Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1038/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1290/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 1038/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100712
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2264
Núm. Roj: SAP CA 2264:2023
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz
Asunto núm 40/19
Rollo de apelación núm
Apelante: Benjamín y María Luisa
Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: JOSE LUIS ORTIZ MIRANDA
Apelado: BANKINTER SA
Procurador: MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ
Abogado: JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
MAGISTRADOS:
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Cádiz a 12 de diciembre de 2023.-
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos y con intervención de las partes supra indicadas.
Ha sido ponente
Antecedentes
Fundamentos
La parte defensa de parte apelada, se opone, en armonía a las propias consideraciones, de la sentencia recurrida, cuya confirmación interesan.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con lo que a continuación se expresa.
Como viene reiterando nuestro Tribunal Supremo (vgr, SSTS 21 y 27 de noviembre de 2023) "
En su aplicación al caso y en la revaloración de la prueba de instancia cuestionada y que a la alzada comprende, centrada en la transparencia material esencialmente cuestionada, se ha de anticipar que se valora por esta Sala que en la sentencia de instancia se hace una valoración conjunta de la prueba actuada, que en las circunstancias del caso, no se comparte, atendido los diversos elementos de la misma aquí nuevamente considerados, y como se pasa a exponer.
Así y de un lado, destaca que no se da valor alguno a la consideración del perfil del demandante como simple consumidor, además con estudios primarios y de profesión sepulturero, en relación al tipo de contrato de autos. Cualidad o condición, que en sí mismo, no denotaba un mayor entendimiento de aspectos del contenido económico del contrato, sino más bien todo lo contrario, esto es, absoluta ajenidad al mismo. Poniéndose el acento, al parecer, en el reconocimiento de firma efectuado, en particular respecto del documento 9 de la demandada, -documento de primera disposición-, al que se da un protagonismo singular y que destacaba, además, tras una lectura, por su escaso contraste a tal perfil referido del interesado. Se considera sin embargo, que tal condición del actor, como simple consumidor, pudiere hacer decaer el superior valor informativo pretendido sobre dicho documento, dada la dificultad no desdeñable de un directo entendimiento sobre el mismo, conforme a la redacción de su contenido.
En efecto, el contenido en sí del documento, se advierte confuso en sus propios términos, propiciando la falta de la accesibilidad y debida comprensión y conocimiento real del mismo que se reprochaba por la actora a quien directamente afectaba. Así y en primer término, concreta un préstamo en divisas con garantía hipotecaria de 120.000 euros, por su contravalor en YENES, pero también habla de disposición en "una divisa diferente", y alude a la "divisa elegida", pero no aclara el margen de dicha elección, pues no señala ninguna otra alternativa a la moneda japonesa (yen). De otro lado, con ocasión de la sustitución de divisa (sin mayor concreción de supuestos en que se considere) parece topar, tanto al alza, el límite de la responsabilidad asumida(
No parece a simple vista (si es que en realidad lo estuvo para el prestatario, pues se niega por la actora que lo haya leído siquiera), que, en tan rango de variación posible, -y aunque lo sea simuladamente y a modo de ejemplo, partiendo de 200.000 euros de préstamo, siendo el real de 120.000-, fuere asumible cabalmente por el consumidor de autos o que el prestatario "podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual" ( STJUE de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21). Pues cabe suponer, que previo a ello hay un estudio responsable sobre la concesión del crédito al actor conforme a su capacidad económica, que no se justifica en ningún momento que tenga tal flexibilidad financiera, superior en el caso a cerca del 200% -o más-, de variaciones. Y solo en el margen de variaciones que refleja, de cuatro cuotas. No parece -y no constan datos que lo desmientan-, que ello fuere acorde al perfil del actor.
No se aprecia por ello que tal documento en sí mismo, fuere medio adecuado ni suficiente, para cubrir el deber de información debida de la demandada respecto al actor. No ofrece ni mayor detalle de posibilidades en otro sentido que no sea el desfavorable indicado, ni vgr sobre otra eventual divisa, que sin embargo se reconoce pudiere serle de sustitución, en el interés del mismo, y resultaba, además, de la misma fecha inclusive que la de firma del contrato, y por tanto, ni siquiera con una antelación prudencial. De manera que con tales limitaciones y confusiones de alcance destacadas, no cabe colegir que se haya puesto al prestatario, en las condiciones oportunas de decidir, con propio conocimiento, sobre el préstamo firmado, en el sentido considerado por nuestra jurisprudencia más arriba aludida.
Las declaraciones de la testigo Sra. María Luisa, en vista, quien además ni recuerda al actor, ni que tampoco se hubiere llevado a cabo una campaña al efecto informativa sobre tal tipo especial de préstamos, no añaden nada en contra de lo anterior. Y sobre no resultar el préstamo multidivisas de autos, sino una simple opción más que, según se dice, se ofrecía al cliente, y por tanto resultado de la final elección del mismo, no se justificaba en el caso, siquiera que hubieren acompañado concretamente al momento, ninguna otra alternativa que aquel hubiere podido sopesar, pues tampoco consta ni su alusión siquiera en aquel documento mencionado. Y es que en cualquier caso, y como es
En cuanto, por último, a la información posterior en extractos mensuales de la evolución de la financiación e información fiscal anual facilitada al prestatario, tampoco alcanzaba a cubrir la necesidad de información debida ex ante de modo que sirviere al momento de la firma del contrato.
Y es que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. No bastando por otra parte, como parece entender la apelante, con considerar que quien solicita un préstamo de esta naturaleza, conoce que las divisas fluctúan, o que de la información sobre los recibos abonados ya cabria su entendimiento -sobrevenido-. Porque junto a ello, lo relevante es que los prestatarios fueran debidamente informados y previo al contrato, del riesgo principal de este tipo de préstamos referenciados en divisas, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario; como de hecho sucedió.
La conclusión, en coherencia con lo anterior expuesto no era sino la de falta de transparencia debida reprochable a la demandada sobre la cláusula multidivisa del autos, y la nulidad de la misma por déficit notorio de información suministrada.
Y como destaca la STS 27.9.22
2. Declarada la nulidad, por abusiva, del clausulado multidivisa establecido en el contrato de préstamo de autos, con arreglo a lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil procede la condena, igualmente, a la demandada a restituir a los prestatarios las cantidades abonadas en exceso por su indebida aplicación, desde el inicio del negocio jurídico controvertido. Procede a tal efecto,que por la demandada se efectúe el recalculo del cuadro de amortización, con la cantidad prestada en euros, aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado, teniendo en cuenta los pagos ya realizados por los actores, con los ajustes oportunos en lo que excedan -o no alcancen-, de las cuotas comprensivas de capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización.
En defecto de acuerdo entre partes, habrá de ser en ejecución de sentencia, donde puedan ser, en su caso, objeto de debate y contradicción debida en la instancia, los aspectos atinentes al alcance económico de la nulidad declarada. Dado que por haberse reconocido en tal sede, directamente, la transparencia aquí finalmente revertida, han quedado fuera de toda consideración anterior en la misma.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 CÁDIZ en el juicio de referencia,
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
