Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 740/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 862/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 740/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100734
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3161
Núm. Roj: SAP IB 3161:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U.,
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR,
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS,
Recurrido: Crescencia
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: HECTOR PEIDRO NAVARRO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
1.- Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito nº NUM000, suscrito el 13 de diciembre de 2016 entre Dña. Crescencia y la entidad "Avant Tarjeta, EFC, SAU (EVO Finance)" (actualmente "Servicios Suscriptor y Medios de Pago, SAU") al que quedo vinculada la tarjeta de crédito nº NUM001 (Documento nº. 1 de la demanda), por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.
2.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato, declare la nulidad por no superar los controles de incorporación y transparencia de las siguientes cláusulas:
a) Cláusula de interés remuneratorio (con relación a las cláusulas 2.1 y 2.3 de las condiciones generales del contrato), con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.
3.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato, declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas:
a) Nulidad de la Cláusula 2.7 de las Condiciones Generales, donde se estipula la Comisión por impago de 30.-€ (pág. 2/8 del contrato), teniendo dicha cláusula por no puesta y condenando a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.
b) Nulidad de la Cláusula 2.20 de las Condiciones Generales, donde se regula el vencimiento anticipado del contrato; teniendo dicha cláusula por no puesta.
4.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras según consta en su escrito de oposición a la demanda, si bien manifestó que se allanaba "en lo referente a la solicitud de declaración de nulidad de la denominada cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada. Esta representación no se opone a la pretensión deducida por la adversa respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, pues entendemos que deberá aplicarse la consecuencia establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de cláusulas, de la que resulta paradigmática la Sentencia núm. 566/2019, Sala Primera, de lo Civil, de 25 de octubre."
En consecuencia, la Juzgadora "a quo" procedió a examinar si la citada TAE, ascendente al 30,284%, era notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, alcanzando una conclusión positiva en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Partiendo del criterio comparativo anterior, se ha de tener en cuenta la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 258/2023, de 15 de febrero, que ha venido a resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación; y ello porque establece como criterio aplicable a los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", el relativo a que la condición de usurario viene determinada por el hecho de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.
En ese cálculo, el Alto Tribunal tiene en cuenta que el interés publicado en las Tablas del Banco de España es el TEDR, no la TAE, por lo que utiliza un factor de corrección de aquel, del orden de las 20 ó 30 centésimas. Dice, al respecto, que: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".
En dicha línea, desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
Llegados a este punto, cabe recordar que la Juzgadora "a quo" ha sostenido, motivadamente, que si bien el contrato "revolving" de fecha 13 de diciembre de 2016 fijó como TAE el 21%, sin embargo, existieron una serie de irregularidades en la determinación de las comisiones aplicadas a las operaciones que, de facto, determinaban que la TAE verdadera era del 30,284%. Conclusión que consideró reforzada por el hecho de que la parte demandada no había alegado ni acreditado en contrario. Por lo que, en definitiva, partió de la base de que la TAE real derivada del contrato era del 30,284%. En concreto, precisaba la sentencia que:
Adviértase que tal conclusión judicial no se ha cuestionado en la alzada, siquiera argumentalmente, por lo que se debe partir de una TAE del 30,284% en un contrato del año 2016, sobre la que se interesaba, con carácter principal, la nulidad conforme el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. Por ello, y habida cuenta de que el índice TEDR, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (tal y como se ha explicado, hay que agregar son unas 20 y 30 centésimas), como quiera que el índice TEDR de 2016 era del 20,84% (dato público), si aplicamos la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE rondaría entre el 21,04% y el 21,14%. Lo que sitúa la diferencia en más de seis puntos.
Cabe recordar, en dicho sentido, que ex artículo 458.2 de la LEC, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
En dicho sentido, cabe referir lo declarado por el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
"
En similar sentido se pronuncia también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 - Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933), cuando afirma lo siguiente:
La conclusión de todo ello es que, en el caso de autos, no habiendo sido desvirtuados en el recurso de apelación los motivos en que se fundamenta la TAE derivada del contrato en la resolución de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación habida cuenta de que se superan notablemente los citados seis puntos que ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Siendo, la consecuencia jurídica de lo expuesto, que el recurso resulta desestimado. Sin que, por lo tanto, proceda analizar cuestiones relativas al control de transparencia, solicitadas en su día en la demanda solo con carácter subsidiario.
Fallo
1.
2. Imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
