Sentencia Civil 52/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 55/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 09059370022024100059

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:217

Núm. Roj: SAP BU 217:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00052/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: MNA

N.I.G. 09059 42 1 2018 0005718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2019

Recurrente: Luis Pablo, Jesús Carlos

Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY, MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado: ANGEL GARCIA ORTIZ, ANGEL GARCIA ORTIZ

Recurrido: Juan Miguel, Juan Miguel

Procurador: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: Luisa, IGNACIO VELLON FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 52/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO. HONORARIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

En el Rollo de Apelación nº 55 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario nº 13/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022, siendo parte demandada-reconviniente-apelante DON Jesús Carlos Y Luis Pablo, representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado Don ángel García Ortiz; como demandante-apelado DON Juan Miguel, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Doña Luisa; como reconvenido-apelado DON Juan Miguel, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Ignacio Vellón Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1º Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra D. Jesús Carlos y D. Luis Pablo, a los que condeno al pago de 86.460,64 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C. y costas procesales.

2º Y, se acuerda desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora D. ª Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Luis Pablo contra D. Juan Miguel, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, DON Jesús Carlos Y Luis Pablo, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de Mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Juan Miguel se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a DON Jesús Carlos y DON Luis Pablo reclamando la cantidad de 86.460,64 € en concepto de honorarios profesionales devengados, pendientes de pago, derivados del contrato de arrendamientos de servicios del actor, en su condición de Abogado, en varios procedimientos judiciales.

La cantidad reclamada correspondía a las minutas de honorarios del actor, deducida la cantidad de 27.478,80 €, cobrada en la ejecución provisional por la procuradora en el año 2007, que quedo en poder del Letrado, correspondientes a los siguientes procedimientos:

1º.- Procedimiento Ordinario nº 827/2004 por importe de 43.850,84 €.

2º.- Recurso de Apelación, Rollo nº 63/2006 por importe de 30.685,58 €.

3º.- Recurso de Casación nº 1449/2006 por importe de 1.210,00 €.

4º.- Ejecución Provisional nº 665/2006 por importe de 4.385,08 €.

5º.- Ejecución Títulos Judiciales nº 854/2009 por importe de 2.583,71 €.

6º.- Incidente E.T.J. nº 665/2006 por importe de 266,20 €.

7º.- Incidente T.C. nº 827/2004 por importe de 199,65 €.

8º.- Incidente T.C. nº 415/2009 por importe de 199,65 €.

9º.- ETJ nº 192/2012 por importe de 2.784,23 €

10º.- J. Ordinario 527/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos por importe de 16.335 €.

11º.- Recurso de Apelación nº 365/2010 por importe de 11.434,50 €.

Los demandados se opusieron a la demanda reconociendo que eran ajustadas a derecho las 9 minutas por importe de 83.380,71 €, impugnando las 3 restantes por diversos motivos, y reconociendo que la parte demandada adeudaría la cantidad de 55.901,91, una vez deducidas, según indicaba en la contestación a la demanda los 27.478,80 € propiedad de los demandados, de los que afirmaban se apropió en su momento el actor, alegando la compensación de deudas, en relación con la reclamación de la cantidad de 76.424,79 € que reclamaban los demandados al actor Sr. Juan Miguel por los daños y perjuicios causados por este, como consecuencia de su actuación negligente, en la demanda reconvencional que formulaba frente al demandante principal ejercitando la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda reconvencional y estima íntegramente la demanda principal, imponiendo todas las costas de la primera instancia a la parte demandada reconviniente.

Interpone recurso de apelación la parte demandada reconviniente, solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia, y que:

1.- Se estime parcialmente la demanda formulada por el actor principal D. Juan Miguel fijando la cantidad adeudada por los apelantes en la cantidad de 83.671,41 €.

2.- Se estime íntegramente la demanda reconvencional formulada por los apelantes y se condene al actor reconvenido a abonar a los apelantes la cantidad de 76.424,79 €; más el importe que resulte aplicable, a la vista de la resolución que se dicte, de la minuta correspondiente al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 192/2012 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos, en los términos referidos en el motivo tercero del presente recurso.

La parte actora principal se opone al recurso de apelación, presentando un primer escrito de oposición a la pretensión que se formula en el recurso de apelación en relación a la demanda del actor, pretensión de estimación parcial de su demanda, y otro escrito de oposición a la pretensión que se formula en el recurso de apelación respecto a la demanda reconvencional. Cada escrito es suscrito por Procurador y Abogado diferente.

SEGUNDO.- Petición de la parte apelante relativa a la estimación parcial de la demanda.

Respecto de los honorarios reclamados por el Letrado Sr. Juan Miguel, ahora en el recurso apelación, los demandados se oponen únicamente a los reclamados por razón del procedimiento ETJ nº 192/2012, por importe de 2.784,23 €, por considerar que la minuta, girada por este importe, es:

-Indebida por extemporánea, ya que al quedar suspendido e inconcluso el procedimiento, no cabría formular minuta de honorarios sino a su finalización.

-Y, en cualquier caso, excesiva, por aplicación de las normas de honorarios aplicables.

La parte apelante reitera sus alegaciones de la primera instancia:

-que esta ejecución " quedó "suspendida y archivada provisionalmente", mediante Decreto de fecha 22/11/2012, al declararse la mercantil deudora en concurso voluntario, y que no se realizaron más trámites desde entonces".

-que " una cosa es el derecho del ejecutante al devengo de una minuta por el 100% del procedimiento por el mero hecho de instar la ejecución, como dice el informe de Doña Belen y otra muy distinta su derecho a cobrarlo, que habrá de producirse, en cualquier caso, al final del procedimiento, previa "su liquidación" como exige, igualmente, la norma invocada; y que se sepa, el decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, de fecha 22/11/2012, no decretó la terminación del procedimiento de ejecución sino tan sólo "su suspensión" y "su archivo provisional", situación que no se ha modificado en la actualidad ".

-que, " sin perjuicio de lo anterior, entiende la parte apelante que la minuta es excesiva porque si bien el criterio 18 de las NRH tiene prevista, inicialmente, la escala del 30% para la totalidad del procedimiento", esta norma "habría de integrarse con lo dispuesto en el criterio e) de la Disposición General IV de las normas, donde se dice: "(...) el abogado de la parte actora devengará el 60% de los honorarios correspondientes al total del procedimiento, (...)", y que, aunque referido al allanamiento es aplicable al caso que nos ocupa pues en virtud de dicho criterio, "se considera análogo al allanamiento a la demanda, la enervación del desahucio".

- que " Aplicando por analogía los criterios expresados a la cuantía de la ejecución que, de acuerdo con el auto dictado ascendía a 88.813,03 €, el cálculo de la minuta a cobrar sería, en cualquier caso, de 1.761,53 €, con lo que excedería de la minuta girada en 1.019,67 €. a Disposición General V de las normas de honorarios permite esta interpretación analógica cuando dice que: "En las actuaciones que no aparezcan expresamente reguladas en los presentes criterios se aplicarán aquellos que procedan por analogía, teniendo en cuenta que el criterio especial hace inaplicable el general cuando en aquel viene regulado el supuesto de que se trata o contradiga éste."

La Disposición General IV. b), Distribución de honorarios, dispone que " la valoración de los honorarios se realizará por tramos"; distinguiendo los procedimientos en los que la tramitación se estructura en tres tramos (tipo Juicio Ordinario) o a dos tramos (tipo Juicio verbal).

En el artículo 18 de los Criterios de Valoración de Honorarios, que regula los de la Ejecución Dineraria (Capítulo III), no se distingue, por tramos, el procedimiento. La distinción es solo en relación a si existió oposición o no. Con oposición se aplica la escala del 60%. Y sin oposición la escala del 30%.

La Letrada del Colegio de Abogados de Burgos designada para la emisión del informe pericial sobre las minutas reclamadas, manifestó que en el momento en que se insta la ejecución se devenga el 100 % de los honorarios procedentes de no existir oposición.

Si bien, el proceso ejecutivo está suspendido, tal y como la parte apelante señala, dado que los honorarios mínimos a percibir serian en todo caso los correspondientes a la escala del 30%, se ha de considerar que este mínimo esta ya devengado, y aunque cuando el proceso de ejecución no haya finalizado, por causas ajenas a las partes y al letrado que le asiste, este tiene derecho a percibir la retribución por el trabajo realizado.

La impugnación por excesiva ha de ser rechazada. No hay justificación alguna para aplicar analógicamente la norma relativa al allanamiento (Disposición General IV), cuando puede aplicarse la norma que regula el concreto trabajo ya realizado y ya devengado por el Letrado, (art.18), conforme al que, según el informe pericial del Colegio de Abogados, emitido por la Letrada Dª Belen, tomando como base la misma cuantía de la ejecución señalada por el apelante, resultaría una cuantía superior a la minutada y reclamada por el actor, Letrado Sr Juan Miguel.

TERCERO.- Costas de la demanda principal.

La parte apelante pretende se revoque la condena al pago de las costas derivadas de la demanda principal, que impone la Sentencia de Primera Instancia a la parte demandada, por " contraria a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y esencialmente injusta", por ser "evidente que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", habida cuenta del desvalimiento en que, la falta de asistencia e información por parte del actor, y de la representación procesal en las actuaciones, había colocado a los demandados de cara al proceso".

La parte demandada apelante, como circunstancias que fundamenta en su petición, señala las siguientes:

-Que esta parte " nunca han negado al actor el derecho que tiene a cobrar los honorarios correspondientes por los trabajos realizados; ahora bien, este derecho no es un derecho unilateral y omnímodo, sino que es el resultado de la correspondiente liquidación, que tendría que haberse practicado tras la correspondiente rendición de cuentas de la gestión encomendada, que en el presente caso no se produjo oportunamente por la negativa del actor a dar a mis mandantes las correspondientes explicaciones de su gestión".

-Que " el demandante pretendió siempre que le fueran abonadas sin más las minutas que tuvo a bien girar a mis mandantes sin dar cumplida cuenta de su procedencia. Hasta tal punto esto es así, que hubo de ser esta parte, por sí misma, quien tuvo que solicitar al juzgado el testimonio de las actuaciones llevadas a cabo, para tener así un conocimiento de aquellas, y discernir si realmente tenía que abonar los importes que le eran reclamados, ya que, ni el actor, ni la procuradora, les facilitaron dichos datos, pese a habérselos reclamado de manera expresa y formal".

-Así, " con ocasión de los procedimientos de jura de cuentas que formuló la Procuradora Doña Raimunda contra mis mandantes a primeros del año 2015, esta parte procedió a requerirle formalmente a la procuradora, mediante burofax remitido en fecha 10/09/2015, para que le diera cuenta de su gestión, mediante la remisión de la documentación que obraba en su poder, y, en concreto, de la que se le refería en anexo aparte; y para que le abonara las cantidades que había cobrado en su nombre en fechas 22/02/2007 y 23/03/2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, por importe de 25.420,00 € y 2.058,80 €, en concepto de suma abonada por Cid Ruiz Orcajo, S.L. aplicada a principal e intereses, respectivamente, y que no le habían sido entregadas, todo ello con sus correspondientes intereses."

-Curiosamente no es la Procuradora, sino el letrado demandante quien, quince días más tarde, se dirige a mis mandantes mediante carta de fecha 01/10/2015, reclamándoles el pago de once minutas. Como no podía ser de otro modo, mis mandantes le manifestaron mediante burofax de fecha 15/10/2015 que no rechazaban reunirse con él en su despacho tal como proponía, pero que, dada la importancia de las cuestiones a tratar, antes de convocar la reunión, era necesario poner a su disposición la documentación que le era requerida.

-Ni la Procuradora, ni el actor entregaron la documentación requerida. Tampoco se aportó esta documentación reclamada con la demanda.

-Sostiene la parte demandada, en su recurso de apelación: que "la prueba documental aportada a los autos pone de manifiesto que todos los datos que esta parte ha podido conseguir, correspondientes a los procedimientos judiciales en los que él era parte, lo han sido a través del juzgado o del administrador concursal, mediante gestiones realizadas personalmente, lo cual no deja de ser una verdadera anomalía, pues lo propio del mandatario o del gestor de negocios ajenos es tener a su mandante absolutamente al corriente de las gestiones realizadas en su nombre."

-Que " salvo cuestiones muy puntuales y generales a lo largo del proceso, mis mandantes nunca fueron informados convenientemente de las cuestiones que a ellos les eran atinentes, y mucho menos de los procedimientos pendientes referidos a la reclamación de las costas procesales a la mercantil condenada a su pago."

-Que en relación el con procedimiento concursal no ha tenido "otra

noticia que la que le proporcionó en fecha 8/01/2016 el Administrador Concursal"; y " era de esperar que, el actor, en su condición de letrado suyo en dicho procedimiento, les hubiera proporcionado, como mínimo, una copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número ocho en dicho procedimiento, y una copia del convenio aprobado, así como una cumplida explicación de las cantidades que les correspondía percibir en virtud de dicha sentencia, los plazos para la percepción de dichos importes, y si debían realizar alguna gestión concreta para hacer efectivos los mismos, o si él como letrado suyo en dicho procedimiento, iba a realizar alguna gestión concreta para su cobro. Nada de esto se produjo nunca. De hecho, esta absoluta dejadez y falta de información ha provocado, a la postre, que mis mandantes se hayan visto privados de poder cobrar las cantidades que les fueran reconocidas en el concurso, por una mera cuestión formal de no poder cumplimentar los requisitos que exigía el convenio aprobado, por no haber sido informado de ello por el actor en plazo. Este perjuicio no ha podido tomarse en cuenta en este procedimiento por tratarse de hechos posteriores a la demanda y reconvención, aunque serán objeto, en su caso, de otro procedimiento."

-Y "en lo que respecta a las minutas correspondientes a los procedimientos de Juicio Ordinario nº 527/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos y Rollo de apelación nº 365/2010 de la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Burgos , por importes de 16.335,00 € y 11.434,50 €, no pudo esta parte aceptarlas de inicio por cuanto no tuvo posibilidad de conocer las cuantías y criterios que habían sido tomados de adverso para su cálculo hasta el momento en que fueron aportados dichos procedimientos como prueba documental a los autos, ante la negativa del actor y la procuradora a proporcionárselos."

Respecto a la falta de información sobre los procedimientos judiciales, y, especialmente de los procedimientos relativos a la reclamación de las costas procesales a la mercantil condenada a su pago, y respecto de la negativa del actor a dar a los demandados explicaciones sobre su gestión, el actor letrado D. Juan Miguel se opone, alegando:

-Que " son los clientes y son solo los clientes los que han recibido las demandas que les han sido formuladas, y por lo tanto ineludiblemente han venido a conocer, a través de las mismas y en su integridad, no solo las pretensiones de Cid Ruiz Orcajo S.L., sino también los hechos y fundamentos explicativos para llevarlas a cabo. "

-Que "por propio reconocimiento los clientes han recibido las Sentencias, Autos y demás resoluciones de los procesos e incidentes. Pues bien, nada más ilustrativo que dichas resoluciones judiciales para conocer no solo las pretensiones de cada parte, sino las alegaciones de cada uno de los litigantes, las pruebas practicadas y los argumentos del Órgano Jurisdiccional para su acogimiento o desestimación".

-"Los hechos de la demanda de Juicio Monitorio y del proceso declarativo subsiguiente detallan, la actividad desplegada por el Letrado actor en cada uno de los procesos e incidentes."

-Que "en sus escritos de Oposición al Monitorio y contestación a la demanda los hoy recurrentes reconocen que obtuvieron todos los antecedentes de los diversos procesos ".

-Que la falta de verdad de las alegaciones de la parte demandada apelante resulta de las manifestaciones de las testigos: Dª Otilia "secretaria durante más de 40 años en el despacho del abogado D. Juan Miguel"; Dª Luisa, Letrado compañera de despacho del Letrado demandante Sr. Juan Miguel; y Dª Raimunda, Procurador de los Tribunales que representó a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos en los procedimientos judiciales en los que se han devengado los honorarios que reclama el Letrado Sr. Juan Miguel en este procedimiento; así como de las manifestaciones del Letrado del demandado en la vista del Juicio, y de las manifestaciones en prueba de confesión judicial del propio actor.

La parte demandada apelante, a los efectos de justificar su petición de no imposición de las costas de la demanda formulada por el actor para el cobro de sus honorarios, por serias dudas de hecho y de derecho, se refiere a la negativa del actor a dar explicaciones de su gestión, fundamentalmente en relación al cobro de las costas a la mercantil CID RUIZ ORCAJO, S.L condenada a su pago en los distintos procedimientos judiciales, y a la falta de entrega de la documentación reclamada.

Es obvio que a estos efectos, el hecho de que los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos hubieran recibido las demandas en los juicios en que fueron demandados, o que tuvieran copia de la contestación a la demanda, redactada en su presencia por el Letrado demandante, como declara la Secretaria de su despacho durante 30 años, resulta irrelevante.

Tampoco tiene especial trascendencia el número de reuniones que mantuvieron los hermanos Jesús Carlos Luis Pablo con el Letrado Sr. Juan Miguel, y/o con la Letrada Sra. Luisa, según esta innumerables por el asunto de la permuta de CID RUIZ ORCAJO, S.L., y muchas según el letrado Sr. Juan Miguel " muchas más veces, 2 ó 3 veces, no ".

La queja de la parte demandada, se refiere a la ausencia de explicaciones, de información y de entrega de la documentación reclamada por los demandados a los efectos de poder valorar ellos la procedencia de las minutas que se les reclamaban.

Y lo cierto es que cuando los demandados Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, con motivo de la reclamación formulada en el Procedimiento de Jura de Cuentas por la Procuradora Dª Raimunda, del año 2015, requieren a la Procuradora por BUROFAX de fecha 10 de Septiembre de 2015 para que les diera cuenta de la gestión con remisión de la documentación que obrara en su poder, reseñada en Anexo, y para que procediera a abonar las cantidades cobradas por ella, en representación de los demandados, en Febrero y Marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, por importe de 25.420 € y 2.058,80 €, abonadas por CID Ruiz Orcajo S.L., por principal e intereses, ni la Procuradora le hace entrega de documentación alguna, ni tampoco le da explicación alguna de la gestión, ni del dinero en su día, año 2007, percibido en nombre de los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos.

Quien responde a esta reclamación es el Letrado demandante Sr. Juan Miguel, con una carta de 1 de octubre de 2015, en la que, ofreciendo una reunión en su despacho, les reclama el pago de 11 minutas, procediendo a deducir del importe total de las mismas la cantidad de 27.398.08 €, percibido del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos en el año 2007, por la Procuradora en nombre de sus representados, que dice había quedado en su poder, en concepto de provisión de fondos, de conformidad con el acuerdo alcanzado en una reunión en su despacho.

Los demandados aceptan la reunión que se les ofrece, sin embargo requieren al Sr. Juan Miguel, para que antes les facilite la documentación que habían reclamado.

Ni la Procuradora Sra. Raimunda, ni el Letrado demandante Sr. Juan Miguel les facilitan documentación alguna.

Es cierto que el letrado que defiende a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos en este procedimiento, tanto en los escritos presentados en el Monitorio y en el posterior Juicio Ordinario, como en sus manifestaciones en acto del el Juicio, dijo que no se ponía en duda " la labor que estimamos muy estimable de D. Juan Miguel en la llevanza del procedimiento ordinario 827/2004, así como su apelación, como su recurso de casación ." y " Tampoco nunca han puesto en duda que por el encargo que ellos han efectuado se tenga que pagar unos honorarios, los que sean y resulten aplicables. "

Sin embargo, por los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos, antes de que el Letrado demandante les reclamase el pago de las minutas de honorarios, extrajudicialmente por Carta en Octubre de 2015, si se había manifestado queja tanto por la falta de entrega del dinero abonado por CID RUIZ ORCAJO, S.L., como por la gestión del trabajo, también encargado, relativo al cobro de las costas ganadas en el referido Juicio Ordinario, costas de la Primera Instancia, Apelación y Casación, (burofax de 10 de septiembre de 2015); malestar y discrepancia con la actuación del Letrado demandante incrementada, tras obtener ellos mismos de los Juzgados y del Administrador Concursal, la documentación relativa a esos procedimientos, al hacer caso omiso tanto la Procuradora Sra. Raimunda como el Letrado Sr. Juan Miguel a los requerimientos de entrega de documentación efectuados.

La parte demandada, al contestar a la demanda que inicia este procedimiento, manifestaba que la actuación del Letrado en relación a los procedimientos principales había sido profesional y correcta; no así respecto a la gestión de la reclamación de las costas, a cuyo pago había sido condenada la mercantil CID RUIZ ORCAJO, respecto de las que consideraban que el actor si incurrió en desidia y dejadez.

Existió negativa del Letrado demandante a la entrega de documentación, reclamada por los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos, al objeto de que estos pudieran valorar la corrección de los honorarios minutados.

Que durante la tramitación de los varios procedimientos declarativos, en los que intervino el Sr. Juan Miguel, les hubiera sido entregado la demanda (por el Juzgado) o el borrador de la contestación, y otros documentos clave de los procedimientos principales (por el letrado demandante), no justificaba no haberles facilitado la documentación requerida en los Burofax, dado que ninguna prueba se ha aportado por la parte actora de haber facilitado a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos documentación alguna relativa a los procedimientos no principales, Ejecuciones e Incidentes de Tasación de Costas, procedimientos transcendentes para la completa satisfacción de los derechos de los demandados, cuyos honorarios, también, se reclamaban.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, si se aprecia déficit de información por parte del letrado demandante, relevante para que los demandados pudieran valorar la corrección de la cuantía y los criterios aplicada en las minutas que se les reclamaban, básicamente por no atender al requerimiento extrajudicial de documentación de los procedimientos judiciales a los que se referían las minutas reclamadas, lo que obligó a los demandados a solicitarla ellos mismos a los juzgados, no habiendo llegado a obtener la de algunos procedimientos hasta que fue aportada, en periodo probatorio, en el presente procedimiento, lo que justificaría, pese a la estimación de la demanda principal, no hacer imposición de las costas derivadas de la misma.

CUARTO.- Demanda Reconvencional.

La parte demandada, formuló demanda reconvencional reclamando la cantidad de 76.424,79 €, como indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento por el actor de sus obligaciones profesionales. Solicitaba también la compensación de la cantidad reclamada con la cantidad que eventualmente se declarase como debida por los demandados al actor, derivada de la demanda principal.

La parte demandada reconviniente imputa al actor, como fundamento de la responsabilidad contractual que reclama, dos incumplimientos.

El incumplimiento del deber de información y el de falta de celo y de la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

Y de tales incumplimientos deriva el perjuicio sufrido, que los demandados reconvinientes se ven obligados a abonar los honorarios del Letrado demandante y de la Procuradora que les represento en los procedimientos judiciales, al haberse frustrado su derecho a que los mismos fueran abonados por la mercantil Cid Ruiz Orcajo SL, que había sido condenada al pago de las costas, ya que la declaración de concurso de la misma determinó la suspensión de la ejecución de las tasaciones de costas iniciada, y como consecuencia del Convenio del Concurso una quita del 50%.

Antes de examinar la concurrencia de los incumplimientos denunciados por los demandados reconvinientes, procede señalar las principales reglas que, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.

Y así, procede destacar como notas más relevantes que caracterizan la prestación de servicios profesionales por los abogados, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 1 de junio de 2021:

- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).

- La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

- El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

- El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

- También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

- En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria.

Partiendo de las anteriores consideraciones, examinaremos los dos incumplimientos que denuncia la parte demandada reconviniente, como fundamento de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por incumplimiento del actor principal de sus obligaciones profesionales.

QUINTO.- Respecto del incumplimiento del deber de información, la parte demandada reconviniente, en su recurso de apelación, se remite a los argumentos expuestos para recurrir la imposición de costas de la demanda, ya reseñados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

La labor profesional del Letrado demandante D. Juan Miguel para los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos se desarrolló a lo largo de ocho años, desde el 2004 hasta el 2012. Hasta el año 2015, fecha en que la Procuradora Sra. Raimunda reclamó a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos el pago de sus derechos, en un procedimiento de jura de cuentas, no consta el más mínimo dato indiciario de que el Letrado demandante no hubiera mantenido informados a sus clientes adecuadamente, no consta que los demandados hubieran mostrado queja alguna por no recibir explicaciones sobre el desempeño de su trabajo, habiendo obtenido resultado favorables a sus intereses en todas la sentencias recaídas, con imposición de costas a la parte contraria.

Los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos encomendaron al Letrado demandante D. Juan Miguel la defensa de sus intereses frente a la mercantil Cid Ruiz Orcajo SL, en relación con el cumplimiento de un contrato de permuta suscrito entre las partes, al que no se había dado cumplimiento por la referida mercantil. A tal efecto el letrado demandante formula demanda de juicio ordinario que dio lugar al JO 827/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos. Le siguió el recurso de Apelación y el Recurso de Casación.

Las resoluciones que pusieron fin a este procedimiento en sus tres instancias fueron favorables a los intereses de los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos, con condena en costas a la mercantil demandada. Los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos recuperan las fincas objeto de la permuta, abonando la mercantil condenada las cantidades que reclamaron como indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos no han percibido el importe de las costas a cuyo pago se condenó a CID RUIZ ORCAJO SL, que fue declarada en concurso el 24 de Octubre de 2012.

El Convenio de la mercantil demandada, procedimiento en el que la defensa de los intereses de los Sres. Jesús Carlos Luis Pablo no la llevó el demandante, sino su compañera de despacho Dña. Luisa , determinó una quita del 50% de los créditos de los acreedores y una espera de cinco años.

Valorando que el daño o perjuicio sufrido que se pretende indemnizar , no haber percibido el importe de las costas a cuyo pago se condenó a CID RUIZ ORCAJO SL, carece de nexo de causalidad con el concreto déficit de información o de explicaciones de las gestiones encomendadas que se señalan por la parte apelante (sin perjuicio de la valoración que se hace en el FD Tercero de esta resolución a los efectos de imposición de las costas de la demanda principal), no cabe apreciar incumplimiento del deber de información que pueda sustentar la acción de responsabilidad profesional ejercitada.

SEXTO.- Respecto de la imputación de falta de celo y de la diligencia debida del Letrado Sr Juan Miguel en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en perjuicio de sus clientes los Sres. Jesús Carlos Luis Pablo.

Se alega en el recurso que " la prueba documental es contundente en demostrar que, una vez terminados los procedimientos principales, el actor reconvenido pudo reclamar y cobrar todas y cada una de las minutas devengadas en los mismos en el año dos mil diez, si hubiera empleado un mínimo de diligencia en la gestión que tenía encomendada."

Y, a tal efecto, destaca que "el decreto que aprueba la tasación de costas del P.O. nº 827/2004 por importe de 45.568,49 € es de fecha 10/06/2010; el Auto que desestima la impugnación de la tasación de costas del Rollo de Apelación nº 63/2006 y que aprueba la tasación por importe de 32.793,57 €, es de fecha 28/09/2010; el Auto que aprueba los honorarios del recurso de Casación nº 1449/2006, por importe de 1.565,46 €, es de fecha 09/03/2010. Y el Decreto que aprueba las costas del Procedimiento de ETJ nº 665/2006, por importe de 4.475,66 € data de fecha 30/06/2010".

Y añade: "Si el actor, como sostiene la señora Luisa, decidió esperar a que se aprobaran todas las tasaciones de costas pendientes para llevar a cabo su reclamación conjunta, evitando así múltiples procedimientos de ejecución y eventuales mayores gastos para el cliente, nada le hubiera impedido promover dicha ejecución conjunta dentro de los veinte días después de dictarse el último de los decretos de aprobación de tasación de costas, es decir, el día 28/09/2010. Por medio de dicha demanda conjunta, se hubiera podido solicitar la ejecución, en esa fecha, un total de 84.403,18 €, que es la práctica totalidad de los honorarios devengados, y se podrían haber instado, también en esa misma fecha, las tasaciones de costas residuales de la Impugnación de la tasación de costas del P.O. 827/2004, por importe de 266,02 €; de la Impugnación de la tasación de costas del Rollo de Apelación nº 63/2006, por el mismo importe de 266,02 €; y de la Impugnación de la tasación de costas del procedimiento de ETJ 665/2006, por importe de 330,92 €, para acumularlas posteriormente al procedimiento de ejecución incoado una vez fueran éstas aprobadas, quedando únicamente pendiente en esa fecha la tasación de costas del procedimiento ETJ nº 854/2009 por importe de 3.922,94 €, que se pudo y se debió instar dentro el día 21/02/2011, cuando fue requerido al actor por el propio juzgado para que lo solicitara dentro del plazo de cinco días desde esa fecha, sin realizarlo hasta un año más tarde, en fecha 12/01/2012."

Y que "Es dos años después, en fecha 29/05/2012, cuando el actor se descuelga con una demanda de ejecución que presenta de forma absolutamente intempestiva y atropellada, que da lugar a los autos de E.T.J. nº 192/2012. Y decimos que se presentó de modo intempestivo y atropellado por varias razones:

1ª.-) Porque, en vez de reclamar la totalidad de las tasaciones de costas que ya eran firmes en esa fecha, es decir, las cuatro primeras reseñadas por importe de 84.403,18 €, más las otras tres que se habían aprobado en fecha 16/02/2012, 13/03/2012 y 22/03/2012 por importe total de 4.454,98 €, (266,02 +266,02 + 3.922,94 €), resulta que formula demanda de ejecución tan sólo por las tasaciones de costas de los tres procedimientos principales por importe de 79.927,52 € (45.568,49 € + 32.793,57+ 1.565,46), dejando fuera el resto de las devengadas en los demás procedimientos por importe de 8.930,64 €, (4.475,66 + 266,02 +266,02 + 3.922,94 €).

2ª.-) Porque presentó la demanda sin adjuntar los testimonios de las resoluciones cuya ejecución se pretendía, lo que provocó que el juzgado tuviera que requerir a la actora por dos veces en fechas 11/06/2012 y 04/07/2012 para que subsanara los inexplicables errores cometidos, retrasando en cuatro preciosos meses la tramitación de la ejecución, y la emisión por parte del juzgado del correspondiente auto despachando ejecución que se produjo, finalmente, el día 28/09/2012."

Igualmente sostiene la parte apelante que el actor reconvenido es el único responsable " de ralentizar los procedimientos hasta la solicitud del concurso presentado por la entidad ejecutada"

Y que " establece el artículo 1.891 del Código Civil que "El gestor de negocios responderá el caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio." Pues bien, estaba en su derecho el actor, en el presente caso, como técnico que es en derecho, a establecer la estrategia que considerase más acertada para reclamar los honorarios de los clientes a la parte contraria; ahora bien, teniendo en cuenta el elevado importe de los honorarios y que el beneficiario de su reclamación no era el propio letrado, sino sus clientes, debió extremar la diligencia en procurar su cobro, sin arriesgar y sin anteponer su interés al interés de aquellos como, evidentemente, ha sucedido. Por lo tanto, sí que debe asumir el letrado las consecuencias dañosas que se han derivado para sus clientes de su actuación negligente.

Se ha de partir de las siguientes cuatro fechas relevantes:

-. La primera fecha relevante es el 27 de Enero de 2009 en que se notifica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 13 de Enero de 2009 en el Recurso de Casación nº 1449/2009, que determina la firmeza de la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario 827/2004, poniendo definitivamente fin al procedimiento. Si bien no se puede ignorar la fecha en que se devuelven los autos por el Tribunal Supremo, Marzo de 2009. Es a partir de esta fecha cuando se puede tramitar las tasaciones de costas de las tres instancias.

La tasación de las costas de la Primera Instancia y de la Segunda instancia se solicita cinco meses de la fecha del Auto de inadmisión de la casación, tres meses después de la remisión de las actuaciones por el Tribunal Supremos, el 11 de Junio de 2009. Con anterioridad, el 16 de Marzo de 2009 se había solicitado ya la tasación de costas del Recurso de Casación.

Todas las tasaciones de costas fueron impugnadas por la condenada Cid Ruiz Orcajo S.L., no siendo firmes hasta el año 2010. La de casación hasta el decreto de 9 de marzo de 2010, la de primera instancia, hasta que se dicta el Decreto de 10 de junio de 2010. Y la de segunda instancia, hasta que se dicta el Decreto de 28 de septiembre de 2010-

-. Segunda fecha relevante es el 28 de Septiembre de 2010, fecha del último de los tres Decretos aprobando Tasación de Costas en el procedimiento principal. Veinte días después podía haberse presentado una demanda de ejecución por el importe de las tres tasaciones de costas de las tres instancias ya aprobadas por importe total de 79.927,52 euros (45.568,49 euros + 32.793,57 euros +1.565,46 euros). Incluso se podía haber añadido la solicitud de ejecución del Decreto de fecha 30 de Junio de 2010, que aprobó las costas del Procedimiento ETJ 665/2006 (Ejecución provisional de la Sentencia del Juicio Ordinario827/2004), por importe de 4.475,66 euros.

-. La tercera fecha relevante es el 29 de Mayo de 2012, fecha en la que se presenta la demanda de ejecución de las tasaciones de costas de las tres instancias del procedimiento principal, por importe de 79.927,52 euros que da lugar a la ETJ 192/2012, que por las razones expuestas por el apelante ( se requirió por el Juzgado por dos veces el 11 de Junio de 2012 y el 4 de Julio de 2012 para que se aportaran los testimonios de las resoluciones cuya ejecución interesaba, que no se habían aportado con la demanda ejecutiva), no se despacha hasta el 29 de Septiembre de 2012.

Este Auto, además, precisó de aclaración, que se realizó a instancia del Letrado demandante, al resultar incorrecta la cantidad por la que se había despachado ejecución, logrando que finalmente ésta fuera despachada por importe de 88.813,01 euros a favor de los apelantes por Auto de fecha 24 de octubre de 2012.

En la fecha en la que se formula la única demanda de ejecución de las tasaciones de costas, de Mayo de 2012 ya se podía haber solicitado también la ejecución de las otras cuatro tasaciones de costas que ya eran firmes y ejecutivas por importe total de 8.930 €.

-. La cuarta fecha relevante es el 23 de Octubre de 2012, fecha en la que se dicta el Auto declarando en concurso a la condenada Cid Ruiz Orcajo S.L., que determinó la suspensión de todas las ejecuciones en trámite y, concretamente, la ETJ 192/2012 por Decreto de 22 de Noviembre de 2012.

Son datos relevantes, también, los siguientes:

-Entre julio de 2011 y febrero de 2012, fueron presentadas las solicitudes de tasaciones de costas pendientes, derivadas de los distintos Incidentes de Tasación de Costas. Todas ellas resueltas antes de mayo de 2012, (cuando se presenta la demanda de ejecución que da lugar ETJ 192/2012), a excepción de la tasación de costas de la Impugnación de la tasación de costas del ETJ 665/2006, que formulada el 29 de julio de 2011, no se aprueba hasta el 7 de noviembre de 2012.

-El Letrado demandante, en defensa de los intereses de los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, el 21 de mayo de 2009 presenta la contestación a la demanda de Cid Ruiz Orcajo S.L en el JO 527/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y el 9 de junio de 2009 solicita el despacho de ejecución del JO 827/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5. Con posterioridad, en mayo de 2010 el escrito de apelación del JO 527/2009, y en junio de 2010 el escrito de oposición a la apelación del anterior JO.

Es claro que el Letrado Sr. Juan Miguel durante todo este tiempo estuvo trabajando en la defensa de los intereses de los Sus. Luis Pablo Jesús Carlos, no pudiéndose considerar excesivos los tiempos transcurridos entre la resolución del Recurso de Casación y solicitud de tasación de las costas de todas las instancias del procedimiento principal JO 827/2004, si tenemos en cuenta que notificado el Auto de inadmisión el 27 de Enero de 2009, no se remitieron los Autos al Juzgado hasta Marzo de 2009.

Declarado el concurso de la mercantil demandada condenada al pago de las costas, puede parecer un plazo dilatado haber dejado transcurrir año y medio (el tiempo transcurrido entre la firmeza de la última de las tasaciones de costas del procedimiento principal, 29 de Septiembre de 2010, y la fecha de presentación de la demanda de ejecución de esas tasaciones de costas, Mayo de 2012) para reclamar judicialmente las costas a las que aquella fue condenada en el procedimiento principal.

La testigo Dª Luisa, Letrada del Despacho del actor reconvenido, que también ha llevado asuntos judiciales de los demandados Sus. Luis Pablo Jesús Carlos, explicó en el acto del juicio, que decidieron esperar a que se tasaran todas las costas antes de solicitar la ejecución, que se consideró, como criterio profesional, se decidió, inicialmente, instar una ejecución por todas las tasaciones de costas que se estaban generando, pero viendo que se dilataba en el tiempo por todas las impugnaciones, se decidió interponer una demanda ejecutiva con las tasaciones de costas más importantes, para luego meter todos los incidentes en otra demanda ejecutiva.

En principio, no superando los plazos de caducidad de la ejecución, dada la existencia de varios procedimientos tasación de costas en trámite, así como de otros procedimientos declarativos, también con Cid Ruiz Orcajo SL, y varios Procedimiento de Ejecución, provisional y definitiva, de Sentencias, podría considerarse un criterio profesional correcto, el señalado. En el caso de autos, este criterio no ha resultado favorable a los intereses de los demandados, clientes del letrado Sr. Juan Miguel, por cuanto que la declaración de concurso de la mercantil condenada en costas ha frustrado el cobro de las mismas.

Este criterio de esperar a que concluyeran las tasaciones de costas pendientes, acumulando en una ejecución de todas ellas, solo se ha evidenciado insatisfactorio por razón de un suceso ajeno, por completo al letrado demandante reconvenido, que con los antecedentes que obran en las actuaciones solo puede calificarse de imprevisible, cual es la declaración de concurso de la mercantil condenada al pago de las costas.

Así, desde una visión retrospectiva, este criterio profesional no ha beneficiado a los clientes del Letrado Sr Juan Miguel, pero solo podría considerarse su actuación incursa en falta de diligencia profesional, de haberse probado que el Letrado demandado pudo conocer que la mercantil Cid Ruiz Orcajo S.L., era insolvente o se encontraba en una mala situación económica, pero lo cierto, es que no obra en las actuaciones la más mínima prueba de que el actor conociera las circunstancias económicas de la mercantil deudora.

De hecho, la mercantil, luego concursada, se venía mostrando particularmente activa en la defensa de sus intereses (lo que desde una visión retrospectiva, sabiendo lo que luego aconteció, se puede calificar de ralentización de los procedimientos, pues impugnaba y recurría prácticamente todo, incluso un día antes de ser declarada en concurso (concretamente el día 23/10/2012, interpuso recurso de revisión en la ETJ 192/2012, frente al Decreto que había acordado el embargo de sus bienes.

De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, para apreciar responsabilidad profesional del Abogado es preciso que el resultado dañoso sea consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio y siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en ese resultado dañoso. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da sí este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.

En el caso de autos, además de no existir incumplimiento de las reglas del oficio, el resultado dañoso es consecuencia de una circunstancia ajena a la actuación del demandado. Consecuentemente no procede la reclamación que se formula por las cantidades correspondiente al importe de las tasaciones de costas que por razón de la quita del 50%, no les ha sido reconocida en el Convenio del Concurso, ni tampoco la cantidad de 6.798,21€, que se reclama por intereses de la cantidad si reconocida en el Convenio del Concurso (40.190,04 €) por razón de los cinco años de espera, que concluirían en el 2024, ni por los honorarios abonados a la procuradora.,

SEPTIMO.- En la demanda reconvencional se reclama, también, la cantidad de 19.519,08 €, en concepto de intereses de las cantidades abonadas por Cid Ruiz Orcajo, S.L., cobradas por La procuradora Sra. Raimunda y que se quedó el Letrado Sr. Juan Miguel, según este, por acuerdo con los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, y según estos sin acuerdo ninguno, porque nada sabían del cobro de esa cantidad.

Desde luego no puede responsabilizarse a los Sres. Jesús Carlos Luis Pablo de no haber hecho provisión de fondos, ni de que a lo largo del procedimiento no abonaran nada en concepto de honorarios.

Es obvio que es el Abogado que presta sus servicios, como profesional, al que corresponde realizar el presupuesto previo u hoja de encargo que, conforme se indica en la Disposición General II de los Criterios del Colegio de Abogados, tiene la función esencial de plasmar los acuerdos alcanzados entre abogado y cliente sobre el encargo encomendado, cuantía de los honorarios, la forma de pago de los mismos.

En el caso de autos, no existe hoja de encargo o presupuesto previo. Si el cliente no ha abonado honorario alguno de los devengados es porque el letrado demandante no le pareció oportuno que así fuera, pues en ningún momento se los reclamo, ni le exigió siquiera provisión de fondos.

No habiendo reclamado provisión de fondos, ni tampoco el pago de honorario alguno, dado el correcto y exitoso trabajo realizado en el juicio declarativo, no puede considerarse extraño que el letrado y sus clientes convinieran que la indemnización consignada por la mercantil condenada para su pago a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, en el procedimiento de Ejecución provisional ETJ 665/2006, que fue cobrada por la Procuradora Sra. Raimunda ( así en Febrero de 2007 el mandamiento de pago de 25.420 euros y en Marzo de 2007 mandamiento de pago por importe de 2.053,80 euros), quedara en poder del Letrado Sr. Juan Miguel como provisión de fondos.

Ahora bien, la parte apelante niega haber llegado a un acuerdo en tal sentido con el letrado, afirmando que no tenían noticia del cobro de dichas cantidades, que la primera noticia que tiene es con ocasión del procedimiento de jura de cuentas que formula contra ellos la Procuradora en el año 2015, al recabar del Juzgado la documentación correspondiente a dicho procedimiento.

La parte actora principal, Sr Juan Miguel, afirma que los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos "tras varios años de trabajo, y conscientes l de la deuda que estaban contrayendo tanto con el letrado como con la procuradora, consintieron que las cantidades consignadas por Cid Ruiz Orcajo, S.L. en el procedimiento de ejecución 881/2005 quedaran en posesión del letrado".

Así lo ha declarado el letrado demandante en prueba de interrogatorio de parte, que manifiesta que informo del cobro a los clientes y que acordaron que se lo quedara como provisión de fondos.

La Procuradora Dña. Raimunda manifiesta que hizo entrega del dinero al letrado,

Dña. Otilia Secretaria del despacho del letrado demandante manifestó "que cuando se cobraban honorarios con cantidades consignadas, se hacía advertencia expresa a los clientes "siempre, no sólo con ellos, sino con todos los clientes".

Y D. Luisa declaró que "de los cobros se encargaba Otilia y que tomó conocimiento de que dicha cantidad había quedado en posesión del letrado Sr. Juan Miguel como provisión de fondos porque así se lo manifestaron los propios recurrentes: "en una de las conversaciones que tuve con ellos, me dijeron que Juan Miguel tenía cobrada una cantidad a cuenta, de aquel dinero que se consignó".

Lo lógico, y más en un despacho de profesionales del derecho, es dejar constancia escrita del acuerdo alcanzado.

Pese a no haberse suscrito documento alguno, teniendo en cuenta que nada habían abonado los demandados al letrado, que en esa fecha llevaba ya ganado el Juicio, tanto en primera como en segunda instancia, dadas las manifestaciones coincidentes de los testigos señalados, que no consta que los demandados, en momento alguno anterior a la jura de cuentas presentada por la Procuradora, solicitaran al demandante explicación alguna por la falta de entrega de la indemnización que les había sido reconocida, procede considerar que las partes llegaron efectivamente al acuerdo alegado.

OCTAVO.- No obstante la desestimación de la demanda reconvencional, y la estimación de la demanda principal, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia.

Al contrario de lo afirmado por la parte actora principal, si ha quedado acreditada la negativa del demandante a facilitar a los demandados la documentación de los procedimientos judiciales que le fue reclamada por Burofax. El actor principal, en su declaración en el juicio, solo refiere que el Juzgado les ha facilitado las demandas de la parte contraria, y que él les facilitaba el borrador de las demanda y las contestaciones a la demandada, que se redactaban en su presencia, y de " los documentos importantes, demanda, proposición de prueba, sentencias". A sensu contrario, se ha de inferir que no se les facilitó la documentación relativa a la tasación de costas y a las Ejecuciones, con lo que efectivamente con la negativa a la entrega de la documentación reclamada en el Burofax, la parte demandada carecía de datos para valorar la procedencia de las costas que se le reclamaban, y que dada la negativa a entregarles la documentación que tenían derecho a conocer, tuvo que ser solicitada por los demandados en los Juzgados o al administrador concursal, y alguna no llego a ser conocida hasta que se ha incorporado en periodo probatorio al presente proceso. Como ya se expuso en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, a los efectos de la imposición de costas, si se aprecia déficit de información por parte del letrado demandante, relevante para que los demandados pudieran valorar la corrección de la cuantía y los criterios aplicados en las minutas que se les reclamaban, lo que justifica que no se haga imposición de las costas de la demanda.

Si bien, la demanda reconvencional ha de ser rechazada, conforme se ha expuesto, no se puede ignorar, los tiempos transcurridos entre la firmeza de la tasación de costas y la formulación de las demandas de ejecución de las mismas; que no se llegan a formular demandas de ejecución de todas las tasaciones de costas ganadas, si bien por la ocurrencia de un hecho ajeno al Letrado, la declaración de concurso, hecho que ha determinado la imposibilidad del cobro del 50 % de las costas impuestas a Cid Ruiz Orcajo SL y, por lo pronto, la espera de cinco año para el cobro del 50% restante, circunstancias, que a los efectos del pronunciamiento sobre costas, si permite apreciar la concurrencia de dudas de hecho, que también se han de referir, dada la falta de constancia documental (desde luego imputable al letrado demandante) del acuerdo para que las cantidades consignadas para pago por Cid Ruiz Orcajo, quedaran en poder del Sr. Juan Miguel en concepto de provisión de fondos.

NOVENO.- La revocación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que determina la estimación parcial del recurso de apelación, conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, D. Jesús Carlos Y D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto los dos pronunciamientos sobre costas de la sentencia apelada, acordando no hacer imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 152 vto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.

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