Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 46/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 106/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100037
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:65
Núm. Roj: SAP Z 65:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 12 de enero del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
.VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provcial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 0000191/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000106/2023, en los que aparece como parte apelante D. Virgilio, Dª Lucía, BREDA EXPRESS SL, TRANSPORTS I LOGISTICA MINGORANCE SL, TRANSPORTES REGULARES DEL ARANDA SL, RODATRANS CARRASCO SL y TRANSPORTES MANUEL MARTINEZ GARCIA SL, representados por la Procuradoar de los tribunales Dª ANA SANTACRUZ BLANCO, BLANCO , y asistidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO ROGER GÁMIR; y como parte
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por BREDA EXPRESS, SL y otros seis demandantes, representados por la procuradora Sra. Santacruz Blanco contra VOLVO GROUP ESPAÑA y RENAULT TRUCKS CENTER, SA, representadas por la procuradora Sra. Peiré Blasco, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Sin especial pronunciamiento en costas."
Fundamentos
1. BREDA EXPRESS S.L. y SEIS MAS (en adelante, LOS DEMANDANTES) presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra VOLVO GROUP ESPAÑA y RENAULT TRUCKS CENTER S.A. (en lo sucesivo, VOLVO/RENAULT) fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824.
Los camiones afectados son los siguientes:
- RENAULT matrícula ....NNH, número de bastidor NUM000, titular BREDA EXPRESS, S.L.
- RENAULT matrícula ....RQK, número de bastidor NUM001, y RENAULT matrícula ....RXQ, número de bastidor NUM002, titular Lucía,
- RE.NAULT, matrícula ....WXK, número de bastidor NUM003, y RENAULT, matrícula ....NKX, número de bastidor NUM004, titular RODATRANS CARRASCO, S.L,
- RENAULT, matrícula G....DQ, número de bastidor NUM005, titular Virgilio,
- RENAULT, matrícula ....YDY, número de bastidor NUM006, y RENAULT, matrícula ....GQR, número de bastidor NUM007, titular TRANSPORTES MANUEL MARTINEZ GRACIA, S.L.
- RENAULT, matrícula ....FRD, número de bastidor NUM008, RENAULT, matrícula ....KDW, número de bastidor NUM009, y RENAULT, matrícula KI....IF, número de bastidor NUM010, titular TRANSPORTES REGULARES DEL ARANDA, S.L.
- RENAULT, matrícula ....RRX, número de bastidor NUM011, titular TRANSPORTS I LOGISTICA MINGORANCE S.L.
2. La sentencia de instancia N.º 5/2023 de 25 de enero de 2023, desestimó la demanda al entender que el informe pericial aportado por LOS DEMANDANTES no acredita la existencia de un sobreprecio, considerando mas acertado el dictamen aportado por VOLVO/RENAULT.
3. LOS DEMANDANTES (no ALER CODINA S.L. como por error se dice en los antecedentes de hecho del recurso) formulan recurso de apelación contra la referida resolución N.º 5/2023 de 25 de enero de 2023, al que VOLVO/RENAULT se oponen.
Si bien VOLVO/RENAULT parecen aceptar que la Decisión de 19 de julio de 2016 no excluye a los camiones de segunda mano de su ámbito de aplicación pues nada dice, la cuestión plantea serios problemas.
1. No cabe olvidar que, ejercitándose una acción
El artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado dice:
Confirma esta doctrina, entre otras, la sentencia TS de l7 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5819/2013), llamada del Cártel del Azúcar,
"Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
El resumen de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 dice, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones"). ( 1 ) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones,
Resulta evidente que la compraventa de camiones nuevos y camiones de segunda mano no forman parte de un mercado de similares características, motivo por el que quedaron excluidos de la Decisión. En el mercado de segunda mano, el precio de reventa está determinado por multitud de factores tales como la antigüedad del vehículo, su estado de conservación, el uso dado al vehículo, las reparaciones anteriores, e incluso en muchas ocasiones la finalización del mercado cartelizado en la fecha de reventa de los camiones. En el mercado de segunda mano la demanda es mucho más elástica, infinitamente mayor el número de oferentes y mayor la competencia sobre el precio de venta.
Mantuvieron los recurrentes en su demanda que la decisión no dice que el cartel no produjese afectos "aguas abajo" y no afectase a los adquirentes de camiones de segunda mano. Y cita Directiva de daños y la ley de Defensa de la Competencia, en la redacción dada por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo.
Ciertamente que el hecho de que sea en el mercado de primera mano donde se produce el sobreprecio no impide que el comprador de segunda mano pueda demostrar que parte del sobreprecio se le trasladó a él. En las sentencias N.º 511 de 18 de abril de 2022 y en la N.º 658 de 19 de mayo de 2022, dijimos, y lo damos por reproducido ahora:
"Se han acreditado en general los datos numéricos -precios- de las compraventas sucesivas de la mayor parte de los camiones, pero estos datos no son suficientes para acreditar el traslado del sobreprecio derivado del cartel a las posteriores reventas de los vehículos afectados por la práctica colusoria."
Pero no cabe aceptar una reclamación estrictamente
2. Es cierto que la Directiva de Daños (2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014) permite ejercitar la acción por daños tanto a los compradores directos como indirectos. El parágrafo 44 dice:
"Pueden ejercitar la acción por daños tanto quienes hayan adquirido bienes o servicios al infractor como los compradores situados más allá en la cadena de suministro. Con el fin de reforzar la coherencia entre las resoluciones resultantes de procedimientos conexos, e impedir así que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, o que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para hacer una estimación de qué proporción de cualquier sobrecoste se ha repercutido al nivel de los compradores directos o indirectos en el litigio de que conoce. En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder tomar debidamente en consideración, por medios tanto procedimentales como sustantivos previstos en el Derecho de la Unión y nacional, toda acción conexa y su correspondiente resolución judicial, especialmente cuando considere que se ha acreditado la existencia de repercusión. ..."
Esta Directiva que ha sido objeto de transposición por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que modificó la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en ciertos aspectos. Así, el artículo 72 consagra el derecho al pleno resarcimiento de cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia. Generalidad esta que comprende tanto a los compradores directos como indirectos e incluso otros perjudicados como se deduce del art. 73, en particular del apartado 4 que, en el caso de los sujetos beneficiarios de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia, limita el derecho al pleno resarcimiento a los compradores directos o indirectos y otras partes perjudicadas sólo en determinadas condiciones.
Como dijimos en el precedente párrafo, habría que distinguir entre acciones
Por lo demás, dicha normativa no es de aplicación al caso que nos ocupa.
Por un lado, el principio de interpretación conforme tiene ciertos límites, entre ellos, la imposibilidad de interpretar las normas de acuerdo a una Directiva que no es aplicable por razones temporales. La sentencia TJUE de 19 de abril de 2016 (asunto C 441/14 Dansk-Karsten) señaló:
"32 Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias Impact, C 268/06, EU:C:2008:223, apartado 100; Domínguez, C 282/10, EU:C:2012:33, apartado 25, y Association de médiation sociale, C 176/12, EU:C:2014:2, apartado 39)."
Y la sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:
"1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo."
El artículo tercero modificó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, el derecho sustantivo.
3. Si bien todos los camiones que son objeto de esta reclamación son de segunda mano, algunos presentan una característica distintiva: son los llamados vehículos "kilómetro cero." Normalmente se trata de vehículos que el concesionario no ha logrado vender para cumplir con los objetivos anuales de venta exigidos por el fabricante y que automatricula, generalmente antes de final de ejercicio, con la finalidad de obtener los incentivos acordados con el fabricante por alcanzar los objetivos de venta, sin que los mismos hayan sido usados como tal, ya que el concesionario que lo vende no se dedica empresarialmente al transporte.
No tenemos inconveniente en equiparar los camiones de segunda mano conocidos como de "kilómetro cero", con los nuevos, dado que el tiempo y el uso dado al camión desde la primera matriculación y su transmisión sin haber sido usado o habiéndolo sido un tiempo insignificante.
Concurre esta circunstancia en los camiones matrícula ....NNH de BREDA EXPRESS, S.L., matriculado el 27 de noviembre de 2009 y vendido el 7 de diciembre del mismo y el matrícula ....RXQ de Lucía, vendido el 5 de agosto de 2009 como nuevo, por 51.500 euros sin IVA y 78.000 euros sin IVA, repectivamente, si bien debe consignarse que este último se financió por medio de leasing, lo que refuerza su carácter nuevo.
Defiende el recurrente la validez de su informe pericial negando que el aportado por la contraria formule una hipótesis mejor fundada.
1. En el supuesto sometido a nuestra consideración se han aportado dos informes periciales contradictorios.
El informe pericial aportado por la parte actora ha sido emitido por Engynger Indutrial y sigue dos líneas. De una parte, señala que, diversos métodos empíricos y estadísticos (Oxera, Connor-Lande, Smuda, Boyer-Kotchoni) demuestran que los carteles usualmente determinan aumentos de precios en una determinada magnitud. De otra, aplica al cartel la denominada teoría de juegos y técnicas de ingeniería inversa. Para ello parte de las multas impuestas y de los criterios para establecer dichas multas, como riesgo que corrían o/y asumían los infractores en el mercado donde se produjo el Cártel. Dicha teoría, básicamente parte de considerar que, la probabilidad de sanciones a las que se arriesgan los jugadores permiten calcular cual es la rentabilidad esperable de la infracción, ya que nadie se arriesga gratuitamente a soportar multas multimillonarias, reparación de daños y deterioro reputacional. En consecuencia, si bien los importes de las multas aplicadas a las empresas que participaron en el Cártel no permiten deducir el incremento de los precios, sirven para estimar qué porcentaje representa el importe de la multa sobre la cifra de negocio de la empresa según el tipo de vehículos (camiones de medio y gran tonelaje) y sobre la región afectada (Europa), y obtener así un porcentaje de precio y comparar y estudiar si el importe de la multa compensa el riesgo o cuál sería el mínimo porcentaje de incremento de precio para que pueda "salir a cuenta" el cártel.
La aplicación de los anteriores criterios al caso concreto determina un porcentaje de entre 45 y 55% del valor en ventas de la cartelista como importe de la multa. A tales porcentajes, aplicando lo que denomina el "oligopolio de Cournot" dada la existencia de varios participantes, el aumento de precio habrá sido un 50% de tal porcentaje, y a tal resultado, le aplica, a su vez "una reducción al 75% ante la posibilidad de que las empresas cartelizadas aplicasen un tope para no perder mercado, resulta un sobreprecio promedio del 16,88%.
El informe pericial aportado por la parte demandada (KPMG ASESORES S.L) se mueve también en una doble dirección: de una parte, hace una crítica del dictamen de la actora, concluyendo que posee defectos -falta de rigor y uso de una metodología incorrecta, en particular, la comparativa entre camiones ligeros y furgonetas y camiones medios y pesados no es adecuada- que le llevan a unas conclusiones erróneas y, de otra parte, propone su propio dictamen. Utiliza el modelo diacrónico temporal, consistente en comparar los precios durante la infracción con los precios que se presentaron en el mismo mercado analizado en un período posterior a la infracción, no afectados por la conducta, controlando por factores que pudieron haber cambiado a lo largo del período de análisis y que pudieron afectar a los precios, siendo la variable relevante de análisis el precio neto de los camiones, en concreto la variable Net Sales, tomando en cuenta datos transaccionales para España de todos los camiones de Renault de dicho segmento de uso, disponibles desde enero de 2003 hasta diciembre de 2016. Como período de referencia o contraste se utiliza el período posterior a la infracción, en particular desde 18 de enero de 2011 hasta diciembre de 2016. Atiende a una gama de factores tales como distinción entre el segmento de larga distancia, el de distribución regional, trasporte estándar y construcción, características principales de los camiones (Modelo, Chasis, Disposición de los ejes y Clasificación de la potencia del motor) y a los factores de costes de los camiones y de demanda del mercado.
De todo ello concluye que no se encuentra evidencia de un efecto de infracción en los precios de los camiones medianos y pesados en España, y además, que no es imprudente afirmar que un hipotético sobrecoste en el precio de todos los camiones del mercado habría sido completamente trasladado a los precios de las tarifas del servicio de transporte.
2. Esta Sala ha tenido ocasión de examinar los dictámenes aportados por las partes en dos asuntos similares al que nos ocupa, rollos 109/23 y 112/23.
En cuanto al dictamen aportado por la parte actora, en la sentencia 25/05/2023 ( Roj: SAP Z 961/2023) dijimos:
"Respecto a la fijación de un perjuicio sobre diversos trabajos académicos y aplicadas sus conclusiones al supuesto examinado, no puede ser aceptado como un instrumento válido para la fijación del daño.
Incluso, puede reputarse que no se calcula, sino que se estiman los porcentajes de determinación del Oligopolio de Cournot. Así, ciertamente los autores del informe en la página 11 del mismo mantienen que " los importes de las multas aplicadas a las empresas que participaron en el Cártel no es posible deducir el incremento de los precios, pero sí es posible estimar qué porcentaje representa el importe de la multa sobre la cifra de negocio de la empresa y, a partir de información del porcentaje de la cifra de negocio sobre el tipo de vehículos (camiones de medio y gran tonelaje) y sobre la región afectada (Europa) obtener un porcentaje de precio y comparar y estudiar si el importe de la multa compensa el riesgo o cuál sería el mínimo porcentaje de incremento de precio para que pueda "salir a cuenta" el cártel". Los autores, parece que no calculan, faltan datos de como se obtienen dichos porcentajes de reducción de los incrementos de precio, sino que meramente estiman o determinan alzadamente la magnitud de los mismos."
Como dijimos en aquella sentencia, esta impresión se ve reforzada por las propias alegaciones de la recurrente, que en su recurso afirma lo siguiente:
"64. Incuestionado que el cártel de las empresas fabricantes de camiones sancionados por la colusión se ajusta al conocido como "oligopolio Cournot", la determinación del porcentaje de 50% para aplicar a la cifra de partida no solo se sustenta a las evidencias del mercado afectado, sino que se ajusta estrictamente a la información facilitada por la Guía Práctica, que para el nivel intermedio entre competencia perfecta y el monopolio hace aconsejable tomar como punto de partida el 50% del valor que da la teoría de juegos para los casos de monopolio.
65. De esta forma, el coste de ser sancionado o sobrecoste del riesgo al precio del monopolio, afectado por la reducción del oligopolio de Cournot: 45% (mín.) - 55% (Máx.) x 50% proporcional un resultado de sobreprecio entre el 22,5% (mín.) y el 27,5% (Máx.) del importe de las ventas en los productos cartelizados (pericial, páginas 24 y 25)."
La conclusión no puede ser otra que la que consta en la meritada sentencia:
"A falta de mayores explicaciones, ha de reputarse que tales cálculos son arbitrarios en cuanto no han sido suficientemente justificados mediante operaciones matemáticas o de otro tipo.
Por tanto, tampoco este método arroja certeza alguna sobre el daño causado en este concreto supuesto."
En relación al dictamen aportado por la parte demandada dijimos:
"Estima la Sala que este modelo presenta también serias objeciones:
Sus conclusiones finales, no reflejan, a juicio de la Sala, un método que sobre datos ciertos y empleando técnicas contrastadas llegue a conclusiones ciertas, sino que, una vez más, las mismas chocan tanto con las conclusiones a la que llegan la mayor parte de los tribunales tras el examen de la cuestión, como con lo que hemos denominado la propia naturaleza de las cosas: tantos esfuerzos entre los fabricantes para ponerse al día sobre sus políticas de precios brutos, para no tener un efecto visible en sus cuentas de resultados."
Y en la sentencia de 14 de junio de 2023 ( Roj: SAP Z 1200/2023) resumimos lo anterior en los siguientes términos:
"La pericial de la parte actora es escasamente significativa. Meramente estadística y sin un análisis concreto de precios específicos. Alega dificultad para manejar datos fiables.
Sin embargo, el de la demandada parte de una afirmación con lo que este tribunal no ha estado de acuerdo. Dice la pericial que el intercambio de información no tiene por qué afectar a los precios, que la alineación de precios brutos no afectó a los netos. La propia Decisión sancionadora dice lo contrario en su Introducción, punto (2)."
Así pues, si ninguno de los dictámenes aportados colma las necesidades de este Tribunal para valorar el daño producido a los compradores, en este caso, a los compradores de camiones de km. 0, que equiparamos a los compradores directos.
Lo anterior no implica, necesariamente, que deba desestimarse la demanda, pues el hecho de que los demandantes no hayan logrado cuantificar de manera exacta los daños y perjuicios sufridos no quiere decir que estos no deban indemnizarse cuando no cabe dudar de su existencia.
1. Si bien hemos dicho que el informe pericial aportado por la parte actora elaborado por Engynger Indutrial no permite cuantificar el daño, tampoco resulta irrelevante.
En la sentencia del Cártel del Azúcar, el TS aceptó el informe pericial aportado por la parte actora en cuanto partía de bases correctas y utilizaba un método razonable:
"El informe pericial aportado con la demanda parte de bases correctas (la existencia del cártel y la fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes,..."
Por mucho que el informe pericial aportado con la demanda utilice un método que no nos parece el mas razonable por partir de datos estadísticos modulados con variables discutibles, cuando menos tiene la virtud de partir de bases correctas: la existencia del cártel y la fijación concertada de precios, cosa que no hace el informe de la demandada, como veremos. Y si bien dicho dictamen no acredita el daño, abunda o refuerza la idea de que la conducta de las empresas sancionadas por la decisión debió contribuir a elevar en alguna medida el precio de los camiones.
No podemos dejar de valorar la postura de la parte demandada, que más que aportar un criterio alternativo de valoración del daños, ha centrado su esfuerzo probatorio en desmontar las conclusiones de la parte contraria, a veces con argumentos difíciles de entender y que parecen referirse a un informe distinto. Como dice la sentencia del TS 651/2013, de 7 de noviembre, llamada del Cártel del Azúcar:
A la hora de proponer su propia alternativa, el informe de la parte demandada parte de una premisa equivocada al considerar que el cartel no es un "cartel duro" sino un mero intercambio de información, cuando de la Decisión resulta, como veremos, que hubo un acuerdo en precios brutos (de lista), el cual tuvo que tener necesariamente incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final. Así pues, el informe pericial de la parte demandada parte de una tesis negacionista que la predispone a concluir que los acuerdos colusorios resultaron inocuos para los compradores finales. Conclusión absolutamente inaceptable pues escapa a toda lógica que los fabricantes de camiones se hayan arriesgado a poner en práctica una conducta ilícita durante tantos años con el riesgo de sufrir graves sanciones, como así sucedió, para no obtener beneficio alguno.
La asimetría informativa en la que se encuentran las partes hace exigible a la demandada un mayor rigor probatorio, máxime cuando las dificultades de prueba que se han puesto de manifiesto traen causa del natural interés de la demandada de no desvelar los beneficios obtenidos por medio de las prácticas prohibidas. Todo ello en línea con el artículo 217 LEC, que en su norma de cierre dispone:
Obviamente, quien dispone de los datos es la empresa infractora, no la víctima del cártel.
2. Por otro lado, la Decisión dice varias cosas que permiten inferir que las conductas desplegadas por los cartelistas no fueron inocuas:
Esas prácticas ilícitas perseguían una finalidad muy clara:
También constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado:
Todo lo cual le lleva a afirmar lo siguiente:
Por fin, seña que los acuerdos objeto de sanción son muy graves:
Así pues, aunque la Decisión no afirma que los acuerdos supusieran un incremento de los precios netos, constata que los acuerdos sobre los precios brutos y repercusión de costes de las nuevas tecnologías constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. Y fueron especialmente graves dada la duración del cártel, de 1997 a 2010, y el marco geográfico afectado, toda la EEE. Los intercambios de información no constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales no nos parece razonable. En el orden natural de las cosas, dicho intercambio de información y el normal alineamiento de precios que constata la propia Decisión, tuvieron que repercutir en mayor o menor medida en el precio pagado por el consumidor final.
3. Según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2014 (Caso Kone) se pronuncia en los siguientes términos:
"23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la UniónEuropea ( sentencias Courage y Crehan,EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23)
En materia de fijación de daños, especialmente en la indemnización de daños personales, en incluso en aquellos supuestos en que la determinación del concreto daño causado sea muy difícil o nula por la imposibilidad de determinar la contribución de los posibles agentes, e incluso del titular del interés, al daño producido, la jurisprudencia nacional viene admitiendo la estimación del daño ( STS 170/2014, de 8 de abril, expresamente para daños morales).
4. Consciente de la dificultad de probar el daño, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y - por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE.
Las recomendaciones de los organismos comunitarios abogan no por un cálculo exacto, de suyo imposible, sino por una estimación aceptable. Además, según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio.
La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2014 (Caso Kone) se pronuncia en los siguientes términos:
"23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389, apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684, apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 23).
26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias VEBIC, C-439/08, EU:C:2010:739, apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389, apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 27)."
5. En parecidos términos se pronuncia el TS, entre otras, en sus sentencias de 12 de junio de 2023:
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
6. Como hemos dicho en otras ocasiones, (por ejemplo, en sentencias n.º 782 y 783 de 1 de julo de 2021 ( Roj: SAP Z 1759/2021 y Roj: SAP Z 1760/2021) esta Sala ha optado por la fijación de un tanto por ciento fijo y ello por lo siguiente:
"1) El incremento medio -conforme a la mediana- que la literatura científica referida establece es superior, en torno al 17,20%.
Criterio que mantenemos en el presente caso.
Afirman VOLVO/RENAULT que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la parte demandante a sus clientes "aguas abajo"
1. Esta Sala viene manteniendo de forma invariable que la defensa del
El "
Huelga decir que esta prueba no ha sido aportada a los autos.
2. En cuanto a los efectos fiscales del sobreprecio por la cuota de IVA que los actores pudieron abonar en exceso, estimamos que los argumentos proporcionados por la pericial de la parte actora no resultan suficientes para incrementar la indemnización por sobrecoste en el ámbito civil en el que nos encontramos.
En la sentencia de 25 de mayo de 2023 antes citada dijimos:
"Dado que todos los reclamantes son empresarios, pueden deducir la cuota del impuesto abonado de sus declaraciones periódicas de IVA. Si hubo algún perjuicio, por no poder, dada su exigua actividad o por otros motivos, deducir tales importes del IVA, deberá la parte actora acreditarlo en cada caso concreto.
Dado que no lo ha hecho en ninguno de los supuestos reclamados y la carga de la prueba del daño recae sobre la actora, máxime en extremos como este en los que la información solo la tiene la reclamante, este concepto ha de ser con carácter general rechazado en el presente supuesto."
Lo que reiteramos en la de 14 de junio de 2023, también citada:
"Como los demandantes son empresarios, pueden deducirse el impuesto abonado en sus declaraciones del IVA. En este caso no ha acreditado que no haya podido hacerlo.
El propio perito de la parte actora expuso su criterio al respecto. Introdujo un porcentaje respecto al IVA, porque se había pagado. Sin más. No siendo de su competencia la cuestión jurídica atinente al desarrollo tributario de ese impuesto."
VOLVO/RENAULT estiman que los intereses deben abonarse desde la fecha de la sentencia por lo que la parte actora no tiene derecho a reclamar intereses desde la fecha de compra.
1. La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, (asunto Manfredi) reconoce el derecho al cobro de intereses, si bien remite a la normativa interna. También la Guía Práctica lo considera un elemento indispensable de reparación.
Por lo demás, la deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de interés presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum, por lo que debe atenderse al mantenimiento del valor real del dinero.
La tesis de la demandada haría ilusorio el derecho del demandante a ser indemnizado de los reales daños y perjuicios sufridos dada la antigüedad de las adquisiciones de los camiones.
Por tanto, como esta Sala ha señalado en varias ocasiones, los intereses legales son inherentes a la corrección e indemnización del daño producido y deben computarse desde la fecha del efectivo perjuicio, esto es, desde el pago realizado.
2. Sin embargo, en los casos en que los camiones se han adquirido mediante leasing el precio no se ha desembolsado íntegramente en la fecha de compra. Además, cada cuota comprende no sólo el capital sino también el coste de la financiación.
En la sentencia de 14 de junio de 2023 dijimos.
"... la cantidad de la cuota por la que ha de devengar intereses desde su concreto pago, no es la total de la misma, sino únicamente la correspondiente a la amortización del precio de camión, sin extenderse a las cantidades destinadas a la financiación o pago de intereses por las cantidades del principal aplazadas.
Por ello, desde cada pago realizado y solo por el importe de la cuota arrendaticia destinado a la amortización del precio del camión y hasta la satisfacción del 5% del precio de venta al financiador se devengarán intereses legales. Su importe se fijará en la ejecución de sentencia."
Tesis que no cabe más que confirmar.
La estimación parcial de la demanda y del recurso y las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido, conducen a no imponer costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por BREDA EXPRESS S.L. y SEIS MAS y revocamos parcialmente la sentencia N.º 5/2023 de 25 de enero de 2023, y en su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a RENAULT TRUCK CENTER SA y a VOLVO GROUP ESPAÑA SA, a pagar a BREDA EXPRESS S.L. la cantidad de 2.575 euros más los intereses correspondientes, y a Lucía la que se fije en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros señalados en el fundamento sexto, con los intereses allí indicados.
En el resto, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas en ninguna de las instancias.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
