Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 220/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100173
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:737
Núm. Roj: SAP IB 737:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Inés
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: NATALIA ANA JURADO ROBIQUET
Recurrido: DRYWALL-STORE, SL
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: RICARD FARRE ESTELA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma, bajo el número 32/2020
- Dª. Inés, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danús y defendida por la Letrada Dª. Natalia Jurado Robiquet, como parte actora apelante. Y
- DRYWALL-STORE S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull y defendida por el Letrado don D. Ricardo Farré Estela, como parte demandada apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Dª. Inés formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad DRYWALL-STORE S.L. ejercitando una acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato suscrito el 20/05/17, y su posterior novación suscrita el 04/12/17, sobre la adquisición de una vivienda prefabricada e instalación en una finca de su propiedad en el término municipal de Vilafranca de Bonany (Mallorca), solicitando su condena a la restitución de la cantidad en su día satisfecha, que ascendió a 101.610,94 euros, más los intereses correspondientes, así como la condena al pago de otros 8.280,03 euros en concepto de indemnización por los daños causados derivados del incumplimiento, más sus correspondientes intereses calculados desde la interposición de la demanda. Solicitaba además la condena de la demandada al pago de las costas procesales.
Sostuvo que, pese a su denominación "compraventa", el contrato suscrito, atendida su naturaleza jurídica, era en realidad un contrato de obra con suministro de una parte de los materiales; modalidad contractual a la que -dice- se refiere el art. 1588 del Cc y en base al cual la demandada se comprometió no sólo y únicamente a entregar el prototipo de vivienda prefabricado, sino también a asegurarse de su correcta instalación, junto con la ampliación posteriormente solicitada por la actora y aceptada por aquélla.
Afirmó que, conforme a la cláusula 4 del contrato, "
II.-/ La representación de DRYWALL-STORE S.L. se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó el incumplimiento contractual imputado y cualquier obligación de indemnizar, señalando además que el contrato había quedado resuelto en virtud de desistimiento unilateral de la actora, comunicado en julio de 2019.
III.-/ La sentencia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.
IV.-/ La representación de la Sra. Inés interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, acuerde la íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.
V.-/ La representación demandada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
I.-/ La sentencia apelada parte de la consideración según la cual la decisión del litigio estriba en si se produjo un incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada por falta de diligencia -o incluso mala fe, según se apunta también por la actora- respecto de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes para la construcción e implantación en la parcela propiedad de la demandante de la casa prefabricada, incumplimiento que justificaría la resolución contractual efectuada por la parte demandante; o bien, si lo que se produjo fue un desistimiento unilateral del contrato debido a una decisión de la demandante por cambio en sus deseos y/o necesidades. Tal planteamiento aparece luego concretado en los términos siguientes: "
II.-/ Tras analizar la prueba practicada, análisis en el que relaciona cronológicamente los distintos avatares producidos en la tramitación del expediente para obtención de licencia para la edificación de la casa contratada, poniendo además de manifiesto los retrasos habidos en dicha tramitación y sus causas, la juzgadora a quo ha concluido que no existió incumplimiento contractual por la contratista demandada que justifique la resolución contractual (ni, con ello, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora). Así:
-Establece que, examinados los dos contratos firmados entre las partes (el inicial de 20 de mayo de 2017 y su anexo de ampliación, obrantes a los docs. 12 y 18 de la demanda), de ninguno de ellos se desprende que la parte demandada asumiera ningún asesoramiento jurídico, limitándose a gestionar la tramitación de los correspondientes expedientes, comenzando por la licencia de obra y sucesivos trámites ante al Ayuntamiento de Vilafranca de Bonany y Consell Insular, tal y como en la cláusula cuarta del contrato de 20 de mayo de 2017 (traducido al francés también) se pactó, diciendo textualmente que:
Insistiendo en este punto, la sentencia dice: "
-Y concluye, de su análisis probatorio, que "
Entiende que las exigencias requeridas para la obtención de la licencia municipal son de carácter estético y de integración en el entorno en que la casa se va a instalar, y que la licencia no ha sido denegada, sino que, simplemente, se hacen por el Ayuntamiento las precisiones, sugerencias, o indicaciones que consideraban convenientes de cara a respetar la normativa y conducta que viene siendo observada por las construcciones ya existentes, "
Concluye, por último, que "Lo determinante es que el proyecto era viable, no se había denegado sino que lo único que quedaba era "maquillar" la casa de "construcción tradicional rural mallorquina", y que la actora decidió desistir del contrato de forma unilateral e injustificada; cuando -dice la sentencia-, en lugar del desistimiento, "
III.-/ Alega la parte apelante que la sentencia establece erróneamente que la actora no había contratado con la demandada el asesoramiento sobre la viabilidad del proyecto (dice al respecto que "
En la misma línea argumentativa sostiene que el asesoramiento urbanístico estaba incluido en el contrato, y que dicha inclusión era esencial para su representada y así había quedado de manifiesto desde el inicio, durante las negociaciones previas producidas en la fase precontractual. En esa fase, dice, la actora ya comunicó a la empresa demandada que precisaba un total asesoramiento sobre el estudio de la viabilidad de la instalación conforme a la normativa vigente (lo que incluye las Normas Subsidiarias del planeamiento) y para la obtención de la preceptiva licencia. Y al respecto señala que la demandada se mostró conforme a ello y asintió a lo solicitado, trasladándole que no había ningún problema. Entiende acreditado este hecho mediante los correos electrónicos aportados como docs. 4 a 7 de la demanda.
Como manifestación de la asunción por la demanda de la obligación de legalidad urbanística aplicable a la instalación de la casa contratada refiere el contenido del Anexo 1 del contrato de 20 de mayo de 2017, consistente en el "Proyecto y Estudio económico", en el que figura el siguiente apartado:
III.-/ Entiende la apelante que, finalmente, el informe del arquitecto municipal de abril de 2019 resulta determinante para concluir que la instalación de la vivienda proyectada no era viable, que la demandada admitió la necesidad de realizar una modificación sustancial del proyecto y que la sentencia no ha valorado tal reconocimiento, que obra al doc. 35 de los acompañados a la demanda, siendo esta circunstancia la que determinó la voluntad resolutoria.
Sobre esta base alega que
I.-/ La cláusula 4 del contrato dice:
Conforme a la referida cláusula, la demandada se obligó no sólo a entregar la vivienda diseñada, sino también a proporcionar un responsable de ejecución del proyecto, asumir la dirección técnica necesaria, y a gestionar la solicitud licencias y toda la documentación necesaria para la fabricación e implantación de la casa en la parcela de la actora, sita en el término de Villafranca de Bonany
Observamos que el contrato nº NUM001, de 20/05/17, si bien se denomina en su encabezamiento "Contrato compra-venta", en realidad es, según el apartado "Manifiestan", un contrato "de compraventa y ejecución de casa prefabricada", que había de regirse por las cláusulas que siguen a dicho apartado, indicando la primera que el objeto del contrato es "
II.-/ Asimismo, en el Anexo 1 del contrato, se contienen las siguientes menciones de interés para la resolución del recurso.
-El apartado "Objeto del Proyecto", describe éste en los siguientes términos:
-En el apartado "Emplazamiento", se indica: "
-Tras los apartados "Descripción general de la obra" y "Descripción del Proyecto", en el apartado "Criterios Estéticos" se relaciona lo siguiente: "
-Por último, en el apartado "Normativa", se dice lo siguiente: "el presente estudio cumple con la Normativa vigente tanto a nivel constructivo como a nivel de instalaciones", normativa que relaciona, incluyendo entre ella la siguiente: "
III.-/ Aprecia la Sala que, salvando la referencia al Ayuntamiento de Briones en lugar del Ayuntamiento de Villafranca de Bonany, al ser éste el término en el que había de implantarse la casa adquirida, es claro que la demandada se obligó contractualmente a que la instalación de la casa proyectada -Casa Prefabricada conforme a Estudio Técnico Nº NUM000, (Anexo 1), y la posterior modificación (de 04/12/17) debía cumplir la normativa municipal. Comprobamos también, en virtud de la abundante prueba documental aportada, que la demandada se ocupó efectivamente de la gestión de la licencia (consta en el doc. 20 de la demanda -expediente administrativo- que en la solicitud de licencia de obra, con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 16 de junio de 2017, figura como solicitante D. Marcial en representación de DRYWALL-STORE, SL -fue quien firmó el contrato en nombre de la entidad-, consignándose como técnico y aparejador, respectivamente designados por dicha entidad, D. Rogelio y D. Pablo), abonando las tasas la demandante.
IV.-/ Sin necesidad de pormenorizar los distintos avatares sufridos en el expediente tramitado ante la Administración Municipal para la obtención de la licencia (desde la errónea remisión por el Ayuntamiento al Consell Insular del proyecto no modificado, cuando a la fecha de tal remisión la modificación ya le había sido presentada, provocando ello un informe desfavorable por parte del Consell, luego modificado, hasta la tardanza en la elaboración del informe del arquitecto municipal ya en abril de 2019, del que resulta que el proyecto finalmente presentado y examinado no cumplía la normativa en varios extremos), que aparecen recogidos en la sentencia apelada, vemos que la decisión de la actora de desligarse del contrato no consistió en un mero desistimiento unilateral voluntario inmotivado, basado en la pura decisión, sino que obedeció a la frustración de la expectativa que esperaba alcanzar con el contrato suscrito.
En efecto. Además de decidirse por la construcción prefabricada en lugar de una construcción tradicional en razón, según tiene alegado, a la prometida y significativa disminución de los plazos de ejecución (que era, como hemos dicho, 12 semanas a partir de la obtención de la Licencia de Obras, según la cláusula contractual 10ª), y de confiar en que la parte demandada habría obtenido finalmente la licencia de obras, según prometía en correo electrónico de remitido el 28 de diciembre de 2018 (doc. 33 de la demanda), en el que dice "
V.-/ A la hora de valorar el alcance o trascendencia de las deficiencias expresadas, cuya existencia imposibilitaba la obtención de la licencia municipal de obra necesaria para la implantación de la vivienda prefabricada en el terreno de la actora, entiende la Sala que debe atenderse al informe remitido por el arquitecto de la demandada, Don Rogelio, en su correo de 17 de julio de 2019 (documento núm. 35). Dicho informe no aparece analizado en la sentencia apelada, y su contenido, en lo que ahora interesa, reproducimos junto con el texto del correo electrónico en cuestión.
El correo dice:
"Buenos días. Lamento la tardanza en la resolución de los problemas de este expediente, pero he estado fuera del trabajo por motivos personales.
En lo que concierne a la solicitud municipal, creo que queda claro que el Ayuntamiento, a pesar de que el Consell haya autorizado la construcción, no está por la labor de permitir que se construya la vivienda proyectada al menos con las disposiciones que se han aportado, por lo que ha habido que modificar la vivienda original.
Los cambios principalmente consisten en adaptar la vivienda a una vivienda de tipo tradicional, evitando tanto los elementos prefabricados, como las distribuciones no acordes a una planta de vivienda tradicional.
Esto, entre otras cosas exige una modificación sustancial del proyecto, tanto a nivel de superficie como a nivel de materiales empleados.
Como tampoco queremos que el Ayuntamiento vuelva a tramitar el expediente desde el inicio, la opción que tenemos es intentar que acepte las modificaciones que le aportamos y con ello poder contar con el visto bueno para presentar de nuevo el proyecto adaptado.
Por ello adjunto las modificaciones que se proponen a modo de escrito y documentación gráfica.
Y en el correo se incluye el informe:
"
Las modificaciones fundamentales se describen a continuación:
- Se modifica la planta de la vivienda para transformarla en una vivienda de planta rectangular cerrada con tres crujías.
- Se modifica el sentido de las pendientes de la cubierta con el fin de dotar a la vivienda de carácter estético tradicional.
- Se modifican los acabados y composición de las fachadas de manera que el acabado exterior se sustituye por un revoco de cal sobre hoja de ladrillo.
- La cubierta de sándwich e imitación a teja se sustituye por una cubierta formada por estructura de madera vista al interior de la vivienda, y acabado exterior de teja cerámica.
- Se modifican las carpinterías exteriores con el fin de adecuar las dimensiones de las mismas a las proporciones establecidas en las NN.SS e incorporar persianas tradicionales mallorquinas.
- Se incluye un porche de cobertura de acceso volado.
Todo ello con el fin dotar a la vivienda de un carácter tradicional respetando la estética de las construcciones de la zona.
Se acompaña el presente escrito con planos descriptivos.
VI.-/ Aprecia la Sala que el propio arquitecto de la entidad demandada, en su informe de julo de 2019, se refiere a la necesidad de realizar una modificación sustancial del proyecto, tanto a nivel de superficie como a nivel de materiales empleados, respecto a la casa prefabricada contratada por la demandante. No se está, pues, en el caso que menciona la sentencia apelada al decir que
VII.-/ Un último punto referido en la sentencia apelada, y combatido en el recurso, es el relativo al incumplimiento por la actora del plazo de preaviso de un mes para la resolución por causa justificada previsto en la cláusula 7ª del contrato, a cuyo tenor: "
Aprecia la Sala que tal incumplimiento del plazo de preaviso resulta intrascendente para la presente resolución, y ello porque entre la fecha del informe definitivo del arquitecto municipal, en abril de 2019, y el 10/07/19, fecha del informe del arquitecto sobre la necesidad de realizar modificaciones sustanciales del proyecto, la ejecución de la casa no se había realizado.
I.-/ La pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada por la parte actora al amparo del art. 1.124 CC ha quedado desestimada en la sentencia apelada al desestimarse la acción resolutoria.
Dicha pretensión indemnizatoria lo es, según se alega, por los daños y perjuicios correspondientes al importe al que ascienden los pagos efectuados por la actora a la entidad "Mudanzas Rojals" por el depósito de sus muebles en el periodo comprendido entre el 30/08/18 y el 31/07/19, y por lo que reclama la suma de 8.280,03 euros.
Menciona la actora apelante que, en virtud del correo electrónico de 14/11/18, la demandada se avino a abonarle la factura "
II.-/ Aprecia la Sala que resulta de aplicación la previsión del art. 1.124, párrafo segundo, del CC, que contempla el resarcimiento de perjuicios en caso de resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte. De los correos electrónicos resulta acreditada la circunstancialidad alegada para fundamentarla, más allá del retraso imputable a la Administración. Ello no obstante, y si bien la reclamación indemnizatoria se refiere a los gastos de guardamuebles hasta el mes de julio de 2019 incluido, entendemos que dicha reclamación no debe abarcar el gasto correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2019, y ello porque la actora conoció ya en abril de ese año el informe del arquitecto municipal sobre el que justificó su voluntad resolutoria, comunicada en ese mismo mes a la entidad demandada.
En atención a la anterior consideración, y visto que el importe reclamado asciende a 8.280,03 euros y corresponde a once meses (de septiembre de 2018 a julio de 2019, ambos incluidos), la reducción en tres meses comporta que la indemnización se reduzca a la cantidad de 6.021,84 euros.
Consecuentemente a lo expuesto, el recurso debe ser estimado, si bien sustancialmente, ya que se reduce la indemnización únicamente en la proporción referida.
III.-/ Respecto a la reclamación de intereses, procede estar al interés moratorio reclamado conforme a lo previsto en el art. 1108 CC, en relación con el art. 1124, párrafo segundo, CC. Por tanto, por efecto de la resolución, los intereses que deberá abonar la parte demandada respecto a las cantidades a restituir a la actora por efecto de la resolución contractual acordada, será el interés legal correspondiente a cada cantidad abonada por la actora en concepto del precio del contrato calculado desde el momento de cada pago, esto es, teniendo en cuenta las fechas de cada transferencia dineraria (doc. 19 de la demanda):
- En fecha de 23 de mayo de 2017, 25.886,89.-€
- En fecha de 16 de junio de 2017, de 25.886,89.-€
- En fecha de 14 de diciembre de 2017, 24.918,58.-€
- En fecha de 1 de marzo de 2018, 24.918,58.-€
En cuanto a los intereses correspondientes a la cantidad fijada en concepto de indemnización, su cálculo se referirá, conforme a lo solicitado en la demanda, desde su reclamación judicial.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar sustancial la estimación de la demanda (pues sólo se produce una reducción cuantitativa de la cantidad reclamada en concepto de indemnización), estimándose la demanda en todo lo demás, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, que se deja sin efecto. En su lugar, SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Inés contra la entidad DRYWALL-STORE S.L, acordándose en su virtud los siguientes pronunciamientos:
-Se declara resuelto el contrato núm. NUM001 de 20 de mayo de 2017 suscrito entre las partes, y su posterior modificación, de fecha 04/12/17, por incumplimiento de la parte demanda.
-Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de cien mil un seiscientos diez euros y noventa y cuatro céntimos (101.610,94.-€), más los intereses correspondientes a cada cantidad abonada por la actora calculados desde su respectivo pago.
-Se condena a la demandada a satisfacer la actora el importe de seis mil veintiún euros con ochenta y cuatro céntimos (6.021,84.-€), en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados a la demandante derivados del incumplimiento, más los intereses correspondientes a dicha suma desde la interposición de la demanda.
-Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
-No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
