Sentencia Civil 81/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 81/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 455/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 81/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100105

Núm. Ecli: ES:APA:2024:429

Núm. Roj: SAP A 429:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000455/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000840/2022

SENTENCIA Nº 81/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a doce de febrero de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 840/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Milagros y D. Heraclio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Carmen Sevilla Marquina, y como apelada Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Esquer Orenes y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Jesús Gil Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Alejandro García Ballester, en nombre y representación de D. Sebastián y Dña. Aurelia, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Milagros y D. Heraclio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 455/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de febrero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

La sentencia de instancia, después de analizar la prueba, normativa y jurisprudencia aplicable, desestima la demandada, por considerar que la terraza forma parte de la cubierta del edificio y es elemento común, que no cabe autorización retroactiva de las obras que se han realizado, que la actora era conocedora de la denegación de la autorización por ella solicitada, que el cerramiento afecta al aspecto exterior del edificio, que el tipo de cerramiento venia precisado en juntas anteriores no impugnadas, que el cerramiento no se ajusta a lo acordado por la junta de propietarios, que no se aprecia la existencia de abuso ni trato discriminatorio por parte de la comunidad, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, que la comunidad ya había autorizado el cierre de terrazas, con anterioridad a la obra relazada por la actora, que la autorización para ejecutar el cierre de terrazas con cortinas de cristal, es inviables desde el punto de vista técnico, que las obras no afectan a la configuración estética del edifico, según se desprende de la prueba practicada, que no se motiva el cambio esencial y sensible que provoca el cerramiento objeto de discusión, que no se motiva por qué se deniega la autorización y que su denegación supone un práctica antisocial y abusiva del derecho. Por último, interesa la no imposición de costas, dada las dudas de hecho y de derecho existentes. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone al recurso e índice con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- En lo relativo al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En lo que a la prueba pericial se refiere, existe jurisprudencia reiterada, compartida por esta sala, que señala cuando existen varios dictámenes contradictorios, que es lo habitual (como también debería serlo la proposición de pericial judicial, ante la continua situación de informes contradictorios en extremo que obligan a los tribunales a inclinarse, normalmente con gran dificultad, por el que consideran que parece el más adecuado), nos recuerda la STS de 14 de octubre de 2010, que "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse - como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica.".

También la STS de 28 de noviembre de 2011: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.".

Por otra parte, y en cuanto a la valoración de la prueba pericial dice la STS de 29 de mayo de 2014 que: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación que no constituye una tercera instancia, pero ello no quita que también pueden tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia, para coadyuvar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:

1.- Que los art 6 y 7 de los estatutos por los que se rige la comunidad, y que no constan impugnados, y de los cuales es conocedora la propia parte actora, siendo ella misma quien los aporta junto con la demanda, requieren que cualquier obra o reforma que afecte al exterior de la fachada, o a sus elementos comunes, requiere una autorización de la comunidad, y que los cerramientos que se lleven a cabo, requerirán el previo consentimiento de la comunidad.

2.- En la junta de propietarios del año 2016, cuya acta figura aportada a los folios 86 y ss de autos, y en la que figuraba presente el propietario del piso de la parte actora, que fue quien, en su día, inicio este proceso, se autorizó por unanimidad el cerramiento de terrazas y balcones mediante cortinas de cristal, y se precisó cuál era el modelo que se debía seguir.

Que en la junta de propietarios del año 2020, que figura a los folios 90 y ss de autos, se indicó expresamente al hoy actor, y a petición expresa del mismo, según reconoce, solicitaron que se les autorizara cubrir las escaleras de sus viviendas que dan acceso desde el balcón hasta la terraza superior, y se le indico, de forma expresa, que no están permitidos los cerramientos en los áticos, reiterando los artículos estatutarios antes mencionados, e indicando, de forma expresa, que solo están permitidos cerramientos de cortinas de cristal, y que si bien existe una posibilidad de autorización, se deberá formular una petición expresa, con el máximo detalle, para que se pueda tratar en una asamblea futura.

3.- Ninguno de los acuerdos anteriormente indicados ha sido objeto de impugnación, por lo que dichos acuerdos son válidos y ejecutables, tal y como hemos venido indicando, de forma reiterada, en sentencias de esta sala, entre las que cabe citar nuestra sentencia de 22 de marzo de 2021 en la que indicábamos: "... Al respecto recordamos la doctrina Jurisprudencial que declara que ( STS 700/2013 de 6 de noviembre ) "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07 )".

Dicha STS 700/2013 se pronuncia en un caso análogo al que ahora es objeto de enjuiciamiento, señalando también que "adoptado el acuerdo por la junta de propietarios -dentro del ámbito propio de las competencias atribuidas a esta en el artículo 14 LPH - en el sentido de no autorizar la instalación en la terraza común del edificio de una estructura tipo toldo-carpa, y no habiendo sido impugnado por el ahora recurrente en el plazo legalmente establecido, el acuerdo debe considerarse válido y plenamente ejecutable".

En la misma línea, y en un supuesto similar al que nos ocupa, en nuestra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 señalábamos que "... Es más, en la junta general ordinaria de 14 de junio de 2019 se acordó: - no conceder permiso a D. Evaristo para la ampliación de su vivienda en 52 metros cuadrados a ejecutar en la terraza; - fijar un plazo de 3 meses desde la recepción del acta para que reitre lo construido y devuelva la terraza a su estado anterior; - se autoriza al Presidente que sea nombrado para que otorgue poderes a abogados y procuradores en caso de ser necesario y ejecutar el anterior acuerdo (documento nº 3 de la demanda).

Este acuerdo fue notificado a los actuales demandados (documento nº 5 de la demanda), sin que conste que fuera objeto de impugnación, habiendo declarado esta Sala en la sentencia nº 463/19, de 25 de septiembre , en un supuesto en el que la propietaria realizó obras en la terraza, consistentes en cerramiento con celosía y malla de plástico, que "la actuación de la demandada se encuadra tanto en las disposiciones de la LPH como en los Estatutos, por lo que el acuerdo de la Junta tenía que haber sido impugnado por la demandada en el plazo de caducidad establecido en el art. 18 LPH , y al no haber ejercitado la misma dicha acción, el acuerdo de la reposición acordado en la Junta de 25 de octubre de 2014 ha devenido firme, por lo que procede la estimación de la demanda y en su consecuencia del recurso interpuesto por la parte demandante".

4.- Partiendo de los parámetros antes expuestos, debemos tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal pone de manifiesto que el propietario de cada piso o local, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Asimismo, el artículo 12 de este Cuerpo Legal, señala que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes que afectan el título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos. En consecuencia, según estos preceptos, las facultades del propietario para modificar su piso está sujeta a un doble requisito: por una parte, la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y, por otra, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Como señalan las STS de 22 de enero y 10 octubre 2007, ambos requisitos están en relación entre sí, pues la determinación de si un elemento es común o privativo o reúne simultáneamente ambos caracteres, y con qué alcance, debe hacerse mediante la aplicación, por vía interpretativa de los conceptos utilizados por la Ley para definir los elementos comunes o los fijados en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil, en la redacción vigente cuando se hicieron las obras y en la actualidad, tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 (Ley 8/1999), dispone que "Los diferentes pisos ... de un edifico o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

5.- En relación con lo anterior, lo cierto es que la actora, no solo no pidió la autorización de la junta de propietarios, para la realización de las obras, sino que además era conocedora de la oposición de la junta de propietarios a las mismas, y, pese a ello, continuo con su realización, pese a ser conocedora la misma, de los requisitos que comportaba la realización de las obras que estaba llevando a cabo.

6.- La alusión que ahora se efectúa por la recurrente, en su recurso, relativa a que los acuerdos de 2016 que autorizaban los cerramientos mediante cortina de cristal, era una solución inviable, desde el punto de vista técnico, es una cuestión que no fue alegada en la demanda, y por lo tanto no puede prosperar por suponer una mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 44/2018, de 26 de enero, recuerda la STS Pleno nº 23/2016, de 3 de febrero, según la cual:

" Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (...)

Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo (...)

La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo".

7.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que las obras realizadas por la actora, requerían de la autorización previa de la comunidad, que dicha autorización no fue solicitada por la actora, siendo la misma conocedora de la negativa de la comunidad a la realización de la tales obras, sino que además era conocedora de que en junta de propietarios se le había denegado, de forma expresa la autorización, sin que dicho acuerdo haya sido impugnado.

8.- Que el acuerdo que hoy se impugna por la actora, acordado en junta de 16 de marzo de 2022, resulta coherente con lo acordado en las juntas de 2016 y 2020, que no han sido impugnadas, y además es consecuente con lo que fijan, a los efectos de la realización de tales obras, los estatutos de la comunidad, reiterando la necesidad de una autorización previa, que no fue solicita por la parte actora, denegando la posibilidad de una autorización retroactiva de las obras, que es lo que pretende la hoy actora se deje sin efecto.

No se oponen a las anteriores conclusiones, las otras alteraciones a las que alude la actora en su demandada, por cuanto no existe prueba objetiva y concluyente, y a ella correspondía la prueba de ese hecho, al haber sido alegado en su demandada, de que se hayan autorizado o consentido por la demandada, de forma retroactiva, tal y como pretende la hoy actora, obras similares a las que ella ha realizado, pues como dice la SAP de Málaga de 14 de marzo de 2022, para que pueda hablarse de trato desigual es preciso que se acredite la existencia de supuestos fácticos coincidentes y tratados de diferente modo, incumbiendo al que alega el trato desigual la prueba del agravio comparativo (así el artículo 217.3 de la LEC ), y en el presente supuesto, no se aporta prueba objetiva y concluyente acreditativa de dicho trato desigual.

A este respecto, cabe traer a colación sentencia del Tribunal supremo 326/2015 de 17 de junio de 2015 donde plantearon, como hoy ocurre en nuestro recurso, como cuestiones principales, el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, y en su caso, el abuso de derecho y trato discriminatorio en orden a la demolición de las obras realizadas en fachada y donde se establece. "... Es doctrina del Tribunal Supremo la que establece que en materia de propiedad horizontal el abuso de derecho consiste en la utilización de la norma por la comunidad, de mala fe civil en perjuicio del propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

Con carácter general, tal y como declara la sentencia de la Audiencia, queda fuera de toda duda que las meritadas obras, afectantes a la estructura del edificio y a su título constitutivo, exigen para su realización el acuerdo por unanimidad de la junta de propietarios ( artículo 12 y 17.1o LPH ), sin que pueda alegarse, al respecto, la doctrina del silencio positivo bien referida a meros "consentimientos informales", o bien al consentimiento tácito, propiamente dicho.

En un plano más concreto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso ya ha sido declarada por esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2012 (núm. 801/2012 ).

En este sentido, y en relación con el primer motivo planteado, en dicha sentencia se precisa que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma

En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que no se produce la vulneración del principio de igualdad por las siguientes consideraciones:

a) La acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable.

b) Las obras realizadas carecen de la pertinente autorización sin que pueda alegarse que la junta de propietarios haya autorizado a ejecutar obras iguales o similares a las aquí objeto de la litis.

c) Tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado.

d) En todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable.

En estrecha relación con lo anteriormente expuesto, segundo motivo planteado, la citada sentencia de esta Sala también precisa que, en lo referente a la doctrina del abuso de derecho, se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos ... Pues bien, en el presente caso, atendidas las circunstancias del mismo, tampoco se dan las condiciones o requisitos de aplicación de esta figura, principalmente por las siguientes consideraciones:

La actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho pues su demanda no sólo viene expresamente amparada por la norma, sino que, además, persigue una finalidad que beneficia al conjunto de propietarios, esto es, la preservación de la fachada del edificio respecto de alteraciones no autorizadas...

Se ha acreditado la mala fe de la parte demandada, al menos en su calificación de diligencia exigible, pues siendo conocedora de la necesaria autorización procedió a la realización de las obras sin comunicación alguna a la junta de propietarios o a su presidente."

En este caso, no se denegó sin más la autorización, de hecho, cuando se planteó el problema del cerramiento, la comunidad le dijo expresamente a la actora, cuales eran los requisitos del mismo y que, en todo caso, presentara un proyecto lo más detallado posible para ver si era factible dicha autorización previa, extremo este que pese a ser conocido por la actora, no solo no impugno el acuerdo, sino que además tampoco solicitó la autorización previa a la realización de las obras .

9.- La propia actuación llevada a cabo por la actora, y las propias alegaciones que efectúa la misma en su demanda y su recurso, revela con claridad que las obras de cerramientos que ella acometió, la realizo sin consentimiento ni autorización previa de la comunidad, que dicho cerramiento, pese a los materiales utilizados, no se ajustó, en su forma, a lo previsto en la junta de 2016, de hecho, la propia parte reconoce en sus respectivos escritos que con la autorización que se concedió en 2016 no podía acometer el cerramiento de toda su terraza en la forma en que se efectuó, y, pese a ser conocedora de la negativa de la comunidad, y de que se la exigió que en todo caso prestara una solicitud lo más detallada posible, para ver si lo autorizaba, no solo no pidió dicha autorización previa, sino que acometió las obras, sin consentimiento ni autorización de la comunidad.

10.- Que, del informe y declaración del perito de la demandada, y del resto de las pruebas practicadas, no se puede sino concluir, tal y como razona la sentencia recurrida, que las mismas afectan a la estética y estructura del edifico, de hecho, del informe y declaración del perito de la actora, no se portan datos objetivos ni concluyentes que revelen que no afectan a dicha configuración exterior. En todo caso, la autorización previa, es un requisito exigido en los estatutos de la comunidad, por lo que para conceder una autorización retroactiva, que es en realidad lo que pretende la actora, con el acuerdo que hoy se impugna, hubiera requerido que ello hubiera sido adoptado por unanimidad, pues de facto supone una modificación estatuaria, tal y como recoge la sentencia recurrida, por lo que el acuerdo impugnado tampoco infringe el régimen de mayorías que se dice.

Por todo lo expuesto, considerando este tribunal que ha sido valorada de forma correcta la prueba, e interpretadas de forma adecuada las normas y acuerdos adoptados, procede, en base a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, al haberse desestimado la demanda en su integridad, y no apreciándose dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición, procede condenar en las costas de primera instancia a la parte actora, en base a lo dispuesto en el art 394 de la lec, tal y como ha efectuado la sentencia recurrida.

Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo, que " ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa" ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ). Igualmente, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 25 de mayo de 2017 explica que las dudas de hecho hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables".

No concurre en el presente procedimiento una excepcional dificultad probatoria que justifique esta decisión, teniendo en cuenta al respecto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento objetivo, de modo que para aplicar el criterio excepcional de no imposición por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas, dudas que ni siquiera se concretan y detallan de forma específica en el recurso, ya que nos encontramos en una materia trascendente, como son las consecuencias económicas del proceso, " hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello" ( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016).

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398 LEC, procede imponer las costas de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio y Dª Milagros, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario 840/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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