Sentencia Civil 182/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 182/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 750/2022 de 12 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 182/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100149

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3133

Núm. Roj: SAP B 3133:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218254514

Recurso de apelación 750/2022 -SA

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 577/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012075022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012075022

Parte recurrente/Solicitante: Nieves

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: Adriana Bernet Soro

Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000 VILADECANS

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a: EMMANUEL FONS LETE

SENTENCIA Nº 182/2024

Magistrados/as:

Don Antonio Recio Córdova

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 12 de marzo de 2024

Ponente: Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 577/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDaniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de Nieves contra Sentencia de 19/04/22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de COM. PROP. DIRECCION000 VILADECANS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Nieves, representada por el procurador Daniel González González contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viladecans representada por el procurador Encarnación Pérez Nofuentes, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este proceso."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Nieves formuló demanda de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viiladecans.

Relataba la actora que es propietaria del piso DIRECCION001 de la comunidad demandada, no siendo contraria a la instalación del ascensor en la finca, ni la demanda va dirigida a valorar la indemnización acordada, pero si en cuanto al reparto de la misma, esto es, quién debe contribuir a abonar dicha indemnización, que no puede ser sino la totalidad de los propietarios conforme a su cuota de participación. La demanda va dirigida a la forma de contribución que se considera abusiva y contraria a la ley, pues los locales comerciales deberían contribuir a la supresión de las barreras arquitectónicas y los costes asociados a dicha supresión. Se impugna la forma de reparto acordada. Se solicita la nulidad de los acuerdos del acta respecto a la forma de contribución acordada. Señalaba que no pudo asistir a la reunión. El acuerdo alcanzado supera los límites de la autonomía de la voluntad al ir en contra de las previsiones legales. El acuerdo vulnera el art. 553- 45 del CCC. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en junta de 27 de mayo de 2021 exclusivamente en lo que atañe a la forma de contribución dejando indemne el resto de los acuerdos contenidos en el acta, con imposición de costas a la parte demandada.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando que la forma de contribución acordada en junta de vecinos fue debidamente consensuada con los propietarios de los locales, que no desean contribuir a la instalación del ascensor por no hacer uso del mismo, ni ahora, ni en el futuro. La ley permite fijar formas de contribución distintas. En los estatutos se eximía a los propietarios de los locales y del parking de la obligación de sufragar los gastos del portal y escalera de las viviendas por no tener acceso a tales elementos comunes. Se debería estar a la limitación de la contribución del propietario demandante a la suma que representa el importe de doce mensualidades. No cabe imponer la norma pretendida de contrario que, de facto, impediría la instalación del ascensor. Se pretende limitar la autonomía de la voluntad. La comunidad puede alcanzar los acuerdos que considere convenientes y aprobarlos en junta de vecinos. No cabe obligar a los locales a contribuir a la supresión de las barreras arquitectónicas cuando gozan de exención, tal y como se establece en los estatutos. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada audiencia previa en la que se propuso únicamente prueba documental, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022 desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la parte actora entendiendo que existía una errónea apreciación de la prueba, reiterando las alegaciones realizadas en su demanda, interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Error en la valoración de la prueba.

Se alza la actora frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión formulada por la misma de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de la comunidad de propietarios de 27 de mayo de 2021 relativos a la forma de contribución en los gastos de instalación del ascensor que exime a los locales comerciales y a los parkings de participar en el pago de la cuota, ni gastos de ningún tipo por la instalación y mantenimiento del ascensor. Entiende que la sentencia valora de forma indebida la prueba y se excede en los límites de la autonomía de la voluntad, vulnerando el art. 553- 45 del Código Civil de Cataluña.

La sentencia de instancia, olvidando que la regulación de la propiedad horizontal en Cataluña se encuentra contenida en el art. 553 del Código Civil de Cataluña, como recuerda la STSJC de 26 de mayo de 2022, invoca el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las STS de 17 de noviembre de 2016 y de 7 de junio de 2011, en relación a la exoneración de determinados elementos en la contribución de gastos comunes y concluye, desestimando la demanda, señalando " Se hace constar por la demandada que consta en los estatutos la exoneración de la contribución a los gastos de las demandadas por no tener acceso a tales elementos comunes. NO obstante ello esta huérfano de prueba la demandante únicamente aporta certificado de coeficiente de participación en la finca, en el documento aportado relativo a certificación del ajunta que se menciona aparece que el coeficiente que aprueba consiste en el 58'98 %, no el 50,42 %. En escrito de contestación a la demanda se establece que se fijó una forma de contribución consensuada por los propietarios y así se documenta con el acta, entendiendo que la misma deriva del contenido de los estatutos que como así decimos no se ha aportado a la causa en el que según se indica se establece la no obligación de sufragar los gastos de portal y escalera la no acreditación en contrario de la demandante lleva a determinar que no puede acogerse con la documentación aportada que deba vulnerarse la autonomía de la voluntad prestada en Junta de propietarios".

Entiende la parte actora que el acuerdo adoptado en junta de propietarios de 27 de mayo de 2021 en lo que se refiere al reparto de gastos para la instalación del ascensor eximiendo a los locales comerciales y al parking de contribuir a los mismos, no puede quedar amparado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, por cuanto dichos acuerdos chocan frontalmente con las normas imperativas contenidas en el artículo 553- 45 de la Ley 5/2006 que señala que "1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta.

2. La falta de uso y disfrute de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento, salvo que una disposición de los estatutos, que solo puede referirse a servicios o elementos especificados de forma concreta, establezca lo contrario". Considera además que se infringen el art. 553.26 y 555.3 del CCC.

Entiende la actora que lo que pretenden los locales es exonerarse del pago de los costes de supresión de barreras arquitectónicas y dichas cantidades, que suponen más del 50% de la cantidad a contribuir, recargan al resto de los propietarios que ven multiplicada por dos su cuota de participación.

Además entiende que dicha exención pactada en los acuerdos cuya validez se impugna tampoco está amparada en una supuesta exención estatutaria, entendiendo que la sentencia infringe las normas sobre carga de la prueba cuando imputa a la demandante la acreditación de la misma y, siendo que resulta invocada por parte de la Comunidad, sería ella quien debería acreditar que los estatutos contemplan una forma de contribución distinta a los gastos de mantenimiento de la escalera para los locales, exonerándolos de su obligación de contribuir a los mismos al no tener acceso a tales elementos comunes; admitiendo, no obstante, que en los estatutos se pactó una exoneración de dichos elementos respecto a los gastos de portería y escalera, cuestionando el alcance de la misma.

Entiende que la norma contenida en el artículo 553.25.2 a) del CCC constituye derecho imperativo y por tanto inderogable por un acuerdo alcanzado en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

Al margen de los errores en el escrito de recurso respecto a la numeración de los artículos del CCC que se consideran vulnerados, o de la incorrecta referencia a la Ley de Propiedad Horizontal, que no resulta de aplicación directa, el recurso formulado debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia.

En la resolución del presente procedimiento conviene recordar la Sentencia del TSJC de 26 mayo 2022 que señala:

Como recuerda la STSJCat de 7 de marzo de 2019, con cita de otras anteriores:

"... 4. En cuanto a la regulación de esta forma especial de comunidad hay que estar al artículo 551.2 CCCat . A diferencia de la comunidad ordinaria indivisa que se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Libro V, el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución, que debe ser acorde con las disposiciones del Capítulo III.

5. De ahí se infiere que los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edificio, pero una vez establecido éste, se regirá por el título de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capítulo otorgue.

6. En relación con las cuotas de participación, el art. 553-1 cuando define el régimen jurídico de la propiedad horizontal establece que es necesario el otorgamiento de un título de constitución en el cual debe determinarse la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo.

Se trata de una cuota de propiedad que conforme al art. 553-3.2 se fija proporcionalmente a la superficie, pero no solo atendiendo a ese factor, sino que se ha de ponderar también el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.

7. Dado que las cuotas las fija usualmente el promotor del inmueble, el art. 553-3.3 dispone que estas cuotas se modifican por acuerdo unánime de los propietarios y si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos si así se hubiese convenido.

8. De igual forma, el art. 553-25.4 exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados si el acuerdo de la Junta modifica la cuota de participación y el 553-26.1 reitera que se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para modificar las cuotas de participación.

9. Esta cuota, además de determinar la propiedad que corresponde a cada uno de los propietarios de las entidades privativas en los elementos comunes, como hemos dicho, sirve también de módulo para fijar la participación en las cargas, los beneficios, la gestión y el gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen (art. 553-3.1 letras a y b).

10. De la misma manera sirve para establecer la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, letra c) del art. 553-3.1, pero en este supuesto y a diferencia del caso del establecimiento o de la modificación de las cuotas, y también de su utilización como módulo de cargas, beneficios y participación en el caso de extinción de la comunidad, caben los pactos en contra.

11. En suma, las cuotas de participación de las comunidades que se rigen por las normas de la propiedad horizontal no sirven únicamente para establecer cómo se han de repartir los gastos internos de la comunidad, sino que determinan la propiedad de los elementos privativos en los elementos comunes, sirven de módulo de reparto de cargas y beneficios, sirven también para el cómputo de los quórums necesarios para pedir la constitución de las juntas y para el cómputo de los votos que determinan la validez de los acuerdos (art. 553-20, 553-25, 553-26) e incluso para establecer la responsabilidad de la comunidad (art. 553-46).

12. En orden a la distribución de los gastos comunitarios, es cierto que admitiendo el CCCat la validez de los pactos en contrario, deberemos remitirnos a los artículos que regulan los quórums necesarios para la validez de los acuerdos y a los preceptos que admiten que los estatutos puedan exonerar a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer determinados gastos, acordar cuotas especiales de gastos e incluso un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, acuerdo este último que puede adoptar también la Junta según el art. 553-45.4.

13. La modificación de los estatutos no requiere en la legislación catalana por regla general de la unanimidad como resalta el preámbulo del libro V, sino el apoyo de 4/5 de los propietarios que representen 4/5 de las cuotas de participación en la propiedad (art. 553-26.2, a/).

14. En concreto, en cuanto a la contribución al pago de los gastos comunes, el art. 553-45.1 expresa que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la Junta. Para acordar esas cuotas especiales de gastos se requiere asimismo la mayoría cualificada de 4/5 de cuotas y de propietarios (art. 553-26.2, e/).

Y el art. 553-45.3 permite que los estatutos establezcan cuotas especiales diferentes a las de participación, para la contribución al pago de determinados gastos entre los que se incluyen los de escaleras diferentes, piscinas y zonas ajardinadas en cuyo caso el pago debe hacerse de acuerdo con la cuota específica.

15. Esta diferente regulación de las cuotas de participación en el dominio (las que regulan la propiedad, sirven de módulo para cargas y beneficios y para establecer los derechos de cada uno de los propietarios de los elementos privativos en el momento de extinguirse la comunidad) que se calculan en la forma legalmente ordenada, respecto de las cuotas que determinan la participación en los gastos e ingresos que pueden considerar otros criterios, nos ha permitido sentar doctrina legal en las STSJCat 83/2015 de 3 de diciembre y 86/2016 de 7 de noviembre.

16. En dicha doctrina se establece que, si para alterar las cuotas de participación fijadas en el título de propiedad se requiere de la unanimidad, esta no será necesaria para adoptar acuerdos de distribución de gastos comunes diferentes a los que resultarían de la aplicación del reparto según la cuota de participación, bastando con la mayoría de 4/5 de los propietarios que representen los 4/5 de las cuotas de participación si supone modificación del título o de los estatutos, en el bien entendido de que si los acuerdos se han adoptado en otra forma, serán susceptibles de ser modificados y volver a lo que se prevea en el título o en los estatutos por mayoría simple.

La distinción entre cuota de participación y cuota de contribución en los gastos comunes encuentra igualmente amparo en la RDGDEJ de 17-12-2015".

Conforme a la anterior doctrina parece evidente que, pueden establecerse, y así parecen reconocerlo ambas partes se acordó en el caso de autos aunque la documental aportada no acredite que en los estatutos se acordara nada al respecto, cuotas de participación y cuotas de contribución a los gastos diferentes.

Ahora bien, en el caso de autos, lo que se plantea, reconocida por ambas partes la existencia de exención en los estatutos para los locales comerciales de contribuir a los gastos de escalera, es la cuestión de si en esa genérica exención en la participación de los gastos de limpieza y mantenimiento de escalera por parte de los locales que no tienen acceso a ella, está comprendida la relativa a los gastos de instalación de ascensor, siendo este un gasto tendente a la supresión de barreras arquitectónicas.

La cuestión planteada debe ser resuelta de forma negativa, no sólo por el carácter restrictivo con que la jurisprudencia considera deben interpretarse las cláusulas de exención del deber de participar en los gastos comunes, sino porque un acuerdo en dicho sentido sería contrario a la ley y, por tanto, nulo.

La promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006, de 10 de mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado la necesidad de una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas, exigiendo el art. 553-25.5 únicamente una mayoría simple, y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.

En este sentido, además de que conforme al art. 553.30.3 los acuerdos relativos a la instalación de ascensores, obligan y vinculan a todos los propietarios, incluidos los disidentes, el artículo 553- 44.3 del CCC impone a todos los propietarios el deber de sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor. Por tanto, siendo de carácter imperativo dichas disposiciones, no cabe el establecimiento de acuerdo alguno por parte de la Comunidad para establecer un sistema distinto de reparto de gastos.

Al respecto de dicha cuestión, la Sentencia de la Sección 17 de esta Audiencia de 15 de octubre de 2019 recuerda lo resuelto por la misma en Sentencia de 23 de mayo de 2011, confirmada por STSJC de 31 de octubre de 2013, donde resolvió lo siguiente:

",... al constar aprobado dicho acuerdo con la mayoría suficiente que exige el artículo 553.25.5.a) del Codi Civil de Catalunya y venir obligados todos los propietarios a sufragar necesariamente los gastos que comporte la instalación del servicio de ascensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 553. 44.3 del mismo texto legal, con independencia de que haya de hacerlo con arreglo a su cuota de participación, al no venir excluidos los locales más que de los gastos que comporte el mantenimiento de dicho servicio, según se deriva del contenido de los estatutos al señalarse en los mismos que "los locales comerciales de las fincas quedan exentos del pago de los gastos de luz de escalera, gastos de ascensor y limpieza del vestíbulo y escalera", gastos de ascensor que, en previsión de su futura instalación, no puede entenderse otros que los de mantenimiento pues en la fecha de la división en propiedad horizontal no contaba el inmueble con el mismo y pretender que se refiere a los gastos de dicha futura instalación supondría tanto como que dicha norma es contraria a la Ley."

Por su parte, y aunque no resulta de aplicación directa la LPH, si debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el TSJC hace suya en la citada sentencia y señala: Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553- 44 del llibre cinquè del CCCat, esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d' ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.

És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges".

Por su parte en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018 ( Sentencia: 381/2018) se dice lo siguiente: " La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero )."

Dice también la referenciada STS 381/2018, de 21 de junio, lo siguiente:

" Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:

(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor."

Consiguientemente, conforme a la anterior doctrina, la exoneración de la contribución a los gastos para los locales comerciales y parking acordada por la Comunidad en los acuerdos de 27 de mayo de 2021, ni tiene amparo en los estatutos de la misma, ni tampoco en el principio de autonomía de la voluntad, en cuanto dicho acuerdo resulta contrario a normas imperativas, por lo que procede dejarlo sin efecto únicamente en lo relativo a la distribución de los gastos de instalación el ascensor, y demás costes como la indemnización a uno de los propietarios, sin que quepa exonerar de los mismos a los locales comerciales, ni al parking.

No se opone a ello lo resuelto por el TS en la Sentencia 411/2022, de 23 de mayo citada por la apelada, que nada tiene que ver con el caso de autos ni, de ningún modo, resuelve que la autonomía de la voluntad en lo que atañe a gastos y derramas de la comunidad no se ve afectada por normas de carácter imperativo en casos como el presente.

Lo anterior determina la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas de instancia, al estimarse lso pediemntos de su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves, contra la sentencia de 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Gavà, que se revoca, y estimando la demanda formulada por la misma contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viladecans, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta celebrada el día 27 de mayo de 2021 por el que se acuerda una forma de contribución a los gastos de instalación de ascensor distinta a la fijada en la ley, dejando indemne el resto de los acuerdos contenidos en el acta, con imposición a la demandada e las costas causadas en la instancia, sin imponer a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

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