Sentencia Civil 165/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 220/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 165/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100173

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:737

Núm. Roj: SAP IB 737:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2020 0000726

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2020

Recurrente: Inés

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado: NATALIA ANA JURADO ROBIQUET

Recurrido: DRYWALL-STORE, SL

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: RICARD FARRE ESTELA

Rollo núm.: 220/23

S E N T E N C I A Nº 165/24

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma, bajo el número 32/2020 , Rollo de Sala número 220/23, entre:

- Dª. Inés, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús y defendida por la Letrada Dª. Natalia Jurado Robiquet, como parte actora apelante. Y

- DRYWALL-STORE S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull y defendida por el Letrado don D. Ricardo Farré Estela, como parte demandada apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma se dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós en el procedimiento de referencia (Ordinario 32/2020), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Inés, representada por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús contra la sociedad "Drywall-Store S.L.", representada por la Procuradora Dª. Juana María Serra Llull, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante" .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 05/03/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia.

I.-/ Dª. Inés formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad DRYWALL-STORE S.L. ejercitando una acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato suscrito el 20/05/17, y su posterior novación suscrita el 04/12/17, sobre la adquisición de una vivienda prefabricada e instalación en una finca de su propiedad en el término municipal de Vilafranca de Bonany (Mallorca), solicitando su condena a la restitución de la cantidad en su día satisfecha, que ascendió a 101.610,94 euros, más los intereses correspondientes, así como la condena al pago de otros 8.280,03 euros en concepto de indemnización por los daños causados derivados del incumplimiento, más sus correspondientes intereses calculados desde la interposición de la demanda. Solicitaba además la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

Sostuvo que, pese a su denominación "compraventa", el contrato suscrito, atendida su naturaleza jurídica, era en realidad un contrato de obra con suministro de una parte de los materiales; modalidad contractual a la que -dice- se refiere el art. 1588 del Cc y en base al cual la demandada se comprometió no sólo y únicamente a entregar el prototipo de vivienda prefabricado, sino también a asegurarse de su correcta instalación, junto con la ampliación posteriormente solicitada por la actora y aceptada por aquélla.

Afirmó que, conforme a la cláusula 4 del contrato, " la entidad demandada no se obligó únicamente a entregar la vivienda diseñada, sino que asumió el compromiso de proporcionar un responsable de ejecución del proyecto, asumir la dirección técnica necesaria, así como también gestionar la solicitud licencias y toda la documentación necesaria para la fabricación e implantación de la casa en la parcela" (Hecho 3º de la demanda). Y consideró que el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada se materializó en el incorrecto asesoramiento urbanístico prestado, pues si bien "en todo momento siempre se aseguró a la Sra. Inés que la instalación de una vivienda en su parcela era viable desde un punto de vista normativo y que no habría inconveniente en la obtención de la pertinente licencia", siendo precisamente la preparación de la solicitud de la licencia y toda su tramitación por parte de la demandada el elemento determinante para que ella "(extranjera y con residencia habitual en Francia) optara por contratar con esta empresa frente a otras" -sic-. Y concluyó que la demandada, o bien no hizo una previa verificación sobre la posibilidad de instalar una vivienda prefabricada en una finca rústica de Vilafranca, o bien al hacerla incurrió en una grave equivocación por falta de la debida diligencia.

II.-/ La representación de DRYWALL-STORE S.L. se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó el incumplimiento contractual imputado y cualquier obligación de indemnizar, señalando además que el contrato había quedado resuelto en virtud de desistimiento unilateral de la actora, comunicado en julio de 2019.

III.-/ La sentencia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.

IV.-/ La representación de la Sra. Inés interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, acuerde la íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

V.-/ La representación demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Alegaciones en la alzada.

I.-/ La sentencia apelada parte de la consideración según la cual la decisión del litigio estriba en si se produjo un incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada por falta de diligencia -o incluso mala fe, según se apunta también por la actora- respecto de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes para la construcción e implantación en la parcela propiedad de la demandante de la casa prefabricada, incumplimiento que justificaría la resolución contractual efectuada por la parte demandante; o bien, si lo que se produjo fue un desistimiento unilateral del contrato debido a una decisión de la demandante por cambio en sus deseos y/o necesidades. Tal planteamiento aparece luego concretado en los términos siguientes: " Centrada la controversia en la existencia o no de causa justificada para declarar formalmente la procedencia de la resolución contractual llevada a cabo por la demandante (esto es, si se produjo o no un incumplimiento contractual respecto de lo pactado en el contrato para la construcción e implantación en la parcela propiedad de la demandante de la casa prefabricada por parte de la demandada por falta de diligencia o mala fe), o considerar que se ha producido un desistimiento unilateral por su parte". Y el marco jurídico al que atiende la sentencia para resolverla se centra en que las partes "no han discutido que se trata de un contrato de compraventa", si bien refiere también que "pudieran existir ciertas connotaciones en la compraventa de autos" con el contrato de ejecución de obra, (pues en el contrato de autos " la parte demandada "fabrica" la casa que "vende").

II.-/ Tras analizar la prueba practicada, análisis en el que relaciona cronológicamente los distintos avatares producidos en la tramitación del expediente para obtención de licencia para la edificación de la casa contratada, poniendo además de manifiesto los retrasos habidos en dicha tramitación y sus causas, la juzgadora a quo ha concluido que no existió incumplimiento contractual por la contratista demandada que justifique la resolución contractual (ni, con ello, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora). Así:

-Establece que, examinados los dos contratos firmados entre las partes (el inicial de 20 de mayo de 2017 y su anexo de ampliación, obrantes a los docs. 12 y 18 de la demanda), de ninguno de ellos se desprende que la parte demandada asumiera ningún asesoramiento jurídico, limitándose a gestionar la tramitación de los correspondientes expedientes, comenzando por la licencia de obra y sucesivos trámites ante al Ayuntamiento de Vilafranca de Bonany y Consell Insular, tal y como en la cláusula cuarta del contrato de 20 de mayo de 2017 (traducido al francés también) se pactó, diciendo textualmente que:

CUARTA./QUATRIÈME.

La Empresa Drywall-Store,S.R.L. facilitará a El Cliente ,a el responsable de la ejecución el Proyecto Visado o Memoria Técnica si fuese necesario, Dirección Técnica, Gestión de Permisos, Licencias y toda la documentación necesaria para la fabricación e implantación en la parcela designada por El Cliente.

La Empresa queda exenta del pago de tasas, u otros gastos derivados de las solicitudes de permisos o licencias a los Organismos Oficiales oportunos, así como del pago de los servicios de suministro eléctrico o de agua, necesarios."

Insistiendo en este punto, la sentencia dice: " Se reitera, que no existía obligación de asesoramiento previo que, por otra parte, considera este órgano que tenía la demandante desde que compró la parcela".

-Y concluye, de su análisis probatorio, que " la parte demandada no ha incurrido en ningún acto negligente o culpable para que el proceso de concesión de la licencia definitiva por el Ayuntamiento de Vilafranca tuviera lugar y culminara con la implantación de la casa en la parcela de la demandante, como de hecho hubiera podido ser, habiendo sido la demandada quien, por las circunstancias que fuera, cambió de opinión sin tener en cuenta y valorar todo el trabajo efectuado por la parte demandada que ha acreditado suficientemente que realizó en todo momento atendiendo tanto los cambios de opinión de la demandante cómo las exigencias del Ayuntamiento que, en una posible actitud obstativa para conceder la licencia de una casa prefabricada, iba demandando y a la vez demorando remitiendo proyectos obsoletos y superados por otro posterior que sin embargo se ha demostrado que tenía en su poder para acabar realizando unas peticiones de índole estética que bien desde un principio hubieran podido ponerse de manifiesto y que en cualquier caso fueron atendidas".

Entiende que las exigencias requeridas para la obtención de la licencia municipal son de carácter estético y de integración en el entorno en que la casa se va a instalar, y que la licencia no ha sido denegada, sino que, simplemente, se hacen por el Ayuntamiento las precisiones, sugerencias, o indicaciones que consideraban convenientes de cara a respetar la normativa y conducta que viene siendo observada por las construcciones ya existentes, " porque lo que es claro de la resolución final del Ayuntamiento es que, solventadas esas "condiciones" que el Ayuntamiento de Vilafranca propone para que la casa deje de tener el aspecto externo de "prefabricada" y cobre una apariencia de mayor rusticidad tradicional mallorquina, se hubiera podido perfectamente instalar en la parcela de la demandante".

Concluye, por último, que "Lo determinante es que el proyecto era viable, no se había denegado sino que lo único que quedaba era "maquillar" la casa de "construcción tradicional rural mallorquina", y que la actora decidió desistir del contrato de forma unilateral e injustificada; cuando -dice la sentencia-, en lugar del desistimiento, " poco hubiera costado decir que sí a los requisitos de acabado visual de la casa que no exigen más que comprometer la palabra en tal sentido, diciendo cómo será el revoco, que se pondrán persianas mallorquinas y similares, tal y como rápidamente hizo el señor Rogelio una vez conocido el desistimiento de la demandante en julio de 2019 ".

III.-/ Alega la parte apelante que la sentencia establece erróneamente que la actora no había contratado con la demandada el asesoramiento sobre la viabilidad del proyecto (dice al respecto que " la juez decide tener por inexistente una obligación esencial contractual"). Afirma que la demandada asumió contractualmente la obligación de cerciorarse de que el proyecto de una casa prefabricada era conforme a la normativa urbanística y constructiva del Ayuntamiento.

En la misma línea argumentativa sostiene que el asesoramiento urbanístico estaba incluido en el contrato, y que dicha inclusión era esencial para su representada y así había quedado de manifiesto desde el inicio, durante las negociaciones previas producidas en la fase precontractual. En esa fase, dice, la actora ya comunicó a la empresa demandada que precisaba un total asesoramiento sobre el estudio de la viabilidad de la instalación conforme a la normativa vigente (lo que incluye las Normas Subsidiarias del planeamiento) y para la obtención de la preceptiva licencia. Y al respecto señala que la demandada se mostró conforme a ello y asintió a lo solicitado, trasladándole que no había ningún problema. Entiende acreditado este hecho mediante los correos electrónicos aportados como docs. 4 a 7 de la demanda.

Como manifestación de la asunción por la demanda de la obligación de legalidad urbanística aplicable a la instalación de la casa contratada refiere el contenido del Anexo 1 del contrato de 20 de mayo de 2017, consistente en el "Proyecto y Estudio económico", en el que figura el siguiente apartado:

"Normativa

El presente estudio cumple con la Normativa vigente tanto a nivel constructivo como a nivel de instalaciones:

[...]

Proyecto en vigor de Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Briones (MALLORCA)".

III.-/ Entiende la apelante que, finalmente, el informe del arquitecto municipal de abril de 2019 resulta determinante para concluir que la instalación de la vivienda proyectada no era viable, que la demandada admitió la necesidad de realizar una modificación sustancial del proyecto y que la sentencia no ha valorado tal reconocimiento, que obra al doc. 35 de los acompañados a la demanda, siendo esta circunstancia la que determinó la voluntad resolutoria.

Sobre esta base alega que la denegación de la preceptiva licencia administrativa para la casa prefabricada tal y como se presentó el proyecto con el modelo elegido por la promotora debe calificarse jurídicamente como incumplimiento contractual imputable al vendedor, apreciando una actuación negligente de su parte por haber procedido a la venta de un inmueble, y percibir parte del precio, sin haber recibido la oportuna licencia de construcción facultando así al comprador el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, en virtud del art.1124 CC . Considera que " la venta de la casa prefabricada, sin previa obtención de la licencia, y la imposibilidad de ubicarla y obtener la licencia necesaria, comporta un incumplimiento contractual imputable a la Empresa, puesto que ofreció la realización efectiva de una prestación que no se encontraba en condiciones legales de ejecutar, -al menos en ese momento-, por carecer de la oportuna licencia de obras". Y concluye que, al ser imposible instalar la casa prefabricada por existencia de obstáculos urbanísticos con anterioridad a la perfección del contracto, ha de calificarse como incumplimiento contractual, puesto que la imposibilidad de la prestación es por la total negligencia y falta de previsibilidad de la Empresa, que inició la venta sin tener ni siquiera estudiar la posibilidad de obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para poder instalar dicha casa prefabricada en dicha ubicación informada a la Empresa.

TERCERO.- Decisión de la Sala (I).

I.-/ La cláusula 4 del contrato dice: "La Empresa Drywal-Store, SRL facilitará a El Cliente, a el responsable de la ejecución el Proyecto o Memoria Técnica si fuese necesario, Dirección Técnica, Gestión de Permisos, Licencias y toda la documentación necesaria para la fabricación en la parcela designada por El Cliente".

Conforme a la referida cláusula, la demandada se obligó no sólo a entregar la vivienda diseñada, sino también a proporcionar un responsable de ejecución del proyecto, asumir la dirección técnica necesaria, y a gestionar la solicitud licencias y toda la documentación necesaria para la fabricación e implantación de la casa en la parcela de la actora, sita en el término de Villafranca de Bonany .

Observamos que el contrato nº NUM001, de 20/05/17, si bien se denomina en su encabezamiento "Contrato compra-venta", en realidad es, según el apartado "Manifiestan", un contrato "de compraventa y ejecución de casa prefabricada", que había de regirse por las cláusulas que siguen a dicho apartado, indicando la primera que el objeto del contrato es " la compra, fabricación e implantación, por parte de Drywall-Store,S.R:L. de la siguiente casa prefabricada: Casa Prefabricada c onforme a Estudio Técnico Nº NUM000, (Anexo 1) ", fijándose el precio en la cláusula segunda " por la compra, fabricación e implantación de la casa prefabricada descrita en el Anexo 1". Y, conforme a la cláusula décima, " Drywall-Store,S.R.L. se compromete a la entrega de los trabajos en un plazo de 12 semanas a partir de la obtención de la Licencia de Obras, que deberá ser solicitada al Organismo Oficial competente, siguiendo los protocolos de solicitud, que este tenga determinados para este fin". La posterior modificación (mediante el denominado " Anexo contrato y ampliación compra venta nº NUM001, de 04/12/17, cuya cláusula "Manifiestan", establece "que ambas partes están interesadas en modificar mediante este anexo el contrato de compra-venta y ejecución de casa prefabricada, y su ampliación firmada en este mismo acto, que se regirá por las siguientes Cláusulas", fijándose como objeto la ampliación, y pactándose el aumento de precio a 199.348.65 euros).

II.-/ Asimismo, en el Anexo 1 del contrato, se contienen las siguientes menciones de interés para la resolución del recurso.

-El apartado "Objeto del Proyecto", describe éste en los siguientes términos: El presente estudio tiene por objeto, el desarrollo Técnico y Económico, de un proyectode ejecución de una casa prefabricada, a solicitud de Dña. Inés, parasu ubicación en una parcela sita en la localidad de Vilafrance de bonany provincia deMALLORCA" (sic).

-En el apartado "Emplazamiento", se indica: " Se prevé su emplazamiento en la parcela indicada, en base a la Norma Urbanística del Ayuntamiento de Villafranca de Bonany, MALLORCA".

-Tras los apartados "Descripción general de la obra" y "Descripción del Proyecto", en el apartado "Criterios Estéticos" se relaciona lo siguiente: " La idea general del tratamiento del edificio que se trasluce al exterior es que éste se integre perfectamente en la zona y, por ello, se emplea una construcción tradicional, basada en materiales y técnicas constructivas prefabricadas. Todo ello queda identificado en los alzados exteriores empleándose terminaciones fratasadas de morteros decorativos sobre superficies prefabricadas y panel cubierta tipo sándwich color rojo en las cubiertas".

-Por último, en el apartado "Normativa", se dice lo siguiente: "el presente estudio cumple con la Normativa vigente tanto a nivel constructivo como a nivel de instalaciones", normativa que relaciona, incluyendo entre ella la siguiente: " Proyecto en vigor de Normas Urbanísticas del Ayuntamiento deBriones (MALLORCA)".

III.-/ Aprecia la Sala que, salvando la referencia al Ayuntamiento de Briones en lugar del Ayuntamiento de Villafranca de Bonany, al ser éste el término en el que había de implantarse la casa adquirida, es claro que la demandada se obligó contractualmente a que la instalación de la casa proyectada -Casa Prefabricada conforme a Estudio Técnico Nº NUM000, (Anexo 1), y la posterior modificación (de 04/12/17) debía cumplir la normativa municipal. Comprobamos también, en virtud de la abundante prueba documental aportada, que la demandada se ocupó efectivamente de la gestión de la licencia (consta en el doc. 20 de la demanda -expediente administrativo- que en la solicitud de licencia de obra, con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 16 de junio de 2017, figura como solicitante D. Marcial en representación de DRYWALL-STORE, SL -fue quien firmó el contrato en nombre de la entidad-, consignándose como técnico y aparejador, respectivamente designados por dicha entidad, D. Rogelio y D. Pablo), abonando las tasas la demandante.

IV.-/ Sin necesidad de pormenorizar los distintos avatares sufridos en el expediente tramitado ante la Administración Municipal para la obtención de la licencia (desde la errónea remisión por el Ayuntamiento al Consell Insular del proyecto no modificado, cuando a la fecha de tal remisión la modificación ya le había sido presentada, provocando ello un informe desfavorable por parte del Consell, luego modificado, hasta la tardanza en la elaboración del informe del arquitecto municipal ya en abril de 2019, del que resulta que el proyecto finalmente presentado y examinado no cumplía la normativa en varios extremos), que aparecen recogidos en la sentencia apelada, vemos que la decisión de la actora de desligarse del contrato no consistió en un mero desistimiento unilateral voluntario inmotivado, basado en la pura decisión, sino que obedeció a la frustración de la expectativa que esperaba alcanzar con el contrato suscrito.

En efecto. Además de decidirse por la construcción prefabricada en lugar de una construcción tradicional en razón, según tiene alegado, a la prometida y significativa disminución de los plazos de ejecución (que era, como hemos dicho, 12 semanas a partir de la obtención de la Licencia de Obras, según la cláusula contractual 10ª), y de confiar en que la parte demandada habría obtenido finalmente la licencia de obras, según prometía en correo electrónico de remitido el 28 de diciembre de 2018 (doc. 33 de la demanda), en el que dice " Vamos a despedir este año con una muy buena noticia, por fin tenemos noticias sobre la licencia de obras, el plazo de quince días nos enviaran el documento, y una carta de pago que nos liquidaran, con lo cual ya nos darán la licencia definitiva y podremos empezar el proyecto", ejercitó la pretensión resolutoria tras conocer el mencionado informe del arquitecto municipal de abril de 2019, en el que se señalaba lo siguiente:

"Deficiències:

"En conjunt la construcció proposada no s'adapta a la tipología tradicional del sol rústic a Mallorca incomplint l'art. 55 i 64 de les NNSS (Construcció rectangular de 2 o 3 crugies, amb coberta de 2 aiguavessos, sobre la façana principal, amb annexes). El pati generat entre la habitación i el estar

Els sistemas constructius no son els tradicionals, falta informació per tal de poder informar sobre la adecuació de aquest tipus de construccions. Essent en aquest cas més necessari si cal, definir millor, tant els materials con els detalls que definiran la construcció:

-Els acabats de façana no están en la gama dels contemplats al art. 66 de les INSS. Al projecte falta definir els material de les portes i finestres, i afegir les persianas tradicionals sobre galfons. Les finestres no tenen les proporcions indicades a les INSS, art. 65 punt 3.a.

- La coberta no segueix la tipología tradicional de dues aigües girant-la 90ª, el material es un panel sandwich amb acabat de teula, no s'entén que vol dir això, el material acabat de la coberta haurá de esser de teula àrab tradicional (inclòs el color). Els porxos no solen tenir 2 aiguavessos, al tractarse de una construcción senzilla. Falta definir i situar les xemeneies i conductes a coberta, els voladissos es resolen amb elements horitzontals (art. 66 punt 4)

V.-/ A la hora de valorar el alcance o trascendencia de las deficiencias expresadas, cuya existencia imposibilitaba la obtención de la licencia municipal de obra necesaria para la implantación de la vivienda prefabricada en el terreno de la actora, entiende la Sala que debe atenderse al informe remitido por el arquitecto de la demandada, Don Rogelio, en su correo de 17 de julio de 2019 (documento núm. 35). Dicho informe no aparece analizado en la sentencia apelada, y su contenido, en lo que ahora interesa, reproducimos junto con el texto del correo electrónico en cuestión.

El correo dice:

"Buenos días. Lamento la tardanza en la resolución de los problemas de este expediente, pero he estado fuera del trabajo por motivos personales.

En lo que concierne a la solicitud municipal, creo que queda claro que el Ayuntamiento, a pesar de que el Consell haya autorizado la construcción, no está por la labor de permitir que se construya la vivienda proyectada al menos con las disposiciones que se han aportado, por lo que ha habido que modificar la vivienda original.

Los cambios principalmente consisten en adaptar la vivienda a una vivienda de tipo tradicional, evitando tanto los elementos prefabricados, como las distribuciones no acordes a una planta de vivienda tradicional.

Esto, entre otras cosas exige una modificación sustancial del proyecto, tanto a nivel de superficie como a nivel de materiales empleados.

Como tampoco queremos que el Ayuntamiento vuelva a tramitar el expediente desde el inicio, la opción que tenemos es intentar que acepte las modificaciones que le aportamos y con ello poder contar con el visto bueno para presentar de nuevo el proyecto adaptado.

Por ello adjunto las modificaciones que se proponen a modo de escrito y documentación gráfica.

Y en el correo se incluye el informe:

" En relación a la notificación en relación a la licencia de obra de la sra. Inés (exp. NUM002) se adjuntan al presente escrito la modificaciones que se adoptan con respecto al proyecto presentado para que, si éstas se consideran adecuadas, poder incorporarlas al proyecto de ejecución de la vivienda para obtener de esta manera la licencia de obra .

Las modificaciones fundamentales se describen a continuación:

- Se modifica la planta de la vivienda para transformarla en una vivienda de planta rectangular cerrada con tres crujías.

- Se modifica el sentido de las pendientes de la cubierta con el fin de dotar a la vivienda de carácter estético tradicional.

- Se modifican los acabados y composición de las fachadas de manera que el acabado exterior se sustituye por un revoco de cal sobre hoja de ladrillo.

- La cubierta de sándwich e imitación a teja se sustituye por una cubierta formada por estructura de madera vista al interior de la vivienda, y acabado exterior de teja cerámica.

- Se modifican las carpinterías exteriores con el fin de adecuar las dimensiones de las mismas a las proporciones establecidas en las NN.SS e incorporar persianas tradicionales mallorquinas.

- Se incluye un porche de cobertura de acceso volado.

Todo ello con el fin dotar a la vivienda de un carácter tradicional respetando la estética de las construcciones de la zona.

Se acompaña el presente escrito con planos descriptivos.

VI.-/ Aprecia la Sala que el propio arquitecto de la entidad demandada, en su informe de julo de 2019, se refiere a la necesidad de realizar una modificación sustancial del proyecto, tanto a nivel de superficie como a nivel de materiales empleados, respecto a la casa prefabricada contratada por la demandante. No se está, pues, en el caso que menciona la sentencia apelada al decir que "la licencia, que finalmente consiguió con los retoques estéticos", ya que la licencia de obras no se llegó a obtener (no se aportado documento acreditativo), sino ante un supuesto en el que, aun marginando la demora en la tramitación del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento, la imposibilidad de obtención de la licencia de obra sin realizar esa modificación sustancial del proyecto, cuya modificación varía la casa prefabricada tal y como se presentó el proyecto con el modelo elegido por la promotora, comporta un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, pues de las estipulaciones que hemos transcrito más arriba resulta que la venta de la casa prefabricada sin obtención de la licencia y sin posibilidad de ubicarla en la parcela de la actora y obtener la licencia necesaria, integran tal incumplimiento de su prestación, lo que legitima a la actora, conforme al art. 1124 CC, a solicitar la resolución del contrato, pues los obstáculos urbanísticos preexistían a la perfección del contracto, pese a que en éste se indicaba (Anexo 1) que se ajustaba a la normativa municipal.

VII.-/ Un último punto referido en la sentencia apelada, y combatido en el recurso, es el relativo al incumplimiento por la actora del plazo de preaviso de un mes para la resolución por causa justificada previsto en la cláusula 7ª del contrato, a cuyo tenor: " El presente contrato podrá rescindirse por cualquiera de las partes sin esperar a su v encimiento, por causa justificada, preavisando, por escrito, a la otra parte con un m es de antelación 8.

Aprecia la Sala que tal incumplimiento del plazo de preaviso resulta intrascendente para la presente resolución, y ello porque entre la fecha del informe definitivo del arquitecto municipal, en abril de 2019, y el 10/07/19, fecha del informe del arquitecto sobre la necesidad de realizar modificaciones sustanciales del proyecto, la ejecución de la casa no se había realizado.

CUARTO.- Decisión de la Sala (II).

I.-/ La pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada por la parte actora al amparo del art. 1.124 CC ha quedado desestimada en la sentencia apelada al desestimarse la acción resolutoria.

Dicha pretensión indemnizatoria lo es, según se alega, por los daños y perjuicios correspondientes al importe al que ascienden los pagos efectuados por la actora a la entidad "Mudanzas Rojals" por el depósito de sus muebles en el periodo comprendido entre el 30/08/18 y el 31/07/19, y por lo que reclama la suma de 8.280,03 euros.

Menciona la actora apelante que, en virtud del correo electrónico de 14/11/18, la demandada se avino a abonarle la factura " en la parte que nos corresponde" -sic-, tal y como se lee en dicho correo, al doc. 41 de la demanda. Ello deriva, según relató en su demanda, de que, al evidenciarse que no era posible una futura ampliación de la casa, se vio obligada a adelantar la venta de su propiedad en Francia, en la idea de que en breve dispondrían de la vivienda contratada con la demandada; resultando sin embargo que en el momento en que la actora tenía que dejar su vivienda en Francia (el 15 de agosto de 2018), no tenía aún la licencia de obra para la casa litigiosa, lo que provocó que tuviera que guardar los muebles y enseres en "Mudanzas Casa Rojals", donde han permanecido hasta el 01/08/19 (al adquirir otra propiedad en Mallorca). Afirma que la demandada se avino a asumir las facturas de guardamuebles " si bien, tal manifestación jamás se llegó a concretar y quedó en una mera declaración de voluntad".

II.-/ Aprecia la Sala que resulta de aplicación la previsión del art. 1.124, párrafo segundo, del CC, que contempla el resarcimiento de perjuicios en caso de resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte. De los correos electrónicos resulta acreditada la circunstancialidad alegada para fundamentarla, más allá del retraso imputable a la Administración. Ello no obstante, y si bien la reclamación indemnizatoria se refiere a los gastos de guardamuebles hasta el mes de julio de 2019 incluido, entendemos que dicha reclamación no debe abarcar el gasto correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2019, y ello porque la actora conoció ya en abril de ese año el informe del arquitecto municipal sobre el que justificó su voluntad resolutoria, comunicada en ese mismo mes a la entidad demandada.

En atención a la anterior consideración, y visto que el importe reclamado asciende a 8.280,03 euros y corresponde a once meses (de septiembre de 2018 a julio de 2019, ambos incluidos), la reducción en tres meses comporta que la indemnización se reduzca a la cantidad de 6.021,84 euros.

Consecuentemente a lo expuesto, el recurso debe ser estimado, si bien sustancialmente, ya que se reduce la indemnización únicamente en la proporción referida.

III.-/ Respecto a la reclamación de intereses, procede estar al interés moratorio reclamado conforme a lo previsto en el art. 1108 CC, en relación con el art. 1124, párrafo segundo, CC. Por tanto, por efecto de la resolución, los intereses que deberá abonar la parte demandada respecto a las cantidades a restituir a la actora por efecto de la resolución contractual acordada, será el interés legal correspondiente a cada cantidad abonada por la actora en concepto del precio del contrato calculado desde el momento de cada pago, esto es, teniendo en cuenta las fechas de cada transferencia dineraria (doc. 19 de la demanda):

- En fecha de 23 de mayo de 2017, 25.886,89.-€

- En fecha de 16 de junio de 2017, de 25.886,89.-€

- En fecha de 14 de diciembre de 2017, 24.918,58.-€

- En fecha de 1 de marzo de 2018, 24.918,58.-€

En cuanto a los intereses correspondientes a la cantidad fijada en concepto de indemnización, su cálculo se referirá, conforme a lo solicitado en la demanda, desde su reclamación judicial.

QUINTO.- Al estimarse -sustancialmente- el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar sustancial la estimación de la demanda (pues sólo se produce una reducción cuantitativa de la cantidad reclamada en concepto de indemnización), estimándose la demanda en todo lo demás, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, que se deja sin efecto. En su lugar, SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Inés contra la entidad DRYWALL-STORE S.L, acordándose en su virtud los siguientes pronunciamientos:

-Se declara resuelto el contrato núm. NUM001 de 20 de mayo de 2017 suscrito entre las partes, y su posterior modificación, de fecha 04/12/17, por incumplimiento de la parte demanda.

-Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de cien mil un seiscientos diez euros y noventa y cuatro céntimos (101.610,94.-€), más los intereses correspondientes a cada cantidad abonada por la actora calculados desde su respectivo pago.

-Se condena a la demandada a satisfacer la actora el importe de seis mil veintiún euros con ochenta y cuatro céntimos (6.021,84.-€), en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados a la demandante derivados del incumplimiento, más los intereses correspondientes a dicha suma desde la interposición de la demanda.

-Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

-No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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