Sentencia Civil 16/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 16/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 241/2023 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100015

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:22

Núm. Roj: SAP OU 22:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00016/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32085 41 1 2021 0000239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2021

Recurrente: Carlos

Procurador: MARIA HERMINIA MOREIRA ALVAREZ

Abogado: MONTSERRAT PIRIS LAMAS

Recurrido: Fidela

Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ

Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 16/2024

En la ciudad de Ourense a doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 128/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Verín, rollo de apelación n.º 241/2023, entre partes, como apelante, D. Carlos, representado por la procuradora Dña. María Herminia Moreira Álvarez bajo la dirección de la letrada Dña. Montserrat Piris Lamas, y, como apelada, Dña. Fidela, representada por la procuradora Dña. Lucía Taboada González, bajo la dirección del letrado D. Adolfo José Taboada González.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María Herminia Moreira González, en nombre y representación de don Carlos, frente a doña Fidela absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Carlos recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Fidela, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos se presentó demanda interesando la condena de la demandada al abono de la cantidad que pericialmente se establezca en compensación económica por el enriquecimiento injusto por ella obtenido. Basa su demanda alegando que durante el matrimonio que contrajo con la hija de la demandada, Matilde, y bajo el régimen de gananciales construyó sobre finca rústica propiedad de la demandada, entre los años 2006 y 2008 (vigente la sociedad de gananciales, al haberse divorciado en octubre de 2014) una construcción consistente en patio cerrado y galpón, poniendo su trabajo y los materiales, considerando que debe ser compensado. La finca se halla en Laza, junto al río Támega, Parcela nº NUM000, Polígono NUM001.

La parte demandada se opone afirmando, sin negar la realdad de la ejecución de las obras por parte del actor, que no ha obtenido ningún tipo de beneficio, que el demandante disfrutó de ellas durante 10 años sin abonar cantidad o renta alguna, habiéndose llevado en el momento del divorcio las instalaciones que podía aprovechar, y que las obras, realizadas sin licencia municipal y con incumplimiento de las indicaciones de la Confederación Hidrográfica, no le reportan enriquecimiento alguna, más bien perjuicios al existir la posibilidad de imposición de multas.

La juez, tras el análisis de la prueba, considera que no se ha obtenido beneficio económico por parte de la demandada, no probándose el enriquecimiento injusto y por tanto desestimando la demanda.

Frente a ello se alza el apelante, aduciendo error en la valoración de la prueba, en la testifical de la hija de la actora (tacha de testigo), y de la testigo perito Dña. Vicenta, considerando que sí concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que existe enriquecimiento injusto. La parte apelada se opone interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Fundamenta su apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).

Es reiterada la jurisprudencia que considera que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, atendiendo al prudente arbitrio del juez, sin que existan reglas tasadas o preestablecidas para fijar su valoración. Del contenido de la LEC, se desprende que el criterio legal para la valoración de dicha prueba viene constituido por la sana crítica, y ello no se encuentra codificado o recogido en artículo alguno, de forma que serán las elementales directrices de la lógica quienes determinen su apreciación ( SSTS 14 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). Por lo tanto, la revisión judicial en la aplicación de dichas reglas, sólo cabe de forma excepcional cuando exista un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de peritos, o porque se ha prescindido de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, atendiendo a criterios irracionales o contrarios a las normas de la experiencia, como puede suceder al extraer deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 30 de diciembre de 1997, 15 de julio de 1999, 18 de diciembre de 2001, 20 de febrero de 2003, entre otras). No debemos olvidar que el artículo 355 y ss de la LEC establecen que cualquier informe pericial tiene la consideración de medio de prueba válido, tanto si el dictamen es extrajudicial (elaborado por un perito de parte y aportado al proceso por ésta) como si es emitido por un perito designado judicialmente.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por el juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y la juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes.

El Tribunal Supremo, en sentencia como la de 30 de junio de 2011, ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; se adopten criterios desorbitados o irracionales; o se tergiversan las reglas de la común experiencia.

En el recurso de apelación interpuesto la parte demandada muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia considerando que no se ha valorado correctamente, pretendiendo la sustitución del criterio imparcial de aquella por el suyo propio.

En cuanto a la declaración efectuada por la hija de la actora, Dña. Matilde, y su tacha. Dispone el artículo 377. "Tachas de los testigos.

1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artícu lo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes:

1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.

2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.

5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior."

El sistema de valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico es el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la LEC) , no debemos obviar que incluso ante un testigo o perito tachados, la valoración por el Tribunal de su declaración o dictamen es perfectamente posible para fundamentar la acogida de la pretensión de quien los propuso, si bien teniendo en consideración la tacha y su eventual negación o contradicción ( art. 344.2 de la Lec.) y de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( arts. 376 y 378 de la Lec.).

La juez analiza la prueba testifical junto con el resto de la prueba practicada, y lo cierto es que la tacha de un testigo no impide que el juzgador entre a valorar su testimonio conforme a la sana crítica y siempre atendiendo al resto de las circunstancias en el pleito, por cuanto, la existencia de causa de tacha no implica automática e irremisiblemente la falta de veracidad del testigo, sino que se pone en evidencia la posible parcialidad que permitiría al juez, si las circunstancias lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto su testimonio, tenerlo en cuenta en parte o acogerlo sin reservas, pero la existencia de causa de tacha, no impide la valoración de la declaración por parte del juez, por cuanto la tacha no supone una prohibición legal para tener en cuenta en todo o en parte el testimonio.

En la STS de 24 de Abril de 2.009 se indica que "... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio". De tal forma que el resultado de la tacha solo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, como también sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la tacha, lo único que hace es poner en conocimiento del juez que existen circunstancias que pueden afectar a la imparcialidad del testigo, si este no las reconoce en el momento en el que es preguntado por ello.

Como indica el Tribunal Supremo ( STS 367/2010 de 7 junio , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011) , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , "[l] os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Además el artículo 344.2 de la LEC, al que se remite el 379.3 prevé que se tenga en cuenta la tacha a la hora de valorar la prueba, pero no es necesario un pronunciamiento específico sobre la estimación o no de la misma o una específica motivación respecto a la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración, siendo que en el presente supuesto la juez analiza la declaración, y justifica los motivos por los que las tiene en cuenta, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones.

TERCERO.- El concepto de Enriquecimiento injusto no se encuentra reflejado en un precepto legal específico, pero ha sido una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina científica como por la Jurisprudencial: Como establece la Jurisprudencia ( STS 13/12/ 1991) se trata de una figura que carece de un tratamiento unitario en el Código civil, pero aparece disperso en diversos preceptos que lo recogen de manera más o menos directa, lo que permite a la doctrina y a la Jurisprudencia hacer uso de dicha figura, si bien con diversas denominaciones ( conditio indebite; ob causam tata, ob injustam causam, ob causan turpem). Considera la Jurisprudencia que se trata de un principio general del derecho que proviene del Derecho romano, que recogieron después las Partidas y que ha desarrollado la Jurisprudencia, y que determina la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( STS 23/03/1992; 7/02/1997; 31/10/2001;...). En este sentido, e independientemente de la construcción doctrinal en la que se acoge la figura ( ya sea como principio general, como fuente de las obligaciones o como teoría del desplazamiento de valor y causa justificativa del mismo), lo cierto es que atendiendo al esquema causalista de nuestro ordenamiento , la cuestión se reduce a la existencia o no de una justa causa de atribución patrimonial; esto es que se trate de una situación jurídica que, conforme al ordenamiento jurídico, esté autorizado el beneficiario para recibirla y conservarla, ya sea porque exista un negocio jurídico válido y eficaz que así lo recoja o una disposición legal que permita dicha consecuencia. La Jurisprudencia también ha determinado cuáles son los presupuestos para que se pueda hablar de enriquecimiento injusto: A) un enriquecimiento por parte del demandado, que se produzca bien por un aumento de patrimonio o bien por una no disminución del mismo, b) un correlativo empobrecimiento del actor representado tanto por un daño positivo como por un lucro frustrado; c) una relación de causa- efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) que falte la causa que justifique el enriquecimiento y por último que no exista un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Las Sentencias ( 8/06/1995; 31/10/2001; 6/02/2006) destacan que se debe entender por enriquecimiento injusto aquellos hechos que no siendo ILÍCITOS, provocan un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento en otra, y dichos perjuicio debe ser reparado; de forma tal que lo esencial en esta figura es la atribución patrimonial sin causa alguna, de forma tal que el enriquecido debe restituir al empobrecido en aquello en lo que se enriqueció.

No se ha acreditado los presupuestos para entender que se ha producido dicho enriquecimiento injusto, compartiendo la sala los acertados argumentos esgrimidos por la juez en su sentencia, sin que las valoraciones efectuadas por el apelante en su recurse no sean más que tratar de imponer su propia valoración de la prueba.

La construcción objeto de discusión la describe el propio actor como galpón con cimentación, fabricada en bloques de cemento de hasta 3 metros de altura, de unos 60 metros cuadrados de superficie, con tejado con estructura de hierro y cubierta de uralita, cercando el galpón hacia su parte este y sur hay un cierre de bloques de cemento de 2 metros de altura con puerta de hierro corredera de unos 4 metros de largo y 2 de alto, y en el interior patio cementado de unos 60 metros cuadrados. La edificación, como recoge el propio perito de la actora, estaba destinada a guardar perros, actividad a la que se dedicaba exclusivamente el actor que es cazador. No existe discusión ni de la existencia de la construcción, ni de que la misma fuera realizada por el actor, sino que lo que se plantea es si concurren los requisitos para entender que se ha producido un enriquecimiento injusto.

Tal y como consta en las actuaciones no existe autorización del Concello de Laza para la realización de las obras, así reza en el informe que emiten de 21 de abril de 2022, en el que además informa sobre las características de las edificaciones que se permiten, y recogiendo : " a edificación que nos ocupa non pode ser considerada como obra totalmente finalizada procede a incoación dun expediente de reposición da legalidade, pero como xa se expuso, ao tratarse un concello con planeamento redactado en virtude da Lei 9/2002 corresponde á Axencia de Protección da Legalidade Urbanística a competencia para a adopción das medidas precisas de protección da legalidade urbanística respecto das obras e usos realizados en chan rústico, en calquera das suás categorías,s en o preceptivo plan especial, sen autorizacion autonómica ou sen axustarse ás condicions da autorización outorgada, así como nos supostos de obras e usos prohibidos" ; así mismo en relación a la obra en cuestion determina que " a altura máxima autorizable para un muro de peche é de 1,50 m e non se pode realizar en bloque de formigón sen revestir, polo que, se o muro existente é de 2,00 m excede a altura máxima permitida e non cumpre a normativa no referente aso seu acabamnento exterior. Redunda además a situación de que nunca se dispuxo de licenza e/ou autorización para a realización do muro de peche". Siendo las facultades de competencia urbanística en materia de disciplina urbanística adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal, así como imponer las sanciones que correspondan a los responsables de las infracciones urbanísticas (folio 68 a 76).

La autorización concedida por la Confederación Hidrográfica del Duero, e 20 de febrero de 2006 tampoco coincide con lo efectivamente realizado, por cuanto se autoriza "vallado de parcela situada en la zona de policía del río Támega, margen derecha, termino municipal de Laza (Ourense), sito "Ribeira" con valla metálica sobre postes de hormigón, en una longitud de 142 m. en el lado paralelo al cauce, a 50 m. del mismo; y construcción dentro de dicha parcela de un Galpón de 10x4 m. de planta, para guarda de aperos agrícolas".

La edificación, tal y como se desprende de los informes periciales aportados no cumple ni con las características de la autorización dada por la Confederación Hidrográfica, ni aun sin tener la autorización del Concello cumple con los requisitos establecidos, por lo que las irregularidades de la misma incluso podrían redundar en sanciones económicas para la propietaria del terreno. Ello sin olvidar que la construcción está totalmente deteriorada. No existe discusión en los peritos respecto del valor de la edificación, y el perito judicial concluye que no se trata de un edificio ruinoso por cuanto retirando maleza y escombro cabría utilizarla para el fin previsto (no olvidemos que la finalidad era la cría o guarda de perros de caza, actividad desarrollada por el actor, no por la propietaria de la finca rústica), pero todo ello con gastos que deberían ser asumidos por la propietaria de la finca, y ello sin olvidar que la construcción carece de licencia y las irregularidades que tiene podrían derivar en multas. El perito afirma que se trata de suelo rústico de protección natural, y en cuanto a los beneficios para la propiedad reconoce que dependería del uso para el que se destine; eso sí afirmó que desconocía si la edificación tenía las licencias o autorizaciones pertinentes. La testigo perito Sra. Vicenta afirmó con rotundidad que la construcción era una carga para el terreno, y más allá del estado en el que se encuentra la misma y las labores necesarias para su rehabilitación, afirmó que una construcción en suelo rústico sin título habilitante supone una infracción grave, pudiendo ocasionar multas al propietario de entre 6.000 y 60.000 euros, así como la demolición de lo construido y la retirada de los materiales.

La juez analiza todo el material probatorio obrante en autos, así como las distintas periciales, e informes a la hora de determinar si concurren los requisitos para entender que existe enriquecimiento injusto. Considera fundamentalmente que no se ha acreditado el beneficio económico obtenido por la demandada, y ello sin negar que, por un lado no se ha acreditado con las facturas aportadas la entrega de los materiales reflejados (sin perjuicio de que no se niega por la parte demandada la realización de la edificación por parte del actor) y por otro lado entiende que no existiría esa "falta de causa que justifique el enriquecimiento", entendiendo que la relación de parentesco que unía a los litigantes en el momento de realizarse la misma, y la utilización tanto de la edificación como del terreno por parte del actor durante el tiempo que duró la relación matrimonial, siendo que la misma se realizó para su único uso, sin que la demandada, tras la ruptura del vínculo matrimonial haya hecho uso de la edificación (lo que se deduce del estado ruinoso en el que se encuentra).

Con todo ello, podemos concluir, tal y como recoge la sentencia de instancia, que las obras ejecutadas, sin licencia municipal, con irregularidades urbanísticas y con incumplimiento de la autorización dada por la Confederación Hidrográfica, sobre la parcela de Dña. Fidela por parte de D. Carlos no le han aportado beneficio alguno, sin que se considere la existencia de error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia.

Se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Verín en autos de procedimiento ordinario n.º 128/2021, rollo de Sala n.º 241/2023, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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