Sentencia Civil 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 6/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 314/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 08019370152024100003

Núm. Ecli: ES:APB:2024:98

Núm. Roj: SAP B 98:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120218011738

Recurso de apelación 314/2023-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 845/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012031423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012031423

Parte recurrente/Solicitante: MEGAWATT PROJECTS S.L.

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: Juan Perez Fontas

Parte recurrida: Patricio, STONE MIX PROJECTS& INVESTMENTS S.L.

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a: Maria Teresa Velasco Pascual

Cuestiones: competencia desleal. Inducción a la terminación regular del contrato.

SENTENCIA núm. 6/2024

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Barcelona, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Parte apelante: Megawatt Projects, S.L., en liquidación.

Parte apelada: Patricio y Stone Mix Projects&Investments, S.L.

Objeto del proceso: acciones de competencia desleal.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 24 de abril de 2023.

- Parte demandante: Megawatt Projects, S.L.

- Parte demandada: Patricio y Stone Mix Projects&Investments, S.L.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por MEGAWATT PROJECT , S.L. , contra D. Patricio y la entidad mercantil STONE MIX PROJECTS 3INVESTMENTS, S.L. , y, en consecuencia,

Absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte antes referida. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de diciembre pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1. Megawatt Projects, S.L. interpuso demanda contra Patricio y Stone Mix Projects&Investments, S.L. ejercitando acciones de competencia desleal. Concretamente, imputaba a los demandados un ilícito concurrencial de los previstos en el art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), esto es, inducción a la terminación regular de un contrato. Les reclamaba la suma de 3.184.870,19 euros en concepto de daños y perjuicios, más el daño emergente que posteriormente se acreditara y que fuera consecuencia del proceso de disolución de la sociedad actora.

2. Según el relato que efectúa la resolución recurrida, la demanda descansa sobre los siguientes hechos:

a) La actora Megawatt Projects, S.L. es una sociedad constituida el 20/11/2012 con el objeto de importar, comercializar y distribuir material eléctrico y productos relacionados con energías renovables. Entre los años 2012 a 2017 la sociedad fue administrada por su socio único, el Sr. Andrés; a partir de 2017 existía un órgano de administración mancomunado, siendo los administradores de la sociedad el Sr. Andrés y el Sr. Belarmino, y a partir del 20/11/2019 volvió a ser administrador único de la sociedad el Sr. Andrés.

b) En 2017, el socio único de Megawatt, Andrés, contactó con el demandado Patricio y le indicó que la sociedad buscaba un fabricante chino de equipos de alta tensión que fuera proveedor de la actora en España. De acuerdo con lo anterior, el Sr. Patricio puso en contacto a la actora con el Sr. Belarmino, empresario con conocimiento en transacciones internacionales. Finalmente, y como fruto de estos contactos, se entablaron relaciones con la sociedad Pinggao Grup Co. Ltd (en adelante Pinggao), con la idea de que fuera proveedor del material eléctrico que Megawatt comercializaría en España, suscribiéndose dos Contratos Marco de colaboración y Agencia el 23/02/2017 y el 28/08/2019. En estos contratos se establece una vigencia de tres años. Además, se formalizó la entrada en el accionariado de Megawatt de Patricio y Belarmino el 6/06/2017, de manera que la sociedad, hasta entonces unipersonal, pasó a tener 4 socios: Andrés (25%), Martin (25%), Patricio (25% ) y Belarmino (25%). Este último, a finales de 2019, cedió sus participaciones a la entidad Stone Mix Projects&Investments, S.L, que pasó a ser la accionista, con un 25% de participación en el capital social de la actora.

c) En los acuerdos referidos se estableció que la actora Megawatt percibiría una comisión del 5% del valor Ex Works de los equipos suministrados por Pinggao a los clientes del Grupo Enel y sus filiales, por ser operaciones en las que la actora habría actuado como agente exclusivo de los productos de Pinggao en todo el territorio español, comisión que posteriormente se incrementó hasta el 10%, si bien se acordó que un 5% lo percibiría la sociedad Zyp Tech, S.L., participada en su totalidad por Megawatt.

d) La actora afirma que, como consecuencia de esta relación comercial con Pinggao, se produjo un importante giro de negocio a su favor pues, al actuar como agente exclusivo de los productos de Pinggao en España, se aseguró un rendimiento en base a comisiones Exwork (entre 2018 y 2020 de unos 5.000.000 euros) . Afirma que para el periodo 2021-2023 hubo un incremento en los pedidos de suministros de equipos de unos 26 millones de euros que, de haberse mantenido la relación con Pinggao, hubiera generado el derecho de comisión correspondiente a favor de la actora.

e) La demanda alega que, no obstante estas buenas expectativas para la actora, la actuación de los codemandados, socios de Megawatt, alteró esta situación, pues llevaron a cabo conductas de inducción a resolver los contratos que tenía suscritos Pinggao con Megawatt, para beneficiarse de las relaciones establecidas y sus efectos en España, causando un grave daño a la actora, que habría perdido su principal cliente y proveedor. Considera la actora que la conducta infractora se habría consumado el 30/04/2021, fecha de la resolución de los contratos suscritos entre Megawatt y Pinggao (Acuerdos Marco de Colaboración y Agencia), resolución que la actora afirma que tuvo lugar después de que los codemandados hubieran llevado a cabo una serie de actuaciones previas reveladoras de su intención de eliminar del mercado a Megawatt, que serían las siguientes:

i) La creación ficticia de una situación de bloqueo societario como causa para la disolución de la sociedad Megawatt, que a su vez sirviera de motivo para resolver los contratos entre Megawatt y Pinggao. La actora alega que los socios Patricio y la sociedad Stone, el 05/08/2020, requirieron al administrador único de la sociedad para que convocara Junta General Extraordinaria, que tras su convocatoria se celebró el día 1 de octubre de 2020 y que tal requerimiento más allá de pretender que se celebrara Junta, pretendía forzar la disolución societaria, pues ya se incluía en el Orden del Día para el caso de que los socios no consiguieran llegar a acuerdos, lo que se evidenció por cuanto los demandados votaron contra sus propias propuestas. Que todo ello tenía por finalidad crear la ficción de ruptura de las relaciones y una situación de bloqueo societario que los socios aprovecharon para pedir la disolución y liquidación de la sociedad.

ii) Que el 11/01/2021, la actora Megawatt recibió un mail de Pinggao en el que se informaba que los demandados le habían remitido la demanda de disolución y liquidación para que tomara las acciones correspondientes. Todo ello tenía por finalidad inducir a Pinggao a resolver las relaciones comerciales que mantenía con la actora, pues en el Acuerdo Marco de 23 de febrero de 2017, renovado el 28/08/2019, ya constaba como causa de resolución del contrato el hecho de que Megawatt fuera "objeto de un procedimiento de quiebra, liquidación o similar o estableciera acuerdo o convenio concursal con sus acreedores". En definitiva, la actora defiende que los demandados crearon un escenario para que se activara la cláusula contractual que, en condiciones normales, no se hubiera activado, lo que tuvo lugar el 30/04/2021, fecha en la que Pinggao dio por resueltos los acuerdos que vinculaban a las partes.

3. Los demandados alegan que la sociedad tuvo problemas en la prestación de los servicios que requerían los productos de Pinggao y que también se produjeron problemas en el ámbito societario, que determinaron que en 2019 dejara de ser administrador el Sr. Belarmino y pasara a serlo en solitario el Sr. Andrés, lo que fue seguido de un apartamiento de los demandados de la información acerca de los asuntos sociales, con una ocultación de la marcha de la sociedad que desencadenó tensión entre los socios. Niegan que contribuyeran con su conducta al bloqueo de la sociedad o bien a la resolución del contrato con Pinggao.

4. La resolución recurrida desestima íntegramente la demanda considerando acreditada la existencia de un conflicto entre socios en el año 2019, conflicto que determinó el apartamiento de la gestión del Sr. Patricio y del Sr. Belarmino y que se les privara de información acerca de la marcha de los asuntos sociales. Estima acreditada la existencia de un conflicto que comportó un bloqueo de hecho de los órganos sociales, ya que no se consiguieron aprobar las cuentas de diversos ejercicios, atendido que los bloques estaban divididos al 50%. Estima, asimismo, que la problemática entre Megawatt y Pinggao obedece a múltiples factores y no viene propiciada única y exclusivamente por la comunicación de los codemandados informando sobre el procedimiento de disolución judicial . También afirma que no hay prueba en autos de que los codemandados tengan otras empresas ni perciban ingresos de actividades similares ni de que hayan entablado relaciones comerciales directas con Pinggao.

5. El recurso de la demandante alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, particularmente por haber tenido en consideración el juzgado mercantil las manifestaciones de los propios demandados en su interrogatorio de parte. Estima que lo que debe destacarse como hecho ilícito es que los demandados remitieron a Pinggao una comunicación con la que le instaban a romper las relaciones comerciales, lo que de hecho se produjo de forma inmediata pues la sociedad china dejó de pagar a la actora cantidades adeudadas por comisiones ya devengadas. Insiste asimismo en que los demandados simularon, con la anterior finalidad, una situación de bloqueo en la sociedad que justificara su solicitud de disolución y liquidación. Cuestiona que la resolución de las relaciones con Pinggao obedezca a otras razones que a la incitación de los demandados, tal y como se deduce de su propia comunicación. Los documentos en los que se ha fundado la resolución recurrida para afirmar que existían otras razones que justifican la resolución son posteriores a la misma, no anteriores, y se contradicen con los motivos alegados para resolver.

En cuanto a la existencia de un conflicto societario real, alega el recurso que la resolución recurrida ha valorado incorrectamente que en 2019 la sociedad pasara a tener como único administrador al Sr. Andrés, ya que ello no es muestra de conflicto sino todo lo contrario, de la confianza entre los socios, ya que el nombramiento se hizo por unanimidad. No existe prueba alguna de la existencia de conflicto entre los socios antes del requerimiento de fecha 5 de agosto de 2020. Niega la recurrente que sea cierto que les fuera negada información alguna a los demandados y afirma que prueba de ello es que no existe requerimiento alguno de información que le fuera requerida al administrador. La falta de aprobación de las cuentas de 2019 no fue lo que justificó el requerimiento de convocatoria de junta, sino que ese punto del orden del día fue introducido por iniciativa del administrador; los demandados ni siquiera lo habían incluido en el orden del día.

En cuanto al ilícito concurrencial, el elemento subjetivo no solo está integrado por la voluntad de excluir del mercado a un competidor sino que también lo está por la generación de una conducta de expolio, esto es, por la creación de obstáculos o por la agresión de la posición de un tercero. Se trata por lo tanto de una conducta que busca asegurar su resultado desde una doble vertiente:

a) Por un lado, se sirve de la solicitud de disolución y liquidación como mecanismo/herramienta para inducir a Pinggao a resolver los acuerdos con Megawatt, lo que de por sí sería suficiente para eliminar la posición de mercado de mi representada que perdería a su principal proveedor y cliente; y,

b) por otro lado, se asegura de eliminar del mercado a Megawatt instando una solicitud de disolución y liquidación cuya finalidad es asegurar que la desestabilización de Megawatt (desestabilización que se produce como resultado de la resolución de las relaciones comerciales con Pinggao) se asegure al punto de hacerla desaparecer del mercado.

Afirma asimismo que no existe prueba en el sentido de que los codemandados hayan iniciado ya su actividad directamente con Pinggao en España. No obstante, esta voluntad fue puesta de manifiesto por la Sra. Marí Luz (de Pinggao) en la grabación aportada, y resulta plausible afirmar que esta era la verdadera intención: quedarse con el negocio que había afianzado Megawatt en España. Las gestiones de cobro de comisiones correspondientes a servicios ya realizados se han visto obstaculizadas, encontrándose pendiente en la actualidad el cobro de 633.407 euros a favor de Megawatt y su participada Zyp Tech S.L.

SEGUNDO. Sobre la inducción a la terminación regular de un contracto.

6. El art. 14.2 LCD considera como ilícito concurrencial "( l)a inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

7. Como hemos dicho en resoluciones anteriores (nuestra Sentencia de 30 de julio de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:10117-) la inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

8. Esas circunstancias han sido clasificadas por la doctrina y jurisprudencia en dos grupos: (i) por la reprobabilidad de los medios empleados (engaño, maquinación, etc.); y (ii) por la reprobabilidad del fin perseguido, por ser contrario al correcto funcionamiento de la concurrencia de los competidores en el mercado.

9. La intención que puede conducir a que una conducta sea reprochable con fundamento en esta norma no se limita a ser la intención de eliminar del mercado a un competidor; la propia norma se refiere a otras intenciones análogas, de manera que es suficiente que la finalidad de la inducción haya sido el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero.

10. La jurisprudencia ha venido considerando que la interpretación de este requisito debe ser restringida, esto es, exige una rigurosa valoración de la prueba de la intención de eliminar a un competidor o bien de crear actos de obstaculización o agresión, no concurriendo el requisito cuando la intención es hacer el mercado más abierto y competitivo (así, nuestra Sentencia de 26 de Julio de 2003 -AC 2003/1911 - y, en el mismo sentido, STS de 26 de julio de 2004 -RJ 2004/6632-, en un supuesto en el que marcharon varios trabajadores de la empresa competidora y el cliente más importante, que representaba el 80 por ciento de su actividad).

11. Se ha discutido si este tipo exige un especial elemento subjetivo, esto es, que la finalidad de la inducción sea precisamente el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero. Mientras que para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia el tipo no exige una especial intención en el inductor, pero sí que los actos ejecutados se revelen objetivamente aptos para conseguir cualesquiera de esas finalidades, para otro sector es exigible un especial elemento subjetivo o intencional.

12. La jurisprudencia se ha decantado por esta segunda posición. Así lo señala la STS de 15 de julio de 2013 ( ROJ: STS 4498/2013), con cita de la de 23 de mayo de 2007, cuando afirma "... una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal finalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipifica en el art. 14.2 LCD , ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el beneficio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina ...". También la STS núm. 279/2002, de 1 de abril, se había decantado por esa posición subjetivista. En nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:1568) nos decantamos asimismo por esa misma posición subjetivista.

13. Por otra parte, la aplicación del precepto en examen exige que exista una relación de competencia entre el sujeto agente, al que se imputa actuar como inductor, y el tercero perjudicado. Y que la actuación del agente consista en ejercer una influencia suficiente o relevante sobre otra persona encaminada a determinar la finalización de la relación contractual y objetivamente apta para determinarla.

TERCERO. Sobre la terminación regular del contrato y las causas que determinaron la disolución de la sociedad actora.

14. Por terminación regular no se ha de entender cualquier causa que determine la extinción del contrato sino exclusivamente aquellas que determinen la extinción por voluntad de una de las partes, tales como la denuncia o el desistimiento unilateral. Por esa razón la parte actora no se limita a exponer como causa determinante la simple comunicación hecha por los demandados a Pinggao del trámite de liquidación en el que se encontraba la demandante, porque la resolución por esa causa no debería considerarse apta para ser considerada como terminación regular del contrato a estos efectos. La conducta de los socios demandados se limitó a poner en conocimiento del suministrador de los productos que la sociedad había incurrido o estaba a punto de incurrir en una causa que la incapacitaba para continuar asumiendo las obligaciones contractuales. Esa es la razón por la que la demanda afirma que la conducta de los socios forzando la disolución no pretendió otra finalidad que la de inducir a Pinggao a dar por finalizado el contrato con la demandante.

15. No podemos compartir con la recurrente que el desencuentro entre los dos grupos de socios que integraban el capital social de la actora obedeciera en exclusiva o de forma esencial a la finalidad de inducir a un tercero, la sociedad china Pinggao, a dar por finalizadas las relaciones contractuales con la actora. Aunque la premura con la que los demandados se dirigieron a esa sociedad para comunicarle el inicio del proceso de disolución pueda constituir un indicio de que realmente fuera esa la intención de los socios demandados, la prueba practicada ha acreditado que la disolución de la sociedad se debió a la falta de entendimiento entre los dos grupos de socios, cada uno de ellos titular de un 50% de las participaciones sociales.

16. La resolución recurrida ha sido bien explícita en la exposición de ese desencuentro y no creemos que haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba pues el mismo no solo fue expuesto por el Sr. Patricio y el Sr. Belarmino sino que también fue reconocido por el Sr. Andrés, administrador único de la sociedad y luego su liquidador. Reconoció el Sr. Andrés que la letrada de la empresa, Sra. Joaquina, hubo de intervenir para intentar alcanzar un pacto entre socios, que no se consiguió. También reconoció el Sr. Andrés que, tras haber sido nombrado administrador único en noviembre de 2019, el Sr. Patricio, que había venido llevando la contabilidad de la sociedad y tenía acceso a las cuentas, fue apartado completamente de la gestión, la contabilidad se atribuyó a una asesoría externa e incluso se procedió a cambiar las cuentas bancarias. Aunque el nombramiento del Sr. Andrés como administrador único se hiciera con el consenso de los dos grupos sociales, las actuaciones que siguieron a ese nombramiento evidencian una situación de conflicto.

17. Por tanto, el requerimiento efectuado en 5 de agosto de 2020 de convocatoria de junta general no puede ser considerado como otra cosa que la manifestación formal de que el conflicto entre socios había estallado. Por tanto, que en la junta general no se consiguiera acuerdo alguno no puede extrañar. En ello no vemos otra cosa que una manifestación de que el conflicto entre socios era irreversible.

18. No podemos considerar probado que esa situación de conflicto fuera generada exclusivamente por los demandados y tampoco que los mismos quisieran aprovecharla con la finalidad exclusiva de extraer provecho propio induciendo a Pinggao a romper el contrato con la actora. De hecho, los demandados eran tan socios de la actora como los hermanos Andrés Martin, y por tanto tan afectados por esa ruptura como ellos, de manera que es poco probable que quisieran exponerse a la pérdida de importantes beneficios sin razón alguna que lo justificara. Y que existía riesgo de pérdida de los beneficios derivados de esa relación con Pinggao parece claro cuando dos años más tarde no se ha acreditado que los demandados hayan sido continuadores directos o indirectos de esa relación contractual.

Por tanto, y esto es lo realmente trascendente, no podemos compartir con la demandante que los demandados simularan un conflicto social con la única finalidad de inducir al proveedor de la actora Pinggao a romper la relación comercial con ella y la consecuencia de ello es que no concurre el primero de los requisitos en examen, esto es, la existencia de una terminación regular del contrato, en los términos que exige el art. 14.2 LCD. El contrato finalizó pero no como consecuencia de un desistimiento unilateral inducido mediante una simulación de conflicto social sino como consecuencia de un conflicto social verdadero que terminó determinando la disolución de la sociedad por paralización de sus órganos, concretamente de la junta general.

19. Consecuencia de lo anterior es que debamos considerar que la conducta imputada a los demandados que ha resultado acreditada no incurre en el ilícito concurrencial tipificado en el art. 14.2 LCD.

No obstante lo anterior, y con el carácter de para mayor abundamiento, entraremos en el examen de los demás requisitos del tipo invocado en la demanda.

CUARTO. Sobre la finalidad de la inducción: actos de obstaculización o expolio.

20. Tal y como hemos avanzado, la existencia de actos de inducción no es suficiente sino que es necesario que los mismos vayan acompañados de medios ilícitos, entre los que se encuentra la intención de eliminar a un competidor del mercado "u otras análogas". Es decir, medios desleales. Entre ellos se encuentra el ánimo de expoliación u obstaculización de la actividad de otro agente económico con la finalidad de eliminar a un competidor del mercado.

21. En nuestro caso, los actos que la actora imputa a los demandados nos parecen más propios de un conflicto entre socios que de un conflicto de competencia. Por tanto, parece más lógico que se resuelvan aplicando las reglas del derecho societario antes que las propias del derecho de la competencia desleal.

22. No se puede reprochar a los demandados, como ya hemos adelantado, haber simulado la creación de un conflicto entre socios de forma arbitraria porque a ese conflicto no son del todo ajenos los restantes socios. De forma que los actos de obstaculización no cabe residenciarlos en la conducta ilícita de los demandados sino que la obstaculización nace de la falta de entendimiento entre los socios.

23. Y la obstaculización ilícita tampoco cabe imputarla a la propia comunicación que los socios demandados hicieron a Pinggao del inicio del proceso de disolución de la sociedad porque los socios tenían derecho a hacerla. Lo que le comunicaron era cierto: que habían iniciado un procedimiento de disolución de la sociedad por falta de entendimiento entre los socios.

24. Que los demandados pretendieran sacar provecho para sí de las consecuencias de esa terminación tampoco nos parece ilegítimo. También el resto de socios podrían haber pretendido lo mismo de manera legítima. La desaparición de Megawatt como consecuencia de la falta de entendimiento de los socios dejaba abierta una oportunidad de negocio de la que podían aprovecharse cualquiera de los dos grupos de socios, o un tercero.

QUINTO. Costas.

25. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Megawatt Projects, S.L., en liquidación, contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 24 de abril de 2023, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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