Sentencia Civil 79/2008 A...o del 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Civil 79/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 80/2008 de 12 de mayo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 79/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100064

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00079/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 79/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 386/2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION 80/2008; entre partes, de una como recurrente D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO, dirigido por la Letrada Dª. ANA ROMANO GARCIA, y de otra como recurrido D. Raúl , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigido por el Letrado D. JOSE CAMACHO RODRIGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A. INSTANCIA N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 16 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raúl y desestimando la oposición al monitorio y en su consecuencia debo condenar y condeno a Luis Enrique a que abone a D. Raúl la cantidad de ochocientos ochenta y tres euros y noventa y dos céntimos (883,92 €), así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Luis Enrique quien pide su revocación, y, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda que presentó D. Raúl . Éste, en juicio monitorio presentó reclamación de la cantidad de 883,92 €, importe de los trabajos de carpintería consistentes en la instalación de varias puertas de madera en la vivienda del aquí recurrente, pasándole al cobro la factura por la cantidad que reclamaba, oponiéndose D. Luis Enrique , al amparo de lo que dispone el Art. 818 de la LEC , por considerar que al actor no le había encargado los trabajos de carpintería que había realizado.

Sin embargo, en el acto del juicio verbal, y en prueba de interrogatorio de parte, reconoció que el demandante en la instancia, aquí apelado, efectivamente había realizado los trabajos a que se ha hecho referencia, pero que la terminación de los mismos no estaba a su satisfacción, ya que no había colocado bien las tapajuntas, y no estaban colocados unos listones.

Además invocó que se debía compensar, de la cantidad reclamada, unos trabajos de fontanería que el recurrente había realizado en una vivienda de campo del actor, concretamente la colocación de unas tuberías para un cuarto de baño y una cocina.

SEGUNDO.- Se invoca, como primer motivo de recurso, por la defensa de D. Luis Enrique que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, e impugnó la factura que presentó D. Raúl , al no corresponder los trabajos que efectivamente llevó a cabo el actor, con los realizados. Y que esa factura no había sido presentada y entregada nunca a D. Luis Enrique .

Sin embargo, de las pruebas practicadas en el acto del juicio quedó acreditado, no sólo en la prueba de interrogativo de D. Luis Enrique , sino en la testifical practicada con D. Jose Ramón y D. Fidel , que los trabajos de carpintería se realizaron efectivamente, y que no se realizó objeción alguna a su terminación. El apelado, actor en la instancia, además, declaró que le había reclamado el importe de la factura "más de 100 veces", y siempre le contestaba que se la iba a pagar.

De todas maneras, el Art. 1598 del C. Civil prevé que cuando se conviniere que la obra se deba hacer a satisfacción del propietario, debe entenderse reservada su aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente (vid Ss. T.S. de 22 de Diciembre de 1982 y 22 de Julio de 1995 ). En el presente caso, el recurrente no pidió la realización de prueba pericial alguna, por lo que la obra de carpintería se entiende realizada de conformidad con lo pactado, por lo que es de aplicación el Art. 1599 del C. Civil que prevé que, si no hubiese pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra DEBERA (en imperativo) pagarse al hacerse la entrega.

La Jurisprudencia del T.S establece como doctrina, en lo relativo al contrato de arrendamiento de obra, que recibida la misma sin manifestación de disconformidad, en ese momento procede el pago de la contraprestación, sin que ello signifique dejar al arbitrio del realizador de la obra la validez y cumplimiento del contrato, sin desconocer lo que dispone el Art. 1258 del C. Civil (vid Ss. T.S. de 21 de Diciembre de 1981 y 16 de Junio de 1994 ).

En el presente caso, no cabe dudar que la factura nº 38 de fecha 31 de Agosto de 2004, por importe de 883,92 € (corregido el error material), es debida, liquida y exigible, por lo que el motivo del recurso se rechaza.

TERCERO.- Invoca, como segundo motivo de recurso, la parte apelante que, en el año 2007 se pactó que, en contraprestación a la deuda, el deudor realizaría trabajos de fontanería para el reclamante, y que dicho pacto no se cumplió por el deudor "al no finalizar el trabajo acordado".

Invoca pues, la parte apelante, que debería compensarse a la factura reclamada por el actor en la instancia, los trabajos de fontanería realizados por el demandado aquí recurrente, en una casa de campo de aquél, concretamente colocación de unas tuberías para realizar un cuarto de baño y cocina.

Sin embargo, nuestro Código Civil, en su Art. 1193 establece que la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; y en el Art. 1202 se puntualiza que el efecto de la compensación consiste en extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Pues bien, aunque la doctrina admite la compensación voluntaria, que se produce merced a la voluntad de las partes, no se pueden desconocer los siguientes datos:

a) Que la reclamación del demandante deviene desde Agosto de 2004, y los trabajos realizados por el recurrente desde el año 2007.

b) Que en prueba testifical practicada con D. Fidel , fontanero de profesión, y que continuó y terminó los trabajos de fontanería que había realizado D. Luis Enrique , dijo que parte de ellos estaban mal hechos, y que su valoración no excedería de los 200 o 250 €.

c) Que conforme prevé el Art. 1196 del C.Civil , para que proceda la compensación es preciso, según los números 3 y 4 del precitado artículo, que las deudas están vencidas, y que sean líquidas y exigibles.

Pues bien, ni la deuda contraída por el recurrente era reciproca respecto a la reclamación de D. Raúl , ni era, ni es líquida, al no haberse realizado tasación alguna sobre ella, ni, por tanto, es exigible (vid Ss. T.S. de 24 de Marzo de 2000 y 27 de Junio de 1995 ). Según esta doctrina, una deuda es ilíquida si se ignora qué se debe y cuánto se debe.

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza.

CUARTO.- Por último, se invoca por la parte apelante que en la Sentencia recurrida se incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

1ª) El aquí apelado, demandante en la instancia, convino y llevó a cabo con el demandado, aquí apelante, un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales (Art. 1589 del C. Civil ), que aquel finalizó por completo en el año 2004, incumpliendo éste la obligación que le incumbía de pagar el precio de la obra realizada.

2ª) En el año 2007, el recurrente realizó unos trabajos de fontanería que sólo fueron de iniciación, ya que colocó unos tubos, y no lo continuó, necesitando el actor contratar los servicios de otro fontanero profesional para continuarlos y terminarlos.

3ª) Existe una distancia temporal enorme entre los trabajos realizados que aquí se reclaman por el demandante, respecto del trabajo incompleto y parcial realizado por el demandado, aquí apelante.

4ª) No se han tasado los trabajos realizados por el recurrente, ni consta que se pactara que, aunque los trabajos se realizaran en parte, los mismos serían tasados y se compensaran.

5ª) Por último, se aprecia en el recurrente falta de buena fe, procesal (Art. 247 de la LEC , ya que en principio alegó que el actor no había realizado los trabajos que reclama; después que les había realizado mal, sin pedir prueba pericial al respecto; y por último admite que debe lo que se reclama, pero que debía compensarse esa deuda.

Por todo ello, se desestima el motivo del recurso, y con ello, la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC , no apreciando la Sala serias dudas de hecho y de derecho, tal y como postula la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2008 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en el Juicio Verbal nº 386/07 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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