Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 182/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 750/2022 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 182/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100149
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3133
Núm. Roj: SAP B 3133:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218254514
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012075022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012075022
Parte recurrente/Solicitante: Nieves
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Adriana Bernet Soro
Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000 VILADECANS
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a: EMMANUEL FONS LETE
Don Antonio Recio Córdova
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 12 de marzo de 2024
Antecedentes
Fundamentos
Doña Nieves formuló demanda de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viiladecans.
Relataba la actora que es propietaria del piso DIRECCION001 de la comunidad demandada, no siendo contraria a la instalación del ascensor en la finca, ni la demanda va dirigida a valorar la indemnización acordada, pero si en cuanto al reparto de la misma, esto es, quién debe contribuir a abonar dicha indemnización, que no puede ser sino la totalidad de los propietarios conforme a su cuota de participación. La demanda va dirigida a la forma de contribución que se considera abusiva y contraria a la ley, pues los locales comerciales deberían contribuir a la supresión de las barreras arquitectónicas y los costes asociados a dicha supresión. Se impugna la forma de reparto acordada. Se solicita la nulidad de los acuerdos del acta respecto a la forma de contribución acordada. Señalaba que no pudo asistir a la reunión. El acuerdo alcanzado supera los límites de la autonomía de la voluntad al ir en contra de las previsiones legales. El acuerdo vulnera el art. 553- 45 del CCC. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en junta de 27 de mayo de 2021 exclusivamente en lo que atañe a la forma de contribución dejando indemne el resto de los acuerdos contenidos en el acta, con imposición de costas a la parte demandada.
La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando que la forma de contribución acordada en junta de vecinos fue debidamente consensuada con los propietarios de los locales, que no desean contribuir a la instalación del ascensor por no hacer uso del mismo, ni ahora, ni en el futuro. La ley permite fijar formas de contribución distintas. En los estatutos se eximía a los propietarios de los locales y del parking de la obligación de sufragar los gastos del portal y escalera de las viviendas por no tener acceso a tales elementos comunes. Se debería estar a la limitación de la contribución del propietario demandante a la suma que representa el importe de doce mensualidades. No cabe imponer la norma pretendida de contrario que, de facto, impediría la instalación del ascensor. Se pretende limitar la autonomía de la voluntad. La comunidad puede alcanzar los acuerdos que considere convenientes y aprobarlos en junta de vecinos. No cabe obligar a los locales a contribuir a la supresión de las barreras arquitectónicas cuando gozan de exención, tal y como se establece en los estatutos. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada audiencia previa en la que se propuso únicamente prueba documental, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2022 desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la parte actora entendiendo que existía una errónea apreciación de la prueba, reiterando las alegaciones realizadas en su demanda, interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Se alza la actora frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión formulada por la misma de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de la comunidad de propietarios de 27 de mayo de 2021 relativos a la forma de contribución en los gastos de instalación del ascensor que exime a los locales comerciales y a los parkings de participar en el pago de la cuota, ni gastos de ningún tipo por la instalación y mantenimiento del ascensor. Entiende que la sentencia valora de forma indebida la prueba y se excede en los límites de la autonomía de la voluntad, vulnerando el art. 553- 45 del Código Civil de Cataluña.
La sentencia de instancia, olvidando que la regulación de la propiedad horizontal en Cataluña se encuentra contenida en el art. 553 del Código Civil de Cataluña, como recuerda la STSJC de 26 de mayo de 2022, invoca el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las STS de 17 de noviembre de 2016 y de 7 de junio de 2011, en relación a la exoneración de determinados elementos en la contribución de gastos comunes y concluye, desestimando la demanda, señalando "
Entiende la parte actora que el acuerdo adoptado en junta de propietarios de 27 de mayo de 2021 en lo que se refiere al reparto de gastos para la instalación del ascensor eximiendo a los locales comerciales y al parking de contribuir a los mismos, no puede quedar amparado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, por cuanto dichos acuerdos chocan frontalmente con las normas imperativas contenidas en el artículo 553- 45 de la Ley 5/2006 que señala que
Entiende la actora que lo que pretenden los locales es exonerarse del pago de los costes de supresión de barreras arquitectónicas y dichas cantidades, que suponen más del 50% de la cantidad a contribuir, recargan al resto de los propietarios que ven multiplicada por dos su cuota de participación.
Además entiende que dicha exención pactada en los acuerdos cuya validez se impugna tampoco está amparada en una supuesta exención estatutaria, entendiendo que la sentencia infringe las normas sobre carga de la prueba cuando imputa a la demandante la acreditación de la misma y, siendo que resulta invocada por parte de la Comunidad, sería ella quien debería acreditar que los estatutos contemplan una forma de contribución distinta a los gastos de mantenimiento de la escalera para los locales, exonerándolos de su obligación de contribuir a los mismos al no tener acceso a tales elementos comunes; admitiendo, no obstante, que en los estatutos se pactó una exoneración de dichos elementos respecto a los gastos de portería y escalera, cuestionando el alcance de la misma.
Entiende que la norma contenida en el artículo 553.25.2 a) del CCC constituye derecho imperativo y por tanto inderogable por un acuerdo alcanzado en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Al margen de los errores en el escrito de recurso respecto a la numeración de los artículos del CCC que se consideran vulnerados, o de la incorrecta referencia a la Ley de Propiedad Horizontal, que no resulta de aplicación directa, el recurso formulado debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia.
En la resolución del presente procedimiento conviene recordar la Sentencia del TSJC de 26 mayo 2022 que señala:
"...
Conforme a la anterior doctrina parece evidente que, pueden establecerse, y así parecen reconocerlo ambas partes se acordó en el caso de autos aunque la documental aportada no acredite que en los estatutos se acordara nada al respecto, cuotas de participación y cuotas de contribución a los gastos diferentes.
Ahora bien, en el caso de autos, lo que se plantea, reconocida por ambas partes la existencia de exención en los estatutos para los locales comerciales de contribuir a los gastos de escalera, es la cuestión de si en esa genérica exención en la participación de los gastos de limpieza y mantenimiento de escalera por parte de los locales que no tienen acceso a ella, está comprendida la relativa a los gastos de instalación de ascensor, siendo este un gasto tendente a la supresión de barreras arquitectónicas.
La cuestión planteada debe ser resuelta de forma negativa, no sólo por el carácter restrictivo con que la jurisprudencia considera deben interpretarse las cláusulas de exención del deber de participar en los gastos comunes, sino porque un acuerdo en dicho sentido sería contrario a la ley y, por tanto, nulo.
La promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006, de 10 de mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado la necesidad de una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas, exigiendo el art. 553-25.5 únicamente una mayoría simple, y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.
En este sentido, además de que conforme al art. 553.30.3 los acuerdos relativos a la instalación de ascensores, obligan y vinculan a todos los propietarios, incluidos los disidentes, el artículo 553- 44.3 del CCC impone a todos los propietarios el deber de sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor. Por tanto, siendo de carácter imperativo dichas disposiciones, no cabe el establecimiento de acuerdo alguno por parte de la Comunidad para establecer un sistema distinto de reparto de gastos.
Al respecto de dicha cuestión, la Sentencia de la Sección 17 de esta Audiencia de 15 de octubre de 2019 recuerda lo resuelto por la misma en Sentencia de 23 de mayo de 2011, confirmada por STSJC de 31 de octubre de 2013, donde resolvió lo siguiente:
",...
Por su parte, y aunque no resulta de aplicación directa la LPH, si debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el TSJC hace suya en la citada sentencia y señala: Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553- 44 del llibre cinquè del CCCat, esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d' ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.
És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges".
Por su parte en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018 ( Sentencia: 381/2018) se dice lo siguiente: "
Dice también la referenciada STS 381/2018, de 21 de junio, lo siguiente:
"
Consiguientemente, conforme a la anterior doctrina, la exoneración de la contribución a los gastos para los locales comerciales y parking acordada por la Comunidad en los acuerdos de 27 de mayo de 2021, ni tiene amparo en los estatutos de la misma, ni tampoco en el principio de autonomía de la voluntad, en cuanto dicho acuerdo resulta contrario a normas imperativas, por lo que procede dejarlo sin efecto únicamente en lo relativo a la distribución de los gastos de instalación el ascensor, y demás costes como la indemnización a uno de los propietarios, sin que quepa exonerar de los mismos a los locales comerciales, ni al parking.
No se opone a ello lo resuelto por el TS en la Sentencia 411/2022, de 23 de mayo citada por la apelada, que nada tiene que ver con el caso de autos ni, de ningún modo, resuelve que la autonomía de la voluntad en lo que atañe a gastos y derramas de la comunidad no se ve afectada por normas de carácter imperativo en casos como el presente.
Lo anterior determina la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.
La estimación del recurso determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas de instancia, al estimarse lso pediemntos de su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves, contra la sentencia de 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Gavà, que se revoca, y estimando la demanda formulada por la misma contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Viladecans, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta celebrada el día 27 de mayo de 2021 por el que se acuerda una forma de contribución a los gastos de instalación de ascensor distinta a la fijada en la ley, dejando indemne el resto de los acuerdos contenidos en el acta, con imposición a la demandada e las costas causadas en la instancia, sin imponer a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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