Última revisión
11/06/2008
Sentencia Civil 91/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 163/2008 de 11 de junio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 91/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00091/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 91/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 163 Año 2008
Juicio Ordinario nº 488/06
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a once de Junio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Begoña , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra D. Jose Antonio , mayor de edad, con domicilio a efectos de emplazamientos en Restaurante La Posada de Riofrío, C/ Sierra, nº 12; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Garzón Merino; y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martín, ens representación de Begoña , contra Jose Antonio , condeno al demandado a desalojar las fincas rústicas propiedad de la demandante descritas en el hecho segundo de la demanda, dejándolas a la libre disposición de la demandante, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante en tiempo y forma se solicitó aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido al rollo de apelación, dictándose Auto por el Juzgado a 21 de diciembre de 2007 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "SE RECTIFICA la Sentencia dictada en estos autos de fecha 22-11-07 , en el sentido de que donde se dice "PROCURADOR DEMANDANTE JOSÉ CARLOS GALACHE DIEZ", debe decir "PROCURADOR DEMANDANTE INMACULADA GARCÍA MARTIN."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, y descubierto error en dicha resolución, de oficio se dictó Auto a 10 de Enero de 2008 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "SE RECTIFICA la Sentencia dictada en estos autos de fecha 22-11-07 en el sentido de que donde se dice "PROCURADOR DEMANDANTE INMACULADA GARCÍA MARTIN" debe decir "PROCURADOR DEMANDANTE JOSÉ CARLOS GALACHE DÍEZ".
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la parte demandada apelante recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, aduciendo dos motivos diferentes: 1º) Error en la valoración apreciación de la prueba; y 2º) inaplicación de normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
SEGUNDO: Respecto de primero de ellos, aduce el recurrente que la sentencia impugnada se ha limitado a determinar quien sea el propietario de las tres fincas objeto del procedimiento sólo en base a su titularidad formal y sin tener en cuenta toda la prueba practicada, de la que se desprende que con posterioridad a la reanudación de la convivencia entre los cónyuges y por su voluntad, quedó constituida una comunidad de bienes.
Dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
Como certeramente se expone en la Sentencia recurrida, como la reconciliación de los cónyuges no se puso en conocimiento del Juez que entendió de la separación, tal y como exigía el art. 84 del CC , no se dejó sin efecto lo resuelto en el procedimiento de separación, que entre otras cosas, supuso dar por concluido el régimen de gananciales que hasta entonces vino rigiendo las relaciones económicas entre los cónyuges, conforme se establece en el art. 1.392, 3 del CC . Por ello, en principio, y reanudada la convivencia entre los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.435.3 del CC , las relaciones económicas que existieran entre los mismos desde entonces se regirían por el régimen de separación de bienes.
Si como aduce el demandado recurrente lo que quisieron instaurar o establecer entre ellos con posterioridad a la reconciliación fue una comunidad de bienes, a él le corresponde la carga de la prueba, según lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
Pues bien, no ha quedado suficientemente acreditado en autos tal extremo, ya sea través de un pacto expreso, siempre negado por la actora, o al menos de la concurrencia de hechos concluyentes.
Desde luego no se deduce con rotundidad del hecho de que en una cuenta de titularidad de la actora se hicieran regularmente ingresos que procedieran de las ventas del restaurante de su propiedad. Como sostiene la actora, si ambos cónyuges seguían conviviendo y tenían aún hijos en común a su cargo, es lógico que tuviere que realizar ciertos ingresos para contribuir al sostenimiento de la vivienda y de las demás cargas familiares.
Además, el que parte de las relaciones económicas del matrimonio se realizaran a través de la cuenta corriente de la actora no significa que necesariamente hubieren acordado constituir entre ambos una comunidad de bienes que las regulase. Se debía a otras razones. Y es que como reconoció en el escrito de contestación a la demanda presentada por Dña. Begoña en el Procedimiento Ordinario nº 471/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia, como tenía deudas que la unidad familiar no podía afrontar, los ingresos que obtenía de su trabajo eran ingresados en la cuenta corriente de su mujer. Es decir, que más que constituir un patrimonio común o una comunidad de bienes, lo que parece que pretendía con ello era intentar eludir posibles responsabilidades o reclamaciones.
Tampoco consta que en dicha cuenta corriente se ingresaran todos los ingresos obtenidos por la explotación del restaurante.
Por un lado, de los extractos de las cuentas corrientes de las que es titular la actora y que obran en el referido procedimiento, los ingresos en efectivo eran muy puntuales. En la cuenta nº NUM002 , donde se ingresaba su nómina, fueron muy esporádicos y sólo a lo largo del año 2.003. En la cuenta nº NUM003 constan ingresos en efectivo mensuales durante el año 2.003 y 2.004, que más bien parecen responder al pago de una pensión periódica a favor de la actora para contribuir al levantamiento de las cargas familiares que corresponder a la totalidad de los ingresos en efectivo obtenidos en la actividad empresarial del demandado. le lo que quer ecasos e 150 euros ales durante el año 2.003 cuenta s_____________________________________________________
La gran mayoría de los ingresos realizados lo eran por ventas realizadas a través de tarjetas de crédito y a partir de agosto de 2.002, de lo que se desprende, como mantiene la actora, que en dicha cuenta sólo se ingresaban los pagos realizados en el restaurante mediante tarjeta, - y porque era necesario vincularlos a una cuenta corriente, - pero no los ingresos derivados del pago en efectivo, porque obviamente algún ingreso en caja se produciría. No todos los clientes pagarían con tarjeta de crédito.
En cualquier caso, nada se ha acreditado desde que se reanudara la convivencia y hasta el año 2.002, sobre la posible constitución de un patrimonio común o una comunidad de bienes. Si como dice mantuvieron en común su economía hasta que en 2.004 se deterioró la relación personal, sólo lo ha intentado acreditar durante un periodo de tiempo concreto y que es precisamente el que de momento le interesa, que es el que coincide en el tiempo con la adquisición por parte de la actora las fincas que reivindica en el presente procedimiento. El hecho de no haber disuelto aún la sociedad de gananciales desde luego no significa que quisieren mantener su economía en común.
Pero es que además, existen otros indicios en autos que permiten concluir lo contrario a lo que pretende el demandado.
Según el art. 1.444 del CC , los cónyuges podrían acordar en capitulaciones matrimoniales volver a regirse por las mismas reglas que antes de la separación de bienes, que en este caso serían las de la sociedad de gananciales. Al no hacerlo así se podría deducir que de futuro prefirieron evitar cualquier tipo de comunidad de bienes, habida cuenta la crisis matrimonial que acababan de atravesar, para evitar mayores complicaciones en una posterior y definitiva separación o divorcio .
Por tanto y de conformidad con lo establecido en el art. 1.437 del CC y se recoge en la Sentencia impugnada, y rigiéndose las relaciones económicas del matrimonio por el sistema de separación de bienes, las fincas objeto del presente procedimiento adquiridas por la actora durante el año 2.002, sólo a ella le pertenecen en exclusiva.
Aduce el demandado que abonó el precio de los inmuebles, pero nada acredita en ese sentido; además, de ser así, lo que tendrá será un derecho de repetición por las cantidades satisfechas.
TERCERO: Tampoco pueden ser tomadas en consideración las alegaciones vertidas al exponer el segundo de los motivos de impugnación alegado.
Independientemente de que a tales efectos valgan las conclusiones a las que se llega en la Sentencia recurrida, lo cierto es que las cuestiones planteadas deberán tener su oportuno tratamiento y respuesta una vez que se pretenda por la actora reclamar la posesión de los inmuebles de su propiedad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán al apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22-11-07 dictada por al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en el Procedimiento Ordinario nº 488/06 del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

