Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 9/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 259/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100062
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:252
Núm. Roj: SAP VA 252:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ACG
Recurrente: LC ASSET 1, S.A.R.L.
Procurador: CRISTINA PI CASTELLO
Abogado: JÚLIA ALABAU I CASADEVALL
Recurrido: Fermín
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: VERONICA RODRIGUEZ PEREZ
S E N T E N C I A nº 9/2024
En Valladolid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el
Antecedentes
Fundamentos
La entidad mercantil "LC ASSET 1 S.A.R.L." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Verbal -dimanante de anterior juicio monitorio nº 497/2022-, que se ha seguido con el número 1.087/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid en la que por la Juez de Instancia se desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad actora/apelante, tras apreciar su falta de legitimación activa para la reclamación que articula por causa de la cesión del crédito reclamado en la demanda -5.277,04 € de principal-, importe que se asegura adeuda el demandado a consecuencia del uso de una tarjeta "Carrefour pass" derivada del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado con "Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A." que finalmente fue objeto de cesión a la entidad ahora apelante en el mes de septiembre de 2017.
El demandado -sr. Fermín-, invocó la falta de legitimación activa de la entidad actora, su falta de legitimación pasiva por falta de firma del contrato y, con carácter subsidiario, invocó la nulidad del mismo por falta de transparencia y existencia de cláusulas abusivas.
La Juez de Instancia estima la excepción de falta de legitimación activa por entender que de la documentación aportada solo se constata el depósito de un CD ante el notario que emite el testimonio en que se incluye el número de contrato y nombre del deudor. Consecuencia de tal pronunciamiento no se entra en el examen del resto de los motivos de oposición a la demanda formulados por el demandado al oponerse al juicio monitorio.
I-.
Aporta con su demanda de juicio monitorio la mercantil actora como documentación que pretende acreditar su legitimación activa: a) el contrato/solicitud de "tarjeta pass" concertado con "Servicios Financieros Carrefour" de fecha 30 de noviembre de 2012; b) el certificado de deuda emitido por dicha entidad con fecha 20 de diciembre de 2019; c) el listado de movimientos correspondiente a la utilización de la tarjeta a la que da viabilidad el contrato concertado; d) y por último, el testimonio notarial acreditativo del contrato de compraventa de cartera de créditos concertado entre "Servicios Financieros Carrefour" y la entidad aquí actora/apelante de fecha 27 de septiembre de 2019, elevado a público en escritura de 24 de octubre de 2019, en el que con indicación del número de contrato, número de cliente, nombre del deudor -sr. Fermín-, y demás datos identificativos se refiere la inclusión del crédito individualizado que se reclama en esta litis como uno de los transmitidos a la actora en el contrato de cesión de cartera de créditos referido.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 317, entre los documentos públicos, recoge
Asimismo, el artículo 17.1 de la Ley del Notariado dispone que
Y el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado dice, en su artículo 144
Pues bien, partiendo de la consideración de que los artículos 1.526 y ss. del Código Civil no exigen de formalidad alguna en la transmisión de un crédito, hemos de indicar que el testimonio notarial aportado con el escrito de demanda es un documento público en el que el Sr. Notario, da fe de que en fecha 27 de septiembre de 2019 se suscribió un contrato de cesión de créditos a cuya virtud el cedente (Servicios Financieros Carrefour) transmitió al cesionario (LC ASSET 1) todos y cada uno de los créditos identificados en un primer CD-ROM de datos, que fue entregado en depósito ante notario con fecha 24 de octubre de 2019 y posteriormente en acta de depósito de CD ante notario de Barcelona con fecha 24 de marzo de 2022, comprobándose que, entre los créditos cedidos figura el relativo al aquí demandado, indicando el número de contrato, cliente, nombre y D.N.I del deudor, debiendo considerarse acreditada en base a todas las indicadas circunstancias, la cesión del crédito litigioso y, con ella, la legitimación de la actora.
Por tanto, debe concluirse que existe legitimación activa de "LC ASSET 1", la cual, si aporta el contrato junto con la liquidación y extractos elaborados por la cedente, es porque los ha recibido de ésta en méritos, precisamente, a la cesión de crédito.
El resto de las objeciones formuladas por el demandado relativas a la legitimación activa tampoco pueden ser atendidas.
En primer lugar, porque de lo actuado se concluye que la entidad mercantil actora ha devenido en titular legítima del crédito derivado del contrato de tarjeta suscrito por el sr. Fermín, de tal forma que lo que se ha operado no ha sido una cesión de contrato, sino una cesión de un crédito vencido, líquido y exigible representado por el saldo deudor de la tarjeta de crédito que con arreglo a nuestro Código Civil (artículo 1.256) y jurisprudencia que lo interpreta no requiere el consentimiento del deudor cedido pues cabe incluso llevarlo a efecto contra su voluntad, pues distinguiendo entre la cesión de "contrato" y la cesión de "crédito" se excluye en este último caso la necesidad del consentimiento del deudor para que la cesión operada resulte válida, con la sola mención del efecto liberatorio que dicha notificación pueda producir en términos del artículo 1.527 del Código Civil que no son de aplicación al supuesto que enjuiciamos.
En segundo lugar, porque conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia no estamos en el caso examinado ante la existencia de un crédito "litigioso" en términos del artículo 1.535 del Código Civil, que es lo que pudiera justificar el reconocimiento del derecho del deudor a extinguirlo mediante el reembolso al cesionario del precio pagado, las costas, si las hubiere, así como los intereses del precio desde el día que fue satisfecho, siendo igualmente discutible conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales que incluso de considerar litigioso el crédito cedido, debe ponerse en entredicho la posibilidad del retracto aludido cuando su cesión no es individualizada, sino que incluye una cesión conjunta con muchos otros créditos por sucesión universal careciendo de referencia acerca del precio correspondiente a la cesión de cada uno de los créditos que han sido cedidos.
Por todo lo indicado, debe concluirse que es clara la activa legitimación del cesionario "LC ASSET 1." y por consiguiente, con estimación del motivo principal del recurso, debe ser revocada la decisión adoptada en la instancia.
II-
La resolución recurrida analiza y estima solamente el primero de los motivos de oposición esgrimidos en la oposición al monitorio y a la demanda (falta de legitimación activa), dejando sin examinar los otros motivos que fueron también formulados, sin que al tiempo del recurso se haga mención alguna a esta falta de pronunciamiento, siendo en la oposición al mismo cuando la parte actora recuerda la alegación en su demanda de los indicados motivos de nulidad.
En estas circunstancia resulta de aplicación lo establecido en la STS número 532/2013 de 19 de septiembre, en la que se señala que
Es por ello que en el momento presente deben analizarse en este trámite los referidos motivos no enjuiciados en la resolución recurrida.
a) S
Consta acreditado de la documentación aportada al procedimiento que, primeramente, fue suscrito entre el demandado/apelado y "Servicios Financieros Carrefour" un contrato de tarjeta de crédito "carrefour visa pass" con fecha 30 de noviembre de 2012, concediéndose por medio del mismo una línea de crédito de 800 € y suscribiéndose posteriormente -23 de mayo de 2015-, una nueva disposición de efectivo por importe de 374,40 €, lo que suponía la novación del límite de la línea de crédito. Constan claramente recogidos a mano y rubricados por el propio deudor los datos personales, profesionales y bancarios en la solicitud/contrato de tarjeta pass transcritos seguidamente en formato electrónico al contrato final, de forma que en contra de lo que se sostiene por el demandado/apelado estamos ante un contrato vinculante para las partes, aceptado y firmado por el consumidor puesto que se identifican las partes, objeto causa y condiciones aplicables.
Seguidamente se cuestiona la existencia y validez de la deuda que se reclama en la demanda. La documentación aportada -certificación de deuda y extracto de movimientos del saldo-, frente a la que tan solo se opone el demandado negando cualquier eficacia vinculante a dicha documentación, tiene para este Tribunal valor probatorio suficiente que deriva de la propia existencia del contrato, y lo corrobora además la disposición en efectivo por importe de 374,40 € efectuada en fecha 23 de mayo de 2015, expresamente rubricada por el deudor, que al solicitar una disposición efectiva de crédito en la referida fecha viene a acreditar que el demandado era perfecto conocedor, no solo de la existencia del contrato de crédito que ahora niega, sino de las condiciones, riesgos y consecuencias de su suscripción.
Esto es así por cuanto, conforme a lo establecido en los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como reiteradamente ha señalado este mismo Tribunal de Apelación en repetidas ocasiones, documentación como la aportada, de unilateral creación del acreedor, puede servir para acreditar la validez, existencia y liquidez de la deuda reclamada, máxime cuando además se acompaña la certificación de la deuda de un listado de movimientos del saldo reflejando actuaciones y movimientos realizados mediante el uso de la tarjeta durante toda la vida del contrato.
b)
La posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato fue sometida a un primer control del Juzgado de Instancia dictándose providencia de fecha 7 de junio de 2022 que acordaba seguir la tramitación del procedimiento al no apreciarse
En todo caso dando respuesta a referidas alegaciones debe señalarse lo siguiente:
i) Nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en el contrato.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que: < Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>. Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2012), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero"). Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos: Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023) aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede concluirse en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato (21,99% TAE), dado que no se alcanzan los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho con el 20,90% referido, dado el momento de celebración del contrato (2012). No se alcanza la diferencia de seis puntos -que llevaría a un 26,90% TAE sin computar siquiera las 20 o 30 centésimas a que también se refiere el Tribunal Supremo-. ii) Nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio. Doble control de transparencia. Conforme a la conocida doctrina del TJUE, no cabe llevar a cabo un control de contenido sobre un elemento esencial del contrato de préstamo como es el interés remuneratorio. Pero sí cabe efectuar un doble control de transparencia: a. el control de transparencia formal o control de incorporación; y b. el control de transparencia material o control de comprensibilidad. El contrato de litis supera sin dificultad del control de incorporación al destacar de forma clara y destacada el TAE del contrato en su primera página de forma separada, no emboscada y diferenciada del resto de otras estipulaciones. Respecto del segundo control de transparencia o control de comprensibilidad material, la inclusión en el contrato de una forma clara y destacada del TAE es una garantía para que el consumidor pueda conocer la carga económica que está asumiendo, pues el TAE comprende, conforme al art. 32 en relación con el art. 6. a) de la Ley de Crédito al Consumo, el coste total del crédito: todos los gastos, intereses, comisiones, impuestos y cualquier otro tipo de coste que el consumidor deba asumir, incluso, en su caso, la prima del seguro. Por otro lado, basta una mera operación matemática para calcular el periodo que será necesario para hacer frente a la deuda en función de la cuota mensual fijada y del de ordinario elevado tipo de interés de este tipo de contratos. Finalmente, cualquier consumidor medio puede entender que la fijación de una cuota pequeña, como ocurre en el caso del litis, facilita el pago, pero alarga el plazo para la devolución del crédito recibido y, en consecuencia, incrementa la cantidad final que debe pagarse con intereses. En suma, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (que es el modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS), puede conocer, cuando menos en sus rasgos esenciales, la carga jurídica y económica del contrato de litis. Bastaría con ello para desestimar el recurso Pero, a mayor abundamiento, aún si se admitiera a efectos dialécticos que el contrato de litis no supera el control de transparencia, ocurre que, conforme a la doctrina del TJUE que recuerda y resume la STS 598/2020, la falta de transparencia no determina en todos los casos la nulidad de la cláusula, sino solo la posibilidad de proyectar el control de abusividad sobre los elementos esenciales del contrato. Del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, se desprende que los controles de transparencia y abusividad son diferentes y que el primero es presupuesto o antecedente del segundo. Y en este mismo sentido, el art. 83 TRLCU exige el perjuicio de los consumidores para que se pueda declarar la nulidad de las cláusulas no transparentes de las condiciones incorporadas. Dicho en otros términos, la declaración de falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (en el mismo sentido las SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio). Pero en el presente caso, hemos sentado ya que el TAE aplicado aunque no es inferior al TAE medio, no supera ni siquiera en el que consta efectivamente aplicado (21,99%) los tres puntos que recogía el Acuerdo Jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial, ni llegaba en ningún caso a los 6 puntos de referencia señalados por el Tribunal Supremo, por lo que, sea o no fácilmente comprensible la cláusula relativa al interés remuneratorio, no cabría hablar en ningún caso de desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ende, de nulidad de la cláusula de litis. Es por todo lo indicado que estimándose el recurso de apelación interpuesto debe revocarse la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, procede la condena del demandado -D. Fermín-, al pago a la entidad actora de la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 5.227,04 € de principal más intereses legales devengados. La sentencia recurrida desestima la demanda e impone a la entidad actora las costas procesales de la primera instancia. Al revocarse ahora dicha decisión y estimarse la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al demandado expresa condena en las costas de la primera instancia, puesto que en supuestos como el aquí enjuiciado de estimación íntegra de la demanda no juega el Al estimarse el recurso interpuesto sobre las costas procesales de esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C. VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
