Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 428/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100078
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:145
Núm. Roj: SAP AB 145:2024
Encabezamiento
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Albacete
Proc. Modificación de medidas nº 5/2023
APELANTE: D. Ceferino
Procurador: Dª María-Consuelo Romero Castillejos
APELADO: Dª María Consuelo
Procurador: Dª Raquel Zamora Martínez
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
Presidente
En Albacete a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 25 de enero de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dichos pronunciamientos se alza el Sr. Ceferino en recurso de apelación que solicita la revocación de la sentencia, recurso que ha recibido la oposición tanto de la madre Sra. María Consuelo, como del Ministerio Fiscal, que solicitan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
La Sala comparte los argumentos de la recurrida y considera que la pensión en su día fijada -ciertamente desproporcionada a los ingresos que entonces obtenía- debe mantenerse en la cantidad de 100 euros mensuales que no alcanzan el mínimo vital para el sostenimiento de los menores.
Es doctrina jurisprudencial que los alimentos de los hijos menores de edad han de recibir una especial protección en los procedimientos de familia que se traduce en que sólo de manera excepcional cabe suspender la obligación de prestarlos, estableciéndose, en otro caso, un mínimo vital pese a las dificultades económicas en que el progenitor se encuentre. En tal sentido, cabe la cita, por todas, de la STS núm. 1210/2023, de 21 de julio, que reitera la STS 860/2023, de 1 de junio y recoge abundante doctrina anterior:
Esta Sala también viene distinguiendo el supuesto excepcional de la suspensión de la obligación de alimentos del de la atención del mínimo vital en caso de dificultades económicas; así como la obligación propiamente alimenticia, de los deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y viene fijando en 100 euros la cantidad del mínimo vital ante carencia absoluta de ingresos. Así cabe la cita de nuestras sentencias 638/2016, de 28 de junio, 138/2018, de 8 de mayo, 185/2018, de 19 de junio, 410/2019, de 18 de octubre, 486/2020, de 11 de noviembre, o 481/2023, de 17 de octubre.
En el presente caso, y más allá de que la pérdida de capacidad económica del padre lo que pone de manifiesto es la desproporción que respecto a sus medios económicos de entonces tenía la exigua pensión acordada en 2020, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva, como decimos, y ante el hecho alegado en el recurso, y acreditado, de que el padre tiene un subsidio por desempleo de 480 euros mensuales, a desestimar el motivo del recurso y mantener el pronunciamiento de alimentos de la instancia.
Solicita la revocación del pronunciamiento y, subsidiariamente, que se fije el régimen de visitas que se venía observando supervisado en el Punto de Encuentro Familiar con la duración que fije dicho centro y con la disponibilidad del mismo. En cuanto a las comunicaciones, en cualquier caso, solicita la comunicación por teléfono con sus hijos, diariamente, mediante videollamada en horario de 19:00 a 20:00 horas.
Para resolver la cuestión hay que partir, como hace la resolución recurrida, de los artículos 94 CC, 31 del Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, y 66 de la LOVG 1/2004, de 28 de diciembre, de cuya conjunción - y conforme a la interpretación que resulta de la STC (Pleno), núm 106/2022, de 13 de septiembre- resulta que la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias corresponde a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor en los casos en que lo estime necesario o conveniente podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas "menos radicales" ( STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, §59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.
Se trata, pues, de evaluar si de lo actuado resultan razones suficientes que aconsejen proteger el superior interés de los menores mediante la supresión o restricción de las visitas y comunicaciones con el padre que viene acordada en la instancia.
Frente a la visión parcial e interesada de la prueba practicada conviene reproducir (con el resalte original) los extensos y completos fundamentos de la sentencia recurrida para alcanzar su decisión:
«En el presente caso tenemos que valorar la totalidad de la prueba practicada y que a continuación pasamos a exponer:
En primer lugar, el Informe Psicosocial de fecha
-Con relación al menor Víctor, el mismo se encuentra en tratamiento psicológico con diagnóstico de Trastorno DIRECCION002, que es compatible con los hechos denunciados.
Sin perjuicio del contenido del Informe emitido en el procedimiento penal, donde se contiene una consideración en relación al mantenimiento del régimen de visitas supervisado que se fijó en la Orden de Protección, lo cierto es que en los autos civiles se emitió un nuevo informe psicosocial
Además se ha emitido y remitido a este Juzgado
En la exploración que se practicó en sede judicial del menor Víctor el día de la vista, exploración con la única intervención del Ministerio Fiscal, esta Juzgadora pudo corroborar varias de las incidencias que se recogen en el Informe del Punto de Encuentro, como el que se produjo el 12 de mayo de 2023 cuando con ocasión de esas visitas los niños realizan un mapa del lugar donde residen, preguntándoles el padre de manera insistente los comercios y edificios contiguos. El menor ofreció un relato claro, natural, libre de toda interferencia, exponiendo el "temor que tienen a las reacciones de su padre, su deseo de no seguir manteniendo contacto telefónico ya que se siente angustiado cuando tiene que hablar con su padre y no le apetece, que habla por miedo a sus reacciones", de forma clara y con una madurez emocional fuera de toda duda manifestó a preguntas de esta Juzgadora "
El carácter impulsivo y ansioso de don Víctor pudo apreciarse en el acto de la vista, visionándose la grabación y observando el comportamiento que tuvo en la sala con continuas interrupciones y un comportamiento impulsivo, valorándose como que en el Informe Psicosocial emitido en las Diligencias Previas 100/ 2022 se recogía de forma expresa en sus conclusiones que el "Sr. Ceferino está diagnosticado de depresión y rasgos disfuncionales de personalidad tipo límite encontrándose en la actualidad únicamente en tratamiento psicológico,
No se ha acreditado que el progenitor don Ceferino que se haya sometido a ningún tratamiento psiquiátrico, intuyéndose por esta Juzgadora que las disfunciones psicológicas del progenitor que se recogen en los informes periciales no están siendo tratadas en este momento; siendo por el contrario el menor Víctor quien está recibiendo ayuda psicológica presentado una sintomatología de ansiedad como consecuencia de la situación actual y la situación de violencia de la que ha sido testigo directo en alguna ocasión tal y como relató el Equipo técnico en la entrevista realizada cuando expuso "
Entiende esta Juzgadora, por todo lo expuesto con anterioridad, que el superior interés de los dos menores Víctor y Rita que
Poco que añadir a lo fundamentado en la sentencia, con las anteriores consideraciones ue la Sala hace suyas. En respuesta a las alegaciones del recurso añadimos que:
- La situación psicológica de ansiedad del menor Víctor es compatible con los hechos denunciados, conforme el informe psicosocial de 8 de febrero de 2023. Más allá de que pudiera tener su origen en el divorcio de sus padres, no cabe duda a la sala que en su situación ha afectado haber sido testigo directo de episodios de violencia que están siendo enjuiciados en el proceso penal. De lo que resulta del auto de 7 de abril de 2022, el procedimiento penal se sigue
- Del informe del Servicio de Psicología Clínica del Hospital DIRECCION000 de Albacete de fecha 7 de diciembre de 2022 (doc. 3 de la contestación) no se desprende lo que sostiene el recurrente. Se trata de un informe a petición del paciente expedido por el servicio de consultas externas de Salud Mental; refiere un primer contacto con Psicología Clínica, aislado, en 2014 con consulta por reacción adaptativa y alta; siguiente consulta el 23 de junio de 2020, tras derivación de su médico de cabecera, y dos consultas con psicología el 15 de septiembre y el 9 de noviembre de 2022 (muy próximas a las entrevistas del padre en el IML), en la que finalmente se le dio el alta terapéutica por una reacción ansioso-depresiva y recomendó mantener la abstinencia absoluta de THC. Sólo ha estado tratado por Psiquiatría de esa USM entre el 20 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, por "episodio depresivo a estudio" sin que consten el número de consultas; que fue atendido en urgencias el 3 de octubre de 2022, sin precisar ingreso hospitalario pero indicando control por Médico Psiquiatra y acudir a la cita con Psicología clínica.
- Que el Informe psicosocial de 8 de febrero de 2023 considere conveniente mantener el régimen de visitas supervisado hay que ponerlo en relación con el resto de su contenido, del que es relevante que concluya que el Sr. Ceferino está diagnosticado de depresión y rasgos disfuncionales de personalidad tipo límite encontrándose en la actualidad únicamente en tratamiento psicológico, por lo que se aconseja que reinicie el tratamiento en Psiquiatría; y que el menor se encuentra en tratamiento psicológico por un diagnóstico compatible con los hechos denunciados. De ahí que más resulte indicativo de que las visitas hayan de mantenerse supervisadas, que de que hayan de mantenerse.
- Lo mismo cabría decir en cuanto al informe del Punto de Encuentro Familiar de 21 de mayo de 2023 pues basta una mera lectura de su contenido para concluir que informa, en realidad, de múltiples episodios preocupantes en torno a la conducta del progenitor en el desarrollo de las visitas, hasta el punto en el que la visita nº 41 el propio punto de encuentro se planteó su suspensión por el comportamiento del padre. De entre ellos resultan de destacar los que la propia madre recurrida destaca en su escrito de oposición al recurso:
§
§ "Don Ceferino pregunta a su hijo directamente Si Doña María Consuelo tiene actualmente "algún amigo", siendo necesario intervenir el profesional, haciendo caso omiso éste y preguntando a su hijo ¿es uno con los ojos azules?, ¿va muy a menuda?" cesando la conversación en el momento en que Víctor le confirma no estar con ellos de forma habitual y refiriendo éste "pero no hace de papi" (visita nº 37 en fecha 11 de marzo del 2023 ).
§ "Don Ceferino trae regalitos de pulseras y otros enseres a sus hijos (esta acción es habitual) cuya actitud es recaer la decisión a sus hijos si le quieren sólo por interés material. Durante el juego de manera natural, el progenitor no custodio de forma repentina y desajustada, a la vez que emite diversos suspiros, retira el material a su hija, quedándose éste asustada ante dicha reacción, estado emocional unido a tristeza, que perdura hasta la salida del Centro de la menor". (visita nº 40 en fecha 21 abril de 2023).
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§
- En fin, la valoración del resultado de la exploración del menor que el recurrente hace no es sino una sino una valoración parcial e interesada de su contenido. Su visionado revela cómo, en contra de lo sostenido en el recurso, con carácter principal el menor expone cómo en la visitas en el PEF se han producido algunas situaciones que no le han gustado, como negarle el abrazo porque "eres igual que tu madre"; cómo algunas veces su padre le dice cosas malas de su mamá, lo que le incomoda y así se lo expresa; que algunas veces tras la visita se encuentra triste por cómo se ha desarrollado; expresa con total rotundidad y madurez que no quiere seguir viendo a su padre si se sigue portando así; que se siente incómodo y asustado cuando está con su padre, porque se enfada mucho sin motivos y a veces le insulta; que las llamadas también le ponen nervioso porque no sabe cómo va a reaccionar (especialmente si su hermana Rita no quiere ponerse al teléfono) siendo que muchas veces habla con él sólo por miedo. En definitiva, no efectúa la juzgadora de instancia una errónea valoración de la exploración del menor, y lo resuelto es acorde a su contenido.
Por todo lo anterior, procede confirmar la suspensión del régimen de visitas acordado en la instancia; sin embargo, la Sala considera adecuado mantener, no obstante todo lo anterior y en consideración del interés de los menores, la comunicación telefónica de los menores con su padre que han de quedar limitadas a una llamada telefónica o videollamada los viernes por la tarde en franja horaria entre las 20.00 y las 21.00 horas, sin perjuicio de que si la ejecución de tales comunicaciones, por la forma en que se desarrollen, se muestran perjudiciales para los menores, pueda instarse la suspensión también de las mismas.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso en dichos términos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María José Romero Castillejos actuando en representación de Ceferino contra la sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete en autos de modificación de medidas nº 5/2023 revocamos el pronunciamiento que suspende el régimen de comunicaciones telefónicas de los menores con su padre para, en su lugar, reconocer que dichas comunicaciones podrán producirse una vez a la semana, los viernes, en franja horaria entre las 20.00 y las 21.00 horas, mediante llamada telefónica o videollamada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin costas.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
