Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 250/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 462/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100154
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:872
Núm. Roj: SAP CS 872:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación civil número 462 de 2.023 Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Castellón Modificación de medidas número 777 de 2021
Ilmos. Sres. Magistrados Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
En la Ciudad de Castellón, a once de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de Noviembre de dos mil veintidos, con el número 312 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Castellón en los autos de Juicio Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 777 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Lorena Renau Manselgas y defendido por el Letrado D. Ramiro Navarro León , y como apelado, Dª. Lidia, representada por la Procuradora Dª. María Ana Allepuz Terrades y defendida por la Letrada Dª. Sabina Valenciano Artigas.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Carmelo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Renau Manselgas, contra Dª. Lidia, representada por la Procuradora Dª. María Allepuz Terrades, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas de divorcio adoptadas en sentencia de divorcio fecha 30 de marzo de 2016 dictada por este Juzgado, acordando que la pensión alimenticia a cargo del progenitor quede fijada en la suma de 210 euros mensuales por cada una de las hijas comunes, cuyo pago deberá efectuarse por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases para actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
Que estimando la demanda reconvencional de modificación de medidas interpuesta por Dª. Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Allepuz Terrades, contra D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Lorena Renau Manselgas, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas de divorcio adoptadas en sentencia de divorcio fecha 30 de marzo de 2016 dictada por este Juzgado, acordando que las visitas en favor del padre se desarrollen en lo sucesivo de la siguiente forma:
D. Carmelo podrá tener a sus hijas en su compañía, en fines de semana alternos, los domingos, desde las 10:00 horas en que el padre las recogerá en el domicilio materno hasta las 20:00 horas en que las restituirá en el mismo. Dichas
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visitas comprenderán, en todo caso, la estancia del progenitor y las menores durante tres horas en el domicilio de los abuelos paternos o en
compañía de los mismos.
D. Carmelo deberá someterse a la intervención facultativa de la Unidad de Salud Mental, donde deberá procederse a su diagnóstico y tratamiento (psiquiátrico o psicológico), debiendo informar el citado progenitor de la asistencia que reciba aportando los informes que la justifiquen (de carácter público o privado), sin perjuicio de los informes que este órgano judicial pueda recabar de oficio de dicha unidad.
Ofíciese a la Unidad de Salud Mental a tal fin haciéndole saber de la obligación de remitir al Juzgado el resultado del diagnóstico y tratamiento que prescriba a D. Carmelo, así como,
en su caso, del seguimiento de dicho tratamiento.
Se acuerda derivar al presente núcleo familiar al Equipo Específico de la Infancia y la Adolescencia (EEIIA) de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Castellón de la Plana para que puedan realizar un seguimiento sobre la evolución de la relación entre el progenitor y sus hijas así como valorar la oportunidad y conveniencia de avanzar en el régimen de visitas inicialmente establecido hasta llegar, en su caso, a implementar un régimen de visitas ordinario, con pernocta, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas con reintegro en el domicilio de la progenitora custodia.
Ofíciese al EEIIA a los fines indicados interesando de dicho organismo que evacúe informes semestrales para su presentación ante el Juzgado y la valoración de la posibilidad de progresar en el
régimen de visitas.
No procede imposición de costas por ninguna de las demandas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Carmelo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que estime el recurso de apelación y revoque y deje sin efecto la Sentencia nº 312/2022, de fecha 10 de noviembre y, en su lugar estime íntegramente el recurso formulado por esta parte, todo ello con expresa imposición de costas al demandante, en ambas instancias, conforme a
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lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia " por la que se desestime el Recurso de Apelación formulado por la representación del Sr. Carmelo, con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a parte contraria."
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 23 de junio de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de julio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo: objeto del procedimiento y del recurso.
La representación procesal de Carmelo formuló demanda de modificación de medidas contra Lidia, solicitando que se redujera la pensión de alimentos que el demandante debía pagar en favor de sus hijas a 150 euros para cada hija, y que la contribución al pago de los gastos extraordinarios fuera del 40% el padre y 60% la madre, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Basaba su pretensión en los siguientes hechos: mediante sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2016 se aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges en los que, entre otras medidas, se estableció la obligación del padre de
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abonar una pensión de alimentos de 250 euros para cada una de las dos hijas del matrimonio (500 euros en total), así como el pago por mitad de todos los gastos de educación y los gastos extraordinarios de las hijas. Con posterioridad a dicha sentencia, el demandante quedó en el paro en el año 2020, pasando a percibir una prestación por desempleo de 922,50 euros mensuales. El Sr. Carmelo tiene numerosos gastos (arrendamiento de vivienda, renting del vehículo, luz y agua de la vivienda, seguro de accidentes...) que, junto con la reducción de sus ingresos, le impiden seguir pagando la pensión establecida en el convenio regulador del divorcio.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, al tiempo que formulaba reconvención por la que interesaba que se modificara el régimen de visitas vigente y se fijara otro conforme a lo que aconsejaran los especialistas tras valorar a la unidad familiar. Para ello, alegaba: que al ser despedido, el demandante percibió una indemnización; que su situación de desempleo era transitoria; que los gastos de las hijas no habían disminuido. En cuanto a las visitas, las fijadas en la sentencia de divorcio nunca llegaron a realizarse y, con ocasión de un procedimiento de ejecución, se acordó realizarlas a través del Punto de Encuentro Familiar (PEF); el Sr. Carmelo presenta problemas de salud mental que ha entorpecido la relación con sus hijas, causando a las menores padecimiento emocional por el que llevan un seguimiento con su pediatra; el comportamiento del padre con las hijas es inadecuado y eso aumenta el malestar de las menores, siendo preciso que se lleve a cabo una valoración psicológica de la unidad familiar que determine el régimen de visitas que sea más adecuado.
La parte demandante/reconvenida se opuso a la reconvención e interesó su desestimación. El Ministerio Fiscal contestó tanto a la demanda como a la reconvención en el sentido de que se resolviera conforme a lo que quedara acreditado.
Tras la celebración de la vista y la práctica de la prueba, se dictó sentencia en primera instancia por la que, estimando parcialmente la demanda, se redujo la pensión de alimentos a 210 euros mensuales, manteniendo el pago por mitad de los gastos extraordinarios de la hijas, y, estimando la reconvención, acordó que las visitas entre el padre y las hijas se llevara a cabo en domingos alternos desde las 10 hasta las 20 horas de las que al menos 3 horas se realizarían en presencia de los abuelos paternos, acordó
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que el padre debía someterse a intervención facultativa en la Unidad de Salud Mental para su diagnóstico y tratamiento, y se derivó a la unidad familiar al Equipo Específico de Intervención con Infancia y Adolescencia (EEIIA) para realizar un seguimiento de la evolución de la relación entre padre e hijas y valorar la posibilidad de implementar en el futuro un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo.
Contra esa sentencia, recurre en apelación la parte demandante, impugnando sus tres pronunciamientos y solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su recurso. Tanto la parte apelada como el Ministerio Público se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
SEGUNDO.- Régimen de visitas.
Dado que la decisión que se adopte sobre el régimen de visitas puede tener efectos en la cuantificación de la pensión de alimentos, como se dirá, procede en primer término resolver el motivo del recurso que afecta a dichas visitas. Con carácter previo, procede poner de manifiesto la excesiva inconcreción existente en cuanto a la redacción y formulación del recurso en este punto, ya que en el suplico del mismo únicamente se interesa la revocación de la sentencia y la estimación del recurso, pero no concreta qué visitas considera que se tendrían que realizar (si las previstas en el convenio regulador del divorcio, consistentes en una tarde entre semana, fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo y vacaciones por mitad, o las pactadas posteriormente en el procedimiento de oposición a la ejecución 947/2017 mediante auto de 22 de diciembre de 2017, progresivas a través del PEF). Esta inconcreción podría salvarse en cualquier caso mediante las amplias facultades que la ley concede a los tribunales en la adopción de medidas de derecho necesario como son las que afectan a los hijos menores, entre las que se encuentra el régimen de visitas.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél
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podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial" [ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008]. Recuerda el TC que "Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. (...) El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
"Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del CC cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo "[.. .1 podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]". Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad. Resulta precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste".
Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, y a la luz del interés superior de las dos hijas menores de los litigantes y de la prueba practicada, la solución dada en la sentencia apelada se estima adecuada. Que las visitas entre el padre y las hijas, que se realizaban a través del PEF al no haberse llevado nunca a cabo en la
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forma prevista en el convenio regulador del divorcio, no resultaban beneficiosas ni adecuadas para las hijas, se desprende de una pluralidad de elementos probatorios:
- En el informe médico pediátrico de 24-9-2021 (documento n.º 9 de la contestación a la demanda) se hacía constar que el humor de las hijas cambiaba cuando se acercaba la fecha de las visitas con el padre, estando más nerviosas, irascibles, despistadas, con cambios de humor muy frecuentes, y que todo ello afectaba a su vida diaria y su rendimiento escolar (sobre todo a la hija mayor Casilda).
- En el informe pericial de la psicóloga Sra. Clara, en el que el progenitor se negó a participar (aunque su propia representación procesal llegó a proponer a esa perito para realizar informe en su contestación a la reconvención), se puso de manifiesto la ausencia de vínculo emocional de las niñas con su padre, así como la existencia, en ambas menores, de fuerte padecimiento emocional congruente con sintomatología de tipo depresivo, alcanzado este padecimiento niveles más elevados en la hija Coro. La perito apuntaba a la posibilidad de que el padre presentara sintomatología congruente con un DIRECCION001, que implicaba una ausencia de garantías de protección y preservación del bienestar psicológico de las menores. Por todo ello, concluía la psicóloga la necesidad de restringir el régimen de visitas para preservar el máximo bienestar de las menores, apreciando un riesgo de grave perjuicio en su adecuado desarrollo piscológico a nivel general si se mantenían las visitas vigentes.
- Y el informe del Gabinete Psicosocial de 13 de octubre de 2022, valoró que el padre presenta limitaciones importantes para vincularse con sus hijas y ocuparse de ellas de una manera adecuada, además de mostrar una percepción del conflicto familiar nada realista. Proponía que el régimen de visitas no se ampliara, sino al contrario, que se limitara a sábados alternos con intervención de los abuelos paternos, con los que las menores presentan una mejor relación que con su propio padre.
Además, el régimen de visitas restringido impuesto en la sentencia no tenía carácter indefinido e inmutable, sino que se preveía la posibilidad de valorar su ampliación mediante la intervención familiar acordada con el EEIIA a través del seguimiento de la evolución de la relación entre el padre y las hijas. Pero esta intervención ha sido boicoteada por el propio progenitor, que se ha negado a asistir y cooperar con ese servicio, y que incluso ha decidido unilateralmente no llevar a cabo ninguna visita (ni tan siquiera las restringidas fijadas en la sentencia) hasta que las hijas
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no lo soliciten. Esta actitud del padre resulta contradictoria, porque por un lado está insistiendo en ambas instancias en tener un régimen de visitas amplio, al mismo tiempo que se niega a llevar a cabo el régimen más limitado previsto inicialmente en la sentencia apelada.
Por todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.
Mental.
TERCERO.- Asistencia del progenitor apelante a la Unidad de Salud
Interesa también el apelante que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada consistente en que "D. Carmelo deberá someterse a la intervención facultativa de la Unidad de Salud Mental, donde deberá procederse a su diagnóstico y tratamiento (psiquiátrico o psicológico), debiendo informar el citado progenitor de la asistencia que reciba aportando los informes que la justifiquen (de carácter público o privado), sin perjuicio de los informes que este órgano judicial pueda recabar de oficio de dicha unidad". Considera el recurrente, mezclando alegaciones sobre su estado de salud mental con otras relativas al régimen de visitas, que no tiene diagnosticada ninguna enfermedad mental, y que la sentencia no justifica ni qué patología presenta ni en qué medida influye en alejar al padre de sus hijas.
La sentencia parte, no de la existencia acreditada de una patología mental concreta, sino de la alta probabilidad de que exista a la vista de la sintomatología apreciada en el Sr. Carmelo. Lo que pretende la sentencia es averiguar, a través de expertos facultativos, si los problemas relacionales entre el padre y las hijas, que aunque sean negados una y otra vez por el apelante resultan incuestionables a la vista de los distintos informes obrantes en autos y de las manifestaciones de las menores, pueden deberse a algún tipo de problemática de salud mental y, en caso de ser así, obtener un diagnóstico fiable a partir del cual pueda ser tratado, con la finalidad última de eliminar los obstáculos existentes que han impedido hasta la fecha que pueda consolidarse un vínculo afectivo-emocional de las niñas con su progenitor, en beneficio de las menores. No se trata de un castigo al progenitor, sino de un medio a través del cual intentar la normalización de la relación paternofilial, para que pudiera llegarse en algún momento a un régimen de visitas amplio que no cause a las menores ninguna
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afectación psicológica como la que han venido padeciendo hasta ahora, según se ha explicado en el fundamento jurídico precedente. La necesidad y conveniencia de esta medida deriva de los siguientes medios de prueba:
- En el informe de la psicóloga Gloria de 22 de diciembre de 2021 (debidamente ratificado y explicado en la vista) se hacía constar que, en el seno de una terapia de pareja llevada a cabo por esa psicóloga con ambos litigantes en 2013, antes de su divorcio, se apreciaron en el Sr. Carmelo síntomas ansiosodepresivos con características de DIRECCION001 (dramático o emocional), cumpliéndose criterios clínicos para el diagnóstico de DIRECCION001. La Sra. Gloria explicó que esos síntomas suponían inestabilidad emocional, alta impulsividad en situaciones potencialmente dañinas, ideación suicida, sentido de vacío existencial, cambios rápidos y frecuentes de estado de ánimo, mentir para manipular la situación, o problemas en el control de la ira.
- En el informe pericial de la psicóloga Sra. Clara, que no pudo entrevistarse con el padre ni pasarle pruebas ante su negativa a colaborar en la elaboración del informe, se apreciaban, a la luz de las manifestaciones de la madre y de las hijas, una marcada carga de impulsividad y amenazas directas hacia su propia vida, y una importante incapacidad de regulación emocional, que resultaba compatible con el contenido del informe de la psicóloga Sra. Gloria, y que influían negativamente en el correcto ejercicio y puesta en práctica de las funciones cuidadoras hacia sus propias hijas.
- Y en el informe del Equipo Técnico de Familia, tras valorar a ambos progenitores y a las dos hijas, se apreció que había varios elementos en la conducta del Sr. Carmelo que hacían sospechar de algún tipo de problema en su personalidad, recomendando su derivación a un especialista. El padre, pese a haberse ido realizando visitas a través del PEF progresivamente ampliadas, no había conseguido establecer un vínculo adecuado con sus hijas y, aunque mostraba saberse la teoría de lo que necesitan las niñas, no sabía ponerla en práctica. La psicóloga del Gabinete Psicosocial alude a un perfil de personalidad problemático y a posibles trastornos mentales o trastornos de la personalidad que requieren un abordaje profesional. Incluso, al declarar en el acto de la vista, dicha psicóloga, cuando le fue mostrado el informe de la psicóloga Sra. Gloria, que hasta ese momento no había visto, manifestó que el diagnóstico que aparecía en dicho informe era compatible con lo que había observado, y que esos síntomas explicarían los problemas en la relación paternofilial, expresando la necesidad de
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actualizar ese diagnóstico de 2013.
- Y estos síntomas de impulsividad e inestabilidad aparecen también en la drástica e innecesaria reacción mantenida por el Sr. Carmelo tras el dictado de la sentencia, desde el momento en que, en vez de cumplir las medidas adoptadas e intentar a través de ellas ir mejorando su relación con sus hijas, ha tomado la decisión de cortar toda relación con ellas y no acudir a ninguno de los recursos que se le han ofrecido (informe del EEIIA de 16-2-2023).
En definitiva, ante el hecho evidente de que la relación paternofilial no ha podido consolidarse de modo normalizado, que esta situación está causando un desajuste emocional en las dos niñas, y existiendo sospechas fundadas de la posible existencia de alguna patología mental en el progenitor, se hacía necesario derivar a este a la Unidad de Salud Mental, con el objetivo de que un especialista en la materia pudiera determinar si esas supuestas patologías existen o no y, caso afirmativo, tratarlas, con la finalidad de eliminar los obstáculos que están impidiendo la normal relación entre el padre y las hijas y poder llegar en el futuro a un régimen de visitas más amplio que resulte favorable para las menores. De ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado, debiéndose matizar que se trata de una medida establecida, no como un castigo al progenitor, sino como medida de protección de las hijas, de modo que su incumplimiento únicamente acarreará la consecuencia de impedir cualquier posible ampliación futura del régimen de visitas, que quedará supeditado al cumplimiento de esa medida.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Aunque esta medida es la que se quería modificar en la demanda, su análisis y resolución se ha dejado para el final, porque la decisión adoptada sobre el régimen de visitas también es una circunstancia relevante en orden a la fijación de los alimentos.
La demanda pretendía reducir el importe de la pensión de alimentos que el demandante/apelante debía pagar en virtud de lo acordado en el convenio regulador del divorcio (250 euros mensuales para cada hija, 500 en total, actualizables anualmente conforme al IPC), para dejarla en 150 euros para cada hija (300 euros en total), con efectos desde la fecha de la demanda. Para ello alegaba un empeoramiento en su
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situación económica a consecuencia de haber sido despedido de su anterior trabajo (que desempeñó desde 2010 hasta el 30-9-2020) y haber pasado a percibir una prestación por desempleo de importe inferior al de su anterior salario. La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda y ha reducido la pensión a 210 euros para cada hija. Aunque en la demanda se interesaba también una modificación del porcentaje establecido para el pago de los gastos extraordinarios (fijado en el convenio regulador del divorcio en el 50% cada progenitor) para que fuera del 40% el padre y el 60% la madre) y esta pretensión ha sido desestimada, como quiera que en el recurso ya no se insiste en esta cuestión, el pronunciamiento de la sentencia devino firme, de modo que el objeto único del recurso se referirá a la cuantía de la pensión.
Puesto que, conforme al artículo 146 del CC, los alimentos han de ser proporcionales a los medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, cualquier modificación de su importe requerirá una alteración sustancial de estos elementos, o de alguno de ellos. Y, en este sentido, a la vista de la prueba practicada, procede valorar lo siguiente:
1.- Que no consta acreditado que las necesidades de las hijas hayan variado desde que se firmó y aprobó el convenio regulador del divorcio.
2.- Que la madre ha elevado su nivel de ingresos desde 2015, según las declaraciones del IRPF aportadas al pleito. Así, en la de 2015 se observan unos ingresos brutos anuales de 9.890,13 euros que, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social (siendo la cuota del impuesto de 0 euros) le dejaron 9.252 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponían 771 euros netos mensuales. En el año 2020 constan unos ingresos brutos anuales de 18.253,47 euros que, descontados 138 euros de cotizaciones a la Seguridad Social (siendo la cuota del impuesto de 0 euros) le dejaron 18.115 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen 1.509 euros netos mensuales. La Sra. Lidia abona cuotas de unos 500 euros mensuales (posiblemente ahora de mayor importe dadas las subidas de los tipos de interés de los últimos años) por el préstamo hipotecario de su vivienda. Y resulta también relevante su especial dedicación al cuidado de sus hijas, derivado, no solo de ser la titular de la custodia individual de las niñas, sino también de la escasa, incluso nula relación del padre con las menores, que provoca que las niñas estén
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prácticamente todo el tiempo con su madre, que se ve obligada así a soportar de modo directo todos los gastos de manutención de sus hijas, con lo que la contribución del padre queda reducida al pago de la pensión de alimentos.
La SAP Castellón, sección 2º, de 12 de junio de 2007 (haciéndose eco de otras anteriores de la misma sección de 9 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006 y 12 de junio de 2007), señaló al respecto: "ciertamente, es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral ( artículos 110 y 154 del Código Civil), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la hora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el artículo 66 del Código Civil; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o de dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Este criterio es el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el artículo 1438 del Código Civil cuando establece que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas". Añadamos que esta referencia al art. 1438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los arts. 12 a 15 de la Ley 10/07, de 20 de marzo, de las Cortes Valencianas, sobre régimen económico matrimonial valenciano. Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanente que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no
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sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida".
3.- Y, en lo que respecta a la capacidad económica del padre, que es el motivo principal en que se basa la demanda y el recurso, la sentencia ha apreciado cierto empeoramiento que ha llevado a reducir la pensión a 210 euros, pero no hasta la cantidad solicitada de 150 euros por hija. Cierto es que el Sr. Carmelo, al tiempo del divorcio, tenía un trabajo fijo como conductor de ambulancias, que le generaba en 2015, según su declaración del IRPF de ese ejercicio, unos ingresos brutos anuales de 22.224,62 euros que, descontados los 1.374 euros de cotizaciones a la Seguridad Social y 2.011,62 euros de cuota del IRPF, le dejaron 18.839 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponían unos 1.569 euros netos al mes. En septiembre de 2020 fue despedido, pasando a partir de entonces a alternar periodos de percepción de prestación por desempleo (en la cuantía inicial de 1.316,13 euros los primeros meses y de 922,50 euros posteriormente) con otros de trabajos temporales con percepciones similares a las que tenía en su anterior trabajo. Pero, además, consta acreditado que su despido fue declarado improcedente por sentencia del juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón de 8 de octubre de 2021, habiendo percibido por ese despido una indemnización de 25.066,58 euros. Esta indemnización, que nunca ha sido tenida en cuenta por el demandante/apelante, supone una retribución adicional que permite compensar el descenso de sus percepciones periódicas y equipararlas durante un largo periodo de tiempo a las que tenía anteriormente. Esto, sumado a que su situación de desempleo no es definitiva, porque tiene la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo, como ha hecho hasta ahora aunque se trate de trabajos temporales, hace que la capacidad económica del actor no sea tan precaria como pretende hacer ver, y no sustenta en modo alguna su pretensión de reducir los alimentos hasta lo que se denomina "mínimo vital" o cantidad que suponga una aportación de carácter mínimo que se impone a progenitores con una escasez de ingresos mucho más acentuada que la del recurrente.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, manteniendo la cuantía establecida en la sentencia apelada, que tendrá efectos desde la fecha de dicha resolución, conforme a la reiterada jurisprudencia conforme a la cual, cuando se plantea
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procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la anteriormente vigente), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación, no desde la demanda. Esta precisión, aunque no es objeto del recurso y en consecuencia no se incluirá en la parte dispositiva de la sentencia, se realiza a los efectos de evitar futuras controversias al respecto, visto que en la demanda se interesaba que la reducción de la pensión tuviera efectos desde la fecha de la demanda y que el demandante decidió unilateralmente, desde el momento en que interpuso la demanda, pagar únicamente la pensión en la cantidad interesada en su demanda, sin esperar a la resolución del pleito.
QUINTO.- Costas y depósito.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carmelo, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 777 de 2021, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con la única salvedad de determinar que la medida relativa a la asistencia del progenitor a la Unidad de Salud Mental se establece como condicionante para poder acordar futuras ampliaciones del régimen de visitas, de modo que su incumplimiento únicamente acarreará la consecuencia de impedir cualquier posible ampliación futura del régimen de visitas.
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Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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