Sentencia Civil 52/2010 A...l del 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Civil 52/2010 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 38/2010 de 12 de abril del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00052/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000340 /2009

SENTENCIA CIVIL Nº 52/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a doce de abril de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000340/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Isidro representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOPEZ LOPEZ.

Y como apelado y demandado Dª. Socorro representada por el Procurador D. ISMAEL PEREZ Y MARCO, y asistido por el Letrado Dª. CARMEN FERNÁNDEZ ZABALZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Isidro contra Doña Socorro , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de la cláusula quinta del Convenio Regulador firmado por las partes el 22 de enero de 2.007 , con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 38/2010 .

Con fecha 16 de Marzo de 2.010 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo en lo que no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia que desestimó su demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia. Interesa el recurrente tanto en la demanda inicial como en su escrito en esta alzada, la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, por considerar que ésta ha iniciado una convivencia "more uxorio", con D. Andrés . La sentencia de instancia, desestimó la demanda por entender que el convenio no establecía una pensión compensatoria, en sentido estricto, sino una obligación de pago único, que por tanto no puede extinguirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil .

SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, procede en primer lugar analizar la naturaleza de la cláusula quinta del convenio de divorcio, que recoge la obligación que ahora estudiamos. El Juez "a quo", tras un análisis exhaustivo del texto, considera que de la lectura de la estipulación quinta del convenio de divorcio, se deduce que nos encontramos ante el pago de una prestación única y que por tanto, no es posible su extinción por las cláusulas del artículo 101 del Código Civil . Sin embargo, y con absoluto respeto a las conclusiones del Juez de Instancia, consideramos que es necesario en esta alzada un nuevo y detenido análisis de la citada cláusula y de las circunstancias coetáneas y posteriores a su redacción, tal y como establece el artículo 1.282 del C.C ., relativo a la interpretación de los contratos, aplicable por analogía, para saber cual fue, en definitiva, la intención de los cónyuges cuando redactaron y firmaron dicha cláusula. En primer lugar, tenemos el dato importante de que los propios cónyuges la califican como pensión compensatoria, con las consecuencias que de ello se derivan. En segundo lugar, aunque el apelante se compromete al abono de un saldo, el pendiente de pago de la hipoteca de la vivienda privativa de Dª Mª Socorro que a fecha de la firma del convenio era de 94.640,79 ?, más los gastos de cancelación de la misma, no hay que olvidar que también se dice que ello se hará en el plazo de cinco años. Es decir que no nos encontramos ante el supuesto de un único pago, sino que para el abono de la citada suma, existe un plazo. Además de lo anterior queda acreditado por la documental aportada, que el Sr. Isidro ha estado pagando mensualmente el importe de la hipoteca con las modificaciones que ha sufrido la mensualidad respecto de los intereses. Por otra parte, el importe se ha abonado directamente a la entidad bancaria acreedora, La Caixa, y no a una cuenta particular de la esposa, y, lo que es más relevante, durante los dos años que se ha realizado este abono en ningún momento por parte de Dª Socorro , se ha opuesto nada en contrario; luego entonces, teniendo en cuenta estas circunstancias, convenimos que no nos encontramos ante un pago de prestación única, sino ante una pensión compensatoria en sentido estricto, cuyo límite era de cinco años y la cuantía venía establecida por el saldo pendiente de la hipoteca, más los gastos de cancelación. Por tanto, es claro que no procede discutir en este momento sobre si son aplicables o no las causas de extinción de la pensión compensatoria que establece el artículo 101 del C.C ., pues es claro que es así. Y entrando ya en el tema de si ha quedado acreditada o no, una de las causas de extinción de la pensión compensatoria mencionadas en dicho artículo, es decir, la convivencia "more uxorio" de Dª Socorro con D. Andrés , estimamos que no hay duda en tal sentido, toda vez que constan en autos pruebas suficientes de ello, toda vez que existe un certificado de empadronamiento (folio 27) donde aparece que Dª Socorro y D. Andrés conviven en el mismo domicilio, y además, (folios 15 y siguientes) por ambas personas se procedió a la adquisición conjunta de un inmueble en la localidad de Fuentetoba, datos en sí suficientemente acreditativos a los efectos que nos ocupan, además de que a mayor abundamiento, conste el hecho de presentarse conjuntamente para ser Jurados de Cuadrilla para las Fiestas de San Juan, y con independencia de los acuerdos de convivencia a los que lleguen para compatibilizar su vida privada con la de los hijos habidos de sus respectivas y anteriores uniones conyugales. En apoyo de la anterior conclusión citaremos, además de las mencionadas en el recurso, que damos por reproducidas, las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Orense de 23 de septiembre de 2009; Asturias, de 13 de septiembre de 2006; La Coruña de 15 de mayo de 2009 y Cáceres de 14 de septiembre de 2006.

TERCERO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia apelada, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de la primera instancia, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento y del motivo de apelación que puede ser objeto de diversa valoración, según las circunstancias concurrentes en el caso. Y sin que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, al estimarse el mismo, (art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 7 de diciembre de 2009 , en los autos nº 340/09 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda interpuesta por el citado apelante, debemos declarar y declaramos extinguido el derecho de Dª Socorro a la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador suscrito el 22 de enero de 2007, aprobado por sentencia de nº 50/2007, de 28 de febrero de 2007 , consistente en el abono por D. Isidro del saldo pendiente de la hipoteca solicitada por Dª Socorro a la entidad LA CAIXA, con el número de contrato 9320.01-1124174-24, sobre la vivienda sita en Soria, en calle Ronda Eloy Sanz Villa nº 2, 2º, propiedad privativa de la demandada, cuyo saldo a fecha de la interposición de la demanda ascendía al importe de 56.275,92 euros, así como los gastos de cancelación de la misma, en el plazo máximo de cinco años, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (2 dígitos), debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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