía la imposición de costas a esa parte.
La representación de los demandados han presentado sendos escritos de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación y que se confirme la resolución dictada con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales, artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Consideramos que una mejor sistemática obliga a comenzar el examen del recurso abordando en primer lugar lo que se opone en cuanto a la infracción de normas y garantías procesales. Se alega que en el acto del juicio se impidió al letrado de quien es apelante que pudiera efectuar determinadas preguntas relacionadas con las medidas de seguridad e indicaciones de salidas en caso de emergencia, lo que dio lugar a que formulara su protesta, habiéndose vulnerado su derecho de defensa.
En primer lugar debemos indicar que el apelante se limita a denunciar lo que considera que ha sido una infracción de normas y garantías procesales pero sin solicitar en ningún momento la nulidad de actuaciones por este motivo, ya que la única petición que realiza en el recurso de apelación es que se tengan en cuenta estas circunstancias y se otorgue plena validez a las respuestas del jefe de bomberos y del resto de peritos a los que se permitió responder sobre estas cuestiones, solicitando en el suplico que se estime su demanda, por lo que en todo caso lo único que cabría sería poner de manifiesto en esta resolución si esa infracción ha tenido lugar.
Pero es que si examinamos el procedimiento llegamos a la misma conclusión que alcanzó la Juez de instancia, que no era posible admitir preguntas sobre hechos que no fueron debidamente expresados en la demanda y fijados como hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa.
Como esta Sala ya ha reiterado con anterioridad, en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la demanda y la contestación (y la reconvención y la contestación a la misma) definen los momentos procesales oportunos para alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pretendido por cada parte.
Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración ( artículo 426 de Ley de Enjuiciamiento Civil), no cabe la mutación de los argumentos ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Partiendo de ello, recuerda la jurisprudencia que "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos" ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
Cabe además recordar que la prueba no constituye trámite adecuado para alegar o aflorar nuevos argumentos, sean fácticos o jurídicos, y no es admisible intentar introducir, a través del interrogatorio, cuestiones no alegadas en el proceso en oportuno tiempo y forma ( artículos 399, 405, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero).
Tampoco las conclusiones permiten alterar o innovar las alegaciones fácticas y argumentaciones jurídicas efectuadas en los momentos procesales oportunos, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente supuesto en el escrito de demanda no se hizo ninguna referencia a que el edificio de la comunidad de propietarios no cumpliera la normativa en materia de seguridad e indicaciones de salidas en caso de incendios, teniendo luces de emergencia o extintores. Tampoco se señaló esto como un hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa, por lo que fue acertada la decisión de la Juez de instancia cuando no se dejó preguntar sobre estas cuestiones ajenas a los hechos enjuiciados.
No se ha producido en definitiva la infracción de normas o garantías procesales que se denuncia.
TERCERO.- Acuerdo transaccional y excepción de cosa Juzgada.
En segundo lugar debemos hacer mención a la excepción de cosa juzgada que ya alegó en la instancia la representación de Doña Bibiana con relación al acuerdo transaccional alcanzado, lo que le fue rechazado en la primera instancia y que ahora reproduce al oponerse al recurso de apelación.
Procede recordar en primer lugar el contenido del artículo 1.816 del Código Civil cuando dispone que "La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial".
Cita la parte en apoyo de esa pretensión dos resoluciones del Tribunal Supremo, la primera la Sentencia núm. 87 de 4 de marzo de 2015 en la que se aplica dicho precepto con mención a su Sentencia 41/1999, de 30 de enero cuando se refiere a que "En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 ".
Por su parte, la Sentencia que también se menciona del Tribunal Supremo núm. 205 de 11 de abril de 2018 se refiere a un supuesto en el que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro. En la misma se resuelve que el perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora, supuesto diferente al que aquí se nos ocupa, donde de las cantidades interesadas se descuenta ya lo que ha sido pagado por la aseguradora del propietario de la vivienda, aseguradora frente a la que no se dirige la demanda por haber alcanzado con la misma un acuerdo en ese sentido.
Se ha aportado la póliza suscrita por Doña Bibiana con la aseguradora Plus Ultra
S.A. de seguro de hogar en la que se establece un máximo de 300.000 € por siniestro y año, con un límite por víctima de 90.000 €, por responsabilidad civil del asegurado por daños causados a terceros y en su condición de propietaria de la vivienda.
Previamente a iniciar este procedimiento los aquí demandantes instaron un acto de conciliación frente a Doña Bibiana, a su aseguradora Plus Ultra Seguro Generales y de Vida S.A. y a la aseguradora Helvetia, y según consta en el acta del acto de conciliación que se ha acompañado con la demanda, que es de fecha 6 de marzo de 2019, la aseguradora Helvetia se ratificó en lo manifestado en un escrito que había aportado, Doña Bibiana manifestó que no había avenencia por lo que no quedó afectada por acuerdo alguno, y respecto de Plus Ultra S.A. se alcanzó un pacto pero hasta la cantidad de
90.000 €, que es el límite cubierto por la póliza que se acompañó y por la parte demandante se indicó que "que se acepta el pago de los citados 90.000 euros como cantidad a cuenta de las totales responsabilidades reclamadas y manifiesta que renuncia a cualquier acción contra la compañía Plus Ultra seguros, sin perjuicios de las acciones que se continúen y ejerciten en relación con el resto de responsables".
Se ha alcanzado por tanto un acuerdo transaccional con la compañía de seguros de uno de las aquí demandadas, renunciando frente a la misma a ejercitar cualquier acción, lo que no incluía a la asegurada frente a la que no hubo avenencia en el acto de conciliación, y sin que en el presente procedimiento se reclamen las cantidades que ya han sido percibidas, al haberse minorados los importes solicitados en esas cantidades.
No cabe en consecuencia apreciar la cosa juzgada que se opone por la representación de Doña Bibiana, por lo que ratificamos la decisión adoptada en la instancia en esta cuestión.
CUARTO.- Responsabilidad de la comunidad de propietarios y de su aseguradora, concurrencia de culpas.
Se critica en el recurso de apelación que se haya motivado de forma exigua la absolución de ambos demandados, comunidad de propietarios y aseguradora Santa Lucía S.A., se reitera que no se dejo interrogar a esa parte sobre cuestiones que afectan a la seguridad del edificio o la señalización de la salida de emergencia, y en cuanto a la aseguradora se afirma que según el informe pericial que indica ha habido una admisión de concurrencia de culpas, cuestiones que pasamos a examinar a continuación.
Conveniente comenzar haciendo mención al contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2006, cuando afirma "En primer lugar, la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa."
En el presente supuesto consideramos que la Sentencia dictada se encuentra debidamente motivada y ha dado respuesta suficiente a todas las cuestiones planteadas.
Aun cuando el incendio se inicio en una de las viviendas que componen el edificio de la comunidad, esto tuvo lugar en la zona privativa de uno de los propietarios, sin que quepa entrar ahora a examinar si existían medidas de seguridad como luces de emergencia ni extintores o señalización de salidas, porque como antes hemos expuesto son todas ellas cuestiones que no se alegaron en el escrito de demanda ni se fijaron como hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, por lo que se trata de hechos nuevos y por tanto introducidos de forma extemporánea.
El incendio no tuvo lugar en el ámbito de control de la comunidad por lo que no cabe apreciar su responsabilidad por los daños causados, de forma que tampoco cabe apreciar la de su aseguradora, aun cuando entre sus coberturas se incluya la de incendio.
Tampoco podemos apreciar que haya habido concurrencia de culpas admitida por alguna de las partes, ya que se está confundiendo, como se opone por la otra parte, lo que es una concurrencia de culpas con una concurrencia de seguros.
Se fundamenta este hecho en el recurso en el informe de investigación técnico forense que realiza el perito Don Pedro Antonio, que a su criterio supone un reconocimiento expreso de asunción de responsabilidades de ambas compañías de seguros, Santa Lucía S.A. (aseguradora de la comunidad de propietarios) y de Plus Ultra S.A. (aseguradora de Bibiana).
En primer lugar, para que haya habido un reconocimiento de responsabilidades se deberá tener en cuenta los hechos admitidos por cada una de las partes no lo que expone un perito contratado por su compañía de seguros, lo que en su caso se deberá valorar como una opinión de un experto dentro de la prueba pericial.
Es cierto que se ha adjuntado al informe pericial de investigación del incendio antes mencionado, otro de valoración de daños emitido por los peritos tasadores Don Cirilo y Don Ernesto, y que en su página 15, tras explicar cual era la cobertura de la póliza contratada por Doña Bibiana, se indicaba la existencia de otros seguros como es el contratado por la comunidad de propietarios, lo que lleva a afirmar que "nos encontramos ante una Póliza concurrente con respecto a los daños ocasionados tanto en la vivienda Asegurada como en el inmueble en el que se encuentra ubicada, dado que ambas Pólizas garantizan el mismo bien".
Esto da lugar a que hayan realizado trabajos de asistencia por la aseguradora de la comunidad, dada la existencia de esa póliza, y a que en la página 37 del informe se establezca unos porcentajes de los importes que corresponde a cada aseguradora de las cantidades correspondientes a los daños causados en el continente para lo que se tiene en cuenta el capital asegurado, pero esto afecta unicamente a esa concurrencia de seguros sin establecer en ningún momento la responsabilidad de cada parte en el siniestro, por lo que en el caso que una de las aseguradoras haya abonado ese importe podrá después reclamarlo a quien considere que es el causante y responsable de esos daños.
Por otra parte en la página 38 de ese informe se emite ya una opinión de los peritos al indicar que considera a la vivienda asegurada responsable de los daños, asumiendo la totalidad de los ocasionados en las distintas viviendas afectadas a valor real.
La aseguradora Santa Lucía S.A. ha aportado otro informe pericial que ha sido emitido por el perito Don Geronimo, que fue ratificado en el acto del juicio, y en el que también se establecen los mismos porcentajes de cada compañía de seguros, lo que explicó en el juicio indicando que en cuanto al continente había dos aseguradoras, porque la vivienda donde se causaron los daños también se encuentra incluida en la póliza contratada por la comunidad de propietarios y que ante esa concurrencia de seguros, se establecen los porcentajes en atención al capital asegurado, sin perjuicio de que después quien haya pagado pueda reclamar a quien entienda que es el responsable.
Finalmente diremos que se refiere a esa concurrencia de seguros el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro disponiendo en su apartado tercero que en estos casos " Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño".
No puede en consecuencia atribuirse responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios ni a su aseguradora, por lo que ha sido correcto desestimar la demanda frente a ambas.
QUINTO.- Jurisprudencia aplicable en materia de incendios y en supuestos de caso fortuito.
Entrando ya en el examen de la jurisprudencia aplicable en materia de incendios, procede recordar la Sentencia de esta Sala núm. 310 de 28 de junio de 2019, en la que se recuerda la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2.008, en cuanto se refiere a que "La atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005, en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuíto y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000), de modo que,generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa
-propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-". Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil.
Cabe añadir, en consonancia con las líneas jurisprudenciales expuestas, que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil, y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal."
Por otra parte, la representación de Doña Bibiana alegó al contestar a la demanda la existencia de caso fortuito, lo que ahora reproduce al oponerse al recurso de apelación.
El artículo 1.105 del Código Civil dispone que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
Recuerda en esta cuestión la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, núm. 774 de 30 de diciembre de 2011, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 que "el art. 1.105 CC excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor -nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS. 20 julio 2000), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS. 31 marzo 1995, 31 mayo 1997, 18 abril 2000), cuya valoración en cuanto al soporte factual, por tal naturaleza de "questio facti", corresponde al juzgador de instancia ( SS. 6 mayo 1984 SIC y 14 marzo 2001). Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (S. 2 junio 2004), y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 junio 1998, 22 mayo 1999; 31 enero y 11 febrero 2000; 12 febrero y 27 abril 2001; 24 enero 2002
-acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 abril 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 febrero y 26 junio 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)".
También podemos hacer mención a la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 295 de 31 de mayo de 2010, cuando se refiere a las resoluciones judiciales enjuiciando supuestos de incendios sobre bienes inmuebles causantes a su vez de daños a colindantes. En cuanto a la valoración del caso fortuito en incendios relacionados con aparatos de televisión reseña diferentes Sentencias con criterios distintos en atención a las diversas circunstancias fácticas concurrentes. Entre otras cita la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2005 y la de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2005, en las que se apreció que nos encontramos ante supuestos de caso fortuito por no entender acreditado actuación alguna negligente, ni elemento subjetivo que configure la culpa, ni siquiera el elemento de previsibilidad de resultado.
Finalmente cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 216 de 6 de abril de 2016, en la que tras mencionar la doctrina de la Sala a que antes hemos hecho mención se refiere a los "casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables".
De esta forma la parte demandante debe acreditar que el incendio tuvo un origen en el ámbito de control de la persona a quien demanda, sin que el hecho de que sea desconocida o indeterminada la causa del incendio signifique que pueda apreciarse la concurrencia de caso fortuito, siendo carga de la prueba de la otra parte demostrar su falta de responsabilidad en el siniestro, pudiendo apreciar que concurre caso fortuito cuando se conozca dicha causa y no pueda imputarse responsabilidad al no tratarse de un hecho previsible o que de serlo fuera inevitable.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
En el presente supuesto se critica la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia porque se considera que no se ha aplicado en debida forma la doctrina expuesta, al haberse producido el incendio en el interior de la vivienda de la demandada, quien tenía conectada a la instalación eléctrica un televisor de última generación, del que no se ha podido determinar si quedó o no encendido, pero que provocó un cortocircuito que fue su origen, por lo que entiende que al haber tenido lugar dentro del ámbito y esfera sometidos a su control y responsabilidad, debe responder de los daños causados la propietaria de la vivienda, calificando los fundamentos y el fallo de la Sentencia de instancia de incongruentes y contradictorios en sí mismos, con una falta de motivación sobre como llega a la conclusión de no apreciar responsabilidad alguna de los demandados en el incendio.
No apreciamos que se haya producido la falta de motivación que se imputa a la resolución recurrida, ni que la misma sea incongruente o contradictoria, dando por reproducido lo antes expuesto en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que se explican suficientemente las razones que avalan no apreciar la responsabilidad de la propietaria de la vivienda, en la que ahora nos centraremos al haber descartado previamente la responsabilidad de los otros dos demandados.
Descarta la resolución recurrida que pueda atribuirse responsabilidad a la titular de la vivienda, porque el origen del incendio fue un cortocircuito en el cableado de la televisión y porque la tenencia de esa televisión no constituye por sí mismo un elemento de riesgo que precise de especial atención, no habiéndose puesto de manifiesto una manipulación del mismo que afectase a su funcionamiento ni lo pusiera en peligro, descartando que se haya acreditado que el cable estuviera pinzado.
En el recurso no se cuestiona como tal la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia cuyas conclusiones asume como propias, pero imputa la responsabilidad que pretende que se reconozca a Doña Bibiana por haber tenido lugar el origen del incendio en su vivienda dentro de su ámbito y esfera sometidos a su control y responsabilidad.
Según hemos expuesto antes, no basta para imponer responsabilidad a la demandada que el incendio se haya originado en un lugar sometido a su control, porque habiéndose determinado la causa del siniestro la misma debe ser imputable a la otra parte por haber incurrido en una acción u omisión culposa, lo que no sucede cuando se trata de un hecho imprevisible.
La Sentencia de instancia, al examinar la prueba, tiene en cuenta que Doña Bibiana declaró en el juicio que el incendio se originó en el comedor de su vivienda, habiendo valorado además la prueba pericial practicada porque el resto de interrogatorios y de testificales nada pudieron aclarar sobre el origen del incendio.
De esa prueba pericial destaca en primer lugar el informe emitido por un especialista del departamento de incendios de la Guardia Civil, informe que se ha acompañado a la demanda. En el mismo se establece que hubo un único foco, situado en la esquina izquierda del salón-comedor donde se encontraba el televisor, con un origen eléctrico.
En la página 15 de este informe se indica que se ha examinado la conexión, el enchufe de la televisión, y que no se observan restos de ningún aparato eléctrico conectado, suponiendo que los propios bomberos en su labores de extinción podrían haber desconectado el cable de la televisión, y que tampoco aprecian restos de fusiones de cables por alguna anomalía eléctrica, por lo que según explicó en el juicio el origen y foco del incendio se encuentra entre el enchufe y la televisión, no habiendo procedido a desmontar la misma porque su cometido era el de determinar si la causa del incendio fue intencionada o accidental, y si en su caso se había podido cometer algún ilícito penal.
De esta forma, según este perito el origen del incendio no se encuentra en la instalación eléctrica porque procedió a examinar los cables del interior del enchufe y no detectó ninguna anomalia.
El perito que ha emitido el informe a instancia de Santa Lucía S.A., Don Geronimo, no realizó un estudio de la causa del incendio habiendo tenido en cuenta el contenido del informe de los otros peritos ya que él se centró en la valoración de los daños, si bien señala que la instalación eléctrica estaba en buen estado.
Ha resultado por el contrario decisiva la opinión del tercer perito, Don Pedro Antonio, graduado en ingeniería eléctrica, que ha emitido su dictamen a petición de Plus Ultra Seguros S.A., que es la aseguradora de la propietaria de la vivienda, informe que se centra en el origen y causa del incendio y en el que se establece que la misma fue un fallo eléctrico, al haber iniciado como consecuencia de un cortocircuito en el cable de alimentación del televisor, por la intensidad producida, descartando cualquier tipo de fallo eléctrico en la instalación eléctrica propia del continente.
En la página 14 de su informe adjunta una fotografía del cable de alimentación del televisor, donde según explicó en el juicio se puede apreciar que se había producido una fusión de los filamentos de cobre como consecuencia de un cortocircuito en dicha línea, fusión que descarta que pueda haber tenido lugar por el incendio al no alcanzarse en éste la temperatura de fusión del cobre de 1.083 ºC, de forma que concluye que esa fusión se tuvo que producir por un fallo eléctrico.
De esta forma pudiendo situar el origen del incendio en un cortocircuito en el cable de alimentación de la televisión, encontrándose en buen estado la instalación eléctrica, no puede imputarse responsabilidad a la propietaria de la vivienda porque no se aprecia que el siniestro se haya producido por causa imputable a la misma, no siendo previsible que el cable eléctrico de la televisión pudiera haber sufridor un cortocircuito como el que aquí se ha determinado como origen del incendio.
Se descarta en consecuencia que pueda imputarse responsabilidad a la titular del inmueble donde se originó el incendio, rechazando los motivos del recurso que afectan a esta cuestión.
SÉPTIMO.- Costas de la instancia.
En cuanto a las costas de la instancia se han impuesto a la parte demandante, aplicando para ello el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Se indica en primer lugar que la motivación de ese pronunciamiento ha sido exigua, lo que de nuevo debemos rechazar porque se ha fundamentado en debida forma dicha imposición con fundamento en el precepto citado en cuanto contempla el criterio del vencimiento objetivo, descartando además la existencia de dudas de hecho o de derecho.
No se cuestiona en el recurso que concurran esas dudas de hecho o de derecho, siendo que incluso solicita la imposición de las costas de las dos instancias a la otra parte.
Tampoco se considera que pueda ser un argumento suficiente para oponerse a esa imposición el hecho de que se hayan desestimado las dos excepciones procesales, de prescripción y la de cosa juzgada, porque las pretensiones de las partes son las que se contienen en la demanda y en su caso en la reconvención, que pueden estimarse o no al acogerse las excepciones que se oponen de contrarioo por motivos de fondo, siendo esto lo que debe valorarse a efecto de imponer las costas.
Por otra parte esa condena no se ha fundamentado en la existencia de mala fé de esa parte apelante, no siendo este el caso en que puede tenerse en cuenta la temeridad porque a la misma se refiere el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en supuestos de estimación parcial de la demanda.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ya hemos descartado que la misma deba serlo en la forma que pretende la parte.
Se desestima en consecuencia el motivo del recurso de apelación y se confirma la resolución dictada en la instancia
OCTAVO.- Costas de la alzada.
Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvador, Zaira, Sergio, Valentín, Víctor, Adolfina, Africa, Jose Ignacio y Norberto, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila-real en fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 509 de 2019, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

