Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 200/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 678/2021 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS
Nº de sentencia: 200/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100251
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:825
Núm. Roj: SAP CS 825:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 678 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 558 de 2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de abril de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 558 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Fermín, representado por la Procuradora Dª Eva María Pesudo Arenós y defendido por el Letrado D. Roberto José Braqueais Moreno, y como apelada, no personada en esta alzada, Dª Julieta, representado por la Procuradora Dª Oliva Crespo García y defendido por el Letrado
D. Vicente Navarro de la Fuente.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
-Por cuanto se refiere a la demanda rectora:
1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Julieta y, en consecuencia:
2º)Acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad civil irregular
constituida entre las partes litigantes, DÑA. Julieta y D. Fermín, correspondiendo a cada uno de los ex convivientes el 50% de la totalidad de los bienes que la constituyen, procediéndose a su determinación y posterior reparto conforme a las reglas establecidas tanto para la comunidad de bienes como para el reparto hereditario y que, por ser indivisibles determinados bienes de los relacionados, se ordene que en ejecución de sentencia salgan a subasta (para el caso de no haber podido alcanzar acuerdo de adjudicación durante el transcurso del presente
procedimiento) y del producto de la venta finalmente obtenido se haga reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones (50%).
3º) Procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
-Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional:
1º)Desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín y, en consecuencia:
2º)Absuelvo a DÑA. Julieta de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.
3º) Procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Fermín se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que con estimación total del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida desestimando las pretensiones de la actora, y dicte otra de conformidad con lo solicitado en la contestación de la demanda y reconvención, a favor de Fermín, se condene en costas a la demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, haciendo expresa condena en costas al actor.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 21 de junio de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 10 de marzo de2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 11 de mayo de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.
PRIMERO.- Dª Julieta interpuso contra D. Fermín demanda al final de la cual pedía que se dictara sentencia que declarase:
PRINCIPALMENTE, la disolución y liquidación de la sociedad civil irregular constituida entre las partes, correspondiendo el 50% a cada uno de los exconvivientes de la totalidad de los bienes que la constituyen; procediéndose a su determinación y posterior reparto conforme a las reglas establecidas tanto para la comunidad de bienes como para el reparto hereditario. Que por ser indivisibles determinados bienes de los relacionados, se declare su indivisibilidad y, en consecuencia, se ordene que en ejecución de sentencia, salgan a subasta (para el caso de no haber podido alcanzar acuerdo de adjudicación durante el transcurso del presente procedimiento), y del producto de la venta finalmente obtenido, se haga reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones (50%). SUBSIDIARIAMENTE: - Se declare la disolución y liquidación de la comunidad de bienes constituida entre las partes en relación a los bienes cotitularidad de ambas partes pro indiviso y a partes iguales.-Que por ser indivisibles determinados bienes de los relacionados, se declare su indivisibilidad y, en consecuencia, se ordene que en ejecución de sentencia, salgan a subasta (para el caso de no haber podido alcanzar acuerdo de adjudicación durante el transcurso del presente procedimiento), y del producto de la venta finalmente obtenido, se haga reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones (50%). Y únicamente respecto de los bienes que constan como titularidad exclusiva del demandado, para el supuesto de que se entienda que la demandante no es cotitular de la mitad indivisa de los mismos, se condene al demandado a indemnizar o compensar a la actora por la desigualdad patrimonial que le ha supuesto la convivencia, y el consiguiente enriquecimiento injusto, en: el importe de 109.029,34 euros, conforme a los cálculos expuestos en el escrito inicial; el cese de la obligación al pago del préstamo hipotecario suscrito respecto a la vivienda privativa del demandado (cuenta préstamo NUM000, por importe inicial de 108.000 euros suscrito con Bankia), liberando a la demandante de esa carga; el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de la nómina que le correspondería atendiendo al último contrato laboral firmado con el demandado (19/07/2017), importe que deberá ser satisfecho mensualmente en la cuenta privativa que designe. En todo caso, solicitaba la condena del demandado al pago de las costas.
Basaba la reclamación en que ambos constituyeron una sociedad civil irregular para el desarrollo de varios negocios durante su vida en común, prolongada desde 2004 hasta agosto o septiembre de 2017, esto es, trece años.; tales negocios fueron de reparto de prensa y hostelería en el denominado bar Chiva-Gallén y en el bar Nou Roca. En este período, la sociedad civil establecida entre las partes, constituida a lo largo de trece años de relación la integraban dos tipos de bienes: los de titularidad conjunta de los que se pide la disolución, y aquellos de los que el demandado es único titular formal, pero que en realidad pertenecen a la sociedad por mitades iguales e indivisas, conforme plasmaron los exconvivientes tanto en testamentos como en documentos privados, respecto de los que se ejercita la acción de disolución y liquidación y de forma subsidiaria, la acción de enriquecimiento injusto.
D. Fermín se opuso a la demanda y pidió su desestimación. Negó la existencia de sociedad civil y solo reconoció la titularidad conjunta del negocio de transporte o reparto de prensa y del bar Chiva Gallén, una vivienda conjunta y varias cuentas bancarias. Asimismo negó la contribución de la demandante en la gestión y llevanza de los dos negocios de hostelería y su aportación económica. Afirmó que hasta julio de 2017 no había trabajado en el bar Nou Roca y que trabajó hasta el 31 de mayo de 2016 en el bar Chiva Gallén, que ya era gestionado por su hijo. Reconoció como bienes comunes la vivienda familiar y el garaje sitos en CALLE000, saldos en las cuentas conjuntas de Bankia ( NUM001) y CaixaBank ( NUM002), saldo en la cuenta conjunta de Caja Rural ) NUM003 negó que los vehículos fueran comunes y la existencia de 30.000€ que según la actora estaban en la caja de la casa, pues no ha acreditado su existencia. Por otra parte, según el demandado, serían deudas comunes: tres préstamos hipotecarios en Bankia en los que los miembros de ex pareja aparecen como deudores solidarios: nº NUM004 sobre la vivienda de D. Fermín con el capital pendiente a fecha 10.06.2018 de 76.304,18€; nº NUM005 sobre la vivienda común con el capital pendiente a fecha 10.06.2018 de 103.818,56€ y nº NUM006 sobre la vivienda de Da Julieta con el capital pendiente a 26.04.2018 de 80.930,47€; un préstamo personal conjunto en Caja Rural de Jaén por importe inicial de 12.000€ con el capital pendiente a fecha 27.09.2017 según la demandante de 5.100,63 euros. Negó la existencia de créditos de los miembros de pareja contra el patrimonio común por razón del 50% de lo abonado por las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda del otro desde su concertación hasta la ruptura.
A su vez formuló reconvención, pidiendo una sentencia con los siguientes pronunciamientos: -condena de la demandante a abandonar la vivienda y aparcamiento común de ambos sita en la CALLE000 no NUM007 de Castellón y condena de la misma a emitir declaración de voluntad para concertar arrendamiento de los inmuebles comunes por precio de mercado y por los tiempos mínimos legales previstos incluidas las prórrogas en su caso, hasta que se proceda a su venta; el dinero obtenido por dicho alquiler se deberá ingresar por mitades en las cuentas corrientes que determinen cada una de las partes. Subsidiariamente, la condena de la citada doña Julieta a que pague la cantidad de 317,50 euros mensuales al demandado reconviniente correspondiente a la mitad del alquiler a precio de mercado con las correspondientes actualizaciones; que se condene Doña Julieta al pago al reconviniente como indemnización por la pérdida del uso de la vivienda y aparcamiento común la cantidad de 5.715.00 euros desde Octubre de 2017 a Junio de 2018, más las cantidades que se seguirán devengando por este concepto desde Julio de 2018 a razón de 635 euros mensuales actualizables con el IPC, hasta que recupere el actor el uso, o se proceda al alquiler o venta, junto con los intereses legales, así como su condena a abonar al reconviniente 511,02 euros correspondiente a los recibos de IBI Urbana por la vivienda común y garaje del año 2018 y la mitad para los años siguientes y también la mitad de las cantidades que haya percibido en concepto de desempleo de la Administración desde junio de 2007 hasta septiembre de 2017, más otros 2.462,09 euros como consecuencia de los pagos por el reconviniente de las cuotas de préstamo hipotecario sobre la vivienda particular de la demandante reconvenida desde Octubre de 2017 hasta Febrero de 2018 y el importe de la mitad de los recibos del préstamo hipotecario sobre la vivienda común abonados por el reconviniente desde octubre de 2017 hasta que cese la demandada en el uso exclusivo de la vivienda por enriquecerse injustamente con ello, importe que a fecha de la interposición de la demanda reconvencional asciende 2.842,32 euros; también que el restaurante Nou Roca es titularidad exclusiva del reconviniente, en calidad de arrendatario y como titular de los derechos de traspaso, y si se considera que es titularidad de ambos, "deberá condenarse a Doña Julieta a que se de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, como empresaria para contratar trabajadores en la Seguridad Social, en la Agencia Tributaria, con todas las obligaciones fiscales y laborales que se deriven, así como ante cualesquiera otro organismo público, para ser responsable por mitad del funcionamiento del Restaurante Nou Roca, debiéndosele también condenar a que trabaje y gestione el mismo contratando y pagando a proveedores y cumpla con las obligaciones como coarrendataria frente a la propiedad de conformidad con los contratos de arrendamiento firmados el 1 de Agosto del año 2014" (sic); asimismo, que se declare el cese de la obligación del reconviniente del pago del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda privativa de la demandada desde octubre de 2017, sita en la CALLE001, Finca Registral NUM008 con préstamo hipotecario número NUM006, escritura nº NUM009 de 27-12-2007; finalmente, pedía también la condena de la repetida doña Julieta al pago de la cantidad de 2.998,46€, junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, como consecuencia de que no pagó a algunos de los proveedores del Restaurante Nou Roca, y porque se llevó dinero de la máquina de tabaco y de la caja del último domingo que trabajó. En todo caso, con expresa condena en costas de la reconvenida.
Doña Julieta se opuso a la reconvención y pidió su desestimación.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y desestimado la reconvención. La resolvente a quo ha acordado la disolucion y liquidación de la sociedad civil irregular constituida entre Dª Julieta y D. Fermín, correspondiendo a cada uno el 50% de la totalidad de los bienes que la constituyen, procediéndose a su determinación y posterior reparto conforme a las reglas establecidas tanto para la comunidad de bienes como para el reparto hereditario y que, por ser indivisibles determinados bienes de los relacionados, se ordene que en ejecución de sentencia salgan a subasta (para el caso de no haber podido alcanzar acuerdo de adjudicación durante el transcurso del presente procedimiento) y del producto de la venta finalmente obtenido se haga reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones (50%). Ha impuesto al demandado reconviniente la totalidad de las costas de la instancia.
Ha concluido la resolvente la existencia de una sociedad civil irregular constituida por las partes -no una comunidad de determinados bienes-; para ello ha destacado la intención de constituir dicha sociedad por parte de los litigantes, que fueron convivientes como pareja sentimental de hecho desde 2004 hasta 2017 y que en tal contexto constituyeron y se dedicaron a un negocio de reparto de prensa y otro de hostelería denominado bar Chiva- Gallén, trabajando ambos en las dos actividades, por más que figurase formalmente como titular de ambas el demandado don Fermín y la actora como mera trabajadora; para ello se basa en el contenido de determinados documentos, como también en el de sendos testamentos abiertos otorgados por las partes en los que expresamente reconocían la titularidad de ambos sobre los dos negocios; en cuanto al hecho de que durante la convivencia la demandante nunca percibió salario, que se debió a que ambos entendían que todos los ingresos eran de los dos, aunque periódicamente fuera despedida a fin de percibir el subsidio de desempleo, lo que decidía el demandado; también concluyó que en la misma sociedad civil se integraba el negocio de hostelería denominado Nou Roca. En cuanto a los Impuestos de Bienes Inmuebles reclamados en la reconvención opina la resolvente que, puesto que se abonaron con los ingresos de la sociedad, será a la liquidación de esta cuando se ajusten las deudas y créditos
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pendientes, en el mismo sentido, que el reconviniente debe continuar en su condición de obligado al pago de las amortizaciones de los préstamos hipotecarios como titular, como también que no se ha acreditado la titularidad exclusiva del restaurante por el demandado reconviniente; asimismo, que en este procedimiento no procede la declaración judicial de derechos arrendaticios titularidad del demandado, como tampoco declarar el cese en el pago de las amortizaciones de los préstamos; igualmente ha sido negativa la respuesta judicial en relación con la pretensión relativa al importe del subsidio de desempleo percibido por la demandante reconvenida.
D. Fermín ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución y pide su revocación por la que dicte este tribunal desestimando la demanda, estimando la reconvención y condenando a la demandante reconvenida al pago de las costas.
Dª Julieta se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A) Recurso de apelación. La representación procesal de D. Fermín, antes de abordar el desarrollo de sus desacuerdos con la sentencia de instancia, enuncia como primer motivo de impugnación el que denomina error en la valoración de la prueba al considerar la existencia de sociedad civil irregular entre la pareja, con errores graves de valoración de los testimonios y la prueba documental. Como motivo segundo varios son los yerros que denuncia en la aplicación del derecho: por aplicar indebidamente las normas de la sociedad civil irregular; en relación con la acción de enriquecimiento injusto y los artículos 393, 394, 395 y 398 del Código Civil al no aplicarlos desestimando la reconvención, por infracción de los artículos 218 y 219 de la LEC e indebida aplicación de la disciplina legal sobre la división judicial de patrimonios y por imponerle las costas procesales.
En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba que denuncia aduce, como apartado A, que los derechos arrendaticios del restaurante Nou Roca no son parte de la sociedad civil ni integran comunidad de bienes; bajo este epígrafe insiste en que la demandante no trabajó en el citado restaurante y se detiene en el examen desde su particular perspectiva de la prueba documental y de las varias testificales, que detalla con prolijidad en su escrito. En el apartado B menciona la gestión de antiguos negocios y denuncia error en la valoración de la prueba documental, alegando que respecto del restaurante Nou Roca las partes no plasmaron por escrito que fuera integrante de la comunidad o de una sociedad civil. En el apartado C niega que se hiciera inversión relevante en el restaurante Nou Roca, denuncia error al valorar la prueba testifical y documental y se refiere a los préstamos hipotecarios. En el apartado D enuncia los que denomina "otros hechos probados", en relación a los testamentos que otorgaron y al uso de la vivienda común.
Al desarrollar el motivo segundo sobre error en la interpretación o aplicación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, abunda en la inexistencia de una sociedad civil irregular por falta de acuerdo o pacto entre las partes y de constitución de un fondo común o finalidad de obtener un lucro común repartible, refiriéndose asimismo a los recursos económicos y medios de vida de la demandante y que de la unión de los ahora litigantes no hay hijos menores. Niega en el apartado B que sea de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto ni el artículo 398 del Código Civil y se detiene los pagos que ha efectuado tras la ruptura, en el uso exclusivo de la vivienda por parte de la demandante, en el futuro uso de la vivienda familiar y en el subsidio de desempleo percibido por la demandante. En el apartado C denuncia infracción de los artículos 218 y 219 de la ley procesal y aplicación indebida de los preceptos sobre la división judicial de patrimonios. Por lo que respecta a la infracción del artículo 218 LEC achaca incongruencia extra petita a la sentencia apelada y dice que en el suplico no se solicitó la declaración de existencia de una sociedad civil, por lo que mal podría declararlo así la resolución. Sobre la vulneración del artículo 219 LEC denuncia que en el fallo no se contiene una enumeración del activo y pasivo que formaría la supuesta sociedad civil irregular, ni se establecen con claridad las bases necesarias para la cuantificación en ejecución de sentencia. Por último, en el apartado D se alza contra la condena al pago de las costas por entender que no ha sido íntegra la estimación, añadiendo a ello que también es otro motivo para la no imposición de costas el que, según dice, "nos encontramos con un procedimiento cuasi familiar", para terminar achacando mala fe a la parte actora.
B) Respuesta del tribunal.
1.- Previa. Estructura del recurso y de la presente resolución. La lectura del escrito de recurso muestra que, con discutible sistemática, el apelante dedica la primera parte del mismo a la crítica que de la valoración de la prueba y consiguiente consecuencia jurídica ha efectuado y extraído la resolvente de instancia que, según sostiene, no debió concluir la existencia de una sociedad civil entre los litigantes. En una segunda parte censura la desestimación de la demanda reconvencional y en la tercera denuncia la infracción de los artículos 218 y 219 de la ley procesal civil, tanto por incongruencia extra petita, como por el desajuste del fallo a los criterios legales que deben regir el acuerdo de dejar la precisión de las consecuencias del fallo en la fase de ejecución de sentencia.
Al dar respuesta al recurso, el tribunal no está obligado a seguir la sistemática y orden del escrito de parte. Puesto que la cuestión capital litigiosa es si entre las partes se constituyó una sociedad civil para la explotación de varios negocios, como son inicialmente el reparto de prensa y el restaurante Chiva Gallen y posteriormente el restaurante Nou Roca, examinaremos si hay base en el procedimiento para compartir la conclusión de la juez de instancia y si, en caso afirmativo, ha errado esta por incurrir en inconguencia por exceso o ultra petita, o vulnerando los artículos 218 y 219 LEC. En segundo lugar nos referiremos a la suerte que debe correr la petición reconvencional y a la decisión judicial sobre las costas de la instancia.
Recordamos que la revisión que hacemos solo está sujeta, en el ámbito del recurso ordinario de apelación, a los límites configurado por las peticiones de las partes en la instancia y en el escrito de recurso ( art. 456.1, 465.5 LEC).
2.- Sociedad civil. Concepto. La sociedad civil es un contrato por el que varias personas se obligan a aportar dinero, bienes o trabajo para la consecución de un fín común de índole lucrativa o, siguiendo al art. 1665 CC, una asociación de varias personas para realizar una actividad económica con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Se caracteriza -de ahí la denominación de irregular- porque en su constitución no se observan las formalidades legalmente previstas para que adquiera personalidad jurídica, como es el otorgamiento de escritura pública de constitución.
Puede decirse que mientras la comunidad de bienes regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, tiene un carácter estático, por cuanto los comuneros limitan su actividad principal a la conservación del objeto del condominio, la sociedad civil disciplinada en los artículos 1665 y ss. CC es dinámica, porque varias personas acuerdan poner en común dinero, bienes o su trabajo en orden a la obtención de un lucro repartible.
La STS de10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4070) ofrece un recorrido por la jurisprudencia al respecto:
"La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad".
En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art.
392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".
El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:
(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:
`de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos;
(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las `sociedades civiles internas:
"el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, `se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - "A falta de contratos" - muestran que, de "las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad".
Como dice la citada STS de 10 de diciembre de 2020, el criterio nuclear de distinción entre mera comunidad de bienes y sociedad civil es que la primera responde a un concepto estático y la sociedad a uno dinámico.
En el presente caso no se ha llegado a plantear la divergencia entre sociedad civil y mercantil, probablemente porque la fundamental discrepancia es de base y gira en torno a la mera existencia de una sociedad entre las partes litigantes. Mientras la afirma la demandante, la niega el demandado, formal titular de las actividades de las que aquella predica la existencia de la sociedad. No es necesario, por lo tanto, que abordemos, si concluimos la existencia de una sociedad, su naturaleza civil o mercantil.
3.- Sociedad civil en el supuesto litigioso. Prueba. Coincidimos con la juez a quo en que el vínculo entre los litigantes se ajusta al concepto de la sociedad civil durante el tiempo en que se prolongó su relación sentimental y convivencia, desde 2004 hasta aproximadamente el verano de 2017.
Compartían, a partes iguales, el desarrollo de una actividad profesional o empresarial, que fue evolucionando en el tiempo; inicialmente la denominada genéricamente transporte de mercancías, consistente en el reparto de prensa, y posteriormente la hostelería, primero en el Bar Chiva Gallen y posteriormente en el Bar Restaurante Nou Roca.
a) Actividades empresariales. Como sustento probatorio de dichas actividades se cuenta en el procedimiento (documento 13 de la demanda) con el contrato de arrendamiento el 11 de junio de 2007 del local de negocio en que se ubicó el Bar Chiva-Gallen, en la calle Joaquín Costa, 57 de Castellón, con el acuerdo de dedicarlo a Bar Cafetería (estipulación segunda). El mismo día fue firmado el traspaso o contrato de venta del negocio de bar cafetería que se desarrollaba en el local que, con arreglo al mismo, el titular y propietario de dicha actividad vendió al demandado D. Fermín.
La actividad de transporte de mercancías, reparto de prensa en concreto, no es discutida por las partes. Es también mencionada, como la de restauración del anterior párrafo, en el contrato privado firmado por los ahora litigantes el 11 de junio de 2007 al que volveremos a referirnos (documentos 10 y 12 de la demanda), en los contratos de trabajo en que se dice acordar la prestación de servicios laborales como conductora de la demandante Doña Julieta, fechados los días 17 de mayo, junio, julio y 6 de octubre de 2011 (documento 11 de la demanda) y en la declaración de baja del demandado D. Fermín en la actividad de transporte el 29 de agosto de 2014, con efectos del 31 de agosto de 2014 (doc. 18 de la contestación a la demanda y reconvención).
La explotación del negocio de hostelería denominado Nou Roca, sito en la calle Ximén Perez de Arenós, 40, de Castellón, tampoco controvertida, se acredita por varios documentos. Acabamos de referirnos a la declaración de baja en la actividad de transporte; en el mismo documento en que el demandado declara el alta en la actividad de hostelería, en la ubicación que acaba de citarse y con efectos del día 1 de septiembre de 2014. En el documento núm. 20 de los adjuntados al escrito de contestación a la demanda y reconvención obra el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2014 sobre el local comercial del núm 40 de la citada calle Ximén Pérez de Arenós, esquina calle Sagrada Familia, para destinarlo a bar restaurante.
b) Cotitularidad de la sociedad civil. D. Fermín figuró siempre como el titular de dichas actividades empresariales, tanto la de transporte para el reparto de prensa, como las de hostelería, suscribiendo tanto los contratos de arrendamiento como la compra de la actividad.
Estos elementos constituyen un principio de prueba de que el demandado era el único titular y propietarios de los negocios.
Como tal principio de prueba o, si se quiere, indicio es susceptible de ser desvirtuado por otros elementos de mayor virtualidad. Recordamos que el contrato de sociedad civil no requiere especial forma escrita -ni otra- para su constitución y existencia, reflejando la idea antiformalista o de libertad de forma de nuestra legislación civil que, desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348, tiene reflejo en los artículos 1254, 1258 y 1278 del Código Civil, entre otros.
Varias pruebas sostienen la existencia de una sociedad civil formada por los litigantes
D. Fermín y Doña Julieta. Ello pese a que siempre figuró el primero formalmente como titular de los negocios y la segunda no pasó de aparecer como trabajadora de los negocios titularidad de aquel, ya fuera como conductora en la actividad de transporte, ya como ayudante de cocina en la de hostelería, tal como consta en los contratos de trabajo adjuntados a la demanda.
b-1. Contrato entre los litigantes. El mismo día 11 de junio de 2007 en que don Fermín firmó como arrendatario el contrato sobre el local en que se desarrollaba la actividad de hostelería denominada Bar Chiva Gallén, así como la titularidad del negocio, ambos litigantes firmaron el contrato privado traído al procedimiento como documento 10 (también el 12 ) de la demanda. Con arreglo al mismo, tras exponer ambos que don Fermín es único titular de un negocio de explotación de la actividad de transportes de mercancías, reconocen y dicen expresamente que dicho negocio "es titularidad por mitades indivisas de don Fermín y doña Julieta, siendo a todos los efectos los aquí comparecientes socios en dicha explotación" (estipulación primera), por lo que ambos participarán en los beneficios o pérdidas que se produzcan en dicha explotación por partes rigurosamente iguales (estipulación segunda).
Podría decirse que esta prueba de la existencia de la sociedad de ambos en la actividad de transporte de mercancías (que finalizó el 31 de agosto de 2014, como se ha visto) no acredita que dicha sociedad incluyera la actividad de hostelería, o que incluso evidenciaba su exclusión pues fue firmado el mismo día de adquisición e inicio de la actividad hostelera en el Bar Chiva Gallén.
b-2. Testamentos. Resulta, sin embargo, que otras consistentes pruebas acreditan que dicha sociedad abarcó las actividades de hostelería.
-En primer lugar, porque el día 18 de marzo de 2014 ambos otorgaron sendos testamentos abiertos (documentos 25 y 26 de la demanda).
En cada uno de ellos y en lo que interesa a la resolución del pleito, en la primera disposición testamentaria, quien testaba (D. Fermín o Dª Julieta) legaba a su pareja (Dª Julieta o D. Fermín) "el usufructo vitalicio de la mitad indivisa que es propietario de la vivienda sita en Castellón, CALLE000, núm. NUM007, c.p. 12004, así como el pleno dominio de la parte de que es titular en los negocios de Bar Chiva-Gallén y de la de "Transporte de Prensa".
Este texto testamentario implica, no solo que el testador se considera titular de una parte de cada negocio, sino también que tiene la misma consideración respecto del otro. Al testar D. Fermín se reconocía propietario pleno de una parte de los negocios que mencionaba y, teniendo en cuenta que no se ha sugerido la existencia o implicación de un tercero, ni llega a precisarse su cuota de titularidad, habremos de entender que dos eran los propietarios titulares de los negocios, D. Fermín y Dª Julieta, y que lo eran del cincuenta por ciento cada uno.
No se diga en contra que el demandado puede responder de lo que manifestó al testar, no de lo que de forma autónoma o discordante pudo decir la actora Doña Julieta. En primer lugar, porque es suficiente su exclusiva expresión de que se tenía por copropietario o cotitular de los negocios lo que, como decimos en el párrafo anterior, implicaba la cotitularidad de Dª Julieta al mismo título de plena dueña. Por otra parte, porque es obvio que ambos testamentos se otorgaron previo acuerdo entre los otorgantes, vista la identidad literal de la disposición transcrita, como también la identidad de la fecha de otorgamiento, 18 de marzo de 2014, la secuencia temporal (a las 13.45 horas testó el demandado y a las 13.50 horas la actora) y los consecutivos números de protocolo (números 276 y 277).
-No incluido en dicha consideración societaria la actividad de hostelería desarrollada en el Bar Nou Roca, lo fue una vez que este establecimiento se incluyó en la actividad empresarial de los litigantes.
Como en la anterior ocasión, el 16 de junio de 2015 D. Fermín y Dª Julieta otorgaron nuevo testamento (documentos 27 y 28 de la demanda). En cada uno de ellos, que revocaba cualquier disposición testamentaria anterior, y en la primera de las disposiciones, el otorgante legaba a su pareja (Dª Julieta o D. Fermín) "el usufructo vitalicio de la mitad indivisa que es propietario de la vivienda sita en Castellón, CALLE000, núm. NUM007, c.p. 12004, así como el pleno dominio de la parte de que es titular en los negocios de Bar Chiva-Gallén y de Bar Restaurante Nou Roca".
La conclusión es la misma que ofrecen los primeros testamentos, el de D. Fermín en particular. Consideraba el demandado a Dª Julieta titular de los negocios de hostelería indicados y activos al interponerse la demanda, pues ya se ha dicho que el de transporte fue dado de baja a finales de agosto de 2014.
Por lo demás, los mismos son los datos que muestran la existencia de acuerdo en cuanto al contenido de cada negocio testamentario, como son la fecha (16 de junio de 2015), la secuencia temporal (13.15 y 13.20 horas) y números de protocolo notarial consecutivos (1.646 y 1.647).
b-3) Estos documentos, que contienen las manifestaciones a presencia notarial del demandado, expresan la consciencia y voluntad del demandado de que los negocios en los que constaba formalmente como titular único eran desarrollados, explotados y, en definitiva, de la real titularidad de ambos litigantes, a la sazón pareja sentimental.
Se trata, a la vez que declaraciones claras de conocimiento y voluntad en cuanto a dicha titularidad se refiere, de verdaderos actos propios de los que su autor no puede desdecirse.
Sobre los actos propios contamos con una consolidada jurisprudencia. Los actos propios, para que vinculen a su autor, han de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a aquel ( STS 12/4/93, núm. 344/1993). Como en el mismo sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/5/93, es doctrina jurisprudencial ( SS 4-6-92 y 30-12- 92, con cita de otras anteriores) la que exige que los denominados actos propios vinculantes causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, a más de que el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza. Si reúne estos requisitos, un acto propio puede ser tenido como expresión del consentimiento y obligar a su autor a respetarlo, al realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, tal como señalan las Sentencias de 22 de junio y 5 de octubre de 1987 (R.Ar. 1987/4545 y R.Ar. 1987/6717), 16/2/1988 (R.Ar. 1988/1994), 25/1/1989 (R.Ar.
1989/123), 6/11/1990 (R.Ar. 1990/8527), 27/11/1991 (R.Ar. 1991/8497) y 9/10/93 (R.Ar.
1993/8174).
A los indicados caracteres ha de añadirse, naturalmente, que el acto de que se trate haya sido adoptado y realizado con plena libertad ( SSTS 14/2/84 -R.Ar. 1984/654- y 19/6/92
-R.Ar. 1992/5327), como aquí sucede, pues nada sugiere y ni siquiera se alega, que el demandado estuviera coartado al testar en los claros términos indicados.
La más reciente STS de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:671)se refiere a los actos propios en los siguientes términos:
"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
Estas pruebas escritas son suficientes para concluir la existencia de una sociedad civil de los litigantes para la explotación de los indicados negocios.
b-3) Prueba testifical. Declararon tres testigos propuestos por cada parte.
-Testigos propuestos por la parte actora.
D. Fulgencio, cuñado de la demandante, que fue director de una sucursal de la Caja Rural de Jaén, declaró que dicha entidad concedió un préstamo de 12.000 euros a ambos litigantes, por lo que los dos eran responsables de la amortización; dijo también que con arreglo al texto del contrato la finalidad del dinero obtenido era la adaptación del bar Nou Roca tras su traspaso.
Doña Araceli, hija de la demandante y por lo tanto obviamente influida por dicha relación familiar, declaró que ha convivido con su madre y con don Fermín en el mismo domicilio durante los trece años que duró su relación y que entiende que los dos se dedicaban y eran responsables de las actividades conjuntas, tales como el reparto de prensa y posteriormente el bar Chiva Gallen, del que dijo que sus beneficios se destinaban a la atención de los gastos del Nou Roca al inicio del funcionamiento de este tras el traspaso.
Doña Belen, empleada de la asesoría que tramitaba la contabilidad de las actividades de los litigantes y les asesoraba, afirmó que la razón de que Fermín figurase como único titular de las varias actividades empresariales fue exclusivamente de carácter fiscal; también que se planteó la posibilidad de constituir una sociedad limitada pero se comprobó que no era interesante desde el del punto de vista fiscal, así como que cuando prestó declaración el bar Nou roca estaba a cargo de un hijo del demandado.
-Testigos propuestos por la parte demandada. Los tres testigos que declararon con la condición indicada comenzaron ratificándose en los escritos que, previamente redactados a la vista de su apariencia, fueron firmados por los mismos e incorporados el procedimiento. En el siguiente apartado se hará referencia a la nula trascendencia procesal de tales escritos.
D. Inocencio dijo ser empleado de la empresa que provee de congelados al bar Nou Roca y lo único que pudo precisar es que no ha visto a la demandante doña Julieta trabajando en el establecimiento cuando se ha personado en el mismo para entregar los correspondientes pedidos.
D. Jesús dijo haber sido cliente del bar Chiva Gallén y ser cocinero en el bar Nou Roca desde su apertura a nombre del demandado. Tras ratificarse en el documento previamente firmado y traído al procedimiento, se le hicieron varias preguntas. Destaca de las respuesta de este testigo su carácter vago, impreciso y también evasivo cuando se le requirió para que aclarase qué quería decir al referirse a ambos litigantes en plural ("ellos...") y si afirmaba que los dos adoptaban las decisiones importantes.
Doña Coro, clienta del bar Nou Roca, se ratificó también en el documento preredactado y tendente a probar la falta de vinculación de la demandante con dicho establecimiento. Afirmó que por lo general no veía en el citado bar a Doña Julieta, lo que dijo conocer bien, por cuanto su presencia en el establecimiento no era ocasional como suele ser el caso de los clientes, sino normalmente diaria y durante varias horas.
La valoración de estas declaraciones según las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC), visto el grado de firmeza y coherencia de los testigos, conducen a otorgar crédito a las de quienes fueron propuestos por la parte actora, aun teniendo en cuenta el interés objetivo de doña Araceli, al ser hija de la parte actora, no obstante lo cual lo que declaró no es contradicho por otras de las pruebas practicadas; el empleado de la entidad bancaria y cuñado de la demandante se limitó a decir lo que es susceptible de corroboración documental y la empleada de la asesoría doña Belen trasladó su impresión a partir del trato con los litigantes y la razón técnico-fiscal de que se les hubiera desaconsejado dotar a sus actividades empresariales de otra forma que no fuera la titularidad formal exclusiva del demandado.
Por el contrario, las afirmaciones de los otros testigos, previos firmantes de documentos ya redactados, según resulta de su apariencia, más parecen de complacencia. Las del proveedor y la clienta carentes de fundamento o razón de ciencia de solidez suficiente, dada su ocasional presencia en el establecimiento, por más que la segunda afirmara serlo asidua, pues tal asiduidad tendría en todo caso límites temporales. En cuanto al cocinero, más arriba hemos hecho algún comentario sobre sus evasivas y respuestas genéricas cuando se le demandó algún detalle sobre el sentido de su declaración, por lo que con razón fue advertido por la juzgadora.
b-4) Sobre las "declaraciones escritas de otros proveedores, empleados, dueño de restaurante y clientes". Presentó el demandado varias hojas con el mismo contenido, con arreglo al cual quien las firmaba decía que la expareja del demandado solo trabajó en el Nou Roca en julio de 2017, o que solo la vio en el establecimiento ocasionalmente, tomando café. Una vez cumplimentados los espacios de cada hoja con el nombre, DNI y domicilio del firmante fueron aportadas al procedimiento, con una anotación al pie precisando si era el firmante trabajador, cliente, proveedor y de qué suministro (huevos, carne, etc).
Estas declaraciones escritas, obviamente predispuestas, totalmente faltas de espontaneidad y listas para su firma, son evidentemente de complacencia y carecen de toda virtualidad probatoria.
Tales hojas suscritas no tienen la condición procesal de prueba documental, pues son simples manifestaciones documentadas, ni siquiera espontáneas, como evidencia la factura de los folios que las sustentan. Tampoco puede equipararse a la prueba testifical que, regulada en los artículos 360 y siguientes de la ley procesal civil, consiste en la declaración oral a presencia del tribunal y de las partes, con observancia de los principios de inmediación y contradicción. Características que no tienen las que la parte apelante denomina "declaraciones escritas".
4.- Ámbito y contenido de la sociedad civil. Dice el apelante en el prescindible preámbulo sobre el "objeto de la litis y resolución judicial" (I del recurso) que la enumeración de bienes debería constar en el fallo. Sin perjuicio de que esta precisión no entorpecería la correcta comprensión de la sentencia, ninguna consecuencia debe acarrear. Ni la pide la parte, ni pareció echar de menos dicha enumeración, pues no consta que solicitara aclaración de la sentencia dictada. Y, por otra parte, el contenido de la sociedad civil declarada se enumera con precisión suficiente en la motivación de la sentencia (F.D. segundo, inmediatamente antes de abordar la respuesta a la reconvención).
La parte apelante discrepa radicalmente de la conclusión judicial de instancia sobre la existencia de una sociedad civil y centra su desacuerdo en la inclusión en la misma de las actividades empresariales, como los negocios de restauración.
La juez de instancia ha incluido en el ámbito de la sociedad civil tanto dichos negocios, como otros bienes titularidad de ambos litigantes y socios, como la vivienda y plaza de garaje que adquirieron en común, vehículos de motor y cuentas bancarias. No hay oposición a esta inclusión que, por otra parte, abarca bienes que, al no tener la sociedad civil personalidad jurídica diferenciada, responden de las deudas generadas por la actividad.
Recordamos, pues, que integran la sociedad civil formada por Dª Julieta y D. Fermín los siguientes bienes, así reseñados en la resolución apelada:
-Vivienda familiar de titularidad conjunta en proindiviso, sita en C/ CALLE000 nº NUM007 de Castellón, finca registral nº NUM010. Adquirida en fecha 27 de diciembre de 2017.
-Plaza de garaje sito en el mismo edificio que la vivienda familiar, finca registral nº NUM011, en proindiviso. Adquirido en fecha 27 de diciembre de 2017.
-Cuentas bancarias abiertas en Caja Rural de Jaén a que se refieren los documentos nº 30 y 31 de la demanda.
-Cuenta bancaria en Bankia, a la que se refiere el documento nº 32 de la demanda).
-Vehiculo Peugeot, matrícula .... XGV.
-Vehiculo Citroen Berlingo, matrícula .... BRL.
-Negocio de hostelería, llamado "Nou Roca".
5.- Alegaciones irrelevantes. Lo son las que en el recurso aducen que la demandante no está incapacitada para trabajar, no necesita la protección de su expareja y que no existen hijos menores o que tiene una larga experiencia laboral. Baste recordar que no se trata de un procedimiento de familia por nulidad, separación o divorcio.
Tampoco cabe decir mucho del alegato que reprocha indebida aplicación de las normas del Código Civil sobre la división judicial de patrimonios. La sentencia apelada estima la demanda y en la parte dispositiva se atiene al principio de congruencia para, de conformidad con lo pedido con carácter principal en la demanda decidir que, a falta de acuerdo entre las partes, se venda el activo de la sociedad civil en subasta pública. Por otra parte, dadas las circunstancias y que, como muestra la jurisprudencia, no siempre es fácil diferenciar sociedad civil de comunidad de bienes, no es incorrecto aplicar a la disolución y liquidación de la primera las normas de la segunda, siquiera por analogía ( art. 4 CC). Como no lo sería la aplicación de la disciplina legal de la partición hereditaria a que remite expresamente el artículo 1708 del Código Civil.
6.- Sobre la alegada vulneración del art. 218 LEC y la incongruencia por exceso o ultra petita. Concurre esta clase de incongruencia cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido. Dice el apelante que, puesto que en la demanda no se pidió expresamente la declaración judicial de la existencia de una sociedad civil entre las partes, que es el punto más controvertido, no podía la sentencia declarar existente una sociedad civil irregular.
Carece de virtualidad este reproche. Si, como el apelante reconoce, la existencia de la sociedad civil era la cuestión litigiosa más controvertida y para cualquiera es obvio que la demandante sostiene su existencia, no es imprescindible que se formule la expresa petición de que así se declare, por la simple razón de que el acogimiento de su pretensión principal exige el presupuesto de la asunción judicial de su existencia.
Por otra parte, la lectura de la parte dispositiva no permite ubicar una declaración formal de su existencia, por otra parte evidente de su contenido, pues se acuerda la disolución y liquidación de la misma.
A mayor abundamiento, el visionado y audición de la grabación de la audiencia previa permite verificar que la parte demandada que recurre no puso de manifiesto en dicho trámite, cuya finalidad es la depuración del proceso (LEC, Exposición de Motivos, XII), incoherencia en el escrito inicial o que fuera defectuosa la petición que se hacía por faltar dicha solicitud formal de declaración de la existencia de la sociedad civil, lo que por otra parte se desprende del texto de la demanda.
7.- Sobre la infracción del artículo 219 de la LEC. No hay tal infracción porque la sentencia, al diferir la liquidación al trámite de ejecución, no siente las bases de esta, de suerte que sean bastantes para su concreción simples operaciones aritméticas.
En primer lugar, porque el fallo que declara disuelta la sociedad civil a la vez que declara que cada litigante es titular de la mitad y acuerda su liquidación con arreglo a la normativa de la comunidad de bienes y reparte hereditario, acordando la subasta de los bienes indivisible a falta de acuerdo se ajusta a lo pedido en la demanda.
Por otra parte, porque ninguna de las partes aportó al procedimiento prueba que facilitara la correcta y detallada valoración de la sociedad y sobre esta base permitiera fijar criterios específicos que solo requirieran sencillas operaciones para su concreción.
Finalmente, porque la propia naturaleza de la sociedad civil, su analogía con la comunidad de bienes y el contenido del ya citado artículo 1708 CC sobre la liquidación de la sociedad da lugar a que la remisión a la fase de ejecución y aplicación de la normativa de la disolución de la comunidad y sociedad civil sea totalmente ajustada a derecho.
8.-Sobre la reconvención. Pide el apelante su estimación y se refiere al desarrollar esta pretensión de la alzada a varios pedimentos, a cuyo examen limitaremos nuestra respuesta, por imperativo de lo que dispone el art. 465.5 LEC.
Procede la desestimación de esta petición. Formulada con independencia de la existencia de la sociedad civil a cuyo reconocimiento se opone y que, por el contrario, se declara en sede judicial, su contenido es incompatible con la decisión del tribunal.
Como viene a decir la resolución de instancia, solo al liquidar la sociedad podrá concluirse si alguno de sus socios ha de compensar al otro, no antes. Por lo tanto, no puede ahora decidirse si el apelante es acreedor por el pago del IBI de la vivienda común, como tampoco si la demandante debe ahora compensar a aquél por el uso de la vivienda que fue familiar. Otro tanto cabe decir sobre la petición de que ahora se decida sobre el que denomina futuro uso de la vivienda familiar, pues no nos encontramos en un proceso de familia. O sobre si la actora ha de compensar al demandado en alguna cantidad por haber cobrado el subsidio de desempleo sin aportar su importe a la cobertura de las necesidades comunes.
9.- Costas de la instancia. Procede su imposición al demandado, pues ha visto desestimadas sus pretensiones. No cabe hacer excepción al principio legal del vencimiento plasmado en el art. 394.1 LEC porque sea un procedimiento que denomina "cuasifamiliar", pues no lo es. Tampoco se aprecia mala fe de la contraria, ni son valorables otras consideraciones sobre los no verificados medios económicos de ambos.
Para terminar, no apreciamos la concurrencia de serias dudas de hecho o derecho, excepción prevista en la norma citada que el apelante ni siquiera invoca.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC), remitiéndonos a lo dicho en el anterior apartado 9) para descartar la introducción ahora de alguna excepción al principio legal del vencimiento en la materia.
Pierde al apelante cuyo recurso se desestima la cantidad consignada para su tramitación (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Fermín, contra la Sentencia dictada por laIlma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 558 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución de instancia e imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Pierde la parte recurrente la cantidad consignada para la tramitación del recurso.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
