Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 128/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 939/2021 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100121
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1673
Núm. Roj: SJM IB 1673:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000939 /2021
D/ña. SERVINT BALEAR 2001, SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD
Procurador/a Sr/a. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS,
Abogado/a Sr/a. , FERNANDO CAIMARI SALAET
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 12 de junio de 2023.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL en oposición a la calificación concursal del concurso de la entidad
Antecedentes
"a) Se declare el concurso de culpable.
b) Se declare a D. Braulio persona afectada por tal calificación de culpabilidad.
c) Se inhabilite al Sr. Braulio, por un período de doce años, a administrar bienes ajenos, así como a representar a cualquier persona durante el mismo período
c) Se inhabilite al Sr. Braulio, por un período de doce años, a administrar bienes ajenos, así como a representar a cualquier persona durante el mismo período
d) Se condene al Sr. Braulio, a restituir/devolver a la concursada la suma de 543.705,88€, por razón de los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada.
f) Se condene al Sr. Braulio a cubrir íntegramente el déficit, esto es, a la totalidad del pasivo del concurso que no resulte cubierto con el producto de la liquidación de la masa activa.
g) Con expresa imposición de las costas al Sr. Braulio, y a cuantos se opusieran a esta demanda."
Fundamentos
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º.Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso.
En este sentido, la Sentencia de la AP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que, "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente."
En el supuesto enjuiciado, la Administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que el concurso de la entidad mercantil
En concreto, en la existencia de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada ex art.443.5 TRLC y en la realización de unas conductas de descapitalización de la sociedad llevadas a cabo mediante la retirada de efectivo de la sociedad que ha impedido a la sociedad satisfacer una sanción por fraude tributario, y que resultarían subsumibles en lo dispuesto en los arts.442
El legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad; la llevanza de doble contabilidad; y las irregularidades en la contabilidad relevantes que impidan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía.
Esta última conducta, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Por tanto, se hace referencia a una merma de información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes mínimos contables, cuyo origen podemos situarlo en el art.890 CCom, en sus apartados 2 a 6.
Es decir, y como desarrolla el legislador, deben presentarse irregularidades, pero no cualesquiera de ellas, sino las que tengan la consideración de relevantes; y aún más, a pesar de darse esta situación, se debe impedir, fruto de aquellas, comprender de manera adecuada la realidad patrimonial y financiera de la sociedad.
Queda claro con ello, que nos enfrentamos ante conceptos jurídicos indeterminados que deben centrarse e integrarse en el sistema normativo vigente, dotándolos de un contenido y alcance que cree una situación de certeza jurídica. Si bien, ya desde este momento, tenemos que concluir que no podemos establecer conceptos generales y absolutos al respecto, sino que deberemos acudir al caso concreto para poder sacar conclusiones.
A propósito de esta causa de culpabilidad, decía
En el supuesto enjuiciado, la AC considera, en esencia, que concurre esta causa de culpabilidad apuntando a las distintas cifras de patrimonio neto que se van reflejado en las cuentas anuales de los ejercicios 2018,2019 y 2020,cuentas que además se presentaron conjuntamente en el Registro Mercantil el 16 de julio de 2021,y a la existencia de errores contables reconocidos en las cuentas anuales del ejercicio 2019 por importe de 272.811,02 euros que, si bien en los ejercicios pasados se contabilizaran en el activo como un saldo a cobrar por la sociedad, no obstante, al elaborarse las cuentas anuales de 2019, se corrigió el error señalando que "
Según el administrador concursal estas irregularidades contables resultan relevantes en cuanto distorsionan la verdadera situación patrimonial de la sociedad pues revelarían que el patrimonio neto de la entidad estaba por debajo de la mitad del capital social, concretamente, en la suma de - 47.392,05 euros, esto es, en causa de disolución, al menos desde el 2018.
La sociedad concursada y su administrador mantienen respecto de esta causa de culpabilidad que la contabilidad aportada es absolutamente clara, abierta y manifiesta y permite tener un conocimiento real y verdadero de la situación contable de la empresa.
Si analizamos la documentación obrante en autos, comprobaremos, efectivamente, que en las cuentas anuales se aprecian los errores o discordancias apuntadas por el AC en su informe.
Así,
Asímismo, en las cuentas anuales de 2019,obra un apartado de Corrección de Errores que señala lo siguiente :
Las discordancia sobre el importe del patrimonio neto de la sociedad de los ejercicios 2017 y 2018 unido a la corrección de errores que contienen las Cuentas anuales del ejercicio 2019 permite afirmar la existencia errores o discordancias contables, y lo que a continuación debe comprobarse es si éstos resultan relevantes a los efectos de reflejar la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Y la respuesta a esa pregunta debe ser afirmativa.
Los errores contables resultan relevantes desde el momento en que de haberse computado correctamente, o como dice el Administrador concursal, de haberse contabilizado correctamente esos saldos , el patrimonio neto de la entidad habría estado por debajo de la mitad del capital social, concretamente ,en la suma de - 47.392,05 euros, lo que supondría, que al menos desde el 2018, la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
Este hecho supone, obviamente, una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Por tanto, se estima que concurre la causa de culpabilidad alegada al amparo del art.443.5 TRLC.
La AC considera que el concurso debe declararse culpable en atención a las disposiciones de efectivo realizadas por el administrador de la sociedad que han descapitalizado la sociedad y que han generado o al menos agravado la insolvencia de la sociedad, no sólo durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, sino incluso antes de 2018,pues esas conductas han impedido hacer frente a una deuda tributaria relativa al impuesto de sociedades y al IVA de los ejercicios 2016,2017 y 2018,por importe de 395.94980 euros y que a la postre han sido la causa del concurso de la sociedad.
Por su parte, la concursada y su administrador reconocían la existencia de disposiciones de dinero de la sociedad por parte de su administrador destinados, entre otros ,a gastos particulares del Sr. Braulio, tales como gastos médicos, seguros, impuestos y contribuciones,si bien, añadían, que todas las disposiciones de efectivo y cargos bancarios se iban contabilizando en la cuenta contable de "socios y administradores" (55100000) y en la cuenta de "caja" (57000000),siendo que los saldos de tales cuentas se regularizaron para reflejar la imagen fiel de la empresa.
Las operaciones de extracción de fondos tuvieron reflejo en la contabilidad de la concursada, como se desprende del extracto de mayor de los años 2018, 2019 y 2020 de la cuenta corriente con socios y administradores (cuenta 55100000 ) y del extracto de mayor de la cuenta de caja correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020 (cuenta 57000000)(documentos nº 13 y 14 del informe de la AC),si bien, se adelanta, su contabilización no tiene efectos sanadores o reparadores.
A propósito de la distinción entre la presunción establecida en el artículo 443.2 TRLC, es decir, cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos, y la presunción del artículo 443.1 TRLC, es decir, cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación,
"En segundo lugar, este Tribunal (sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016) ha puesto de relieve la dificultad de deslinde del alzamiento de bienes y de la salida fraudulenta de activos previstos en los apartados 4 y 5 del art 164.2 LC como supuestos de concurso culpable. En ellas dijimos que
"el alzamiento, en sintonía con la tradición histórica, pues ya estaba previsto en el art 890 CCo derogado, se trata de una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de los acreedores ( artículo 1911 del Código Civil ).Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad equivale a la ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el/los acreedor/es encuentre/n dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Se presentan modalidades muy diversas, ya que puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, sobre todo a través de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio, siendo discutido si el bien jurídico protegido es también la tutela de la par conditio creditorum, pues para un sector no existirá concurso culpable si efectivamente el importe obtenido se destina a pagar deudas reales y previas
Por su parte, el art 164.2.5º... precisa: a) el elemento objetivo de la salida de bienes del deudor en el intervalo temporal (dos años anteriores al concurso) y b) el elemento subjetivo o intencional del fraude, habiendo dicho el TS en la sentencia de 27 marzo de 2014 que "El carácter fraudulento... no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1. 4º de la Ley Concursal .El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude...
...La referida sentencia del Alto Tribunal enseña que "La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). "
Asímismo, y a propósito de las conductas que pueden resultar subsumibles tanto en la Cláusula general del art.442 TRLC como en el supuesto del art.443.2 TRLC, decía
5.
El motivo no impugna la aplicación que la sentencia hace de la causa legal del art. 164.1 LC a estos hechos (el reparto de dividendos), sino que se centra en la indebida aplicación del art. 164.2.5º LC, razón por la cual debemos desestimar el motivo. "(El subrayado es del Juzgado).
En el presente caso, la retirada de fondos del patrimonio de la concursada no sólo dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que tuvo lugar por auto de fecha 9 de septiembre de 2021, sino incluso antes de 2018,hecho que no es negado por la concursada ni por su administrador, considero que resulta subsumible en la cláusula general del art.442 TRLC.
En el presente caso, la AC cifra en 543.70588 euros el importe de la salida de efectivo de la sociedad desde antes de 2018 hasta 2020.
Por otro lado, es un hecho probado ,documentos nº 15 a 19 del Informe de la AC, la existencia de expedientes sancionadores relativos a fraudes tributarios del impuesto de sociedades y del IVA de los ejercicios 2016 a 2018 que ha supuesto una sanción por importe de
Esta juzgadora considera que, dada la magnitud de las cantidades de la sociedad de las que ha dispuesto su administrador para uso privativo, para satisfacer necesidades propias y ajenas al giro o tráfico de la sociedad desde antes de 2018, se puede apreciar la causa de culpabilidad del art.442 TRLC, concurriendo como mínimo culpa grave y una agravación del estado de insolvencia, pues a un empresario con un nivel de diligencia medio, no se le puede escapar que con esas disposiciones de dinero se estaba causando un perjuicio a la sociedad y a los acreedores, máxime, cuando por otro lado, y al mismo tiempo, se estaban dejando de atender obligaciones tributarias que se ha traducido en la imposición de una sanción tributaria, que no ha podido ser afrontada por la sociedad, y a la postre, estas dos circunstancias unidas, la descapitalización de la sociedad y la sanción tributaria, ha sido la causa determinante del concurso.
Por tanto, procede apreciar también la causa de culpabilidad del art.442 TRLC.
La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal interesaban que se declarase como persona afectada por la calificación a
A este respecto, debemos recordar que cualquier persona que ocupa el cargo de administrador de una sociedad asume las obligaciones propias que incumben a dicho cargo.
Y fruto de ello se revela el art.225 y siguientes LSC, al exigir a los administradores de dichas sociedades la necesidad de comportarse como un ordenado comerciante y un representante leal, implicando ello, de forma necesaria e ineludible, el que conozca en cada momento la situación de la empresa (obligación de información), el que guarde fidelidad, lealtad y secreto respecto de los intereses sociales.
De ahí que, en el marco de las funciones propias de su cargo social, así como de las obligaciones propias del mismo, resulta responsable de las causas que han dado origen a la declaración de concurso culpable de SERVINT BALEAR 2001,S.L.
El administrador es la persona responsable de que la contabilidad societaria ofrezca la verdadera situación contable y financiera de la sociedad, de su gestión, sin perjuicio de que pueda ampararse en la existencia de otras personas que pudieran ocupar parcelas concretas de influencia la gestión de la mercantil y es el que firma las cuentas anuales. Pero en modo alguno esa delegación puede ser causa exoneradora de su responsabilidad fruto de las obligaciones de su cargo. Asímismo, el administrador social es el responsable de la descapitalización de la sociedad al haber destinado dinero de la sociedad para satisfacer gastos privativos ajenos a la misma.
De esta forma queda claro que todas las causas por las que el concurso se ha declarado como culpable, son directa e inmediatamente imputables a quien ostenta el cargo de administrador social, siendo por ello responsable de todas las causas que han dado origen a la declaración de culpabilidad, y por lo tanto, debe ser declarada persona afectada por la declaración de culpabilidad.
Así, en primer lugar, y respecto de D. Braulio, procede acordar su inhabilitación para administrar los bienes ajenos, para representar a cualquier persona durante un periodo de 5 años, siendo la extensión de la inhabilitación adecuada a las conductas llevada a cabo y al número de causas de culpabilidad, así como, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.
Por otro lado, la AC solicitaba en el Suplico de su Informe que se condenase al Sr. Braulio a restituir a la concursada la suma de 543.70588 euros en razón de los bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada y a cubrir el déficit concursal.
4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa."
En el presente caso, las cantidades apropiadas o desviadas por el administrador para destinarlas a fines ajenos al objeto de la sociedad desde antes de 2018 hasta 2020 ascienden a la suma de 543.70588 euros, por lo que procede condenar al Sr. Braulio a devolver esa cantidad al patrimonio del deudor.
Y
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."
Por lo tanto, para poder atribuir la responsabilidad por déficit, se obliga a que se pruebe que, aparte de los requisitos de concurso culpable, en el marco de un proceso concursal en liquidación y sin poder cubrir la totalidad de las deudas del concurso, la necesidad añadida de justificar cómo a través de las conductas originadoras de la culpabilidad, se genera o agrava la insolvencia, sin que baste esgrimir la existencia de las presunciones.
En el presente caso, esta juzgadora coincide con el criterio del AC en cuanto que, ciertamente, la conducta del administrador de la concursada ha contribuido a generar o al menos a agravar la situación de insolvencia, en claro perjuicio de los acreedores.
Así, una de las conductas originadoras de la culpabilidad del concurso, esto es, la relativa a la descapitalización de la sociedad realizada por el administrador de la sociedad desde antes de 2018 hasta y el año 2020 por importe de 543.705 88 euros, a la par que se incumplían las obligaciones tributarias del impuesto de sociedades y del IVA de los ejercicios 2016,2017 y 2018,se considera que ha generado la insolvencia de la sociedad, pues ha impedido a la sociedad que con su tesorería pudiera afrontar la sanción tributaria impuesta por importe de 395.94980 euros, comprensiva de cuota, intereses de demora, sanción y recargo de apremio.
La imposibilidad de hacer frente a la sanción tributaria impuesta a la sociedad por falta de tesorería debido a la previa descapitalización llevada a cabo por su administrador, estimo que ha sido la causa generadora de la insolvencia de la sociedad, y por ello, resulta procedente la condena del administrador a la cobertura del déficit concursal.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
5-Se condena a
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

