Sentencia Civil 162/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 162/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1081/2022 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 162/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100165

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:645

Núm. Roj: SAP IB 645:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2021 0021452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001081 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2021

Recurrente: EOS SPAIN, S.L., BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ, SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Alejandro

Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA

Abogado: MARIA NICOLAU I LLADO

Rollo núm. 1081/22

Autos núm. 800/21

SENTENCIA núm. 162/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada: D. Alejandro, representada por el Procurador D. Juan Pedro Abraham Mora y defendido por la Letrada Dª María Nicolau Lladó, y como partes demandadas- apelantes: "EOS SPAIN, S.L.", representada por el procurador D. David Vaquero Gallego y defendida por la Letrada Dª Raquel Pérez Rodríguez, y la entidad "BANKINTER, CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.", representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis De Salazar y defendida por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 20 de septiembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 800/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Alejandro, representada por el Procurador D. Juan Pedro Abraham Mora frente a la entidad EOS SPAIN S.L. representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis De Salazar y BANKINTER, CONSUMER FINANCE E.F.C S.A., representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis De Salazar y, en consecuencia, DECLARO la NULIDAD por usurario del contrato litigioso; y CONDE NO a BANKINTER Y EOS SPAIN AL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS que excedan del capital prestado. Impongo a la parte demandada el abono de costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dichos recursos fueron instados por las representaciones procesales de las respectivas partes demandadas, y se basaron en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso presentado por "EOS" (no así al presentado por "Bankinter"), haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Alejandro, accionaba contra "EOS SPAIN, S.L.", exponiendo que se formalizó con "BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A." una línea de crédito el 16 de mayo de 2017, sucedido que, posteriormente, "BANKINTER" vendió dicho contrato a la hoy demandada. Considerando la actora que el mismo es usurario, conforme a lo que se expondrá en la Fundamentación Jurídica y habida cuenta de la tabla del Banco de España de tipos de interés, aplicados por las entidades de crédito para el año 2017, el cual era del 20,80% (documento nº 1). Cuando, en el contrato se preveía como la TAE aplicable a las disposiciones en efectivo, el 26,82%; considerando la actora que, por lo tanto, este era muy superior al interés permitido (contrato, documento nº 2).

Añadía la demanda que, además, concurría una falta del control de contenido del contrato: "dado que las cláusulas son invisibles, y la falta de transparencia dado que no se puede extraer con claridad y no se alcanza una real comprensibilidad de las consecuencias en caso de incumplimiento del consumidor, ...". Por lo que, para el caso de no prosperar la demanda por razón de la usura, incorporó dos peticiones subsidiarias, primera y segunda, relativas a que se declare: 1º la nulidad radical absoluta por abusivas las cláusulas de interés remuneratorio, el interés de demora, comisiones y gastos, de los contratos suscritos. 2.º la nulidad relativa del contrato por incumplimiento de la normativa imperativa, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Por todo ello, terminó suplicando que se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"1º DECLARE LA NULIDAD RADICAL ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CRÉDITO POR INTERÉS USURARIO ASÍ COMO LOS FIRMADOS EN VIRTUD DE ESTE, dejándolo sin efecto desde el origen (ex tunc), con los efectos legales inherentes a esta declaración, quedando únicamente obligada el actor a entregar el capital dispuesto, sin intereses, recargos, comisiones y gastos, y CONDENE a la demandada al abono de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente pagada, que exceda del total del capital que haya dispuesto, tomando en cuenta el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora expuesta, dado que la cuantía sigue aumentando y generándose mensualmente nuevos intereses y comisiones, al amparo del ART. 219 LEC .

2º Expresa condena en costas a la demandada.

SUBSIDIARIAMENTE

1º DECLARE LA NULIDAD RADICAL ABSOLUTA POR ABUSIVAS las cláusulas de interés remuneratorio, el interés de demora, comisiones y gastos, de los contratos suscritos, dejándolas sin efecto desde el origen (ex tunc), con los efectos legales inherentes a esta declaración, quedando únicamente obligado el actor a entregar el capital dispuesto, sin intereses, recargos, comisiones y gastos y CONDENE a la demandada al abono de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente pagada, que exceda del total del capital que haya dispuesto, tomando en cuenta el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora expuesta, dado que la cuantía sigue aumentando y generándose mensualmente nuevos intereses y comisiones, al amparo del ART. 219 LEC .

2º Expresa condena en costas a la demandada.

SUBSIDIARIAMENTE

1.º DECLARE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO por incumplimiento de la normativa imperativa, con los efectos legales inherentes a tal declaración con los efectos legales inherentes a esta declaración, quedando únicamente obligado el actor a entregar el capital dispuesto, sin intereses, recargos, comisiones y gastos y CONDENE a la demandada al abono de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente pagada, que exceda del total del capital que haya dispuesto, tomando en cuenta el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora expuesta, dado que la cuantía sigue aumentando y generándose mensualmente nuevos intereses y comisiones, al amparo del ART. 219 LEC .

2º Expresa condena en costas a la demandada."

"EOS SPAIN, S.L." alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose después en cuanto al fondo, en el modo que obra en autos, destacando que negó la condición de usurario del crédito, y, respecto de del pretendido incumplimiento del requisito de transparencia formal y material, sostuvo esencialmente que:

"Sin embargo, contrariamente a lo referido por el demandante, en el caso de autos, no se aprecia falta de transparencia en la incorporación de los intereses en el contrato de tarjeta porque la TAE queda expresada con total claridad en la primera página del contrato entregado a la parte demandante, donde, claramente, en un apartado destacado y en mayúsculas ("INFORMACIÓN PREVIA Y CONDICIONES PARTICULARES), se refiere a la TAE del 21, 84 % por la modalidad de pago aplazado, y 26,82 % por la modalidad de disposiciones en efectivo.

Se aporta como Documento núm. 5 contrato de tarjeta de crédito de fecha 16 de mayo de 2017.

De ello resulta que el aquí actor pudo conocer desde la suscripción del contrato el interés remuneratorio y por tanto la carga económica y jurídica del contrato, esto es, podía tener conocimiento de las condiciones de la ejecución futura, por lo que no cabe apreciar la abusividad de la cláusula examinada

A juicio de esta parte, se considera que la parte del contrato en la que se fijan dichos intereses se destaca en el apartado que se sitúa justo debajo de los datos personales y se distingue por su tamaño del resto de cláusulas contractuales. Sentado lo anterior, el contrato establece intereses remuneratorios en un apartado específico y destacado del contrato, de forma clara y transparente.

Además, tal y como se hace constar en el contrato aportado, el demandante reconoce, bajo la rúbrica del contrato, haber sido informado de las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales correspondientes al contrato, aceptándolas íntegramente; y haber recibido una copia del contrato.

Pues bien, el contrato que nos ocupa aparece firmado, y justo después de las Condiciones Particulares, se manifiesta que ha sido informado y se está conforme con las Condiciones Particulares y Generales que son de aplicación, habiendo recibido copia de las mismas; por lo que no puede desconocerse que la parte actora tuvo un conocimiento pleno de la carga jurídica y económica del contrato. Las condiciones generales de la contratación de la tarjeta constan en el reverso del contrato firmado por la actora.

A mayor abundamiento, se ha de convenir en que las condiciones, recogidas en el contrato cumplen las mínimas exigencias de transparencia, pudiendo la parte demandante tener un conocimiento cabal de la carga económica del contrato, así como sus principales condiciones sobre comisiones y penalizaciones, siendo el texto perfectamente legible destacando en sus distintos apartados las condiciones económicas y jurídicas del contrato. Dicho documento contiene con claridad todos los extremos anteriormente indicados, recogiéndose en negrita, de manera diferencia los distintos conceptos.

Debe entenderse que, en el presente caso, los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito superan el control de incorporación y el control de transparencia, quedando claramente establecido el tipo deudor, así como la TAE, y las comisiones correspondientes. Por ende, cabe admitir, por ello, que el documento de contrato de tarjeta de crédito supera los controles de trasparencia exigidos estando detallados los conceptos que son intereses remuneratorios y comisiones.

Resulta meridiano que, en el caso concreto que nos ocupa, las condiciones aplicadas a la tarjeta respecto de los intereses remuneratorios y comisiones, identificadas en el contrato aparecen con letra perfectamente legible, siendo aceptadas por el demandante, quien procedió firmar la documentación precontractual y contractual

Sin mayores esfuerzos, se puede comprobar que la información proporcionada al demandante está confeccionada a base de apartados independientes. Los interlineados y el espacio entre caracteres son amplios. La consecuencia es que permite saber sin mucho esfuerzo el contenido y condiciones esenciales del crédito.

En definitiva, consta acreditado que se le entregó a la parte actora la información sobre el contrato de tarjeta, en el que aparecen las características de la operación y sus elementos esenciales. Los términos se redactan de forma clara y comprensible. Además, existió una comprensión por parte del consumidor, que firmó el contrato."

Por otro lado, si bien la actora-apelada manifestó su oposición a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esta fue estimada por auto del Juzgado, por lo que se le dio traslado de la demanda a "Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.", la cual alegó falta de legitimación pasiva, y, seguidamente, se opuso en cuanto al fondo en base a los motivos que obran en autos.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que el interés TAE era usuario, por lo que estimó la demanda instada frente a la entidad "EOS SPAIN, S.L." y "BANKINTER, CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.", declarando nulo por usurario el contrato litigioso, y condenando a "BANKINTER" y a "EOS SPAIN" al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas que excedan del capital prestado. Todo ello, imponiendo a la parte demandada el abono de costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

Se refiere, por la representación procesal de la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A." ("BKCF"), en primer término, la omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación a la falta de legitimación pasiva de "BKCF", al haberse cedido el crédito del presente contrato a "EOS Spain, S.L.U.", lo cual fue alegado en el escrito de contestación a la demanda. Añadiendo que: "..., mi patrocinada no ostenta posición alguna en la relación jurídico material que se está discutiendo en el presente pleito, como se contempla del DOCUMENTO NÚM. 3 que se aportó junto al escrito de contestación. Como se podrá comprobar, de nada tiene que responder mi mandante, al haber cedido el crédito a favor de EOS Spain, S.L.U. Ello desvincula por completo a BKCF de la presente reclamación, siendo imperativo que se desestime la demanda al estimar la falta de legitimación pasiva."

Por su parte, la representación procesal de la entidad "EOS SPAIN, S.L." (EOS), invocó, en primer lugar, la ausencia de motivación sobre la cuestión relativa a la excepción material de falta de legitimación pasiva ad causam de "EOS SPAIN" para soportar la acción de nulidad del contrato por usura y reintegración de cantidades como efecto inherente a la declaración de usura. Precisando que ello constituye una incongruencia omisiva por falta de respuesta motivada a dicha excepción.

Reitera, en dicho sentido, que, en el presente procedimiento, el negocio entre "EOS SPAIN" y "BANKINTER CONSUMER FINANCE" fue el de " una cesión de un derecho de crédito, y no de cesión de contrato, en cuanto que: 1. Las propias partes (cedente y cesionario) definen su contrato como de cesión de créditos. 2. Se transmite en el contrato de cesión de créditos al cesionario un crédito determinado e individualizado. 3. La entidad EOS SPAIN S.L.U. no es una entidad bancaria o de crédito con posibilidad de cumplimento de los requisitos legales, administrativos y/o contractuales exigidos para subrogarse en la misma posición de la cedente para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de tarjeta de crédito."

Seguidamente, se opuso en cuanto al fondo del asunto, negando la usura y precisando al respecto que: "Según declara el Juzgador a quo, "que un interés del 26,82% de considerarse como usurario.".En el caso que nos ocupa, el contrato se suscribió en mayo de 2017, fecha en la que los Boletines Estadísticos del Banco de España ya publicaban información sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado, que en ese año ascendía efectivamente al 20,80 % TEDR. La primera consecuencia es que la referencia que debe tomarse para efectuar la comparación no puede ser el tipo de interés propio del crédito al consumo sino, tal y como ha establecido el Alto Tribunal, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.". Y, finalmente, cuestionó la imposición de costas por entender que concurrían serias dudas de hecho o de derecho.

Por su parte, la actora-apelada manifestó, en cuanto al recurso instado por "BANKINTER", que: "no se opone a las alegaciones vertidas, toda vez, que tal y como se hizo constar en el acto de la audiencia previa, nos opusimos a la falta del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la entidad que ostenta la legitimación pasiva es EOS SPAIN, de conformidad con la reiterada jurisprudencia, en la venta de créditos a consumidor. No obstante, y a pesar de haber mostrado nuestra disconformidad a la estimación de la cuestión procesal, el Juez a quo dictó Auto estimando la misma, no teniendo esta parte otra opción que dirigir la demanda contra BANKINTER. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, tenga por interpuesto este escrito, lo admita a trámite y tenga por cumplido el trámite de contestación al Recurso de Apelación, entendiendo esta parte que no debió estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario."

Y, en cuanto al recurso instado por "EOS", la actora-apelada se opuso a los motivos del recurso recordando, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, que "Esta parte entiende que este motivo debe ser inadmitido sin entrar a resolverlo puesto que la parte recurrente no solicitó el complemento o la subsanación de la sentencia, del art. 215 de la LEC . Trámite procesal obligatorio para posteriormente interponer recurso de apelación, alegando incongruencia. Existe doctrina fijada en este sentido, siento el trámite del art. 215 requisito sine qua non: la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo , afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso"; y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "."

Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, se opuso alegando que " Mi representado únicamente ha efectuado disposiciones en efectivo con dicha tarjeta de crédito. La TAE aplicable a las disposiciones en efectivo es de 26,82%, muy superior al interés permitido. Es esta la TAE que le fue aplicada. La TAE de 26,82% es totalmente usuraria."

Finalmente, se opuso frente al motivo de apelación de no imposición de las costas, de primera instancia, y terminó suplicando que, previos los demás trámites legales, en su día se dictar sentencia por la que, con desestimación total del recurso de apelación, se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos; todo ello, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que el recurso de apelación instado por "BANKINTER" debe ser estimado, en la medida en que la parte actora-apelada manifiesta expresamente que " no se opone a las alegaciones vertidas, toda vez, que tal y como se hizo constar en el acto de la audiencia previa, nos opusimos a la falta del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la entidad que ostenta la legitimación pasiva es EOS SPAIN, de conformidad con la reiterada jurisprudencia, en la venta de créditos a consumidor."

Y, en cuanto al recurso instado por "EOS", debe concederse razón a la parte apelada en cuanto a la pretendida falta de legitimación pasiva, no analizada en la sentencia de instancia y frente a la que, ahora, alega la demandada una incongruencia omisiva que no trató de subsanar mediante el complemento o subsanación de sentencia del art. 215 de la LEC.

Adviértase que esta doctrina corresponde al Tribunal Supremo y ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sala recaída en el rollo de apelación núm. 421/21, en fecha veintidós de marzo dos mil veintidós, o la sentencia núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."

En el mismo sentido, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Sra. Roca Trías), en la que reprocha a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC.

En definitiva y como se ha anticipado, claudica el motivo de la parte apelante, EOS, respecto de la pretendida falta de legitimación pasiva ad causam.

CUARTO. Seguidamente, cuestiona dicha parte apelante la pretendida condición de usurario del contrato de tarjeta de crédito, en un escenario apelatorio en el que, en la consideración de la Sala, debe prosperar el recurso al respecto, puesto que el tipo de interés aplicado en el contrato de autos, 26,82% TAE, no supera en 6 puntos respecto del TEDR publicado por el Banco de España, que para el 2017 era del 20,80%, tal y como se explicará.

Nótese que la Sala debe aquí acomodarse a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala primera, núm. 258/2023, de 15 de febrero, que ha venido a resolver esta cuestión cuando establece, como criterio aplicable para determinar la efectiva existencia de usura en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En ese cálculo tiene en cuenta que el interés publicado en las Tablas del Banco de España es el TEDR, no la TAE, por lo que utiliza un factor de corrección de aquel al alza de 20 o 30 centésimas. Dice, al respecto, que: " el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura".

Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: " en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Llegados a este punto, siendo pacíficos en autos, puesto que no se cuestionan y, en el caso del interés, se deriva del contrato, los datos siguientes:

- La TAE del contrato es del 26,82%.

- El tipo medio de interés aplicado por las entidades de crédito en las tarjetas revolving, según las estadísticas publicadas por el Banco de España (TEDR), era en el año 2017 el 20,80%.

Y debiéndose agregar al TEDR, según sostiene el TS, 20 a 30 centésimas: podemos concluir que el índice TEDR de 2017, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, rondaría entre el 21,00% o el 21,10%. Luego no se superan los 6 puntos en que, en dicha última jurisprudencia del TS, se han fijado el listón de la usura de los créditos revolving.

La consecuencia jurídica de lo expuesto es que el recurso resulta estimado, desestimando la demanda en cuanto a este punto por no concurrir el motivo de nulidad invocado, relativo a la consideración del préstamo como usurario.

QUINTO.- Por lo demás, aprecia la Sala que la parte actora-apelada no solicitó, para el caso de prosperar el recurso de apelación en cuanto a la usura, la estimación de la demanda respecto de las peticiones subsidiarias primera o segunda, relativas a que se declare: 1º la nulidad radical absoluta por abusivas las cláusulas de interés remuneratorio, el interés de demora, comisiones y gastos, de los contratos suscritos. 2.º la nulidad relativa del contrato por incumplimiento de la normativa imperativa, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

En cualquier caso, no observa la Sala que las cláusulas contractuales sean, como se afirmaba en la demanda " invisibles", ni tampoco observa la pretendida " falta de transparencia dado que no se puede extraer con claridad y no se alcanza una real comprensibilidad de las consecuencias en caso de incumplimiento del consumidor", puesto que la lectura de la cláusulas es accesible y su comprensibilidad es concordante con la pautas habituales, no pudiendo afirmar que no sean comprensibles, especialmente en un entorno alegatorio como el que emplea la parte actora, en el que no precisaba en la demanda aspectos concretos, limitándose a manifestaciones genéricas.

Por otro lado, mal cabe afirmar que "la información proporcionada es nula", cuando la parte actora suscribió un contrato en el que " declara haber leído y dado mi conformidad a las Condiciones Generales (Hojas 1 y 2) y Particulares (Hoja 1) de los productos y servicios que solicito mediante este formulario.". Manifestando, asimismo y en el capítulo de información y asistencia previa, que: " El Titular manifiesta que la Información Normalizada Europea le ha sido entregada con suficiente antelación y de forma previa a la firma del presente contrato. Igualmente manifiesta que ha recibido asistencia previa e individualizada relativa al presente contrato.". En el cual, por otro lado, se le informa del derecho al desistimiento, lo que casa mal con la alegación genérica del pretendido incumplimiento de las formalidades a las que viene obligada la mercantil, las cuales no fueron propiamente concretadas en la demanda en orden a precisar los pretendidos incumplimientos constitutivos de causa legal de nulidad, y menos aún en la alzada, momento procesal en el que la actora no ha cuestionado tampoco las alegaciones invocadas por la demandada al tiempo de contestar, negando de manera pormenorizada el pretendido incumplimiento de los requisitos de transparencia formal y material.

Ex abundantia, cabría referir, en cuanto a las comisiones y gastos, a los que se remitía también genéricamente la demanda, que denuncia que " Se cobran comisiones por impago, sin que se preste ningún servicio. Solamente porque se ha retrasado o porque el recibo ha sido devuelto. Práctica abusiva y nula en nuestro Ordenamiento Jurídico."; cuando el contrato prevé, precisamente y respecto de la comisión de reclamación, que: "En los recibos impagados y para compensar los gastos de regularización de la posición (correo, teléfono, télex, desplazamientos) se adeudarán 35 euros en concepto de comisión de reclamación, por una sola vez.". Por lo que no se puede concordar lo referido por la actora. Por otro lado, se afirma que son nulos también los contratos de seguro o el interés de demora, pero no se identifica la cláusula a que se refiere, ni las razones por las cuales no sería transparente o presentara dificultades de comprensión; de hecho, no se aprecia lo relativo al seguro en el documento contractual. Finalmente, cuestionaba la demanda la " cláusula invisible llamada anatocismo"; sin embargo, ni se llevó tal petición al suplico, ni se observa que sea invisible, ni, por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico descarta la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios, por lo que no cabe denegar, en principio, la validez de un pacto de anatocismo ( artículo 1.109 del CC; Tribunal Supremo, sentencia de 12 de enero de 2015).

En definitiva, aprecia la Sala una serie de peticiones de nulidad no suficientemente concretadas en la demanda, escrito rector del procedimiento, ni en la alzada. Viniendo al caso recordar la línea argumental derivada de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 958/2022, de 21 de diciembre de 2022, en relación a aquellas peticiones genéricas de nulidad del clausulado; de forma que, en consonancia con el TJUE, concluye en que la inactividad de las partes no puede ser suplida de oficio (en concreto se hace referencia a la STJUE 84/2021 de 16 de febrero).

Por lo tanto, procede revocar la sentencia de instancia al no considerar la Sala justificada la petición de pronunciamientos declarativos de nulidad, ni por la vía de la solicitud principal, ni por la de las subsidiarias.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación instado por "BANKINTER", frente al que no hay oposición de la actora y cuya llamada al litigio no fue instada por esta, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada, ni en la primera, respecto de dicho codemandado; bien entendido que no cabe imponer, a un codemandado, las costas devengadas por otro codemandado. Y, al estimarse el recurso de apelación instado por "EOS", no ha lugar tampoco a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por este recurso; mientras que las derivadas de la primera instancia respecto de este codemandado, tampoco merecen pronunciamiento concreto puesto que, hasta la Jurisprudencia sobre los seis puntos referida en esta sentencia -posterior en el tiempo a la demanda-, la línea divisoria entre el préstamo usurario o no usurario revolving era incierta. Lo que, dada la proximidad del contrato de autos con los seis puntos que, actualmente, vienen determinados por la citada evolución jurisprudencial, permite considerar la presencia, ab initio, de dudas de hecho y derecho en la petición principal, susceptibles de dar lugar a la no imposición de costas en primera instancia. Por otro lado, no cabe apreciar la aplicación del principio de efectividad, no solo por no haber prosperado las peticiones subsidiarias de nulidad contractual por abusividad y desinformación, sino porque se acumularon a una demanda principal relativa a la usura, ajena a la aplicación del principio de efectividad y desestimada por la Sala. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por "EOS SPAIN, S.L." representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego y por la entidad "BANKINTER, CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.", representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis De Salazar, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 20 de septiembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 800/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Alejandro, representado por el Procurador D. Juan Pedro Abraham Mora, contra las citadas entidades.

2) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial de los recursos conlleva la devolución de los depósitos (salvo en el eventual caso en que no hubiera sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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