Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 293/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 530/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100298
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1369
Núm. Roj: SAP IB 1369:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Samuel
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS
Recurrido: Carlos Antonio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAFAEL GIL MARCH
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Eivissa, bajo el número 931/2019
- Don Carlos Antonio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano y asistido por el Abogado Don Rafael Gil March, como parte actora apelada. Y
- Don Samuel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Hugo Valparis Sánchez y defendido por el Abogado Don Antonio Cañellas Escalas, como parte demandada apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio representado por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de Llano contra D. Samuel, representado por el procurador de los Tribunales Dª María Tur Escandell, dando por resuelta la relación contractual entre las partes, objeto de la presente Litis, y condenando a la demandada al pago a la actora en la suma de 22.381,54€ (IVA no incluido) en concepto de coste de demolición de la obra ejecutada; más otros 144.096,39€ (IVA no incluido) en concepto de reconstrucción de la obra hasta el estado actual (20%); más otros 11.375,00€ (IVA no incluido) en concepto del perjuicio relacionado con la dirección técnica de la demolición y reconstrucción de la obra hasta el estado actual (20%) y más otros 175.000€ en concepto de la penalización satisfecha por el actor derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de 18 febrero de 2018 suscrito con el Sr. Isidoro.
Dicha sentencia fue seguida del Auto de corrección de errores dictado por el mismo Juzgado en fecha 20 de abril de 2022, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:
"
"...dando por resuelta la relación contractual entre las partes, objeto de la presente Litis, y condenando a la demandada al pago a la actora en la suma de 19.462,21 €, (más Iva correspondiente) en concepto de coste de demolición de la obra ejecutada; más otros 162.597,35€ (más el 10% de Iva)en concepto de reconstrucción de la obra hasta el estado actual (20%); más otros 11.375,00€ (más el iva correspondiente)en concepto del perjuicio relacionado con la dirección técnica de la demolición y reconstrucción de la obra hasta el estado actual (20%) y más otros 175.000€ en concepto de la penalización satisfecha por el actor derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de 18 febrero de 2018 suscrito con el Sr. Isidoro.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional, en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Don Carlos Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra Don Samuel sobre incumplimiento de obligaciones contractuales en relación al encargo del proyecto técnico para ejecución de obra en vivienda propiedad del primero, teniendo éste la condición de propietario y promotor, y aquél la de arquitecto superior. Formulaba el Suplico de la misma interesando que se dictase sentencia declarando los siguientes pronunciamientos:
175.000€ en concepto de la penalización satisfecha por el actor derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de 18 febrero de 2018 suscrito con el Sr. Isidoro.
175.000€ en concepto de la penalización satisfecha por el actor derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de 18 febrero de 2018 suscrito con el Sr. Isidoro.
II.-/ Don Samuel se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, dando por resuelta la relación contractual habida entre las partes, condenó al demandado al pago de las cantidades que figuran en el Fallo de la misma y en el posterior auto de aclaración, ambos transcritos más arriba.
IV.-/ La representación del Sr. Samuel interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su representado "
La representación del Sr. Carlos Antonio se opone al recurso, interesando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En los fundamentos que siguen al presente se examinarán los motivos de recurso y las alegaciones formuladas al respecto por las representaciones de las partes.
1.- Planteamiento.
La representación del arquitecto Sr. Samuel negó en su contestación a la demanda haber intervenido como director de la obra de construcción de la vivienda unifamiliar aislada con piscina en el solar propiedad del Sr. Carlos Antonio en Sant Josep de Sa Talaia; solar que éste había adquirido mediante escritura pública de 13.12.13. Ahora, frente a la conclusión establecida por la juzgadora a quo tras analizar la prueba practicada, que ha considerado probada dicha intervención en calidad de tal director de obra, la representación apelante alega el error en la apreciación probatoria y mantiene su tesis, basada en los siguientes extremos: inexistencia de encargo expreso y escrito (y, con ello, inconcreción contractual de las condiciones para realizar su misión directora), y de comunicación fehaciente del inicio de las obras y de las excavaciones sin su conocimiento; falta de acuerdo sobre honorarios de dirección de obra; falta de cobro de honorarios de dirección de obra; haber visitado la obra tan solo en dos o tres ocasiones; falta de presencia cuando se realizó el replanteo (que se hizo en tres días); que no marcó la cota de inicio ni el perímetro de la obra; y falta de comunicación al Colegio de Arquitectos para expedición de Libro de Órdenes y Asistencias a la Obra (actuaciones propias del arquitecto director de la obra).
2.- Decisión de la Sala.
No es controvertido que el Sr. Samuel fue contratado por el Sr. Carlos Antonio para la realización de una modificación de Proyecto Básico encargado en su día por el anterior propietario de la parcela (Sr. Roberto) para obtener la licencia de obra transmitida con la compraventa del terreno, y la redacción del Proyecto de Ejecución de obras. Tampoco lo es que el Sr. Samuel cumplió ambos encargos y percibió los honorarios correspondientes (facturas aportadas como doc. 5 de la demanda). Sin embargo, y contra lo apreciado en la sentencia, el apelante niega su condición de director de la obra; razón por la cual, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes en esta alzada (a través de sus respectivos escritos de recurso y oposición), y toda vez que esta cuestión constituye una premisa para una eventual declaración de responsabilidad del demandado, el examen revisorio de la misma nos lleva a efectuar la siguientes consideraciones:
Lo que precisa ser acreditado no es la existencia de un documento en forma escrita sobre el encargo de la dirección de obras al demandado, ni sobre los honorarios profesionales convenidos por tal concepto, ni sobre su pago. Tampoco la existencia de comunicación fehaciente de la fecha de inicio de las obras. Estos elementos, cuestionados por la parte apelante, facilitarían, sin duda, su prueba. Sin embargo, existen otros elementos, que sí han quedado acreditados, que nos conducen a confirmar la decisión de la juzgadora a quo en este punto: la actuación del demandado en cuanto a la tramitación de las modificaciones del proyecto y gestión ante la Administración para la presentación de la documentación técnica (que constan en el expediente administrativo); la suscripción del documento "Asume" de la dirección de la obra firmado por él el 15.05.15, visado por el Colegio; la realización de visitas a la obra durante los trabajos; la decisión de paralizarlas en marzo de 2018; las manifestaciones de la testigo Sra. Tarsila (aparejadora de la obra) en el acto de la vista atribuyéndole esa condición desde un principio (documentada en la comunicación dirigida por ella el 02.03.17 a su Colegio profesional), y del testigo Sr. Tomás; la placa del Ayuntamiento que se instaló en la calle (indicando al Sr. Samuel como director, según resulta informado por el Ayuntamiento de Sant Josep, con sello de presentación al Juzgado el 14.07.20, acontecimiento 128 Visor Horus); los correos electrónicos habidos, y la carta de 19.09.18 remitida por el Sr. Samuel.
-Precisamente sobre la carta que el Sr. Samuel remitió a la parte actora, fechada el 19/09/18 (doc. 10 de la demanda), vemos que la misma contestaba a una carta previa fechada el 05/09/18 (burofax, doc. 9 de la demanda), que le había sido enviada a instancia del actor. En esa carta de 05/09/18 se le decía al demandado que "siendo usted el arquitecto redactor del proyecto y director de las obras que se vienen ejecutando al amparo de la licencia anteriormente indicada" se le requería para que manifestase si iba a continuar con la dirección de la obra. Y la respuesta del Sr. Samuel fue: "
-Respecto a la paralización de las obras, en el escrito de contestación a la demanda el Sr. Samuel expuso que "aconsejó" paralizarla (no que lo ordenó, como mantiene también en su recurso) "habida cuenta que lo ejecutado era disconforme con el proyecto y para prevenir otros perjuicios". Relata que "
-Correo electrónico de 10.04.18, remitido por el Sr. Santos al Sr. Samuel: "Buenos días, Samuel. Después de nuestra reunión esta mañana, queremos pedir que nos dé una explicación por qué razón tenemos la obra parada ahora hace un mes. Espero tener una respuesta en breve"
-Correo electrónico de la misma fecha remitido por el Sr. Samuel al Sr. Santos: "Buenos días, Juan Luis. En la última visita realizada la vivienda de referencia me pareció apreciar desviaciones en la obra que se estaba realizando respecto de los planos del proyecto, por lo que solicité a Isaac que parase la construcción hasta haber estudiado las causas de las diferencias lo que espero tener en breve". No sólo no se habla de "aconsejar" la paralización, sino que el Sr. Santos se dirige a él precisamente porque le identifica en esa condición de director de la obra (facultado por la LOE para paralizarla). Alude además la parte apelada a que el Sr. Samuel manifestó en el interrogatorio que en aquel momento dio parte inmediatamente a su seguro.
-En cuanto a los honorarios por la dirección de la obra, aunque es cierto que no se han aportado los justificantes de pago, la sentencia apelada señala la existencia de un correo electrónico remitido por la oficina del Sr. Samuel procedente de Dª Julieta en fecha 25 de julio de 2017 en el que se indicaba al Sr. Santos que, de los honorarios del Sr. Samuel se hallaban pendientes 20.000 euros, conforme a la factura proforma que se había remitió en otro correo anterior de fecha 22 de marzo de 2017, y que en dicha factura proforma se señalaba como concepto de la expedición de la misma "presupuesto de honorarios pendientes para la finalización de la construcción de la vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de URBANIZACION000" por importe de 24.200 euros". Ello permite descartar la alegación de la parte apelante según la cual esa mención a los honorarios pendientes se refería a trabajos de una "futura dirección", sino a trabajos convenidos pendientes de abono en la parte restante.
Concluimos de lo expuesto que el Sr. Samuel asumió la dirección de la obra de autos, lo que nos lleva a desestimar el Motivo.
1.-Planteamiento.
Se alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida no ha analizado la cuestión relativa a la necesidad o no de la fijación de cotas altimétricas para el correcto emplazamiento de la vivienda en el solar. Frente a lo establecido en ella, sostiene el apelante que no hubo error de proyecto por cuanto, conforme a la pericial del Sr. Casiano, el replanteo de la obra puede y debe llevarse a cabo con independencia del valor numérico de las cotas. Así, aunque la perito Sra. Patricia dictaminó que el levantamiento topográfico de proyecto presenta una diferencia respecto a la referencia altimétrica oficial de 2,30 metros por debajo de la misma, y que las cotas de nivel del terreno representadas en el proyecto no están referidas a dicha referencia altimétrica oficial (RD 107/2007), se sostiene, en base a lo informado por el Sr. Casiano, que la normativa no exige ningún requisito sobre el origen de las cotas topográficas, y que si bien el proyecto se hizo con un plano topográfico que tenía las cotas de las alturas equivocadas respecto al sistema de referencia IGN, ello no impidió obtener la licencia (la implantación en el plano de la vivienda respeta el perfil natural del terreno y su altura en relación a la calle, lo que es suficiente a estos efectos, ya que se parte de la cota inalterable de la calle, y a partir de ella, se puede perfectamente marcar y medir la altura desde la cimentación hasta la calle, ya que el plano está elaborado a escala), concluyendo que el proyecto es correcto aunque las cotas Z no se ajusten al IGN. Se sintetiza ello por el apelante diciendo que "sea cual sea la cota numérica de las líneas del perfil del terreno, se ajusten o no al IGN, no afecta a la implantación de la vivienda en el terreno".
En segundo y último lugar, se alega también en este motivo que el Sr. Samuel no tiene responsabilidad frente al actor porque el error de la implantación tiene lugar cuando el topógrafo Sr. Eladio, contratado directamente por la propiedad, marca una cota de arranque de la cimentación sobre el terreno sin tomar la distancia de la cimentación a la cota de la calle (fija e inalterada). Y comoquiera que ese trabajo se realiza por cuenta de la propiedad, no puede trasladarse al arquitecto la responsabilidad del error en la implantación de la vivienda, debiendo enmarcarse la misma frente al topógrafo en el ámbito del incumplimiento de su relación contractual con la propiedad que lo contrató, sin que pueda derivarse responsabilidad al Sr. Samuel en base al art. 17 LOE.
2.- Decisión de la Sala.
Ya se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico que el demandado era director de obra. Ello le obligaba, conforme al art. 12.3 b) LOE, a "verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno". La prueba practicada, a pesar de las reticencias de la parte demandada respecto a la posición de algunos testigos, confirma que el Sr. Samuel no asistió al replanteo. En particular, la testifical de la aparejadora de la obra de autos Sra. Tarsila (vídeo 4, min. 12 y ss de la grabación audiovisual del juicio), además de explicar que los intervinientes en la misma se mantenían en contacto, indica que el Sr. Samuel le llamó, le informó que habían terminado los trabajos previos de movimiento de tierra con excavadora y fijaron fecha para el replanteo, a cuyo acto acudió ella, pero no el Sr. Samuel -aunque le dijo que iría-, y que el topógrafo lo planteó el Sr. Samuel porque había sido el que había hecho el plano inicial, y a quien le había dado las instrucciones previas. Que el topógrafo le dijo que tenía todos los datos necesarios dados por el Sr. Samuel. Es más: la testigo declara que el Sr. Samuel verificó el replanteo ("
A lo expuesto se añade la circunstancia acreditada de que el plano topográfico empleado fue elaborado por el topógrafo Sr. Eladio en los años 90, mucho antes, pues, de que el actor adquiriese la vivienda y, en consecuencia, pudiera encargarle o contratarle para su realización. Se elaboró para otro proyecto distinto y anterior al de autos, no fue actualizado para éste y además su autor manifestó en el juicio que el Sr. Samuel le pidió que replanteara la casa y que hiciera el perímetro de la obra y marcara el punto de nivel (que marcara la obra en las cotas indicadas por aquél). Así las cosas, y dado que la obra ejecutada incumplió la licencia y la normativa vigente (el informe de la perito Sra. Patricia indica que "
1.-/ Planteamiento.
Alega la parte apelante que la juzgadora a quo ha considerado probado erróneamente que el Sr. Carlos Antonio abonó a su comprador, Don Isidoro, la cantidad de 175.000 euros derivada de su imposibilidad de entregarle en plazo la vivienda "
Sostiene el apelante que el contrato de 18 de febrero de 2018, de tan solo 19 días antes de la paralización de las obras, está antedatado y otorgado de favor para justificar unos perjuicios, sin que la verdadera intención de las partes fuera transmitir la vivienda en estructura, y sin que esa circunstancia resulte de la dicción contractual vivienda "terminada sin acabados". Se trata, dice, de un ardid para justificar unos daños y perjuicios inexistentes, o cuanto menos indemostrados. Añade que la prueba pericial caligráfica no establece con rotundidad que las firmas dubitadas e indubitada pertenecen a la misma persona, y que, en cuanto al pago de los 175.000 euros que se dice efectuado por el Sr. Carlos Antonio a Don Isidoro -a través del Letrado de este último-, en realidad no ha resultado probado, resultando de aplicación lo previsto a tal efecto en el art. 217 de LEC, conforme al cual, cuando el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor si le corresponde a él la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2.-/ Decisión de la Sala.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1900 CC, incumbe la prueba del pago a quien pretende haberlo hecho. Por tanto, reclamando el actor la cantidad de 175.000 euros en concepto de suma dineraria que él tuvo que abonar a un tercero ante la imposibilidad de cumplir en plazo su obligación de entrega de la cosa vendida a causa de la paralización de las obras ordenada por el demandado, de modo tal que, de no haberse acordado ésta, habría podido cumplir su obligación contractual habida cuenta que ésta se refería a la entrega de la estructura, como sinónimo de vivienda sin terminar, es claro que incumbe al Sr. Carlos Antonio acreditar dicho pago.
En nuestro análisis observamos, en primer lugar, que la terminología empleada en el contrato de compraventa fechado el 18.02.18 entre el Sr. Carlos Antonio y el Sr. Isidoro, cuyo Considerando, en su párrafo segundo, establece "
Vemos también que, como doc. nº 18 de la demanda, se adjuntó justificante documental del extracto de la operación de transferencia bancaria realizada con cargo a la cuenta del Sr. Carlos Antonio por importe de 175.000 euros, y de la operación de transferencia del importe de la indemnización de 175.000 euros a la cuenta designada a tal efecto de los abogados del Sr. Isidoro, junto con su correspondiente traducción. Sin embargo, se da la circunstancia, puesta de manifiesto por el apelante, de que la fecha del recibo es 18.12.18, según consta en el documento 17 de la demanda (correo electrónico remitido por Don Sixto, en el que le dice lo siguiente: "
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, ha alegado al respecto que la consignación de la fecha que figura en el recibo (18.12.18) puede obedecer a un simple error de transcripción. Observamos sin embargo que, de ser así (un mero error de transcripción), no se explicaría que la traducción aportada (doc. 17 de la demanda) lleve fecha 19.12.18, la cual es también anterior a la de la transferencia, que consta realizada el 21.12.18, tanto en el documento redactado en idioma extranjero, como en su traducción (doc. 18 de la demanda -acont. 20 del Visor Horus-), en la que no se traslada error de fecha. Y es en la propia demanda (Hecho 5º) que se afirma la transferencia realizada en los términos siguientes: "
Consecuentemente a lo expuesto, no puede estimarse probado el hecho base de la reclamación actora en este punto, lo que determina la estimación del motivo.
1.-/ Planteamiento.
Alega el apelante que la sentencia incurre en incongruencia
2.-/ Decisión de la Sala.
La argumentación del apelante parte de la premisa según la cual el perito Sr. Argimiro, al cuantificar el importe de demolición, se ha remitido a los presupuestos de obra incorporados al propio informe, incluido el de demolición (presupuestos de Construcciones San Pablo), en los que no se establece ninguna partida de movimiento de tierras ni excavación; siendo que dicha pericial es la aportada con la demanda, que no incluiría reclamación por el concepto en cuestión.
Sin embargo, el motivo no puede ser estimado, pues la certificación de obra aportada acredita la partida en cuestión y merece ser incluida, a la vista de lo manifestado en el propio informe pericial, cuyo apartado 7.2, referido a "Reconstrucción de la obra hasta el punto en el que se encuentra actualmente", reza así: "Los costes para la reconstrucción de la obra al estado en el que se encuentran actualmente
El motivo, en consecuencia, se desestima.
1.-/ Planteamiento.
Alega la parte apelante que el demandante no hizo reserva en orden a poder aumentar las cantidades reclamadas a la espera de su ejecución real, sino que se limitó a solicitar el pago de las cantidades concretas sin incluir el IVA, no obstante lo cual, la sentencia ha condenado al demandado al pago de las cantidades que resultan de las certificaciones de obra, más el IVA, pese a que éste no se pide en la demanda, por lo que su condena la pago de dicho tributo comporta vicio de incongruencia por extra petitum.
2.-/ Decisión de la Sala.
El motivo no puede ser estimado. La actora no ha excluido de su reclamación el IVA correspondiente a las cantidades satisfechas en concepto de daños y perjuicios, que son las que se fijan en la sentencia (y auto aclaratorio), y en las conclusiones del juicio -acontecimiento 224 Visor Horus- incluye expresamente y con precisión su reclamación, una vez relacionadas las cantidades que afirma pagadas. Por tanto, no se produce la incongruencia alegada.
1.-/ Planteamiento.
Considera la representación apelante que, siendo correcto el proyecto elaborado por su representado, y que las cotas altimétricas no son la causa del desajuste de la implantación, sino el no respetar el plano de sección, incurren en error y en responsabilidad el topógrafo, la aparejadora Doña Tarsila y el contratista principal TROURSERMAN, SL. A su criterio, ellos "
2.- Decisión de la Sala.
El motivo no puede ser estimado, pues aun aceptando las facultades de moderación de la culpa y responsabilidad de los Tribunales, de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa del art. 1.103 del Código Civil, su planteamiento en la alzada, considerando los hechos en que se fundamenta (la responsabilidad mancomunada de terceros ajenos al proceso y no llamados al mismo), sí representa en el caso una cuestión nueva que no ha podido ser objeto de análisis en la primera instancia, con determinación de pluralidad de responsables, lo que está vedado en la segunda, por el juego de los principios tantum apellatum cuantum devollutum, pendente apellatione nihil innovetur y prohibición de mutatio libeli; item más cuando la parte demandada no planteó la cuestión en la contestación a la demanda, amén de que podía haber llamado al proceso a aquellos terceros, y no lo hizo.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la condena del demandado al pago de la cantidad de 175.000€ en concepto de penalización satisfecha por el actor derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de 18 febrero de 2018 suscrito con el Sr. Isidoro, absolviendo al demandado de dicha pretensión, y manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
