Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 78/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 463/2015 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100077
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1453
Núm. Roj: SJM IB 1453:2023
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Teléfono: 971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: LCG
Modelo: S40040
N.I.G.: 07040 47 1 2015 0000786
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000463 /2015
Procedimiento origen: C
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Dimas, EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA , Edmundo , Ofelia , Palmira , EOS SPAIN , ABANCA CORPORACIÓNBANCARIA, S.A , BANCO BILBAO VIZCAYA BANCO BILBAO VIZCAYA , TGSS , AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER, , RUTH MARIA JIMENEZ VARELA , RUTH MARIA JIMENEZ VARELA , RUTH MARIA JIMENEZ VARELA , SILVIA MALAGON LOYO , CRISTINA SAMPOL SCHENK , , ,
Abogado/a Sr/a. LAURA BOSQUE GARCIA, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , , , , MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal correspondiente al Concurso Voluntario a instancia del Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Dimas, se dicta esta sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: por el Abogado del Estado, en la representación anteriormente dicha de la AEAT, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se denegase el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por incumplimiento de las condiciones de los arts. 491, 495 y 497 TRLC. Y todo ello con imposición de las costas. Subsidiariamente, se solicita que se incluya en el plan de pagos la totalidad del crédito público.
SEGUNDO: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado al concursado y a la Administración Concursal que contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, para terminar solicitando que se dictase sentencia que desestimase la demanda incidental y concediese la exoneración de pasivo insatisfecho que se había peticionado por la concursada. Por su parte la concursada realiza alegaciones solicitando la exoneración del crédito público ordinario y subordinado, e incluyendo en el plan de pagos los créditos privilegiados y contra la masa.
La AC emite informe favorable a la concesión del BEPI.
TERCERO: dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones, partiendo de la regulación establecida en los arts. 486 ss. del TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo).
Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al art.178 bis LC.
Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como "fresh start" o "discharge". La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.
La regulación actual del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se encuentra regulada en los arts. 486 ss. TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo).
Artículo 486.
Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa,
el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Subsección 1.ª De los presupuestos de la exoneración
Artículo 487.
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Artículo 488.
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Subsección 2.ª De la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio
Artículo 489.
1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.
3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.
Artículo 490.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.
Subsección 3.ª De la extensión de la exoneración
Artículo 491.
1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración
Artículo 492.
1. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.
3. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
Artículo 493.
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Artículo 494.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.
Artículo 495.
1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.
Artículo 496.
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
Artículo 497.
1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 498.
Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
Artículo 499.
1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.
4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
SEGUNDO.- La AEAT se opone a la pretensión del concursado alegando el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 491, 495 y 497 TRLC, por dos motivos: porque la exoneración del pasivo insatisfecho no puede extenderse a los créditos de derecho público, y porque el crédito público no queda sujeto al Plan de pagos
La solicitud de BEPI se ha presentado estando en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal desde el día 1 de septiembre, por lo tanto, le resulta de aplicación.
El legislador no ha recogido en el Texto Refundido los criterios interpretativos del TS en la Sentencia de 2 de julio de 2020 (como sí se ha hecho en otras partes de articulado). Muy al contrario, el art 491 TRLC dispone que los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto de BEPI y sea cual sea su calificación. Es más, el art 495.1 de la LC dispone de nuevo que los créditos públicos no están incluidos en el plan de pagos, y que deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
La solicitud de BEPI aplica de forma errónea lo que entiende que es jurisprudencia del TS, solicitando la exoneración de forma expresa el crédito público ordinario y subordinado. Sin embargo, el art. 497.1 TRLC señala:
Por ello, y en aplicación de la normativa aplicable, considera la TGSS que la solicitud de BEPI incumple los requisitos para su concesión, al pretender la exoneración del crédito público ordinario y subordinado, motivo por el cual se opone a la misma.
Dispone el artículo 495 del Texto Refundido de la Ley Concursal: "
Si bien este último precepto mantiene la misma redacción del actual art. 178 bis 6 de la LC, que dio lugar a la interpretación de la STS de 2 julio de 2019 favorable a la inclusión del crédito público en el plan de pagos, ahora no se puede mantener con el TRLC por la redacción del mencionado art 495.1, pues excluye expresamente del plan de pagos a la totalidad del crédito público. La consecuencia de esta exclusión de los créditos públicos del plan de pagos es que no se podrá conseguir la extinción del crédito público por la vía de la exoneración definitiva prevista en el art. 499 TRLC,
En definitiva, el TRLC obliga a que el deudor pague la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado, aunque consiga la exoneración definitiva del resto de créditos en principio no exonerables.
TERCERO.- Sin embargo no pueden acogerse los motivos de oposición tras la vigente jurisprudencia del TS en esta materia, que consideramos vigente a pesar del tenor literal del TRLC en los términos que se expondrán.
- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 2 de julio de 2019, sentencia nº 381/2019, Ponente Ilmo. Ignacio Sancho Gargallo.
- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha de 1 de julio de 2020, sentencia nº 383/2020, Ponente Ilmo. Ignacio Sancho Gargallo.
En ambas sentencias, aunque por motivos distintos, el recurrente es la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por cuanto que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que tenga la calificación de ordinario y subordinado, incluyendo el crédito público.
Ambos recursos de la AEAT son expresamente desestimados, confirmándose expresamente por el TS que el crédito ordinario y subordinado queda exonerado, aunque el acreedor sea un organismo público.
En concreto, fija la STS 381/2019: "
En el mismo sentido y sobre el aplazamiento de la parte del crédito público que tenga la consideración de privilegiado, fija la misma sentencia nº 381/2019: "
En los mismos términos y reiterando esta doctrina, la STS de 1 de julio de 2020 señala que:
En atención a lo expuesto debe concluirse:
Que el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público.
- Que el crédito privilegiado y los créditos contra la masa se someterán al Plan de Pagos que apruebe el Juez del concurso, aunque el acreedor sea público.
CUARTO.- En el caso de autos, y de conformidad con lo manifestado por la Administración Concursal, debe desestimarse la oposición planteada por la AEAT.
Señala D. Ignacio Sancho Gargallo, en su trabajo sobre CONSIDERACIONES SOBRE LA REFUNCIÓN DE LA LEY CONCURSAL Y SU ADECUACIÓN A LA JURISPRUDENCIA. Anuario de Derecho Concursal nº 51 (septiembre-diciembre 2020), al tratar sobre el art. 491.1 TRLC que señala que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá en el caso de que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, a la totalidad de los créditos insatisfechos exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, considera que ha existido un exceso de delegación legislativa o "ultra vires".
Considera SANCHO GARGALLO que en este caso, extrapolable a los demás excesos ultra vires, cualquier tribunal mercantil, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, que aprecie la extralimitación de la habilitación legal puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Señalando las SSTC de 4 de abril de 1984, 17 de junio de 1993, 20 de marzo de 1997, 5 de julio de 2001, 5 de julio de 2004 o 4 de julio de 2007 que: "
En ese mismo artículo SANCHO GARGALLO realiza otras consideraciones con el alcance de la refundición respecto de la jurisprudencia vigente de la legislación objeto de refundición. Señalando que el TRLC "no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes", según refiere el Preámbulo, debería ser compatible con la jurisprudencia vigente al momento de la refundición. De otro modo, el TRLC habría introducido normas jurídicas contradictorias que alterarían el sentido de las normas legales anteriores objeto de interpretación jurisprudencial.
La jurisprudencia surgida de la interpretación de una norma legal deja de tener vigencia cuando cambia sustancialmente la norma. Eso ocurre con una reforma legal, pues forma parte de la discrecionalidad del legislador
Por eso concluye SANCHO GARGALLO afirmando que la refundición no puede obviar el sentido dado por la jurisprudencia a la norma legal objeto de refundición, por lo que el texto refundido debe ser interpretado de conformidad con esa jurisprudencia.
En atención a lo expuesto debe concluirse:
- Que el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público, afectando al listado de acreedores acompañado por el deudor. (Documento número 1, de la solicitud).
Que el crédito privilegiado y los créditos contra la masa se someterán al Plan de Pagos que apruebe el Juez del concurso, aunque el acreedor sea público. (Documento número 2 de la solicitud).
En atención a lo expuesto debe desestimarse la demanda incidental y acordarse la exoneración provisional de deudas solicitada por el concursado.
QUINTO: En relación a la alegación subsidiaria invocada por la AEAT de que el plan de pagos incluya la totalidad de la deuda tributaria cabe indicar que tampoco puede prosperar como motivo de oposición que incide en la misma línea argumental considerando su crédito como no exonerable.
El art. 495.2 TRLC señala que:
Cabe indicar que la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, pendiente de trasposición al ordenamiento interno español prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva", con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse "que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores".
Tal normativa sirve para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica de la regulación de la exoneración del pasivo insatisfecha en la legislación concursal.
La finalidad de este mecanismo es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.
En atención a estas consideraciones, considera esta Juzgadora que no es procedente realizar modificaciones en el Plan de Pagos propuesto por la concursada manteniéndolo en su integridad pues en caso de introducirse las modificaciones propuestas por la TGSS se tornaría imposible para mi concursada la exoneración completa del pasivo insatisfecho, atendiendo a su renta embargable o disponible en el transcurso de esos 5 años.
En atención a lo expuesto no debe prosperara tampoco este motivo de oposición.
SEXTO.- En cuanto a las costas, dadas las dudas en derecho que plantea la cuestión y lo novedoso de la misma, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la AEAT contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por D. Dimas.
1. Las deudas que no pueden ser objeto de exoneración (créditos contra la masa y privilegiados) se pagarán conforme al plan de pagos presentado por la concursada.
2. Vigente que esté el plazo de cumplimiento del plan de pagos, no cabe que los acreedores afectados por la liberación de las deudas puedan ejecutar sus créditos en aras cobrar su importe
3. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con los concursados y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
4. Quedan exonerados provisionalmente los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
