Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 55/2023 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100059
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:217
Núm. Roj: SAP BU 217:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Luis Pablo, Jesús Carlos
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY, MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: ANGEL GARCIA ORTIZ, ANGEL GARCIA ORTIZ
Recurrido: Juan Miguel, Juan Miguel
Procurador: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: Luisa, IGNACIO VELLON FERNANDEZ
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
En el Rollo de Apelación nº 55 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario nº 13/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022, siendo parte demandada-reconviniente-apelante DON Jesús Carlos Y Luis Pablo, representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado Don ángel García Ortiz; como demandante-apelado DON Juan Miguel, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Doña Luisa; como reconvenido-apelado DON Juan Miguel, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Ignacio Vellón Fernández.
Antecedentes
"1º Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra D. Jesús Carlos y D. Luis Pablo, a los que condeno al pago de 86.460,64 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C. y costas procesales.
2º Y, se acuerda desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora D. ª Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Luis Pablo contra D. Juan Miguel, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional."
Fundamentos
La cantidad reclamada correspondía a las minutas de honorarios del actor, deducida la cantidad de 27.478,80 €, cobrada en la ejecución provisional por la procuradora en el año 2007, que quedo en poder del Letrado, correspondientes a los siguientes procedimientos:
1º.- Procedimiento Ordinario nº 827/2004 por importe de 43.850,84 €.
2º.- Recurso de Apelación, Rollo nº 63/2006 por importe de 30.685,58 €.
3º.- Recurso de Casación nº 1449/2006 por importe de 1.210,00 €.
4º.- Ejecución Provisional nº 665/2006 por importe de 4.385,08 €.
5º.- Ejecución Títulos Judiciales nº 854/2009 por importe de 2.583,71 €.
6º.- Incidente E.T.J. nº 665/2006 por importe de 266,20 €.
7º.- Incidente T.C. nº 827/2004 por importe de 199,65 €.
8º.- Incidente T.C. nº 415/2009 por importe de 199,65 €.
9º.- ETJ nº 192/2012 por importe de 2.784,23 €
10º.- J. Ordinario 527/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos por importe de 16.335 €.
11º.- Recurso de Apelación nº 365/2010 por importe de 11.434,50 €.
Los demandados se opusieron a la demanda reconociendo que eran ajustadas a derecho las 9 minutas por importe de 83.380,71 €, impugnando las 3 restantes por diversos motivos, y reconociendo que la parte demandada adeudaría la cantidad de 55.901,91, una vez deducidas, según indicaba en la contestación a la demanda los 27.478,80 € propiedad de los demandados, de los que afirmaban se apropió en su momento el actor, alegando la compensación de deudas, en relación con la reclamación de la cantidad de 76.424,79 € que reclamaban los demandados al actor Sr. Juan Miguel por los daños y perjuicios causados por este, como consecuencia de su actuación negligente, en la demanda reconvencional que formulaba frente al demandante principal ejercitando la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de sus obligaciones profesionales.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda reconvencional y estima íntegramente la demanda principal, imponiendo todas las costas de la primera instancia a la parte demandada reconviniente.
Interpone recurso de apelación la parte demandada reconviniente, solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia, y que:
1.- Se estime parcialmente la demanda formulada por el actor principal D. Juan Miguel fijando la cantidad adeudada por los apelantes en la cantidad de 83.671,41 €.
2.- Se estime íntegramente la demanda reconvencional formulada por los apelantes y se condene al actor reconvenido a abonar a los apelantes la cantidad de 76.424,79 €; más el importe que resulte aplicable, a la vista de la resolución que se dicte, de la minuta correspondiente al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 192/2012 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos, en los términos referidos en el motivo tercero del presente recurso.
La parte actora principal se opone al recurso de apelación, presentando un primer escrito de oposición a la pretensión que se formula en el recurso de apelación en relación a la demanda del actor, pretensión de estimación parcial de su demanda, y otro escrito de oposición a la pretensión que se formula en el recurso de apelación respecto a la demanda reconvencional. Cada escrito es suscrito por Procurador y Abogado diferente.
Respecto de los honorarios reclamados por el Letrado Sr. Juan Miguel, ahora en el recurso apelación, los demandados se oponen únicamente a los reclamados por razón del procedimiento ETJ nº 192/2012, por importe de 2.784,23 €, por considerar que la minuta, girada por este importe, es:
-Indebida por extemporánea, ya que al quedar suspendido e inconcluso el procedimiento, no cabría formular minuta de honorarios sino a su finalización.
-Y, en cualquier caso, excesiva, por aplicación de las normas de honorarios aplicables.
La parte apelante reitera sus alegaciones de la primera instancia:
-que esta ejecución "
-que "
-que, "
- que "
La Disposición General IV. b), Distribución de honorarios, dispone que "
En el artículo 18 de los Criterios de Valoración de Honorarios, que regula los de la Ejecución Dineraria (Capítulo III), no se distingue, por tramos, el procedimiento. La distinción es solo en relación a si existió oposición o no. Con oposición se aplica la escala del 60%. Y sin oposición la escala del 30%.
La Letrada del Colegio de Abogados de Burgos designada para la emisión del informe pericial sobre las minutas reclamadas, manifestó que en el momento en que se insta la ejecución se devenga el 100 % de los honorarios procedentes de no existir oposición.
Si bien, el proceso ejecutivo está suspendido, tal y como la parte apelante señala, dado que los honorarios mínimos a percibir serian en todo caso los correspondientes a la escala del 30%, se ha de considerar que este mínimo esta ya devengado, y aunque cuando el proceso de ejecución no haya finalizado, por causas ajenas a las partes y al letrado que le asiste, este tiene derecho a percibir la retribución por el trabajo realizado.
La impugnación por excesiva ha de ser rechazada. No hay justificación alguna para aplicar analógicamente la norma relativa al allanamiento (Disposición General IV), cuando puede aplicarse la norma que regula el concreto trabajo ya realizado y ya devengado por el Letrado, (art.18), conforme al que, según el informe pericial del Colegio de Abogados, emitido por la Letrada Dª Belen, tomando como base la misma cuantía de la ejecución señalada por el apelante, resultaría una cuantía superior a la minutada y reclamada por el actor, Letrado Sr Juan Miguel.
La parte apelante pretende se revoque la condena al pago de las costas derivadas de la demanda principal, que impone la Sentencia de Primera Instancia a la parte demandada, por "
La parte demandada apelante, como circunstancias que fundamenta en su petición, señala las siguientes:
-Que esta parte "
-Así, "
-Ni la Procuradora, ni el actor entregaron la documentación requerida. Tampoco se aportó esta documentación reclamada con la demanda.
-Sostiene la parte demandada, en su recurso de apelación:
-Que en relación el con procedimiento concursal no ha tenido
Respecto a la falta de información sobre los procedimientos judiciales, y, especialmente de los procedimientos relativos a la reclamación de las costas procesales a la mercantil condenada a su pago, y respecto de la negativa del actor a dar a los demandados explicaciones sobre su gestión, el actor letrado D. Juan Miguel se opone, alegando:
-Que "
-Que
-Que la falta de verdad de las alegaciones de la parte demandada apelante resulta de las manifestaciones de las testigos: Dª Otilia "secretaria durante más de 40 años en el despacho del abogado D. Juan Miguel"; Dª Luisa, Letrado compañera de despacho del Letrado demandante Sr. Juan Miguel; y Dª Raimunda, Procurador de los Tribunales que representó a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos en los procedimientos judiciales en los que se han devengado los honorarios que reclama el Letrado Sr. Juan Miguel en este procedimiento; así como de las manifestaciones del Letrado del demandado en la vista del Juicio, y de las manifestaciones en prueba de confesión judicial del propio actor.
La parte demandada apelante, a los efectos de justificar su petición de no imposición de las costas de la demanda formulada por el actor para el cobro de sus honorarios, por serias dudas de hecho y de derecho, se refiere a la negativa del actor a dar explicaciones de su gestión, fundamentalmente en relación al cobro de las costas a la mercantil CID RUIZ ORCAJO, S.L condenada a su pago en los distintos procedimientos judiciales, y a la falta de entrega de la documentación reclamada.
Es obvio que a estos efectos, el hecho de que los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos hubieran recibido las demandas en los juicios en que fueron demandados, o que tuvieran copia de la contestación a la demanda, redactada en su presencia por el Letrado demandante, como declara la Secretaria de su despacho durante 30 años, resulta irrelevante.
Tampoco tiene especial trascendencia el número de reuniones que mantuvieron los hermanos Jesús Carlos Luis Pablo con el Letrado Sr. Juan Miguel, y/o con la Letrada Sra. Luisa, según esta innumerables por el asunto de la permuta de CID RUIZ ORCAJO, S.L., y muchas según el letrado Sr. Juan Miguel "
La queja de la parte demandada, se refiere a la ausencia de explicaciones, de información y de entrega de la documentación reclamada por los demandados a los efectos de poder valorar ellos la procedencia de las minutas que se les reclamaban.
Y lo cierto es que cuando los demandados Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, con motivo de la reclamación formulada en el Procedimiento de Jura de Cuentas por la Procuradora Dª Raimunda, del año 2015, requieren a la Procuradora por BUROFAX de fecha 10 de Septiembre de 2015 para que les diera cuenta de la gestión con remisión de la documentación que obrara en su poder, reseñada en Anexo, y para que procediera a abonar las cantidades cobradas por ella, en representación de los demandados, en Febrero y Marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, por importe de 25.420 € y 2.058,80 €, abonadas por CID Ruiz Orcajo S.L., por principal e intereses, ni la Procuradora le hace entrega de documentación alguna, ni tampoco le da explicación alguna de la gestión, ni del dinero en su día, año 2007, percibido en nombre de los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos.
Quien responde a esta reclamación es el Letrado demandante Sr. Juan Miguel, con una carta de 1 de octubre de 2015, en la que, ofreciendo una reunión en su despacho, les reclama el pago de 11 minutas, procediendo a deducir del importe total de las mismas la cantidad de 27.398.08 €, percibido del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos en el año 2007, por la Procuradora en nombre de sus representados, que dice había quedado en su poder, en concepto de provisión de fondos, de conformidad con el acuerdo alcanzado en una reunión en su despacho.
Los demandados aceptan la reunión que se les ofrece, sin embargo requieren al Sr. Juan Miguel, para que antes les facilite la documentación que habían reclamado.
Ni la Procuradora Sra. Raimunda, ni el Letrado demandante Sr. Juan Miguel les facilitan documentación alguna.
Es cierto que el letrado que defiende a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos en este procedimiento, tanto en los escritos presentados en el Monitorio y en el posterior Juicio Ordinario, como en sus manifestaciones en acto del el Juicio, dijo que no se ponía en duda "
Sin embargo, por los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos, antes de que el Letrado demandante les reclamase el pago de las minutas de honorarios, extrajudicialmente por Carta en Octubre de 2015, si se había manifestado queja tanto por la falta de entrega del dinero abonado por CID RUIZ ORCAJO, S.L., como por la gestión del trabajo, también encargado, relativo al cobro de las costas ganadas en el referido Juicio Ordinario, costas de la Primera Instancia, Apelación y Casación, (burofax de 10 de septiembre de 2015); malestar y discrepancia con la actuación del Letrado demandante incrementada, tras obtener ellos mismos de los Juzgados y del Administrador Concursal, la documentación relativa a esos procedimientos, al hacer caso omiso tanto la Procuradora Sra. Raimunda como el Letrado Sr. Juan Miguel a los requerimientos de entrega de documentación efectuados.
La parte demandada, al contestar a la demanda que inicia este procedimiento, manifestaba que la actuación del Letrado en relación a los procedimientos principales había sido profesional y correcta; no así respecto a la gestión de la reclamación de las costas, a cuyo pago había sido condenada la mercantil CID RUIZ ORCAJO, respecto de las que consideraban que el actor si incurrió en desidia y dejadez.
Existió negativa del Letrado demandante a la entrega de documentación, reclamada por los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos, al objeto de que estos pudieran valorar la corrección de los honorarios minutados.
Que durante la tramitación de los varios procedimientos declarativos, en los que intervino el Sr. Juan Miguel, les hubiera sido entregado la demanda (por el Juzgado) o el borrador de la contestación, y otros documentos clave de los procedimientos principales (por el letrado demandante), no justificaba no haberles facilitado la documentación requerida en los Burofax, dado que ninguna prueba se ha aportado por la parte actora de haber facilitado a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos documentación alguna relativa a los procedimientos no principales, Ejecuciones e Incidentes de Tasación de Costas, procedimientos transcendentes para la completa satisfacción de los derechos de los demandados, cuyos honorarios, también, se reclamaban.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, si se aprecia déficit de información por parte del letrado demandante, relevante para que los demandados pudieran valorar la corrección de la cuantía y los criterios aplicada en las minutas que se les reclamaban, básicamente por no atender al requerimiento extrajudicial de documentación de los procedimientos judiciales a los que se referían las minutas reclamadas, lo que obligó a los demandados a solicitarla ellos mismos a los juzgados, no habiendo llegado a obtener la de algunos procedimientos hasta que fue aportada, en periodo probatorio, en el presente procedimiento, lo que justificaría, pese a la estimación de la demanda principal, no hacer imposición de las costas derivadas de la misma.
La parte demandada, formuló demanda reconvencional reclamando la cantidad de 76.424,79 €, como indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento por el actor de sus obligaciones profesionales. Solicitaba también la compensación de la cantidad reclamada con la cantidad que eventualmente se declarase como debida por los demandados al actor, derivada de la demanda principal.
La parte demandada reconviniente imputa al actor, como fundamento de la responsabilidad contractual que reclama, dos incumplimientos.
El incumplimiento del deber de información y el de falta de celo y de la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Y de tales incumplimientos deriva el perjuicio sufrido, que los demandados reconvinientes se ven obligados a abonar los honorarios del Letrado demandante y de la Procuradora que les represento en los procedimientos judiciales, al haberse frustrado su derecho a que los mismos fueran abonados por la mercantil Cid Ruiz Orcajo SL, que había sido condenada al pago de las costas, ya que la declaración de concurso de la misma determinó la suspensión de la ejecución de las tasaciones de costas iniciada, y como consecuencia del Convenio del Concurso una quita del 50%.
Antes de examinar la concurrencia de los incumplimientos denunciados por los demandados reconvinientes, procede señalar las principales reglas que, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.
Y así, procede destacar como notas más relevantes que caracterizan la prestación de servicios profesionales por los abogados, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 1 de junio de 2021:
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Partiendo de las anteriores consideraciones, examinaremos los dos incumplimientos que denuncia la parte demandada reconviniente, como fundamento de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por incumplimiento del actor principal de sus obligaciones profesionales.
La labor profesional del Letrado demandante D. Juan Miguel para los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos se desarrolló a lo largo de ocho años, desde el 2004 hasta el 2012. Hasta el año 2015, fecha en que la Procuradora Sra. Raimunda reclamó a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos el pago de sus derechos, en un procedimiento de jura de cuentas, no consta el más mínimo dato indiciario de que el Letrado demandante no hubiera mantenido informados a sus clientes adecuadamente, no consta que los demandados hubieran mostrado queja alguna por no recibir explicaciones sobre el desempeño de su trabajo, habiendo obtenido resultado favorables a sus intereses en todas la sentencias recaídas, con imposición de costas a la parte contraria.
Los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos encomendaron al Letrado demandante D. Juan Miguel la defensa de sus intereses frente a la mercantil Cid Ruiz Orcajo SL, en relación con el cumplimiento de un contrato de permuta suscrito entre las partes, al que no se había dado cumplimiento por la referida mercantil. A tal efecto el letrado demandante formula demanda de juicio ordinario que dio lugar al JO 827/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos. Le siguió el recurso de Apelación y el Recurso de Casación.
Las resoluciones que pusieron fin a este procedimiento en sus tres instancias fueron favorables a los intereses de los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos, con condena en costas a la mercantil demandada. Los hermanos Luis Pablo Jesús Carlos recuperan las fincas objeto de la permuta, abonando la mercantil condenada las cantidades que reclamaron como indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos no han percibido el importe de las costas a cuyo pago se condenó a CID RUIZ ORCAJO SL, que fue declarada en concurso el 24 de Octubre de 2012.
El Convenio de la mercantil demandada, procedimiento en el que la defensa de los intereses de los Sres. Jesús Carlos Luis Pablo no la llevó el demandante, sino su compañera de despacho Dña. Luisa , determinó una quita del 50% de los créditos de los acreedores y una espera de cinco años.
Valorando que el daño o perjuicio sufrido que se pretende indemnizar , no haber percibido el importe de las costas a cuyo pago se condenó a CID RUIZ ORCAJO SL, carece de nexo de causalidad con el concreto déficit de información o de explicaciones de las gestiones encomendadas que se señalan por la parte apelante (sin perjuicio de la valoración que se hace en el FD Tercero de esta resolución a los efectos de imposición de las costas de la demanda principal), no cabe apreciar incumplimiento del deber de información que pueda sustentar la acción de responsabilidad profesional ejercitada.
Se alega en el recurso que "
Y, a tal efecto, destaca que
Y añade:
Y que
Igualmente sostiene la parte apelante que el actor reconvenido es el único responsable "
Y que "
Se ha de partir de las siguientes cuatro fechas relevantes:
-. La primera fecha relevante es el 27 de Enero de 2009 en que se notifica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 13 de Enero de 2009 en el Recurso de Casación nº 1449/2009, que determina la firmeza de la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario 827/2004, poniendo definitivamente fin al procedimiento. Si bien no se puede ignorar la fecha en que se devuelven los autos por el Tribunal Supremo, Marzo de 2009. Es a partir de esta fecha cuando se puede tramitar las tasaciones de costas de las tres instancias.
La tasación de las costas de la Primera Instancia y de la Segunda instancia se solicita cinco meses de la fecha del Auto de inadmisión de la casación, tres meses después de la remisión de las actuaciones por el Tribunal Supremos, el 11 de Junio de 2009. Con anterioridad, el 16 de Marzo de 2009 se había solicitado ya la tasación de costas del Recurso de Casación.
Todas las tasaciones de costas fueron impugnadas por la condenada Cid Ruiz Orcajo S.L., no siendo firmes hasta el año 2010. La de casación hasta el decreto de 9 de marzo de 2010, la de primera instancia, hasta que se dicta el Decreto de 10 de junio de 2010. Y la de segunda instancia, hasta que se dicta el Decreto de 28 de septiembre de 2010-
-. Segunda fecha relevante es el 28 de Septiembre de 2010, fecha del último de los tres Decretos aprobando Tasación de Costas en el procedimiento principal. Veinte días después podía haberse presentado una demanda de ejecución por el importe de las tres tasaciones de costas de las tres instancias ya aprobadas por importe total de 79.927,52 euros (45.568,49 euros + 32.793,57 euros +1.565,46 euros). Incluso se podía haber añadido la solicitud de ejecución del Decreto de fecha 30 de Junio de 2010, que aprobó las costas del Procedimiento ETJ 665/2006 (Ejecución provisional de la Sentencia del Juicio Ordinario827/2004), por importe de 4.475,66 euros.
-. La tercera fecha relevante es el 29 de Mayo de 2012, fecha en la que se presenta la demanda de ejecución de las tasaciones de costas de las tres instancias del procedimiento principal, por importe de 79.927,52 euros que da lugar a la ETJ 192/2012, que por las razones expuestas por el apelante ( se requirió por el Juzgado por dos veces el 11 de Junio de 2012 y el 4 de Julio de 2012 para que se aportaran los testimonios de las resoluciones cuya ejecución interesaba, que no se habían aportado con la demanda ejecutiva), no se despacha hasta el 29 de Septiembre de 2012.
Este Auto, además, precisó de aclaración, que se realizó a instancia del Letrado demandante, al resultar incorrecta la cantidad por la que se había despachado ejecución, logrando que finalmente ésta fuera despachada por importe de 88.813,01 euros a favor de los apelantes por Auto de fecha 24 de octubre de 2012.
En la fecha en la que se formula la única demanda de ejecución de las tasaciones de costas, de Mayo de 2012 ya se podía haber solicitado también la ejecución de las otras cuatro tasaciones de costas que ya eran firmes y ejecutivas por importe total de 8.930 €.
-. La cuarta fecha relevante es el 23 de Octubre de 2012, fecha en la que se dicta el Auto declarando en concurso a la condenada Cid Ruiz Orcajo S.L., que determinó la suspensión de todas las ejecuciones en trámite y, concretamente, la ETJ 192/2012 por Decreto de 22 de Noviembre de 2012.
Son datos relevantes, también, los siguientes:
-Entre julio de 2011 y febrero de 2012, fueron presentadas las solicitudes de tasaciones de costas pendientes, derivadas de los distintos Incidentes de Tasación de Costas. Todas ellas resueltas antes de mayo de 2012, (cuando se presenta la demanda de ejecución que da lugar ETJ 192/2012), a excepción de la tasación de costas de la Impugnación de la tasación de costas del ETJ 665/2006, que formulada el 29 de julio de 2011, no se aprueba hasta el 7 de noviembre de 2012.
-El Letrado demandante, en defensa de los intereses de los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, el 21 de mayo de 2009 presenta la contestación a la demanda de Cid Ruiz Orcajo S.L en el JO 527/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y el 9 de junio de 2009 solicita el despacho de ejecución del JO 827/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5. Con posterioridad, en mayo de 2010 el escrito de apelación del JO 527/2009, y en junio de 2010 el escrito de oposición a la apelación del anterior JO.
Es claro que el Letrado Sr. Juan Miguel durante todo este tiempo estuvo trabajando en la defensa de los intereses de los Sus. Luis Pablo Jesús Carlos, no pudiéndose considerar excesivos los tiempos transcurridos entre la resolución del Recurso de Casación y solicitud de tasación de las costas de todas las instancias del procedimiento principal JO 827/2004, si tenemos en cuenta que notificado el Auto de inadmisión el 27 de Enero de 2009, no se remitieron los Autos al Juzgado hasta Marzo de 2009.
Declarado el concurso de la mercantil demandada condenada al pago de las costas, puede parecer un plazo dilatado haber dejado transcurrir año y medio (el tiempo transcurrido entre la firmeza de la última de las tasaciones de costas del procedimiento principal, 29 de Septiembre de 2010, y la fecha de presentación de la demanda de ejecución de esas tasaciones de costas, Mayo de 2012) para reclamar judicialmente las costas a las que aquella fue condenada en el procedimiento principal.
La testigo Dª Luisa, Letrada del Despacho del actor reconvenido, que también ha llevado asuntos judiciales de los demandados Sus. Luis Pablo Jesús Carlos, explicó en el acto del juicio, que decidieron esperar a que se tasaran todas las costas antes de solicitar la ejecución, que se consideró, como criterio profesional, se decidió, inicialmente, instar una ejecución por todas las tasaciones de costas que se estaban generando, pero viendo que se dilataba en el tiempo por todas las impugnaciones, se decidió interponer una demanda ejecutiva con las tasaciones de costas más importantes, para luego meter todos los incidentes en otra demanda ejecutiva.
En principio, no superando los plazos de caducidad de la ejecución, dada la existencia de varios procedimientos tasación de costas en trámite, así como de otros procedimientos declarativos, también con Cid Ruiz Orcajo SL, y varios Procedimiento de Ejecución, provisional y definitiva, de Sentencias, podría considerarse un criterio profesional correcto, el señalado. En el caso de autos, este criterio no ha resultado favorable a los intereses de los demandados, clientes del letrado Sr. Juan Miguel, por cuanto que la declaración de concurso de la mercantil condenada en costas ha frustrado el cobro de las mismas.
Este criterio de esperar a que concluyeran las tasaciones de costas pendientes, acumulando en una ejecución de todas ellas, solo se ha evidenciado insatisfactorio por razón de un suceso ajeno, por completo al letrado demandante reconvenido, que con los antecedentes que obran en las actuaciones solo puede calificarse de imprevisible, cual es la declaración de concurso de la mercantil condenada al pago de las costas.
Así, desde una visión retrospectiva, este criterio profesional no ha beneficiado a los clientes del Letrado Sr Juan Miguel, pero solo podría considerarse su actuación incursa en falta de diligencia profesional, de haberse probado que el Letrado demandado pudo conocer que la mercantil Cid Ruiz Orcajo S.L., era insolvente o se encontraba en una mala situación económica, pero lo cierto, es que no obra en las actuaciones la más mínima prueba de que el actor conociera las circunstancias económicas de la mercantil deudora.
De hecho, la mercantil, luego concursada, se venía mostrando particularmente activa en la defensa de sus intereses (lo que desde una visión retrospectiva, sabiendo lo que luego aconteció, se puede calificar de ralentización de los procedimientos, pues impugnaba y recurría prácticamente todo, incluso un día antes de ser declarada en concurso (concretamente el día 23/10/2012, interpuso recurso de revisión en la ETJ 192/2012, frente al Decreto que había acordado el embargo de sus bienes.
De conformidad con la jurisprudencia antes señalada, para apreciar responsabilidad profesional del Abogado es preciso que el resultado dañoso sea consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio y siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en ese resultado dañoso. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da sí este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.
En el caso de autos, además de no existir incumplimiento de las reglas del oficio, el resultado dañoso es consecuencia de una circunstancia ajena a la actuación del demandado. Consecuentemente no procede la reclamación que se formula por las cantidades correspondiente al importe de las tasaciones de costas que por razón de la quita del 50%, no les ha sido reconocida en el Convenio del Concurso, ni tampoco la cantidad de 6.798,21€, que se reclama por intereses de la cantidad si reconocida en el Convenio del Concurso (40.190,04 €) por razón de los cinco años de espera, que concluirían en el 2024, ni por los honorarios abonados a la procuradora.,
Desde luego no puede responsabilizarse a los Sres. Jesús Carlos Luis Pablo de no haber hecho provisión de fondos, ni de que a lo largo del procedimiento no abonaran nada en concepto de honorarios.
Es obvio que es el Abogado que presta sus servicios, como profesional, al que corresponde realizar el presupuesto previo u hoja de encargo que, conforme se indica en la Disposición General II de los Criterios del Colegio de Abogados, tiene la función esencial de plasmar los acuerdos alcanzados entre abogado y cliente sobre el encargo encomendado, cuantía de los honorarios, la forma de pago de los mismos.
En el caso de autos, no existe hoja de encargo o presupuesto previo. Si el cliente no ha abonado honorario alguno de los devengados es porque el letrado demandante no le pareció oportuno que así fuera, pues en ningún momento se los reclamo, ni le exigió siquiera provisión de fondos.
No habiendo reclamado provisión de fondos, ni tampoco el pago de honorario alguno, dado el correcto y exitoso trabajo realizado en el juicio declarativo, no puede considerarse extraño que el letrado y sus clientes convinieran que la indemnización consignada por la mercantil condenada para su pago a los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos, en el procedimiento de Ejecución provisional ETJ 665/2006, que fue cobrada por la Procuradora Sra. Raimunda ( así en Febrero de 2007 el mandamiento de pago de 25.420 euros y en Marzo de 2007 mandamiento de pago por importe de 2.053,80 euros), quedara en poder del Letrado Sr. Juan Miguel como provisión de fondos.
Ahora bien, la parte apelante niega haber llegado a un acuerdo en tal sentido con el letrado, afirmando que no tenían noticia del cobro de dichas cantidades, que la primera noticia que tiene es con ocasión del procedimiento de jura de cuentas que formula contra ellos la Procuradora en el año 2015, al recabar del Juzgado la documentación correspondiente a dicho procedimiento.
La parte actora principal, Sr Juan Miguel, afirma que los Sres. Luis Pablo Jesús Carlos "tras
Así lo ha declarado el letrado demandante en prueba de interrogatorio de parte, que manifiesta que informo del cobro a los clientes y que acordaron que se lo quedara como provisión de fondos.
La Procuradora Dña. Raimunda manifiesta que hizo entrega del dinero al letrado,
Dña. Otilia Secretaria del despacho del letrado demandante manifestó
Y D. Luisa declaró que
Lo lógico, y más en un despacho de profesionales del derecho, es dejar constancia escrita del acuerdo alcanzado.
Pese a no haberse suscrito documento alguno, teniendo en cuenta que nada habían abonado los demandados al letrado, que en esa fecha llevaba ya ganado el Juicio, tanto en primera como en segunda instancia, dadas las manifestaciones coincidentes de los testigos señalados, que no consta que los demandados, en momento alguno anterior a la jura de cuentas presentada por la Procuradora, solicitaran al demandante explicación alguna por la falta de entrega de la indemnización que les había sido reconocida, procede considerar que las partes llegaron efectivamente al acuerdo alegado.
Al contrario de lo afirmado por la parte actora principal, si ha quedado acreditada la negativa del demandante a facilitar a los demandados la documentación de los procedimientos judiciales que le fue reclamada por Burofax. El actor principal, en su declaración en el juicio, solo refiere que el Juzgado les ha facilitado las demandas de la parte contraria, y que él les facilitaba el borrador de las demanda y las contestaciones a la demandada, que se redactaban en su presencia, y de "
Si bien, la demanda reconvencional ha de ser rechazada, conforme se ha expuesto, no se puede ignorar, los tiempos transcurridos entre la firmeza de la tasación de costas y la formulación de las demandas de ejecución de las mismas; que no se llegan a formular demandas de ejecución de todas las tasaciones de costas ganadas, si bien por la ocurrencia de un hecho ajeno al Letrado, la declaración de concurso, hecho que ha determinado la imposibilidad del cobro del 50 % de las costas impuestas a Cid Ruiz Orcajo SL y, por lo pronto, la espera de cinco año para el cobro del 50% restante, circunstancias, que a los efectos del pronunciamiento sobre costas, si permite apreciar la concurrencia de dudas de hecho, que también se han de referir, dada la falta de constancia documental (desde luego imputable al letrado demandante) del acuerdo para que las cantidades consignadas para pago por Cid Ruiz Orcajo, quedaran en poder del Sr. Juan Miguel en concepto de provisión de fondos.
Fallo
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, D. Jesús Carlos Y D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, que se revoca parcialmente, dejando sin efecto los dos pronunciamientos sobre costas de la sentencia apelada, acordando no hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

