Sentencia Civil 73/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 73/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1028/2022 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100055

Núm. Ecli: ES:APB:2024:818

Núm. Roj: SAP B 818:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208185087

Recurso de apelación 1028/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 922/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012102822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012102822

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH ESPAÑA,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

Parte recurrida: Paulino, MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA SEGUROS

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: JOSEP MARIA CARBONELL ROS

SENTENCIA Nº 73/2024

Magistradas/Magistrado:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga

Barcelona, 12 de febrero de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 922/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 07/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Paulino y MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA SEGUROS.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALVAR COTS DURÁN en nombre y representación de MMT SEGUROS, D. Paulino contra ZÚRICH SEGUROS GENERALES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ZÚRICH SEGUROS GENERALES a abonar a la parte demandante la cantidad total de 120.170,39 euros (de los que 115.088,86 euros son a favor del Sr. Paulino y 5.081,53 euros a favor de MMT Seguros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor del Sr. Paulino y con cargo a Zúrich y los intereses legales a favor de MMT SEGUROS. No procede condenar en costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá pagar las causadas a su instancia."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por parte de MMT SEGUROS y D. Paulino, en reclamación de la suma de 150.584,16 euros,123.440,76 euros a favor del actor y 27.143,40 euros a favor de la aseguradora actora, más los intereses del artículo 20 LCS a favor del actor y con cargo a la demandada, y los intereses legales a favor de la aseguradora actora.

2. En la demanda, se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en fecha 26 de mayo de 2016 sobre las 19.30 horas, cuando el actor conducía la motocicleta de su propiedad, Marca Harley Davidson modelo XL1200C con matrícula .... WYS, por la riera de Argentona de la localidad de Cabrera de mar, en sentido ascendente, y vio interceptada su normal trayectoria por el vehículo marca TOYOTA MODELO Avensis matrícula .... NJN, asegurado por la entidad demandada, cuyo conductor, sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba, se incorporó a la vía provocando la caída al suelo de la motocicleta; en concreto, el actor reclamó la suma de123.440,76 euros, correspondiente a los conceptos siguientes:

1º) Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida durante 1.092 días, reclamando un total de 59.284,12 euros (Perjuicio Personal Particular grave: 22 días a 77,61 euros, total 1.707,42 euros + Perjuicio personal particular moderado: 1.070 días a 53,81 euros, total 57.576,70 euros).

2º) Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas: 3.464,90 euros.

3º) Perjuicio patrimonial daño emergente: 306,01 euros (importe de unas plantillas)

4º) Perjuicio patrimonial por lesiones temporales/lucro cesante: 36.062,13 euros.

5º) Secuelas: funcionales (34 puntos), 58.820,20 euros + perjuicio estético (16 puntos), 18.921,43 euros. Total: 77.741,63 euros.

6º) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, de tipo moderado, ocasionada por las secuelas: 46.567,65 euros.

7º) Perjuicio patrimonial/Lucro cesante por incapacidad total para realizar su trabajo o actividad personal: 31.129 euros.

8º) Perjuicio patrimonial daño emergente (necesidad de cambiar las plantillas según la expectativa de vida: 8.351,90 euros.

Lo reclamado por el actor ascendió a un total 262.907,34 euros, si bien recibió extrajudicialmente de la aseguradora demandada la suma total de139.466,58 euros, por lo que reclamó 123.440,76 euros.

La aseguradora actora reclamó la suma de 27.143,40 euros, correspondiente a los gastos médicos que alegó había satisfecho al conductor de la motocicleta por el traslado en ambulancia al centro médico, por la visita de urgencias, por la hospitalización, las intervenciones, el seguimiento médico, las pruebas diagnósticas y la rehabilitación, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. Aportó las facturas, que adujo habían sido abonadas por el sistema CAS.

3. La demandada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la reclamación formulada por la aseguradora actora, alegando que, si bien podía reclamar los gastos de asistencia, cuyo importe y justificación no se había acreditado hasta la interposición de la demanda, no se aceptaba que pudiera hacerlo respecto a los abonados por la asistencia prestada al actor tras la estabilización lesional, conforme a lo previsto en el art. 141.1 LSRCSCVM, estabilización lesional que, a tenor del dictamen pericial que aportaban, había tenido lugar en fecha 30 de mayo de 2018, al mes de haberle sido realizada la última operación quirúrgica, de modo que debían deducirse las facturas correspondientes a la asistencia prestada después de ese día (5.081,53 euros), por lo que el importe a reclamar sería de 22.061,87 euros, al cual se allanaba. Tras alegar que la acción ejercitada por el actor había prescrito, y sin negar la responsabilidad civil, negó la entidad de los perjuicios pretendidos por los actores. Puso de manifiesto que la aseguradora demandada ya había abonado la suma que consideraba correcta al tiempo de efectuar oferta motivada, sin haber vuelto a tener noticias hasta la presentación de la demanda, y sin haber facilitado el actor documentación acreditativa de los mayores perjuicios reclamados, lo que ya por sí solo justificaría la no imposición de los intereses del art.20 LCS. Adujo que, con la documentación unida a la demanda, se acreditaban mayores perjuicios, en concreto, un acortamiento de extremidad y un síndrome depresivo, por lo que su perito había emitido un nuevo dictamen, en el cual coincidía con el perito de los actores en cuanto a las secuelas apreciadas (funcionales y estética), en cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de tipo moderado, en cuanto a la necesidad de cuatro operaciones quirúrgicas, y en cuanto a requerir el actor el uso de plantillas, aunque no fuera a sustituir anualmente. Alegó que el perito de la demandada, por el contrario, no estaba de acuerdo con los 1.070 días de perjuicio personal particular moderado, limitándolos a 735 días y considerando que las lesiones se estabilizaron complemente el 30 de mayo de 2018, pues señalaba que "Tras la última cirugía realizada (30.5.18) la situación del paciente NO varió, pese a que -como es lógico dada la importancia de sus lesiones- continuara realizando controles médicos".

La demandada formuló pluspetición respecto a la valoración que realizaba la parte actora utilizando las cuantías previstas para el año 2019, aplicando lo establecido por el art. 40 LRCSCVM , pues, aunque mostró su conformidad, ello era en el bien entendido de que esa actualización provocaría que en ningún caso se iniciase el devengo de intereses moratorios hasta finalizar el año 2019, al establecer el apartado 2 del propio artículo 40 que "En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios", lo que a sensu contrario significaba que, efectuada la actualización, no procedería el devengo de intereses. Seguidamente, la demandada se mostró conforme con las sumas reclamadas en concepto de intervenciones quirúrgicas, secuelas funcionales y perjuicio estético. En cuanto al Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, la demandada aceptó los 22 días de perjuicio grave, pero no los días de perjuicio personal particular moderado, que serían 735, lo que a razón de 53,81 euros/día suponía 39.550,35 euros, no 57.576,70 euros. En cuanto al Lucro cesante por lesiones temporales y por pérdida de capacidad de trabajo, negó que procediera indemnización alguna, pues no se justificaban cuáles habían sido los parámetros utilizados, ni se aportaba documentación suficiente que justificase el importe reclamado, indicándose en el documento emitido por la economista que aportaba que los cálculos efectuados por la actora no eran correctos. Respecto al lucro cesante por la pérdida de capacidad de trabajo, adujo que los actores no acreditaban cuáles eran sus ingresos netos antes de ocurrir el accidente, fundando sus cálculos en una estimación a partir de una información de datos fiscales, dando la impresión de tenerse en cuenta el total de ingresos percibidos, pero sin aplicar las correspondientes de deducciones, por lo que el cálculo no se establecía a partir del importe neto, cuando la carga de la prueba correspondía a la parte actora. En cuanto al Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, aceptó que tal perjuicio fuese moderado, pero no la cuantificación efectuada, siendo más adecuados los 35.000 euros ofrecidos en su día, pues adujeron que de contrario se pretendía justificar un mayor importe, que superaba, incluso, el mínimo previsto para el perjuicio por pérdida de calidad de vida grave, alegando para ello que, aparte de su incapacidad laboral, el actor también presentaba incapacidad para las actividades deportivas, pero sin acreditar cuáles eran; atendiendo a la entidad de las secuelas, era más ajustada una valoración en el tramo medio-alto de la horquilla (35.000 euros). En cuanto al daño emergente (renovación de plantillas), consideraron más ajustado entender que la sustitución fuera trianual, y, atendido el precio de las plantillas (181.00 euros (IVA incluido) y la edad de 41 años, el importe máximo a reclamar por ese concepto sería de 1.481,01 euros. En total, adujo que, aplicando las cuantías previstas para el año 2019, la indemnización en favor del actor ascendería a 158.945,31 euros, con deducción de los importes abonados por la demandada. Y, respecto de la reclamación formulada por la aseguradora actora, reiteró que no se aceptaba que pudiera hacerlo respecto a los importes abonados por la asistencia prestada al actor tras la estabilización lesional, conforme a lo previsto en el art. 141.1 LSRCSCVM.

4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda, pues, tras examinar la prueba practicada (documental y periciales de ambas partes), se da lugar a la reclamación de los actores, a excepción del importe de 8.351,90 euros reclamados por el actor por Perjuicio patrimonial por daño emergente (cambio de plantillas), al no considerarlo debidamente acreditado. En cuanto a la indemnización solicitada por el actor, se concluye que, descontando el importe de 8.351,90 euros, asciende a la suma total de254.555,44 euros, si bien, al haber recibido de la demandada unos pagos a cuenta por importe total de 139.466,58 euros, corresponde al actor la suma final de 115.088,86 euros. En cuanto a la indemnización solicitada por la demanda, correspondiente a los gastos médicos satisfechos, se señala que se aportan por la demandada facturas por satisfechas por importe 27.143,40 euros, cuyos pagos se han llevado a cabo por el sistema de pago CAS- TIREA (Gestión de Pagos de Prestaciones Sanitarias en Siniestros de Automóviles) efectuado entre las compañías aseguradoras y las entidades sanitarias, y que, dado que la estabilización lesional se ha producido con posterioridad al 30 de mayo de 2018, no cabe dar razón a la demandada de deducir las facturas correspondientes a la asistencia prestada después del día 30 de mayo de 2018, si bien de los 27.143,40 euros reclamados, consta pagado por la demandada el importe de 22.061,87 euros, por lo que resta por pagar la cantidad de 5.081,53 euros, a cuyo abono es condenada la demandada. Son impuestos los intereses del art.20 LCS en favor del actor y a cargo de la aseguradora demandada, y los intereses legales en favor de la aseguradora actora. No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

5. La apelante solicita en su recurso que se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la pretensión de lucro cesante, así como se haga el cálculo correcto de las cantidades que se otorguen.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la incorrecta interpretación de las lesiones sufridas por el actor y la pluspetición. Determinación de la fecha de estabilización de las lesiones

1. Parte la apelante de cuestionar, en primer término, el período de sanidad, pues aduce que la fecha de estabilización de las lesiones del actor, vistas las patologías que padece, así como el tratamiento seguido y su consiguiente evolución, es la que determina el perito de la demandada, el Dr. Hermenegildo, que la sitúa en el 30 de junio de 2018 (un mes después de la artroscopia de tobillo), sin venir debidamente justificado el período peticionado de contrario hasta el 23 de mayo de 2019, período que considera es a todas luces excesivo, siendo la última intervención quirúrgica practicada una artroscopia en el tobillo. Considera que los días de Perjuicio personal particular moderado no son los 1.070 días peticionados en la demanda, sino 735 días; por el contrario, el perito de la parte actora le estabiliza prácticamente un año después de la referida intervención quirúrgica, el 23 de mayo de 2019. Aduce que, si bien es cierto que el actor siguió en tratamiento rehabilitador en el Centre de Recuperació Funcional del Hospital Germans Trias i Pujol, se está claramente ante un tratamiento de carácter paliativo y de mantenimiento, que no curativo; si observamos la evolución médica que tuvo a partir del mes de julio de 2018, se observa que ninguna mejoría presenta su situación médica tras la intervención quirúrgica por la artroscopia practicada; las dolencias por las que sigue el tratamiento rehabilitador se focalizan en disminuir el dolor de pierna y tobillo, dolor que viene directamente relacionado por las secuelas que peticiona la parte actora, cuya existencia y valoración no ha sido discutida por la demandada; el perito de la demandada afirma que, si vemos el total de las secuelas funcionales otorgadas a su extremidad, que serían 26, ello sería equiparable a una amputación del tobillo, en atención a su gravedad, indicando textualmente que el hecho de "que haya controles, que tenga parestesias, incluso que hiciera algún tratamiento rehabilitador de mantenimiento, como ahora puede hacer tratamientos, visitas o controles, claro, son oscilaciones propias de la gravedad de su lesión y la gravedad de sus secuelas..."; considera que tampoco puede pretenderse de contrario que el seguimiento psicológico durante este período -que probablemente siga realizando en la actualidad-, dado que esta patología ya viene valorada ampliamente como secuela en 8 puntos y la misma conlleva ciclos y oscilaciones, no puede pretenderse que dichos controles posteriores para observar su evolución justifiquen tal período, resultando muy relevante el informe psiquiátrico de fecha 6 de noviembre de 2017 aportado como documento número 4 de la demanda, en el que, además, se le dio ya el alta por mejoría clínica.

2. Los apelados se oponen. Consideran que, conforme a la jurisprudencia, no se puede hablar de un error en la apreciación de la prueba, ni de valoraciones que sean opuestas a la sana crítica o a las máximas de la experiencia, más aún en el presente caso, en el que la juez "a quo" desgrana ambas periciales y las manifestaciones de ambos peritos poniéndolas en contraposición y justificando y argumentando por qué considera un criterio pericial por encima del otro. Afirman que las manifestaciones del perito de la demandada son contrarias a la evidencia de la documentación médica aportada, totalmente objetiva y ajena a valoraciones médico periciales de ambas partes, puesto que el actor, no sólo hizo rehabilitación después de su última intervención, sino que hizo un tratamiento activo y con control médico por su traumatólogo con complicaciones postquirúrgicas, que el Dr. Hermenegildo ignora, como parestesias en la zona cicatricial, pérdida de nervios, edema que requiere tratamiento, gonalgias, tratamiento de infiltración, es decir, una serie de tratamientos posteriores a la intervención que se practican al margen de la rehabilitación y que no son tenidos en cuenta por el perito de la demandada, pese a indicar en un momento del juicio que "le podría dar tres meses más", de manera "aleatoria". Afirma que dicho perito tampoco tiene en cuenta para la estabilización el estado depresivo del actor como consecuencia de las graves lesiones sufridas y de su estado durante y tras el tratamiento recibido, es más, la apelante, indica en su recurso que, en informe de noviembre de 2017 se le da el alta psiquiátrica, lo cual es verdad (no por curación, sino por mejoría del hospital de Mataró), pero, a su vez, obvia la apelante el hecho acreditado que durante el 2018 y 2019 es nuevamente visitado, destacando el perito de los actores, el Dr. Leovigildo (experto en psiquiatría forense) que en 2018 la sintomatología psiquiátrica es aguda, con pensamiento reiterativo por lo que se le instaura tratamiento psico-patológico y no es hasta noviembre de 2019 en el que se estabiliza al paciente por el psiquiatra Dr. Mariano, quien en fecha 25 de noviembre de 2019 informa de la persistencia de cuadro clínico de depresión reactiva de evolución clínica tórpida sin mejoría y con necesidad de tratamiento farmacológico; todos esos informes posteriores parece que la apelante no los considera tan relevantes como el informe de 2017, dado que ni los menciona en su recurso. Se muestran conformes con lo razonado en la sentencia recurrida, donde se considera adecuada la valoración realizada por el Dr. Leovigildo y, por tanto, se establece el período de estabilización de las lesiones en el período comprendido entre el accidente y el 23 de mayo de 2019, fecha del alta médica.

3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC nos conduce a compartir lo razonado en la sentencia recurrida.

Dicho perito reiteró durante el juicio que la estabilización de las lesiones tuvo lugar el 23 de mayo de 2019, con base en todos los datos médicos, la evolución del paciente y las lesiones que presentó, frente a lo dictaminado por el otro perito, el Dr. Hermenegildo, que sitúa la estabilización de las lesiones el 30 de junio de 2018, a los 735 días -765 días realmente-, un mes después de la última intervención quirúrgica de artroscopia para mejorar la situación del paciente. Considera el perito de la actora que, en pacientes con lesiones normales, serían entre 3 y 4 meses, y que, en pacientes con lesiones tan serias y de gran complejidad como éste, entre 6 y 9 meses e, incluso, hasta los 12 meses. Además, considera que es importante tener en cuenta que, en esta intervención, tenemos fenómenos inflamatorios, locales, vasculares, venosos de dificultad de retorno venoso, alteraciones tróficas a nivel de partes blandas, de piel...Todo esto -dijo- se traduce en que aparecen trastornos linfáticos con dificultad de drenaje y, por tanto, aparición de edemas, fenómenos inflamatorios y, por tanto, incremento del dolor, alteraciones tróficas, dificultades de retorno venoso; esta situación no se resuelve en cuatro semanas, hay que hacer un tratamiento activo y, de hecho, el paciente fue derivado a continuar tratamiento de rehabilitación para mejorar todo este cuadro clínico; estuvo haciendo rehabilitación y controles por traumatólogo, por el médico rehabilitador y por fisioterapia hasta el 23 de mayo de 2019; si analizamos los informes del centro de RHB, a partir de la intervención quirúrgica, el paciente tuvo pérdida sensitiva nerviosa de la extremidad inferior izquierda, situación de edema y de dolor; el traumatólogo aprecia como consecuencia sobrecargas, gonalgias y trocanteritis en la cadera; en octubre de 2018, el paciente estaba pendiente de plantilla definitiva para corrección del arco plantar, es decir, no está estabilizada esta situación todavía; el 12 de noviembre de 2018 se habla de que persiste el dolor; el 17 de diciembre de 2018 se habla de algo de mejoría con las plantillas, de modo que el proceso está evolucionando, y ello repercute en la funcionalidad del pie y en la calidad de vida del paciente; el 21 de enero de 2019, traumatología informa de mejoría de estabilidad con plantillas y se recomienda infiltración con ácido hialurónico, es decir, tratamiento activo y curativo; el 25 de febrero de 2019, buena estabilización con plantillas, y, en abril de 2019, se habla de que el dolor se ha reducido y que persisten molestias. Afirma el perito que, en definitiva, después de la intervención, tratamiento activo con finalidad curativa, no agotadas las posibilidades terapéuticas, influencia cierta en la evolución de las lesiones, y mejora sustancial del cuadro clínico, y que la estabilización lesional se alcanzó cuando el traumatólogo considera el cuadro clínico estabilizado, y la clínica del paciente así lo muestra. Añadió que se trata de un pie calificado de catastrófico, y que, en el informe de 23 de mayo de 2019, se dice que condiciona grave riesgo de úlceras y heridas plantares. Además, afirma que el otro perito no tiene en cuenta la repercusión a nivel de la esfera emocional del paciente, que es joven y quiere superarlo, pero se da cuenta de la situación, en noviembre de 2018, presentaba sintomatología psiquiátrica aguda, al ser visitado por el psiquiatra, quien instaura tratamiento psicofarmacológico curativo y activo; en noviembre de 2019, informa de una cierta estabilización del paciente, y, una vez iniciado el tratamiento en noviembre de 2018, requiere período de estabilización de ese cuadro clínico mínimo de seis meses, coincidiendo, aproximadamente, hasta el alta traumatológica.

El perito de la demandada reitera, en cambio, que la fecha de estabilización fue 30 de junio de 2018. Aclara que, cuando visitó al paciente, la última intervención fue en mayo de 2018, y propuso añadir un mes más; después de este mes, no le consta un tratamiento activo con eficacia terapéutica, nada que haya hecho mejorar la situación del paciente, no hay cambios significativos, el estado secular es el mismo, no hay ningún tratamiento, aunque hiciera controles de su patología. No se muestra conforme con el planteamiento del otro perito de que, en caso de artroscopia, 3 y 4 meses si no paciente grave, y, en este caso, de 6 a 12 meses; afirma que él propuso un mes, que no puede decir si un mes o dos o incluso hasta tres, pero no más de tres meses, ni un año. En relación a los trastornos linfáticos, los incrementos de dolor, las parestesias, etc., afirma que la amputación de una pierna a nivel de tobillo son 30 puntos, y que el hecho de que tenga parestesias, etc. son oscilaciones propias de la gravedad de su lesión y de sus secuelas, que se vienen a asimilar a una amputación de ese tipo; otra cosa son los tratamientos de secuelas, sería un tratamiento paliativo y de mantenimiento, salvo que hubiera una mejoría constatada en la secuela, lo que era prácticamente imposible; los síntomas apreciados en las visitas de control ya vendrían derivados de las secuelas que ambos peritos valoran. En cuanto a la patología psicológica, que se refiere que aparece en noviembre de 2018, afirma que ya se valora como secuela con 9 puntos, y que, si luego hace tratamiento de psiquiatría, es que por eso tiene secuela valorada; puede ser normal que, incluso en la actualidad, haya de acudir a un especialista, y que es lógico que haya ciclos y oscilaciones.

4. Valorada nuevamente la prueba pericial, y contrastada con la documental médica obrante en autos, consideramos que, tal y como se hace en la sentencia recurrida, debe darse prevalencia a lo dictaminado por el perito de los actores sobre lo dictaminado por el perito de la demandada.

5. En relación con los días de Perjuicio personal particular moderado, dejando aparte la cuestión de que, en la contestación a la demanda, se sitúa la fecha de estabilización de las lesiones en el 30 de mayo de 2018, que es la fecha en que le fue practicada al actor la artroscopia de tobillo, cuando el propio perito de la demandada la sitúa en su dictamen en el 30 de junio de 2018 y, durante el acto de juicio, admite, incluso, que podía llegar a ser de hasta tres meses después de la intervención -hasta el 30 de agosto de 2018-, no cabe olvidar que la fijación del día 23 de mayo de 2019 como fecha de estabilización de las lesiones por el perito de los actores no es arbitraria, sino que resulta de la documentación médica aportada con la demanda. Así resulta del informe emitido en esa fecha por el especialista en traumatología Dr. Primitivo, donde consta, incluso, que en fecha 9 de noviembre de 2018, el paciente fue intervenido de nuevo quirúrgicamente por cirugía plástica que realiza colgajo cutáneo en antigua cicatriz de injerto cutáneo, y que se procede a la liberación de flexores de dedos, consiguiendo mayor movilidad. Es en esa fecha de 23 de mayo de 2019 cuando el citado especialista establece ya lo siguiente: "(...) el paciente presenta secuelas a nivel de tobillo afecto, en concreto, presenta cojera con pie/tobillo izquierdo que implica sobrecarga y dolor en rodillo en cadera contralateral, con trocanteritis reactiva (...) condiciona una deambulación y bipedestación inferior a 10 minutos sin tener dolor y precisa muleta o bastón en deambulaciones prolongadas. Persiste déficit de movilidad en tobillo afecto y alteración de movilidad de dedos que condiciona dificultada para subir/bajar escaleras y posición de cuclillas. También es imposible la conducción de coche no automático. Imposibilidad de realizar deportes que impliquen carga (correr o saltar). Debido a la afectación degenerativa en forma de osteofitos en articulaciones astrágalo-escafoidea y cuneo-metatarsianas a nivel central y a la reinserción ósea del tendón tibial posterior, presenta alteración biomecánica en las fases de la marcha, precisando plantilla para control de estabilidad plantígrada (...) Además presenta hipoestesia en territorio de tibial posterior (zona interna y plantar de pie afecto) y esto condiciona grave riesgo de úlceras y heridas plantares al no tener buena sensibilidad."

Además, se atiene a la prueba documental lo alegado por los apelados acerca de que por la parte contraria se obvia el hecho de que, durante 2018 y 2019, el actor fue nuevamente visitado por el especialista en psiquiatría, y que no fue hasta el 25 de noviembre de 2019 cuando se estabiliza al paciente por el psiquiatra Dr. Mariano, quien informa ya de la persistencia de cuadro clínico de depresión reactiva de evolución clínica tórpida sin mejoría y con necesidad de tratamiento farmacológico. Como puso de relieve la parte actora en trámite de conclusiones, se otorgan 8 puntos por la secuela de trastorno depresivo crónico leve -no 9 puntos, como manifestó el perito de la demandada durante el juicio-, pero ello después del tratamiento psiquiátrico, pues, si no lo hubiera recibido, en vez de un síndrome psiquiátrico leve moderado, podría tener uno mucho más avanzado.

Cabe concluir que los días de Perjuicio personal particular moderado son los 1.070 días peticionados en la demanda.

6. En cuanto a la pluspetición en relación con dicho concepto, se estará a lo que luego se dirá.

TERCERO.- Sobre la incorrecta interpretación de la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas. Pluspetición

1. La apelante aduce que, aunque ambos peritos consideran que el Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas se engloba en la categoría de moderado, no procede el importe concedido en la sentencia recurrida, donde se otorga la cantidad peticionada de contrario de 46.567,65 euros, cuando el máximo establecido, según baremo legal de 2019, la cantidad de 51.741,83 euros. Parte de que el art.107 LRCSCVM dispone que "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas", y de que se debe discernir, por lo tanto, entre las consecuencias que conlleva padecer una secuela -concepto por el que ya se le indemniza también-, con los impedimentos o limitaciones en la autonomía personal del lesionado, así como por actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. Reconoce que existe tal perjuicio en grado medio, valorando la cantidad de 35.000 euros, y aduce que, si tenemos en cuenta que este grado de perjuicio viene establecido entre 10.348,37 y 51.741,83 euros, tal cantidad estaría en la parte media-alta de tal perjuicio, indemnizando al perjudicado de forma más que suficiente. Añade que al actor le fue reconocida una incapacidad permanente total -que no absoluta- para el desarrollo de su actividad laboral, lo que no se ha cuestionado, pero, si observamos las secuelas resultantes, vemos que las actividades de su "día a día" puede seguir desarrollándolas perfectamente, probablemente con alguna limitación, pero en ningún caso está imposibilitado para llevar una vida normal más allá de determinadas limitaciones puntuales; si bien es cierto que el reclamante tiene limitaciones al deambular, ello lo puede hacer sin ayuda de muletas ni bastón, como también puede desarrollar distintas actividades deportivas (no todas, claro está), si así lo desea, ya sea en gimnasio o al aire libre -ir en bicicleta, nadar en la piscina, ..., como también puede realizar las actividades domésticas que precise, como puede ser cocinar, limpiar, ordenar la casa, etc., así como cualquier actividad de desarrollo personal, como vestirse, relaciones afectivo-sentimentales..., y así lo refirió su perito durante el juicio. Añade que, si el actor era un asiduo a la práctica del deporte, le parece sumamente extraño que no se acredite con ninguna fotografía, matrícula de gimnasio, o cualquier documento que pueda demostrarnos que realmente practicaba algún deporte antes de padecer el accidente, y que, consecuencia del mismo, también se ha visto limitado por ello.

2. Los apelados se oponen. Aducen que, a la vista de la naturaleza de las lesiones y de las secuelas sufridas, que no discute la ahora apelante en su recurso, defender que una persona mientras no ande puede hacer las tareas normales de su vida diaria, resulta cuanto menos sorprendente; el actor no puede deambular de forma normal ni estar de pie más de 10 minutos sin sufrir graves dolores, no puede doblar las rodillas ni sentarse con normalidad, sufre importante cojera, imposibilidad de saltar, correr o realizar deportes de carga, imposibilidad de conducir vehículo que no sean automáticos...., y estamos hablado de una persona joven con una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, que tiene totalmente limitada no sólo su vida profesional sino la personal, no sólo para hacer deporte (independientemente de si antes estaba o no apuntado a un gimnasio, pues no es imprescindible ir al gimnasio para hacer deporte), sino para dar un simple paseo o sentarse con normalidad o correr detrás de sus hijos pequeños u ocuparse con normalidad de sus cuidados diarios. Aducen que el propio perito de la demandada reconoce que no puede doblar las rodillas y las piernas, ni sentarse igual que una persona que no tiene ninguna limitación, por lo que, si eso lo trasladamos a las actividades esenciales de la vida que hacemos todos (ir a comprar, pasear, salir con amigos, permanecer de pie esperando el autobús, conducir, jugar con tus hijos, etc.), no estamos ante una pérdida de calidad de vida leve sino como mínimo moderada. Por ello, consideran correcta la valoración efectuada en la sentencia recurrida en cuanto al Perjuicio por pérdida de calidad de vida, que se valora como moderado tras tener en cuenta toda la documentación médica aportada y tras poner en contradicción ambos informes periciales.

3. El art.107 LRCSCVM dispone: "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

El art.108.4 LRCSCVM dispone que "El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado".

Y el art.109 LRCSCVM dispone: "Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

4. Sin perjuicio de precisar que, en efecto, ambos peritos coinciden en apreciar el Perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado de moderado, y que la discrepancia se centra en el tramo a aplicar dentro del mismo, consideramos ajustadas a la lógica los argumentos vertidos por los apelados en su escrito de oposición al recurso, que se atienen a las aclaraciones hechas por ambos peritos durante el juicio.

El perito de los actores manifestó al respecto que él aprecia Perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado, en su tramo alto de la horquilla, básicamente, por la repercusión funcional del estado del paciente: tiene afectaciones importantes de la vida ordinaria, como la capacidad de movilidad y la de desplazamiento, lo cual va a dificultar todo tipo de desplazamientos para cualquier tipo de actividad; tiene un tiempo de deambulación muy corto, de unos 10 minutos, aproximadamente, de modo que no puede desplazarse, dificultad para coger transportes públicos, para hacer la compra, tareas del hogar, cualquier tipo de actividad de la vida ordinaria va a estar afectada; si analizamos las actividades específicas de la vida personal (ocio, vida de relación, actividad sexual, práctica de deportes, desarrollo de una formación, desempeño de una actividad profesional), teniendo en cuenta todas las características de las lesiones y la edad del paciente -38 años al tiempo del accidente-, puede hacer actividades de ocio y de relación, pero va a estar muy limitado, y todo va a repercutir de una manera importante en, prácticamente, todas las actividades específicas de desarrollo personal; no puede conducir una moto; no puede jugar con sus hijos en el parque, por su reducida capacidad para poder prestar atención a sus hijos, etc. Dicho perito añadió que el actor le refirió que había realizado numerosa actividad deportiva, incluso cree que paracaidismo; desarrollaba actividad deportiva importante, pues refería que corría, iba al gimnasio, sin tener constancia del tipo de actividad.

Por su parte, el perito de la demandada aclaró que no procede el grado máximo, sino medio-alto, porque el máximo se pondría a una persona más joven, de 17 a 20 años, pero no a una persona en la edad media. Añadió que en todo lo que sea deambular el actor está limitado, pero que en todo lo que no sea deambular no está limitado. A preguntas de la juez "a quo" sobre si, sentado en el parque, el actor podría cruzar las piernas o ponerse de rodillas, respondió que no podría hacerlo, que tendría molestias; no puede hacer todo lo que está relacionado con la deambulación o bipedestación prolongada; no podrá jugar a futbol con un niño, ni agacharse, ponerse en cuclillas, aunque lo pueda hacer puntualmente; sentado en una silla normal, ningún problema, puede flexionar la rodilla y estar en una posición normal.

5. Conforme a lo dispuesto en el art.107 LRCSCVM, a la vista de las aclaraciones de los peritos, consideramos que, teniendo en cuenta las actividades afectadas y la edad del lesionado -38 años al tiempo del accidente-, debe estarse al criterio del perito de la actora, que, por lo demás, resulta del informe médico emitido por el traumatólogo Dr. Primitivo de 23 de mayo de 2019, antes citado.

6. En cuanto a la pluspetición en relación con dicho concepto, se estará a lo que luego se dirá.

CUARTO.- Sobre la incorrecta interpretación de la valoración de la reclamación por lucro cesante por lesiones temporales y de lucro cesante por la incapacidad concedida. Pluspetición

1. La apelante se opone a lo resuelto en ambos casos en la sentencia recurrida, pues reitera que no viene justificado en modo alguno el referido lucro cesante con la documentación que acompaña el actor en su escrito de demanda, perjuicio que, como exige la legislación y la jurisprudencia, debe ser debidamente acreditado por la parte reclamante, sin quedar para nada claros cuáles han sido los parámetros utilizados ni efectuar debidamente los cálculos, y sin aportar la debida documentación que justificara los importes reclamados; la documentación aportada con la demanda es el documento número 6, que consiste en la concesión de la incapacidad permanente por parte de la T.G.S.S., el documento número 9, que consiste en una consulta de datos fiscales, y el documento número 10, que se refiere que son los cobros recibidos durante el período de incapacidad. Respecto del documento donde constan los datos fiscales, no se acredita cuáles eran los ingresos netos del actor antes de ocurrir el accidente, fundando sus cálculos en una estimación a partir de una información de datos fiscales, teniendo en cuenta el total de ingresos percibidos, pero sin aplicar las correspondientes de deducciones, por lo que el cálculo no se establece a partir del importe neto. Respecto de los pagos que indica el actor que percibió durante el período de incapacidad laboral, que indica que ascienden a 12.195,25 euros, si acudimos al documento número 10, los pagos resultan totalmente ininteligibles, sin venir debidamente justificados las transferencias bancarias que allí constan. Aduce que, ante esa falta de acreditación, la demandada ya solicitó amistosamente que se le acreditara debidamente, cosa que no hizo el actor, y que, tras recibir la demanda, la demandada solicitó auxilio judicial en su escrito de contestación a la demanda interesando que el reclamante aportara la declaración del I.R.P.F. del año 2015 (año anterior al accidente), las prestaciones por incapacidad temporal -Certificados de las prestaciones públicas percibidas por incapacidad temporal por el Sr. Paulino, desglosadas según el Régimen de la Seguridad Social (General/RETA)-, y el parte de baja de incapacidad temporal régimen general y régimen autónomo, pero ninguna de esta documentación fue aportada, siéndole requerida la misma hasta en dos ocasiones por parte del Juzgado antes de la audiencia previa (providencias de 21 de diciembre de 2020 y de 23 de septiembre de 2021), haciendo caso omiso la parte actora. Aduce que dicha información es esencial, como indicó la economista Sra. Elisa, propuesta como perito por la demandada.

2. Los apelados se oponen. Aducen que, si bien es cierto que no se ha podido aportar más documentación fiscal, dado que el actor no estaba obligado a hacer declaración de la renta por sus ingresos, se aportó toda la documentación que la Ley prevé procedente de la AEAT, quien ha certificado sus ingresos. Según el artículo 143 de la Ley 35/2015, se debe tomar para el cálculo de dicha pérdida de ingresos los percibidos en el periodo análogo del año anterior al accidente, es decir, en 2015; los ingresos netos percibidos en 2015, una vez deducidos de sus ingresos brutos las cotizaciones a la Seguridad Social y añadidas las retribuciones en especie, ascienden a 24.128,52 euros, tal y como se acreditó mediante Consulta de datos fiscales del 2015 que se aportó con la demanda, lo que no supone un rendimiento neto de 66,11 euros diarios, que, multiplicados por los 730 días que estuvo de baja laboral, arrojan la suma de 48.257,38 euros, suma a la que debe descontarse la suma de 12.195,25 euros percibidos de la Seguridad Social durante su baja, lo que da la cantidad de 36.062,13 euros. Aducen que, en contra de dicha documentación, la demandada aportó un dictamen pericial elaborado por economista, cuyas alegaciones transcribe textualmente la juzgadora en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, considerando que el cálculo efectuado por la parte actora es correcto, dado que no es una exigencia legal prevista en la Ley que se tenga que se tenga que efectuar con los documentos que indica la perito en su informe, habiendo aportado toda la documentación contable existente en la TGSS y en la AEAT, fuentes más que fiables, sin que se pueda requerir al lesionado de una documentación extra de la que no dispone. Añade que, si la demandada dudaba de la veracidad y contenido de la documentación aportada podría haber solicitado oficios a las instituciones públicas para

cerciorarse de la veracidad de los datos.

3. Por lo que respecta al lucro cesante por lesiones temporales, el art.143 LRCSCVM dispone:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto (...)".

4. Por lo que respecta al lucro cesante por pérdida de la capacidad de trabajo, el art.129 LRCSCVM dispone:

"La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes: (...) b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad."

5. En ambos casos, debemos partir de que el actor aportó con la demanda la documentación antes citada, así como, de documentos nº 5 y 6, los partes de confirmación de la baja hasta el año de cumplimiento, pues después pasa a incoarse el expediente de incapacidad total, según se aclaró en la audiencia previa. En puridad, dicha documentación no fue impugnada por la demandada en cuanto a su autenticidad. De ahí que, si la demandada consideraba insuficiente o recelaba de la documental aportada de contrario, pudo haber solicitado que se oficiase a los organismos públicos correspondientes para verificar si era o no ajustada a la realidad.

Lo cierto es que, como se señala en la sentencia recurrida, " no es una exigencia legal que, para la determinación del perjuicio por lucro cesante, la operación se efectúe en base a la documental que dice la perito que precisa para esa concreción".

6. En cuanto a la pluspetición en relación con dichos conceptos, se estará a lo que se dirá.

QUINTO.- Sobre la pluspetición, el devengo de los intereses del art.20 LCS y la actualización ex art.40 LRCSCVM

1. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la demandada formuló pluspetición en la contestación respecto a la valoración que realizaba la parte actora utilizando las cuantías previstas para el año 2019, aplicando lo establecido por el art. 40 LRCSCVM, y, aunque mostró su conformidad, añadió que ello era en el bien entendido de que esa actualización provocaría que en ningún caso se iniciase el devengo de intereses moratorios hasta finalizar el año 2019, al establecer el apartado 2 del propio artículo 40 que "En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios", lo que a sensu contrario significaba que, efectuada la actualización, no procedería el devengo de intereses.

2. En cuanto al devengo de intereses moratorios del art.20 LCS, este precepto legal dispone lo siguiente:

"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

(...)

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...)

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

(...)

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(...)

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."

El art.9 LRCSCVM dispone:

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (...)".

3. En relación con la interpretación del art.20 LCS, la STS, Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4745/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4745 ) señala lo siguiente:

" 1.- Puesto que no se discute que la compañía de seguros no cumplió el requisito temporal del art. 20.3 LCS , ya que ni pagó en los tres meses posteriores al accidente, ni tampoco abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, se reconduce la cuestión litigiosa a la determinación de si existía o no causa justificada para dicha conducta omisiva.

2.- La sentencia 110/2021, de 2 de marzo , sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS , que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero ; y 643/2020, de 27 de noviembre ; entre otras muchas).

3.- Ninguna de tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS .

Que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo :

"Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio".

En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante."

4. Por tanto, con independencia de que la eventual percepción de pagos parciales pueda tener incidencia en la delimitación temporal del devengo de los intereses del art.20 LCS y no en la procedencia de su imposición, cuando no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, pues no se cuestiona por la aseguradora demandada la realidad del siniestro, ni la responsabilidad del asegurado, ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro, el devengo de intereses moratorios legales ex art.20 LCS deviene obligatoriamente impuesto por la Ley.

5. En este supuesto, según resulta de la documental obrante en autos, teniendo en cuenta que el siniestro ocurrió en fecha 26 de mayo de 2016, la aseguradora demandada realizó la primera oferta al perjudicado en fecha 27 de marzo de 2017, esto es, más allá del plazo de tres meses desde la producción del siniestro, y sin haber procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Dicha oferta, por importe de 46.620,41 euros, no fue aceptada por la parte actora como pago a cuenta. Finalmente, en fecha 17 de julio de 2018, la demandada comunicó a la parte actora oferta motivada por importe de 139.466,58 euros, teniendo en cuenta los informes de su servicio médico, la edad del actor al tiempo del accidente (38 años) y la tabla de indemnización aplicable en la fecha de la oferta motivada. Rechazada inicialmente, por considerar que no se correspondía con la realidad del daño, fue finalmente aceptada el 2 de julio de 2019, siendo realizado el pago en fecha 4 de julio de 2019.

6. Sentado que procede el devengo de los intereses del art.20 LCS en favor del actor y a cargo de la aseguradora demandada, como tiene lugar en la sentencia recurrida, lo relevante es que, por tal motivo, no es posible actualizar las cuantías indemnizatorias a la fecha de estabilización de las lesiones, pues el art.40 LRCSCVM dispone lo siguiente:

"1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.

4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.

Por tanto, puesto que se inició el devengo de intereses moratorios (en puridad, " cualesquiera intereses moratorios"), no procedía actualizar las cuantías al año 2019, sino que debía estarse a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente (2016).

7. Conforme a la prohibición de la llamada reformatio in peius, consideramos que no es posible aplicar lo anterior a todas las cuantías a las que se ha dado lugar en la sentencia recurrida. Pero sí entendemos procedente ajustar, en su caso, las que son ahora objeto de recurso a las exigencias legales, estando al baremo aplicable en 2016 (fecha del accidente), y teniendo en cuenta que el actor tenía 38 años al tiempo del siniestro.

8. En su virtud, conforme al baremo indemnizatorio vigente en 2016, y según lo razonado hasta ahora en la presente resolución:

-en cuanto al Perjuicio personal particular moderado, los 1.070 días deben ser valorados a razón de 52 euros/día (no de 53,81 euros/día), resultando la suma de 55.640 euros (no 57.576,70 euros). La diferencia asciende a 1.936,70 euros.

-en cuanto al Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado ocasionada por las secuelas, la horquilla va desde 10.000 euros hasta 50.000 euros (no de 10.348,37 euros hasta 51.741,83 euros), y se considera procedente mantener los 46.567,65 euros concedidos en la sentencia recurrida.

-en cuanto al Perjuicio patrimonial por lesiones temporales/lucro cesante, consideramos procedente mantener la suma 36.062,13 euros.

-en cuanto al Perjuicio patrimonial/Lucro cesante por incapacidad total para realizar su trabajo o actividad personal, si bien correspondería estar a la suma de 36.727 euros (38 años), la prohibición de la reformatio in peius impide conceder mayor suma de la reclamada en la demanda, ascendente a 31.129 euros, suma que se considera procedente mantener.

9. A tenor de lo expuesto, se aprecia pluspetición en cuanto a 1.936,70 euros.

SEXTO.- Sobre los gastos médicos devengados desde la fecha de estabilización de las lesiones. Pluspetición

1. Reitera la apelante que habría que estar a la fecha de estabilización que ella sostiene (30 de junio de 2018), y, con remisión a lo alegado al contestar a la demanda, que no procede la indemnización de los gastos médicos abonados por la aseguradora actora con posterioridad a esa fecha, por aplicación del art.141.1 LRCSCVM. Concluye que, de la suma reclamada por este concepto (27.143,40 euros), deberán deducirse las facturas correspondientes a la asistencia prestada después de tal fecha, que totalizan 5.081,53 euros -habiéndose ya allanado en la cantidad de 22.061,87 euros en favor de la actora-.

2. Los apelados se oponen. Aducen que ha quedado acreditada la necesidad de dichos tratamientos y, asimismo, la ambulancia, la visita de urgencias, así como la hospitalización, intervenciones, seguimiento médico, pruebas diagnósticas y rehabilitación, por lo que procede que dichos gastos médicos por importe de 27.143,40 euros sean abonados por la demandada en su totalidad, no hasta la estabilización fijada por el perito de la demandada. Concluyen que, habiéndose allanado la demandada en la suma de 22.061,87 euros, queda pendiente de percibir la suma de 5.081,53 euros.

3. El art.141.1 LRCSCVM dispone que "Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias".

Como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 24 de enero de 2024 (Rollo de apelación 1186/2022):

" De cara a resolver sobre la cuestión planteada (reclamación de gastos de asistencia sanitaria derivados de un accidente de circulación), el baremo incorporado al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ha experimentado una serie de cambios que se exponen en la STS 13.01.2017 . En ella se indica:

"Según el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral".

La doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre; 383/2011, de 8 de junio; 931/2011, 29 de diciembre y 642/2014, 6 de noviembre) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: "los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada".

Sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente".

En este caso el siniestro se produjo el 18.10.2016 con lo que el régimen de indemnización de los gastos sanitarios es el que fijó la reforma operada por la Ley 35/2015 que establece la susceptibilidad de indemnizar gastos previsibles de asistencia sanitaria futura (posteriores a la estabilización de las lesiones y por ello destinados a la atención de las secuelas), si bien únicamente en determinados casos que son los fijados en el art. 113 TRLRCSVM para cuya aplicabilidad se requiere que el accidentado tenga un determinado tipo y/o puntuación mínima en sus secuelas que en este caso afortunadamente no concurren (se trata de secuelas de extrema gravedad citándose a título de ejemplo los estados de coma vigil o vegetativos crónicos, secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave, lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos o amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis)."

Pues bien, el art.113 LRCSCVM dispone:

"Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.

1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.

5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros.

6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.

7. Los gastos que no sean previsibles de acuerdo con las reglas anteriores sólo serán resarcibles en los supuestos previstos en el artículo 43 en materia de modificación de las indemnizaciones fijadas."

Aplicando lo anterior a los gastos reclamados, consideramos que sólo cabe excluir la última factura, fechada el 7 de junio de 2019, por importe de 72,04 euros, por conceptos posteriores al 23 de mayo de 2019, y sin concurrir las previsiones del art.113 LRCSCVM.

No se excluye, en cambio, la factura fechada el 31 de mayo de 2019, en razón de que los conceptos son consultas ambulantes de fecha 6 de mayo de 2019 (1 acto) y Rehabilitación entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2019 (22 actos).

4. A tenor de lo expuesto, apreciamos pluspetición en cuanto a esos 72,04 euros, que procede que sean descontados del total reclamado de 27.143,40 euros, resultando 27.071,36 euros. Y, al haberse allanado la demandada en la suma de 22.061,87 euros, queda pendiente de percibir la suma de 5.009,49 euros.

5. En definitiva, del total indemnizatorio cuyo pago ha sido impuesto a la demandada en la sentencia recurrida en favor del actor (115.088,86 euros) procede deducir 1.936,70 euros, resultando la suma indemnizatoria de 113.152,16 euros. Y, del total indemnizatorio cuyo pago ha sido impuesto a la demandada en la sentencia recurrida en favor de la aseguradora actora (5.081,53 euros) procede deducir 72,04 euros, resultando la suma indemnizatoria de 5.009,49 euros.

6. En atención a todo lo expuesto, es estimado en parte el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2022 por la Sra. Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que la suma indemnizatoria a cuyo pago al actor DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada asciende a 113.152,16 euros, y en el sentido de que la suma indemnizatoria a cuyo pago a la aseguradora actora DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada asciende a 5.009,49 euros. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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