Sentencia Civil 76/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 428/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100078

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:145

Núm. Roj: SAP AB 145:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 428/2023

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Albacete

Proc. Modificación de medidas nº 5/2023

APELANTE: D. Ceferino

Procurador: Dª María-Consuelo Romero Castillejos

APELADO: Dª María Consuelo

Procurador: Dª Raquel Zamora Martínez

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 76

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de modificación de medidas nº 5/2023, seguidos ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Albacete, y promovidos por D. Ceferino, contra Dª María Consuelo; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2.023 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 25 de enero de 2.024.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO:QUE DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS instada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Romero Castillejos, en nombre y representación de don Ceferino frente a doña María Consuelo, manteniéndose todos los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución. - QUE ESTIMO LA DEMANDA de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINTIVAS instada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora, en nombre y representación de doña María Consuelo frente a don Ceferino, y ADOPTO los siguientes pronunciamientos: - - SUSPENDER EL REGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN TELEFONICA a favor del padre don Ceferino fijado en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete a favor de los dos menores Víctor y Rita en los autos de Divorcio Contencioso número 309/2020, sentencia de 13 de julio de 2020 . - No procede la imposición de costas procesales a ninguna de las partes dada la materia que nos ocupa. - LIBRESE OFICIO URGENTE AL PUNTO DE ENCUETRO FAMILIAR DE ALBACETE A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN LA PRESENTE RESOLUCION. - Se mantienen inalterables el resto de los pronunciamientos que se contiene en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete a favor de los dos menores Víctor y Rita en los autos de Divorcio Contencioso número 309/2020, sentencia de 13 de julio de 2020 NO afectados por la presente resolución. - NOTIFÍQUESE esta resolución a todas las partes y al Ministerio Fiscal. - Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, que deberá interponerse en este Juzgado cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada, por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su redacción dada por la Ley 37/2.011 , de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en el plazo y forma que se contiene en el artículo 457 de la LEC haciendo saber a las partes que d e conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1-2.009, de 3 de noviembre de 2.009, se hace saber a las partes la necesidad de constituir depósito mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado por importe de CINCUENTA EUROS para interponer recurso de apelación contra la presente resolución. - Así por esta, la pronuncio, mando y firmo Dña. Cira García Domínguez, Magistrada- Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Albacete y su partido."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Ceferino, representado por medio del Procurador Dª María-Consuelo Romero Castillejos, bajo la dirección del Letrado Dª Inés Cantó Saltó, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª María Consuelo, representada por el Procurador Dª Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado Dª María del Mar Delicado Ibáñez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En procedimiento de modificación de las medidas de mutuo acuerdo aprobadas por sentencia de 13 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete (divorcio 309/2020), seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete tras la inhibición de aquél, se resolvieron los procedimientos acumulados en los que el padre, Ceferino, solicitaba la rebaja de la pensión de alimentos por cada hijo (de 100 a 50 euros) y la madre, María Consuelo, la elevación de la pensión de alimentos (a 150 euros) y la suspensión del régimen de visitas, haciéndolo en el sentido de desestimar la pretensión de ambos progenitores, manteniendo la pensión alimenticia de 100 euros mensuales a favor de cada uno de los dos hijos, y estimando la pretensión, finalmente sostenida por la madre, de que quedara suspendido el régimen de visitas y comunicación telefónica de Ceferino a favor de los dos menores Víctor y Rita (régimen de visitas que en la actualidad venía siendo el más limitado acordado por auto de 7 de abril de 2022 en la pieza de orden de protección dimanante de las DPA 100/2022 -que se siguen por delito contra la intimidad del art. 197 del CP, un delito de amenazas del articulo 171.4 y 5 del Código Penal y un delito continuado leve de injurias del artículo 173.4 y 74 del Código Penal-, que suspendía el entonces acordado, fijando un régimen supervisado en el PEF de Albacete, régimen que se cumple los viernes con una hora de duración).

Frente a dichos pronunciamientos se alza el Sr. Ceferino en recurso de apelación que solicita la revocación de la sentencia, recurso que ha recibido la oposición tanto de la madre Sra. María Consuelo, como del Ministerio Fiscal, que solicitan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En lo que hace a la rebaja de la pensión de alimentos sostiene el recurrente, en lo esencial, que existe un error en la valoración de la prueba, y una infracción de los artículos 91, 145 y 147 del Código Civil (CC) por cuanto ha quedado acreditado que los medios económicos del padre al momento de dictarse la sentencia eran muy superiores (salario de 943,26 euros netos) a los que ostenta en la actualidad (subsidio por desempleo de 480 euros), siendo que los gastos que tiene que afrontar (en lo esencial, el pago del préstamo para la adquisición de una furgoneta) sólo le dejan con 127 euros al mes para sus gastos personales, por lo que no alcanzaban para satisfacer los 200 euros de pensión alimenticia para sus dos hijos; máxime si se compara con la mayor capacidad económica de la madre.

La Sala comparte los argumentos de la recurrida y considera que la pensión en su día fijada -ciertamente desproporcionada a los ingresos que entonces obtenía- debe mantenerse en la cantidad de 100 euros mensuales que no alcanzan el mínimo vital para el sostenimiento de los menores.

Es doctrina jurisprudencial que los alimentos de los hijos menores de edad han de recibir una especial protección en los procedimientos de familia que se traduce en que sólo de manera excepcional cabe suspender la obligación de prestarlos, estableciéndose, en otro caso, un mínimo vital pese a las dificultades económicas en que el progenitor se encuentre. En tal sentido, cabe la cita, por todas, de la STS núm. 1210/2023, de 21 de julio, que reitera la STS 860/2023, de 1 de junio y recoge abundante doctrina anterior:

«Partimos de las consideraciones siguientes:

1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

En el sentido expuesto las SSTS 749/2002, 16 de julio , 1007/2008, de 24 de octubre , 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre , entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo .

2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente

Como manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre , en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.»

Esta Sala también viene distinguiendo el supuesto excepcional de la suspensión de la obligación de alimentos del de la atención del mínimo vital en caso de dificultades económicas; así como la obligación propiamente alimenticia, de los deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y viene fijando en 100 euros la cantidad del mínimo vital ante carencia absoluta de ingresos. Así cabe la cita de nuestras sentencias 638/2016, de 28 de junio, 138/2018, de 8 de mayo, 185/2018, de 19 de junio, 410/2019, de 18 de octubre, 486/2020, de 11 de noviembre, o 481/2023, de 17 de octubre.

En el presente caso, y más allá de que la pérdida de capacidad económica del padre lo que pone de manifiesto es la desproporción que respecto a sus medios económicos de entonces tenía la exigua pensión acordada en 2020, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva, como decimos, y ante el hecho alegado en el recurso, y acreditado, de que el padre tiene un subsidio por desempleo de 480 euros mensuales, a desestimar el motivo del recurso y mantener el pronunciamiento de alimentos de la instancia.

TERCERO.- En lo que hace a la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones considera el recurrente que es una drástica solución que es claramente perjudicial para el interés y bienestar de los menores derivado de una valoración errónea y parcial de la prueba practicada por cuanto (i) erróneamente hace responsable al padre del tratamiento psicológico del menor, cuando resulta lo contrario del informe de la psicóloga Sra. Elisa; (ii) se ha ignorado el Informe del Servicio de Psicología Cínica del Hospital DIRECCION000 de Albacete de 7 de diciembre de 2022 en el que consta que su última atención psiquiátrica en urgencias fue el 3 de octubre de 2022, en el que ni se le ingresó, ni se le pautó medicación, remitiéndole al control ordinario por su médico especialista; (iii) se ignora el contenido de la pericial psicosocial de 8 de febrero de 2023, que considera conveniente mantener el régimen de visita supervisado por el Punto de Encuentro Familiar; (iv) se ignora el informe de 21 de mayo de 2023 del Punto de Encuentro Familiar, que indica que se continúe con el sistema de comunicación bajo supervisión; (v) se ignora el completo contenido de la exploración del menor. Que de todo ello se obtiene que no se ha acreditado ni puede deducirse que el padre actúe de una forma impropia, negligente o irresponsable con respecto a sus hijos, que no se evidencia la concurrencia de ninguna circunstancia objetiva ni subjetiva verdaderamente sustancial de la que pueda concluirse que la forma en que se han desarrollado las visitas y comunicaciones haya tenido una incidencia negativa en el interés y bienestar de los menores de tal calibre que justifique una decisión tan drástica como es la suspensión de dicho régimen, impidiendo cualquier comunicación del padre con sus hijos.

Solicita la revocación del pronunciamiento y, subsidiariamente, que se fije el régimen de visitas que se venía observando supervisado en el Punto de Encuentro Familiar con la duración que fije dicho centro y con la disponibilidad del mismo. En cuanto a las comunicaciones, en cualquier caso, solicita la comunicación por teléfono con sus hijos, diariamente, mediante videollamada en horario de 19:00 a 20:00 horas.

Para resolver la cuestión hay que partir, como hace la resolución recurrida, de los artículos 94 CC, 31 del Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, y 66 de la LOVG 1/2004, de 28 de diciembre, de cuya conjunción - y conforme a la interpretación que resulta de la STC (Pleno), núm 106/2022, de 13 de septiembre- resulta que la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias corresponde a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor en los casos en que lo estime necesario o conveniente podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas "menos radicales" ( STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, §59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.

Se trata, pues, de evaluar si de lo actuado resultan razones suficientes que aconsejen proteger el superior interés de los menores mediante la supresión o restricción de las visitas y comunicaciones con el padre que viene acordada en la instancia.

Frente a la visión parcial e interesada de la prueba practicada conviene reproducir (con el resalte original) los extensos y completos fundamentos de la sentencia recurrida para alcanzar su decisión:

«En el presente caso tenemos que valorar la totalidad de la prueba practicada y que a continuación pasamos a exponer:

En primer lugar, el Informe Psicosocial de fecha 30 de enero de 2022 emitido en las Diligencias previas que se siguen en este Juzgado en el que se recoge el resultado de la exploración del menor Víctor, de 9 años y en el que se recoge que "Respecto a sus antecedentes personales y de acuerdo con la información aportada por la progenitora, Víctor no ha presentado problemas o dificultades anímicas ni conductuales significativas durante sus primeros años de vida. Según relata la Sra. María Consuelo, a raíz de la separación comienza a presentar problemas de conducta en el ámbito familiar, motivo por el cual inicia tratamiento psicológico. Consta Informe de la clínica " DIRECCION001" con diagnóstico de Trastorno DIRECCION002. Se muestra tranquilo y colaborador respondiendo a las cuestiones que se le formulan. A preguntas de las Técnicos Víctor relata que vive con su madre y su hermana en casa de los abuelos. Refiere que cuando sus padres vivían juntos había muchas discusiones en casa, por lo que desde que se separaron se encuentra más tranquilo. Afirma que en una ocasión su padre ató a su madre con un cable y en otra ocasión su padre le pellizcó a él "porque le invitamos a comer, se enfadó y empezó a tirar cajones, le dije que se fuera". Le gustaría poder estar más tiempo con su padre e ir a la parcela "hay animales", reconoce que su padre realizaba comentarios sobre su madre como " que no duerma yo en la cama de mamá porque por allí pasa mucha gente".

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: -El Sr. Ceferino está diagnosticado de depresión y rasgos disfuncionales de personalidad tipo límite encontrándose en la actualidad únicamente en tratamiento psicológico, por lo que se aconseja que reinicie el tratamiento en Psiquiatría.

-Con relación al menor Víctor, el mismo se encuentra en tratamiento psicológico con diagnóstico de Trastorno DIRECCION002, que es compatible con los hechos denunciados. Se considera conveniente en el momento actual mantener el régimen de visitas supervisado en el Punto de Encuentro Familiar de esta ciudad.

Sin perjuicio del contenido del Informe emitido en el procedimiento penal, donde se contiene una consideración en relación al mantenimiento del régimen de visitas supervisado que se fijó en la Orden de Protección, lo cierto es que en los autos civiles se emitió un nuevo informe psicosocial de fecha 8 de febrero de 2023 en cuyas conclusiones y en relación al menor se recoge que " En relación al menor Víctor, el mismo se encuentra en tratamiento psicológico con diagnóstico de conducta y ansiedad que es compatible con los hechos denunciados, si bien en dicho informe se recoge la conveniencia de mantener el régimen supervisado en el Punto de Encuentro Familiar , informe que se emite valorando además los informes psicológicos del menor emitidos por la clínica DIRECCION001 de Albacete.

Además se ha emitido y remitido a este Juzgado Informe del Punto de Encuentro Familiar de Albacete de fecha 21 de mayo de 2023, en el que si bien se informa de la necesidad de mantener el régimen de visitas supervisado en relacion a ambos menores se hacen referencia a distintos incidentes ocurridos durante las visitas en dicho recurso, recogiéndose el estado emocional en el que se encuentran dichos menores con ocasión del mismo, asi como las distintos incidentes que se han producido en las dependencias de dicho Punto de Encuentro , siendo un incidente de gravedad por la que incluso el PEF valoró la suspensión del siguiente encuentro entre el padre y los menores, hechos que se produjeron el 21 de abril de 2023 y en otras ocasiones donde los menores muestran antes los comportamientos del padre reacciones de "tristeza, miedo", incluso se recoge como en una visita del 11 de marzo de 2023 donde " el padre pregunta a Víctor si su madre tiene un amigo ", consta en dicho informe las reacciones de enfado, malhumor e ira que en ocasiones ha presentado en las instalaciones del centro, siendo los menores testigos de dichos incidentes habiendo incluso amenazado con denunciar a dos de las técnicas del Punto de Encuentro.

En la exploración que se practicó en sede judicial del menor Víctor el día de la vista, exploración con la única intervención del Ministerio Fiscal, esta Juzgadora pudo corroborar varias de las incidencias que se recogen en el Informe del Punto de Encuentro, como el que se produjo el 12 de mayo de 2023 cuando con ocasión de esas visitas los niños realizan un mapa del lugar donde residen, preguntándoles el padre de manera insistente los comercios y edificios contiguos. El menor ofreció un relato claro, natural, libre de toda interferencia, exponiendo el "temor que tienen a las reacciones de su padre, su deseo de no seguir manteniendo contacto telefónico ya que se siente angustiado cuando tiene que hablar con su padre y no le apetece, que habla por miedo a sus reacciones", de forma clara y con una madurez emocional fuera de toda duda manifestó a preguntas de esta Juzgadora " sólo quiero seguir viendo a mi padre si cambia su forma de comportarse ".

El carácter impulsivo y ansioso de don Víctor pudo apreciarse en el acto de la vista, visionándose la grabación y observando el comportamiento que tuvo en la sala con continuas interrupciones y un comportamiento impulsivo, valorándose como que en el Informe Psicosocial emitido en las Diligencias Previas 100/ 2022 se recogía de forma expresa en sus conclusiones que el "Sr. Ceferino está diagnosticado de depresión y rasgos disfuncionales de personalidad tipo límite encontrándose en la actualidad únicamente en tratamiento psicológico, por lo que se aconseja que reinicie el tratamiento en Psiquiatría".

No se ha acreditado que el progenitor don Ceferino que se haya sometido a ningún tratamiento psiquiátrico, intuyéndose por esta Juzgadora que las disfunciones psicológicas del progenitor que se recogen en los informes periciales no están siendo tratadas en este momento; siendo por el contrario el menor Víctor quien está recibiendo ayuda psicológica presentado una sintomatología de ansiedad como consecuencia de la situación actual y la situación de violencia de la que ha sido testigo directo en alguna ocasión tal y como relató el Equipo técnico en la entrevista realizada cuando expuso " que en una ocasión su padre ató a su madre con un cable y en otra ocasión su padre le pellizcó a él " (informe psicosocial de 8/02/2023).

Entiende esta Juzgadora, por todo lo expuesto con anterioridad, que el superior interés de los dos menores Víctor y Rita que SE SUSPENDA EL REGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN TELEFONICA a favor del padre don Ceferino fijado en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete, en los autos de Divorcio Contencioso número 309/2020 , sentencia de 13 de julio de 2020 respecto de ambos menores

Poco que añadir a lo fundamentado en la sentencia, con las anteriores consideraciones ue la Sala hace suyas. En respuesta a las alegaciones del recurso añadimos que:

- La situación psicológica de ansiedad del menor Víctor es compatible con los hechos denunciados, conforme el informe psicosocial de 8 de febrero de 2023. Más allá de que pudiera tener su origen en el divorcio de sus padres, no cabe duda a la sala que en su situación ha afectado haber sido testigo directo de episodios de violencia que están siendo enjuiciados en el proceso penal. De lo que resulta del auto de 7 de abril de 2022, el procedimiento penal se sigue delito contra la intimidad del art. 197 del CP , un delito de amenazas del articulo 171.4 y 5 del Código Penal y un delito continuado leve de injurias del artículo 173.4 y 74 del Código Penal , y constan audios donde se puede escuchar la voz del menor Víctor diciendo a su abuela materna como había visto que su padre ataba a su madre con el cable del aspirador, así como un segundo audio aportado por la denunciante del pasado domingo donde el investigado se refiere a la denunciante en presencia de su padre diciendo que es una borracha. También refiere que en este Juzgado se siguieron DILIGENCIAS URGENTES 31/2016 por un presunto delito de malos tratos ocurridos el día 21 de febrero de 2016 donde se nuevo se pone de manifiesto en la denuncia que María Consuelo sufrió insultos en presencia del hijo menor Víctor de edad además de una presunta agresión física. No obstante la perjudicada no quiso declarar y se acogió a su derecho a no declarar de conformidad con la dispensa del art. 416.1 del CP .

- Del informe del Servicio de Psicología Clínica del Hospital DIRECCION000 de Albacete de fecha 7 de diciembre de 2022 (doc. 3 de la contestación) no se desprende lo que sostiene el recurrente. Se trata de un informe a petición del paciente expedido por el servicio de consultas externas de Salud Mental; refiere un primer contacto con Psicología Clínica, aislado, en 2014 con consulta por reacción adaptativa y alta; siguiente consulta el 23 de junio de 2020, tras derivación de su médico de cabecera, y dos consultas con psicología el 15 de septiembre y el 9 de noviembre de 2022 (muy próximas a las entrevistas del padre en el IML), en la que finalmente se le dio el alta terapéutica por una reacción ansioso-depresiva y recomendó mantener la abstinencia absoluta de THC. Sólo ha estado tratado por Psiquiatría de esa USM entre el 20 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, por "episodio depresivo a estudio" sin que consten el número de consultas; que fue atendido en urgencias el 3 de octubre de 2022, sin precisar ingreso hospitalario pero indicando control por Médico Psiquiatra y acudir a la cita con Psicología clínica. Y, sin embargo, el control posterior por Psiquiatra en absoluto consta . De ahí que resulte acreditado lo que precisamente toma en consideración la resolución recurrida: que el Sr. Ceferino precisa de un tratamiento psiquiátrico que no recibe, resultando además de las entrevistas con el IML, que "no sigue tratamiento con psicofármacos a iniciativa propia".

- Que el Informe psicosocial de 8 de febrero de 2023 considere conveniente mantener el régimen de visitas supervisado hay que ponerlo en relación con el resto de su contenido, del que es relevante que concluya que el Sr. Ceferino está diagnosticado de depresión y rasgos disfuncionales de personalidad tipo límite encontrándose en la actualidad únicamente en tratamiento psicológico, por lo que se aconseja que reinicie el tratamiento en Psiquiatría; y que el menor se encuentra en tratamiento psicológico por un diagnóstico compatible con los hechos denunciados. De ahí que más resulte indicativo de que las visitas hayan de mantenerse supervisadas, que de que hayan de mantenerse.

- Lo mismo cabría decir en cuanto al informe del Punto de Encuentro Familiar de 21 de mayo de 2023 pues basta una mera lectura de su contenido para concluir que informa, en realidad, de múltiples episodios preocupantes en torno a la conducta del progenitor en el desarrollo de las visitas, hasta el punto en el que la visita nº 41 el propio punto de encuentro se planteó su suspensión por el comportamiento del padre. De entre ellos resultan de destacar los que la propia madre recurrida destaca en su escrito de oposición al recurso:

§ "...en la despedida le reitera al menor mensajes de que no se deje manipular por terceros, y defienda su propia opinión" (visita nº 36 de 3 de marzo de 2023).

§ "Don Ceferino pregunta a su hijo directamente Si Doña María Consuelo tiene actualmente "algún amigo", siendo necesario intervenir el profesional, haciendo caso omiso éste y preguntando a su hijo ¿es uno con los ojos azules?, ¿va muy a menuda?" cesando la conversación en el momento en que Víctor le confirma no estar con ellos de forma habitual y refiriendo éste "pero no hace de papi" (visita nº 37 en fecha 11 de marzo del 2023 ).

§ "Don Ceferino trae regalitos de pulseras y otros enseres a sus hijos (esta acción es habitual) cuya actitud es recaer la decisión a sus hijos si le quieren sólo por interés material. Durante el juego de manera natural, el progenitor no custodio de forma repentina y desajustada, a la vez que emite diversos suspiros, retira el material a su hija, quedándose éste asustada ante dicha reacción, estado emocional unido a tristeza, que perdura hasta la salida del Centro de la menor". (visita nº 40 en fecha 21 abril de 2023).

§ Visita nº 41 de 21 de abril de 2023, en su integridad donde se refleja la indisciplina de Don Ceferino con los supervisores, y también el trato dudoso hacía sus hijos, y ello que se encontraba supervisado. Finalizada esta visita y de manera expresa tal y como se establece en el Informe del Punto de Encuentro: "El PEF valoró la suspensión del siguiente encuentro entre el padre y los niños debido a la gravedad de lo ocurrido en el Centro, incumpliendo de forma reiterada lo indicado por los profesionales. No se suspendió para evitar que esto afectase a los menores en la siguiente visita".

§ "El progenitor no custodio presente un aspecto físico descuidado, amenazando con denunciar al recurso por no haber papel en el baño para secarse las manos en ese instante, y por no poder recuperar la vista cuando éste no pueda asistir. (...) En el momento en que el técnico redirige la conversación, comentando Don Ceferino en voz elevada y estado anímico de enfado "que pasa que tú vas a dirigir también esto o que?, reaccionando los menores con mutismo y emoción de miedo, quedándose cabizbajos. "Tiempo después, de forma esporádica, los niños ilusionado comentan que van a cenar chino, refiriendo Don Ceferino "que bien, si al chino que ibais a espiarme", mostrando seguidamente los niños una emoción negativa. Mientras visualizan entre todos fotografías en el móvil del padre de manera amena y distendida, Don Ceferino de forma esporádica y en tono irónico, hace participe al técnico en dicha actividad sin necesidad, incitando al menor a rechazarlo, el cual manifiesta un estado de tensión". (Visita nº 42 en fecha de 28 de abril de 2023).

§ "En contexto lúdico, los niños realizan un mapa del lugar donde residen, preguntándole Don Ceferino de manera insistente los comercios y edificios contiguos a su domicilio, respondiendo los menores con naturalidad". (Visita nº 44 en fa de 12 de mayo de 2023)

- En fin, la valoración del resultado de la exploración del menor que el recurrente hace no es sino una sino una valoración parcial e interesada de su contenido. Su visionado revela cómo, en contra de lo sostenido en el recurso, con carácter principal el menor expone cómo en la visitas en el PEF se han producido algunas situaciones que no le han gustado, como negarle el abrazo porque "eres igual que tu madre"; cómo algunas veces su padre le dice cosas malas de su mamá, lo que le incomoda y así se lo expresa; que algunas veces tras la visita se encuentra triste por cómo se ha desarrollado; expresa con total rotundidad y madurez que no quiere seguir viendo a su padre si se sigue portando así; que se siente incómodo y asustado cuando está con su padre, porque se enfada mucho sin motivos y a veces le insulta; que las llamadas también le ponen nervioso porque no sabe cómo va a reaccionar (especialmente si su hermana Rita no quiere ponerse al teléfono) siendo que muchas veces habla con él sólo por miedo. En definitiva, no efectúa la juzgadora de instancia una errónea valoración de la exploración del menor, y lo resuelto es acorde a su contenido.

Por todo lo anterior, procede confirmar la suspensión del régimen de visitas acordado en la instancia; sin embargo, la Sala considera adecuado mantener, no obstante todo lo anterior y en consideración del interés de los menores, la comunicación telefónica de los menores con su padre que han de quedar limitadas a una llamada telefónica o videollamada los viernes por la tarde en franja horaria entre las 20.00 y las 21.00 horas, sin perjuicio de que si la ejecución de tales comunicaciones, por la forma en que se desarrollen, se muestran perjudiciales para los menores, pueda instarse la suspensión también de las mismas.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso en dichos términos.

CUARTO.- COSTAS.- La estimación parcial del recurso implica la no imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398.2 LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María José Romero Castillejos actuando en representación de Ceferino contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete en autos de modificación de medidas nº 5/2023 revocamos el pronunciamiento que suspende el régimen de comunicaciones telefónicas de los menores con su padre para, en su lugar, reconocer que dichas comunicaciones podrán producirse una vez a la semana, los viernes, en franja horaria entre las 20.00 y las 21.00 horas, mediante llamada telefónica o videollamada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin costas.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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