Sentencia Civil 216/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 216/2025 , Rec. 1122/2022 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 15030420112025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:77

Núm. Roj: SJPI 77:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2025

C/ CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, EDF. ANEXO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, A CORUÑA

Teléfono: 981-18-25-98/97,Fax: 981-18-25-99

Correo electrónico:instancia11.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AB

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:15030 42 1 2022 0015028

JVB JUICIO VERBAL 0001122 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Teodosio

Procurador/a Sr/a. CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ

D/ña. Virginia, Eloy , Lorena

Procurador/a Sr/a. , PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ , PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. , IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA , IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA

SENTENCIA

La Coruña, doce de marzo de dos mil veinticinco

ANA BARRAL PICADO, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº11 de la Coruña, habiendo visto los autos correspondientes al juicio verbal seguido a instancias de Teodosio contra Virginia, en rebeldía procesal y Eloy y Lidia, en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Ante este juzgado fue turnada demanda de juicio verbal promovida por Teodosio solicitando la condena de los demandados Virginia y Eloy como obligados principales del contrato de arrendamiento de 23 de marzo de 2021 y Lorena como fiadora/avalista, de forma solidaria a indemnizarle en la cuantía de DOS MIL TREINTA EUROS CON DIECINUEVE EUROS a que asciende según informe pericial unido a los autos, el coste de reparar los daños y desperfectos de distinto orden causados en la vivienda de su propiedad, intereses legales y costas del procedimiento

SEGUNDO.- Emplazadas las partes demandadas, se declaró la rebeldía procesal de Virginia, formulando oposición los codemandados Eloy y Lidia en los siguientes términos:

? El 4 de diciembre de 2021 se gestionó la entrega de llaves y devolución de la fianza de alquiler sin queja alguna por la propiedad, una vez visitado el inmueble

? La vivienda se devolvió en el mismo estado en que estaba cuando se entró en el arrendamiento, salvo un televisor que se rompió por accidente conviniendo las partes el abono por los inquilinos de una indemnización por importe de 174€

? El informe pericial se elabora a partir de inspección realizada 51 días después de que los inquilinos hubiesen realizado la entrega de llaves de la vivienda y la misma fuese ocupada por el demandante

? En la vivienda arrendada nunca existió el mueble denominado "mesa auxiliar" que el informe pericial expresa como desaparecido/robado

TERCERO.- Solicita la celebración de vista, tuvo lugar en los términos que constan en el soporte audiovisual adjunto a los autos. En el acto se desestimó la excepción procesal promovida por la demanda al tiempo de contestar, por no resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 437.4 LEC al supuesto de autos.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil; pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

SEGUNDO.- El actor aporta a los autos la relación de desperfectos que pudo apreciar en la vivienda de su propiedad, una vez que es desalojada por los inquilinos del inmueble. Si la firma del contrato data de marzo del año 2021, el desalojo tiene lugar en diciembre de ese mismo año, según alega la parte demandada, el día 10 de ese mes, por tanto, apenas nueve meses de ocupación de la vivienda por parte de los demandados, pues el contrato es resuelto por precisar la casa para sí el propietario de la misma.

Esos desperfectos serían los siguientes: Daños en el parquet en diversas estancias, Roturas de diferentes baldosas/alicatados en baño y cocina, rotura del tope de la persiana salón, daños parte inferior puerta paso cocina, daños pintura paramento salón, rotura pulsador bañera hidromasaje, ausencia de mesa auxiliar del dormitorio. Se aporta a los autos informe pericial expresivo de la relación de daños que alega la propiedad, ilustrados en cada casa por una fotografía.

La parte demandada, no niega en su escrito de contestación a la demanda dicha relación, a excepción de lo relativo a la mesa auxiliar o mesa de noche, que dice que nunca formo parte del mobiliario de la vivienda, lo cual por otra parte, entra en manifiesta contradicción con e inventario de bienes que se adjuntó al contrato. Llámase mesa auxiliar, llámese mesita de noche, ambos conceptos responden a una misma realidad, esto es, un mueble auxiliar pequeño propio de un dormitorio.

Tampoco opone nada en particular sobre el coste de reparación de los citados elementos. Su alegato se limita a la afirmación que la inquilina no fue causante de los mismos y que no eran concurrentes a la fecha en que abandonó la vivienda. Reconoce también que la devolución de la fianza de alquiler se produjo con anterioridad a la entrega de llaves.

Por tanto, parece oportuno comenzar diciendo que no niegan que la vivienda les fue entregada en buen estado, a excepción de lo relativo a ese mueble.

Sobre lo manifestado por vía de contestación, declaran en autos varios testigos que afirman que, jamás vieron en la vivienda los citados desperfectos pese a sus innumerables visitas a los inquilinos. De dichas declaraciones se introduce un elemento nuevo que no queda fijado en la contestación, cuál sería el hecho de que la bañera de hidromasaje nunca funcionó. Este dato aportado por vía de declaración de testigos, no queda expresado en el escrito de contestación, resultando una alegación extemporánea que debió de ser articulada por vía de contestación, y que no puede ser considerada en esta fase procesal

Afirman los llamados a declarar que jamás advirtieron los daños que se les exhiben en sus continuas visitas a los inquilinos y se insinúa en fin que, tras el desalojo, ya el propietario, ya terceras personas, y en el periodo de tiempo transcurrido entre el desalojo y la visita del perito, pudieron haber provocado dichos desperfectos.

Se desconoce que posible interés podría tener el propietario en destruir los bienes propios. Desde luego que, no parece conforme a las leyes de lógica. Si la vivienda estaba en buen estado, se ignora que absurdo fin podría ostentar D. Teodosio en deteriorarla.

Sobre la posibilidad de que terceros ignorados provocaran los mismo, parece desde luego un hecho absolutamente excepcional, hasta el punto de que resultaría improcedente desde la perspectiva de la distribución de la carga de la prueba asignar al propietario el deber de demostrar que durante el brevísimo lapso temporal que medió entre el desalojo y la propia ocupación, terceras personas provocaran los destrozos que hoy se reclaman, llegando incluso a apoderarse de algunos de los bienes o causando los desperfectos comprobados por el perito. Se trataría, sin más, de una prueba diabólica. Por ello, parece ajustarse más a patrones de lógica y al curso normal de las cosas, máxime a la luz del régimen probatorio aplicable en esta materia, según lo expuesto, concluir que los daños ya existían en el momento en el que el inquilino abandonó la finca.

TERCERO.- Se estima íntegramente la demanda en la totalidad de los términos del suplico, con imposición de costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC)

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda promovida por Teodosio contra Eloy, Lorena y Virginia debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de dos mil treinta euros con diecinueve céntimos, intereses legales y costas del procedimiento

Es firme y no cabe recurso

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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