Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 121/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 406/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 09059420032024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:56
Núm. Roj: SJPI 56:2024
Encabezamiento
AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000406 /2023
DEMANDANTE D/ña. Nicolasa
Procurador/a Sr/a. LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO
Abogado/a Sr/a. EDUARDO PAYNO Y DIAZ DE LA ESPINA
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Carlos Jesús, Penélope , Pura , Raimunda , Rosaura
Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO, CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO , CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a Sr/a. EMILIO MARTINEZ MIGUEL, EMILIO MARTINEZ MIGUEL , EMILIO MARTINEZ MIGUEL , EMILIO MARTINEZ MIGUEL , JOSE EMILIO MARTINEZ MIGUEL
En la ciudad de BURGOS, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos y su Partido, el presente INCIDENTE SOBRE FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguido en los presentes autos sobre DIVISION DE LA HERENCIA DE Dª. Yolanda; tramitado en este Juzgado al Nº 406/23, en el que han sido partes, Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y asistida del Letrado Sr. Payno Díaz de la Espina; y D. Carlos Jesús, Dª. Rosaura, Dª. Penélope, Dª. Pura y Dª. Raimunda, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Gimeno y asistidos del Letrado Sr. Martínez Miguel.
Antecedentes
Fundamentos
1.- RELOJ ORO de pulsera del padre D. David.
1.- CUADRO RETRATO de la madre Yolanda pintado por D. Anton. Se encuentra en el interior de la vivienda de DIRECCION000.
3.- PIANO que se encuentra en el interior de vivienda DIRECCION000.
F.1.- EL 50 % DE LA FINCA URBANA SITA EN BURGOS.- NÚMERO NUM005- VIVIENDA sita en DIRECCION000.
CONSTA de vestíbulo, comedor, cinco dormitorios, cuarto de baño, aseo de servicio, cocina, y oficio. LINDEROS: LINDA NORTE, vivienda centro tipo B del mismo edificio y escalera; SUR, vivienda derecha tipo C de la misma planta; ESTE, meseta de la escalera, hueco de la misma y patio de la finca y OESTE, DIRECCION000.
INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE BURGOS: Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Inscripción 5ª- FINCA REGISTRAL Nº NUM009.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM010.
INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE BURGOS: Tomo NUM017, Libro NUM018, Folio NUM018, Inscripción 2ª- FINCA REGISTRAL Nº NUM019 REFERENCIA CATASTRAL: NUM020.
LINDEROS: NORTE o FRENTE DIRECCION003; SUR o FONDO con local segregado de éste señalado con el número NUM022; ESTE o IZQUIERDA, en línea de 2,40 metros con el citado local y en línea de 8,70 metros con pozo de escalera y portal de la misma casa nº NUM021 y Oste o derecha, local segregado señalado con el número NUM023.
INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE BURGOS: Tomo NUM024, Libro NUM025, Folio NUM026, Inscripción 2ª- FINCA REGISTRAL Nº NUM027.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM028.
LINDEROS: NORTE, casa de Tomás; SUR, por donde tiene su entrada, con patio y huerta; ESTE, calle y ésta con vía; y OESTE, casa de Don Victoriano.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Inscrita en el Registro de la Propiedad de VILLARCAYO al TOMO NUM033, Libro NUM034, Folio NUM035, FINCA REGISTRAL nº NUM036.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM037
F.5.)- FINCA URBANA SITA EN ALICANTE. EN DIRECCION005, NÚMERO NUM013, ángulo a la DIRECCION006.
NÚMERO NUM038. VIVIENDA letra NUM039 del piso NUM011. Ocupa una superficie de cincuenta y nueve metros con diecinueve decímetros cuadrados (59,19 m2).
INSCRIPCIÓN REGISTRAL: inscrita en el Registro de la Propiedad de ALICANTE nº 1, al TOMO NUM040, LIBRO NUM041, FOLIO NUM042, FINCA REGISTRAL Nº NUM043.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM044.
LINDEROS: NORTE, parcelas NUM046 y NUM047; SUR, parcelas NUM048, NUM049 y NUM050; ESTE, parcelas NUM047 y NUM051; y OESTE, parcelas NUM046 y NUM048.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM052.
LINDEROS: NORTE, parcelas NUM054 y NUM048; SUR, parcelas NUM055, y NUM056; ESTE, parcelas NUM048, NUM049 y NUM056; y OESTE, parcelas NUM057, NUM058 y NUM055.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM059.
-por un lado, el metálico a computar en la cuenta de Caixabank nº NUM000, pretendiendo la representación de D. Carlos Jesús, Dª. Rosaura, Dª. Penélope, Dª. Pura. y Dª. Raimunda que, en lugar de los 33.777,91€ reflejados en la propuesta, se compute la cantidad de 27.777,91€, existente al momento del fallecimiento de la causante el 20 de junio de 2.022.
- Y por otro, el "reloj oro de pulsera del padre D. David", a cuya inclusión se oponen D. Carlos Jesús, Dª. Rosaura, Dª. Penélope, Dª. Pura. y Dª. Raimunda, alegando que le pertenece a D. Carlos Jesús, quien lo tiene en su poder desde, al menos, 15 años, tras haberlo recibido de su madre por donación después del fallecimiento de su padre.
Así, en primer lugar, como se desprende, entre otros, de lo dispuesto en el artículo 657 del CC ("l
La promotora del procedimiento pretende que esa suma de 27.777,91€, existente a la muerte de la causante, se incremente en 6.000€ más por los 12 reintegros que, por importe, cada uno de ellos de 500,00€, se llevaron a cabo desde enero de 2.022 hasta la muerte de Dª. Yolanda el 20 de junio siguiente.
La representación de sus cinco hermanos se opone alegando que tales cantidades fueron destinadas a atender necesidades propias de su madre que, hasta el mes de mayo de 2.022 que ingresó en una residencia, vivía en compañía de dos de sus hijas.
Y así estima este Juzgador que debe entenderse. Los reintegros lo son por sumas más que razonables para cubrir las atenciones y necesidades propias de una persona (se trata, en realidad, de 1.000€ mensuales), sin que sea legítimo pretender -como parece hacer la promotora del procedimiento- que tales atenciones sean cubiertas con dinero propio de las hijas que, además, eran las que convivían y cuidaban de su madre.
Además, tampoco hay motivo alguno para considerar que tales reintegros no se hicieran con la expresa conformidad o, incluso, por disposición expresa de la causante y propietaria del dinero.
Dª. Nicolasa, promotora del procedimiento, pretende su inclusión en el activo del Inventario, mientras que los restantes coherederos -D. Carlos Jesús, Dª. Rosaura, Dª. Penélope, Dª. Pura. y Dª. Raimunda- se oponen a ello, por considerar que pertenece en propiedad al primero, D. Carlos Jesús, quien lo recibió de su madre poco después de realizar las operaciones divisorias de la herencia de su padre, hará unos quince años.
Todos los herederos parecen estar conformes en cuanto al origen y procedencia del reloj; fue adquirido por sus progenitores, constante matrimonio y con dinero ganancial. También están de acuerdo en que el mentado reloj no fue incluido en la herencia de su difundo padre, ya dividida y adjudicada en mayo de 2.007.
Y, por último, debe igualmente aceptarse como hecho cierto e indiscutido que dicho reloj le fue entregado a D. Carlos Jesús (único hijo varón) por su madre Dª. Yolanda hará, aproximadamente, quince años, poco después de llevar a cabo las operaciones divisiones de la herencia del padre D. David.
Así las cosas, es evidente que lo único que cabría ahora considerar es la inclusión o exclusión en el Inventario del 50% del valor del referido reloj, que es lo que correspondería a la madre y aquí causante, pues el 50% restante era propiedad de D. David, cuya herencia no es objeto de este procedimiento.
Y lo que en realidad habría que considerar es si la donación al heredero D. Carlos Jesús del 50% del valor del reloj por parte de la causante, es o no colacionable en la herencia de ésta.
Y la conclusión que obtiene quien suscribe, valorando todas las circunstancias concurrentes, es que SÍ debe serlo.
Se parte, en primer lugar, de que el reloj era efectivamente "ganancial", pues así lo han considerado todas las partes.
Existiría también la posibilidad de que no lo fuera, en atención a lo previsto en el artículo 1.346 del CC, que considera bienes privativos los "
Se oponía la representación de los hermanos D. Carlos Jesús, Dª. Rosaura, Dª. Penélope, Dª. Pura. y Dª. Raimunda a la inclusión del reloj alegando también que se trataba de un "
Sin embargo, tampoco estima "justo" quien suscribe considerarlo así en el caso enjuiciado, pues aun aceptando que pudiera ser
Y además de todo ello, una razón más. No hay constancia alguna de que la donación del 50% del valor del reloj de la madre y causante a favor del hijo D. Carlos Jesús, se hubiera hecho con carácter no colacionable; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.036 del CC, se impone la colación, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 1.045 del CC.
Es decir, se incluirá en el inventario, no el reloj propiamente dicho, que quedará en propiedad de D. Carlos Jesús, sino el 50% de su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios ( artículo 1.045 del CC), que será lo que aquel tomará de menos en la masa hereditaria ( artículo 1.047 del CC).
(I), en el Apartado A), el metálico a computar en la cuenta de Caixabank nº NUM000, será de 27.777,91€;
y (II), en el Apartado D), en lugar del "reloj de oro de pulsera del padre D. David", se incluirá, como donación colacionable, el 50% de su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios, que será lo que tomará de menos D. Carlos Jesús en la masa hereditaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede
Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas durante la sustanciación del presente Incidente.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 0855 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
