Sentencia Civil 389/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 389/2024 , Rec. 305/2021 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Ponente: MARIA ESTEFANIA CAMBON RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 389/2024

Núm. Cendoj: 15030420022024100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:826

Núm. Roj: SJPI 826:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00389/2024

-

RÚA MONFORTE, S/N - 2ª PLANTA

Teléfono: 981185167 -981185165,Fax: 981 185166

Correo electrónico:instancia2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: LA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2021 0004877

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2021- E

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Cosme

Procurador/a Sr/a. AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado/a Sr/a. ANA MARIA CRECENTE MASEDA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A, DIRECCION000.

Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. ACISCLO ALVAREZ GREGORIO, ACISCLO ALVAREZ GREGORIO

S E N T E N C I A

A Coruña, 12 de diciembre de 2024

Vistos por Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, los autos de Juicio Ordinario Nº 416/2020, seguidos en virtud de demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de D. Cosme, bajo la dirección letrada de Dª Ana Crecente Maseda, contra DIRECCION000. y Agrupación Mutual Aseguradora, representadas por el procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistidas por el letrado D. Gregorio Acisclo Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de D. Cosme, presentó escrito de demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000. y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA Seguros), cuyo conocimiento fue turnado a este Juzgado. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables, y que damos por reproducidos, solicitaba que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 21.305,24 euros, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Por Decreto de 13/12/2021 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000. y de Agrupación Mutual Aseguradora, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda formulada en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados y que damos por reproducidos, y solicitaba que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con expresa imposición de costas a la actora

CUARTO.- En fecha 22/06/2022 se celebró la Audiencia Previa, con el resultado que obra en autos y que damos por reproducido.

QUINTO.- En fecha 5/02/2024 se celebró el juicio, practicándose la prueba que obra en autos y que damos por reproducida, acordándose, como diligencia final, la testifical de D. Luis Carlos, practicada el 8/05/2024. Tras el trámite de conclusiones, quedan las actuaciones vistas para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales, excepto las relativas a los plazos dado el número de asuntos pendientes en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula el actor, demanda de juicio ordinario contra la entidad DIRECCION000. y su compañía aseguradora, -Agrupación Mutual Aseguradora-, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Alega, en síntesis, que, en fecha 23 de mayo de 2019, acudió a DIRECCION000. a fin de realizar una prueba genética de ADN, en relación a la posible paternidad de la menor Elvira, y por la que abonó la suma de 250,00 euros en efectivo, importe por el que no se extendió recibo o factura de ningún tipo.

El informe de la prueba realizada concluyó que "El patrón obtenido con la muestra de Elvira, sí coincide con Cosme, lo cual indica que el patrón genético de Cosme SÍ es COMPATIBLE con que el PADRE DE Elvira. El análisis estadístico de coincidencia, haciendo uso de las frecuencias alélicas obtenidas en un estudio representativo de la población da UN ÍNDICE DE PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del 99,99%".

A la vista de dicho resultado sufrió un importante impacto emocional, y, al revelarlo a su entonces pareja, Dª Tania, finalizó su relación sentimental. Además, comenzó a relacionarse con la menor, a asumir sus responsabilidades paternas, y a tratar de establecer todos cuantos vínculos emocionales correspondían.

Sigue diciendo que, más de un mes después de la prueba, el 27 de junio de 2019, recibe una llamada del laboratorio en la que le informan que había habido un error en la misma y que el resultado inicialmente obtenido era erróneo. Así las cosas, y sin una nueva toma de muestras, el laboratorio aquí demandado, emite un nuevo informe, en el que concluye justamente lo contrario al anterior, "que el patrón obtenido con la muestra de Elvira no coincide con Cosme. Se ha hallado NO coincidente en 6 de los 16 marcadores analizados. Lo cual indica que el patrón genético de Cosme NO ES COMPATIBLE con que sea el padre de Elvira". Esta inesperada información, le causó un nuevo impacto emocional y un absoluto desconcierto, por lo que decide acudir al DIRECCION001, Servicio de Genética Forense, adscrito a la Universidad de DIRECCION002, a fin de realizar nuevas pruebas, obteniendo fecha para el 3 de julio de 2019. Con fecha 24 de julio de 2019, el DIRECCION001 emitió informe que concluye que "la prueba de ADN realizada permite excluir a Don Cosme como padre biológico de Elvira".

Por todo ello, el 5 de agosto de 2019 remite burofax al laboratorio, anunciando el inicio de acciones legales tendentes al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Tras su recepción, el laboratorio le remite a su aseguradora, que manifiesta desconocer el siniestro, y no muestra la más mínima intención, no ya de alcanzar un acuerdo, sino de conocer los extremos de la presente controversia, actitud que mantuvo en la conciliación celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de los de esta ciudad (autos de conciliación 995/2019), y en la comparecencia celebrada en los autos de Diligencia Preliminares 400/2020, de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 13.

Siendo ello así, es por lo que presenta la demanda rectora del presente procedimiento, mediante la que solicita que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar la cantidad 21.305,24 euros, conforme al siguiente desglose:

-Coste de la prueba realizada por el laboratorio demandado: 250,00 euros

- Coste de la prueba realizada por la USC: 1.028,50 euros

-Coste del burofax remitido: 26,74 euros

-Daños morales: 20.000,00 euros

Frente a la demanda formulada, las demandadas oponen falta de legitimación pasiva en base a que la prueba de paternidad objeto del presente procedimiento ni fue encargada ni fue realizada por DIRECCION000, sino por DIRECCION003, que emitió los dos informes, limitándose la actividad realizada por DIRECCION000 a la toma de muestras y a su remisión al DIRECCION003, por lo que ninguna responsabilidad tienen las demandadas. En todo caso, alega que no se da ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de responsabilidad civil. Y, de forma subsidiaria, se opone a la indemnización reclamada que considera injustificada e infundada.

SEGUNDO.- Formula el actor, de modo principal, una acción de responsabilidad contractual en base a que el laboratorio codemandado venía obligado, como prestador del servicio médico contratado, a prestar un servicio eficaz, seguro y acorde con el estado de la ciencia médica en el momento en que se prestó. No obstante lo anterior, ejercita, de modo yuxtapuesto, una acción de responsabilidad extracontractual, acumulación admitida por la jurisprudencia del TS cuando un hecho dañoso vulnera una obligación contractual y extracontractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar al otro.

En efecto, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi",que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.

Por otra parte, ha de señalarse que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción de un triple requisito: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y planteados como antecede los términos del debate, procede resolver, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas en base a que la prueba de paternidad objeto del presente procedimiento no fue encargada ni realizada por DIRECCION000, sino por DIRECCION003, que emitió los dos informes, firmados por el Dr. Luis Carlos, limitándose la actividad realizada por DIRECCION000, en este caso, a la toma de muestras y su remisión al DIRECCION003, siendo éste quien tenía el encargo de análisis y realización de la prueba informativa de paternidad.

D. Luis Carlos, -Director médico de DIRECCION003-, manifiesta, en el acto de juicio, que dicho Centro realiza test para conocer el patrón genético de una persona y determinar si es compatible con la paternidad de otra; que prestan dichos servicios a nivel nacional, para lo cual cuentan con centros que colaboran en las distintas pruebas, entre los cuales se encuentra DIRECCION000. En cuanto al procedimiento que se sigue, explica que la persona interesada en realizar dichas pruebas acude a DIRECCION000, a quien paga dicha prueba; DIRECCION000 toma las muestras correspondientes y se las envía DIRECCION003 para hacer el análisis, y, una vez realizado, DIRECCION003 envía el resultado a DIRECCION000, que lo entrega al cliente.

En este caso, no es controvertido que el actor pagó a DIRECCION000 la suma de 250,00 euros; asimismo, resulta probado que DIRECCION000 tomó las muestras correspondientes y las envió a DIRECCION003, que realizó su análisis y envió el resultado a DIRECCION000, quien lo comunicó al actor. También fue DIRECCION000 quien se puso en contacto con el actor para informarle de que había habido un error en la prueba y que el resultado inicialmente obtenido era erróneo, trasladándole el nuevo informe.

En suma, de la prueba practicada se estima que el actor encargó la realización de la prueba a DIRECCION000. El hecho de que la codemandada se limite a la toma de muestras y su envío al DIRECCION003, que es quien realiza el análisis de la muestra, no implica la falta de legitimación pasiva de la demandada, sin perjuicio de la responsabilidad que, la aquí demandada, pueda exigir, en su caso, a DIRECCION003. Las relaciones contractuales, comerciales o colaboraciones que puedan existir entre la codemandada y dicho Centro no desvirtúan el hecho de que el demandante hubiese contratado la prueba con la demandada, y ello, sin perjuicio, como se dijo, de la responsabilidad que, en su caso, pueda exigir a quien estime responsable.

Por lo expuesto, procede desestimar la falta de legitimación pasiva alegada

CUARTO.- Entrando en el análisis de la responsabilidad derivada de los hechos litigiosos, para su resolución ha de tenerse en cuenta que, de la prueba practicada resulta acreditado, -además de no ser controvertido-, que, tras encargar a DIRECCION000. la realización de una prueba genética de ADN, en relación a la posible paternidad de la menor Elvira, y que se le tomasen en dicho laboratorio las muestras correspondientes, la codemandada le comunica el resultado del informe, de fecha 3 de junio de 2019, según el cual: "El patrón obtenido con la muestra de Elvira, sí coincide con Cosme, lo cual indica que el patrón genético de Cosme SÍ es COMPATIBLE con que el PADRE DE Elvira. El análisis estadístico de coincidencia, haciendo uso de las frecuencias alélicas obtenidas en un estudio representativo de la población da UN ÍNDICE DE PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del 99,99%" (doc. nº 1 de la demanda).

Días después, el actor recibe una llamada del laboratorio en la que le informan que había habido un error en la misma y que el resultado inicialmente obtenido era erróneo, emitiéndose un nuevo informe, de fecha 26 de junio de 2019, en el que se concluye lo siguiente: "que el patrón obtenido con la muestra de Elvira no coincide con Cosme. Se ha hallado NO coincidente en 6 de los 16 marcadores analizados. Lo cual indica que el patrón genético de Cosme NO ES COMPATIBLE con que sea el padre de Elvira" (doc. nº 5 de la demanda). Conclusión ésta que resulta corroborada por el informe del DIRECCION001, Servicio de Genética Forense, adscrito a la Universidad de DIRECCION002, de fecha 24 de julio de 2019, que concluye que "la prueba de ADN realizada permite excluir a Don Cosme como padre biológico de Elvira" (doc. nº 8 de la demanda).

D. Luis Carlos manifiesta que se trató de un error humano, cometido por un técnico del laboratorio, pues ese día hubo dos pruebas de paternidad y el técnico de laboratorio cruzó las muestras. Dice que detectaron el error porque en el otro caso, el interesado no estaba de acuerdo con el resultado e hizo una contraprueba, que dio resultado contrario al inicial, por lo que se dieron cuenta del error y emitieron un nuevo informe.

El hecho de que se tratase, -tal y como alega la demandada-, de un análisis meramente informativo, privado, y sin valor legal, -extremo del que se advierte expresamente en el informe-, no obsta a la responsabilidad de la demandada pues la prueba no se hizo para presentarla en ningún procedimiento, ni la reclamación formulada se realiza por carecer la prueba de validez para ser presentada como prueba ante los Tribunales de Justicia.

En cualquier caso, el hecho de que se tratase de una prueba con valor legal no hubiese evitado, en su caso, el error cometido pues, según explica D. Luis Carlos, la técnica en una y otra prueba, es la misma, diferenciándose únicamente en el procedimiento de recogida de muestras y en la identificación de los intervinientes, pues en las pruebas meramente informativas no se garantiza la cadena de custodia

En suma, acreditado el error, y que el mismo se debió a un cruce de muestras por parte del técnico del laboratorio, procede declarar la responsabilidad de la codemandada DIRECCION000. y, por ende, de la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, Agrupación Mutual Aseguradora ( art. 73 y concordantes LCS)

QUINTO.- Acreditada la responsabilidad de la demandada, procede analizar la indemnización pretendida

Reclama la actora la cantidad 21.305,24 euros, conforme al siguiente desglose:

-Coste de la prueba realizada por el laboratorio demandado: 250,00 euros

- Coste de la prueba realizada por la USC: 1.028,50 euros

-Coste del burofax remitido: 26,74 euros

-Daños morales: 20.000,00 euros

Reclama, pues, por un lado, el coste del burofax remitido (doc. nº 9), pretensión que ha de ser estimada pues, mediante él, requirió a la demandada a fin de llegar a un acuerdo y evitar la contienda judicial, no así el coste de la prueba realizada por el laboratorio demandado, pues no se trata de un daño o perjuicio derivado de la responsabilidad declarada, como tampoco el coste de la prueba realizada por la USC, pues se trata de una prueba realizada a iniciativa del actor, tras serle notificado el resultado del segundo análisis, prueba que pudo realizar desde el primer momento, habiendo optado por la realizada por el laboratorio demandado

Respecto a los daños morales, señala la SAP A Coruña de 22 de diciembre de 2023, lo siguiente:

"La existencia del daño moral y su cuantificación es una cuestión que de forma detallada analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ, cuando establece, con abundantísima cita jurisprudencial, que «Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (Ts. 22 de mayo de 1995 (RJ , relativa e imprecisa (Ts. 14 de diciembre de 1996 (RJ y 5 de octubre de 1998 (RJ. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ts. 9 de mayo de 1984 (RJ), 27 de julio de 1994 ( RJ, 22 de noviembre de 1997 ( RJ, 14 de mayo y 12 de julio de 1999 (RJ y 4770), entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad. Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional( Sentencias 28 de febrero , 9 y 14 de diciembre de 1994 (RJ, 9433 y 10110)), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Ts. 27 de enero de 1997 ( RJ, 28 de diciembre de 1998 (RJ 1) y 27 de septiembre de 1999 (RJ y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( Ts. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ts. 12 de julio de 1999, 18 de noviembre de 1998 ( RJ, 22 de noviembre de 1997, 20 de mayo y 21 de octubre de 1996 (RJ y 7235)), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. (...) La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Ts. 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Ts. 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Ts. 6 de julio de 1990 (RJ, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre( S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (Ts. 27 enero 1998 (RJ, impacto, quebranto o sufrimiento psíquico( S. 12 julio 1999)», para estimar que sí debe indemnizarse la demora producida por el retraso en un transporte aéreo.

En esa misma necesidad de que se acredite un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etcétera insisten las sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ, 14 de julio de 2006 (RJ y 11 de noviembre de 2003 (RJ, entre otras. Así se ha admitido la existencia de un daño moral en las molestias que comporta la privación de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad ( Ts. 11 de noviembre de 2003 (RJ, en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo (Ts. 4 de febrero de 2005 (RJ, por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, al margen de daños materiales (Ts. 10 de noviembre de 2005 (RJ, o por la entrega de dólares falsos por una entidad bancaria, que ocasiona que el cliente sea detenido en EEUU (Ts. 28 de marzo de 2005 (RJ y 17 de febrero de 2005 (RJ.

En esa misma línea abunda la sentencia de 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7549/2010 , recurso 790/2008), al distinguir entre (a) el daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; (b) el daño biológico, si se refiere a su integridad física; (c) y el daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Debiendo calificarse como daños morales (figura que declara como borrosa, relativa e imprecisa) «aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...». Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law»)".

En el presente caso, resulta lógico que el error acreditado haya producido en el actor una situación, -como dice la jurisprudencia-, de inquietud, desasosiego, preocupación, un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, por tanto, se desprende o deduce del mismo la existencia de un daño moral.

En cuanto a su valoración, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, en particular, que el resultado erróneo fue rectificado en 23 días, de modo que no pudo establecerse un vínculo o relación estrecha e intensa del actor con la menor; y que, si bien alega que se produjo la ruptura con su entonces pareja, Dª Tania, ésta manifiesta que retomaron la relación, y que el año pasado tuvieron un hijo. Por lo expuesto, se estima ajustada una indemnización por daño moral de 3.000,00 euros

SEXTO.- Estimándose parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este procedimiento, no procede realizar especial pronunciamiento de condena en materia de pago de las costas procesales derivadas del mismo, de manera que cada parte procesal habrá de abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad (ex art. 394.2 de la LECiv) .

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de D. Cosme, contra DIRECCION000. y Agrupación Mutual Aseguradora, representadas por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.026,74 euros

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC, en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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