ILMAS. SRAS.
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez (Ponente)
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
En Bilbao, a 12 de enero del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 311/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo (UPAD CIVIL), a instancia de MAPFRE ESPAÑA apelante - demandada representada por la Procuradora Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y dirigida por el Abogado D. GERARDO URIARTE FERNANDEZ contra D./D.ª Yolanda, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª SONIA RAMOS PEÑIN y defendida por la letrada D.ª MARIA NURIA GONZALEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda de la Sra. Yolanda y frente a la entidad Mapfre, en reclamación de la cantidad de 13.627,32€ como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en el accidente de circulación ocurrido el día 11 de Agosto de 2.020, al ser colisionado por el vehículo conducido por el Sr. Artemio, y seguros Mapfre. Señalaba la intensidad del siniestro, explicitando que el presupuesto inicial de reparación alcanzaba la cantidad de 17.421,83 €. , si bien, tras renunciar a la sustitución de determinados elementos y piezas que precisaba, ello con objeto de llevar a efecto una reparación económica posible, consiguiendo por demás del taller reparador un descuento del 15%, a fin de, como expresaba, abaratar el coste de reparación, se consiguió cerrar un precio de 13.627,32 €. Que tras la correspondiente reclamación a la entidad Mapfre esta determinó una oferta de valor 8.775 € (valor del vehículo 6.750 € mas 30% valor venal garantía autopack, descontando restos y franquicia a cargo del asegurado). Frente a dicha oferta la demandante mostró disconformidad dado que la misma no tenia en cuenta a la hora de determinar el valor venal los extras y packs del vehículo. Desde el iter que relataba, señalaba que finalmente la entidad Mapfre Seguros realizó el día 4 de Mayo de 2.021 oferta motivada, por importe de 6.200 € cuya precisión venía basada en el informe pericial Sr. Benigno, el cual determinaba como Valor de Mercado Basico del vehículo 6.760 €, determinaba como valor de mercado final 8.000 € y descontaba 1.800 € valor de los restos. Oferta cuya disconformidad fue comunicada a la entidad Mapfre. Desde los argumentos que explicitaba formulaba reclamación por importe de la reparación determinada en 13.627, 32 €.
Frente a dicha demanda por la entidad Mapfre se formuló contestación-oposición a la misma, determinando que las cuantías consideradas de reparación de contrario son desproporcionadas. Reparación antieconómica, señalaba que el actor, al parecer, rechazó la oferta que le realizó MGS no aceptando el valor tasado 6.750 € con incremento del 30%. Señalaba su disconformidad con el iter relatado de contrario expresando que, desde un primer momento la actora conoció las ofertas motivadas por importe de 6.200 €, oferta que señalaba venía a coincidir con la de su propia aseguradora. Incidía en la corrección de la indemnización propuesta conforme al informe pericial Sr. Benigno, perito que en su consideración, ha tenido en cuenta las características del vehículo. Desde los argumentos que expresaba instaba se le tuviera por allanada parcialmente a la demanda y en la suma de 6.200 € con desestimación de la cantidad reclamada en exceso.
Con fecha 16 de Febrero de 2.022 por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Getxo a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento, dictó sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta.
Frente a dicha resolución la parte demandada Seguros Mapfre formuló recurso de apelación denunciando infracción de doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo recogida en la sentencia recurrida y error en la valoración de la prueba incidiendo en la discrepancia subsistente dado que si bien el valor de reparación del vehículo asciende a 13.627,32 €, el valor de mercado resulta en 6.200 €, destacando la amplia divergencia existente entre ambas valoraciones. La parte apelante venía en significar y argumentar que, en los supuestos en los que la reparación era manifiestamente superior al valor del vehículo, cual ocurre en el caso que nos ocupa, no se cuestiona el derecho de la parte a la reparación, lo que se cuestiona es la posibilidad de imponer unilateralmente el coste de dicha reparación. En tal consideración y justificación determinaba la jurisprudencia que en su consideración estimaba aplicable al caso. Mostraba igualmente su disconformidad con la imposición de costas que predica la sentencia de la instancia.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Denunciada la errónea valoración de la prueba Debe señalarse en primer lugar que en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación, la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Igualmente podemos referir que esta Sala lo ha expuesto de forma reiterada y entre otras en la sentencia dictada en Rollo 305/12 y en torno a esta cuestión que: "TERCERO.- En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ2006/325600 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/14314 EDJ 2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ 2004/159575 EDJ 2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ 2005/71452 EDJ 2005/71452, etc.) Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ2006/344398 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 EDL2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/77463 EDL2000/77463 ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 EDJ2006/317946 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación...".
TERCERO.- Expuesto lo precedente, y abordando lo que es fundamental objeto del procedimiento que viene centrado en punto a la indemnización que debe ser determinada en respecto del siniestro que nos ocupa; esta Sala igualmente interesa reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2.020 en donde se determina: "... TERCERO.- Decisión del recurso de casación
Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.-Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .
3 .-El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valorvenal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
6.-Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero ; 116/2011, de 20 de febrero ; 374/2011, de 31 de mayo ; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero , entre otras muchas) ...".
Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia 84/2023 de 23 May. 2023 : "... TERCERO: Respecto al importe de la indemnización por los daños causados a los vehículos, decíamos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2020 recogiendo las de 6 de marzo de 2018 y la de 25 de octubre de 2002 que "esta Audiencia se ha pronunciado en diversas sentencias en la cuestión objeto de debate, que no es otra que el criterio a seguir para indemnizar por los daños sufridos por un vehículo cuando el valor de reparación de los mismos supere su valorvenal (set. de 28 abr. 2000 y 21 Mar. 2001 entre otras), señalando: Que " En los casos en que se produzcan desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en mucho el valor del automóvil, ya que en tal supuesto exigir la prestación sustitutoria puede estimarse que lleva a consecuencias injustas para el obligado. Ahora bien, el valorvenal del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos no es precisamente el de tráfico o cambio en el mercado antes de ocurrir el siniestro, sino su valor de afección a su valor en uso, equivalente al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, debiendo en todo caso indemnizarse al perjudicado en el precio que tendría que pagar para comprar un automóvil usado de igual valor al dañado, y todo ello sin olvidar que el valorvenal es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo."
Profundizando más en esta cuestión decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 "Al respecto se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias como la de 2 de diciembre de 2014 estableciendo que "el criterio principal en tales supuestos en esta A. Provincial es la restitutio in natura y así la Sentencia de esta Sala de 8.3.05 seguida por la de 22.4.08 establece "El análisis de la cuestión de la valoración de los daños sufridos a efectos de su indemnización ha atendido a tres distintos criterios: a) el valorativo que atiende al valor en venta del vehículo al considerar desproporcionada la prestación que se exige al asegurador para evitar enriquecimiento injusto, b) el radical contrario llamado de "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño en si es la solución indemnizatoria principal ( art 1902 C. Civil ) y que es admitida por el Tribunal Supremo en base a la doctrina de que aun cuando la cuantí-a de reparación del vehículo pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía en lugar de procederse a la restauración de este, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; y por ultimo c) la tesis ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación por estimarlo excesivo en vehículos de escaso valor comercial. El criterio seguido por esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia 28.2.95) indica que para la reparación de los daños sufridos rige el principio de "restitutio in natura", que supone la reparación directa de todos los daños, sin sustitución de la misma por compensaciones económicas de su valor de mercado, y ello, en principio, independientemente de que el valor de esta reparación supere el valorvenal del vehículo y aunque, como en el presente caso, lo cuadriplique porque se considera que la responsabilidad civil por la causación de los daños tiene que amparar, siempre que sea posible y como punto de partida inicial, el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes del producirse el evento dañoso, si esto es lo que solicita el perjudicado ...".
En el presente supuesto el examen de las actuaciones no permite, a nuestro entender y en conciencia llegar a conclusiones divergentes, así ciertamente el perito Sr. Benigno, hace incidencia en que ha tenido en cuenta el modelo del vehículo, el estado de conservación, señalando sus especificaciones sobre vehículos en punto a muestreo de ventas, incidiendo en que los packs no suman ni restan valor, concluyendo el exceso del valor de reparación, y por ende concluyendo el carácter antieconómico de la misma. Ahora bien, debe señalarse que igualmente y pese a las consideraciones de la parte apelante, señala no tuvo en consideración los packs, digamos adicionales, por lo que esta Sala en conciencia entiende con la sentencia de la instancia, debe ser considerado; por demás no determina los elementos específicos del vehículo siniestrado, incidencia respecto al mayor kilometraje de los vehículos considerados en el muestreo para determinar el valor del vehículo. Incidente que el informe o propuesta de indemnización ha determinado el valor medio sin consideración al valor de afección.
Se hace referencia igualmente a la coincidencia de oferta con la realizada por su propia aseguradora MGS. En este punto, pese a la precitada argumentación, es indudable como la parte apelada señala y se observa de la documental determinada oficio MGS no se ha tenido en cuenta el valor de mercado.
Esta Sala interesa significar que la entidad Karealda significa un valor desde su experiencia de 9.500 €.
En definitiva, el conjunto de la prueba practicada, analizada en la sentencia recurrida se estima ajustada, pese a la argumentación que explicita la parte apelante, verificada en razonada y razonable valoración en parámetros de sana crítica y alejada de todo carácter ilógico o arbitrario lo cual lleva a la desestimación del recurso interpuesto, al estimarse equitativa la indemnización precisada en la sentencia recurrida.
Es visto que la parte apelante, igualmente recurre el pronunciamiento relativo a las costas, mostrando su disconformidad con la condena predicada en la sentencia de la instancia al considerar existen dudas de hecho y de derecho.
En este caso nos encontramos ante una cuestión de valoración indemnizatoria de vehículo en siniestro de circulación, en donde es evidente que existen aspectos que vienen precisados tando de hecho como de derecho, debiéndose significar no obstante que, el presente caso la dudas vienen determinadas desde el diferente ámbito a considerar de la indemnización, lo que entendemos no justifica la determinación de un pronunciamiento de costas divergente.
Por cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC determina la imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.