Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 859/2023 de 12 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 141/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100073
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:369
Núm. Roj: SAP CS 369:2024
Encabezamiento
NIG: 12135-41-1-2022-0001177
De: D/ña. Colomba
Abogado/a Sr/a. BARREDA GINER, ASCENSION Procurador/a Sr/a. BREVA GONZALEZ, FERNANDO
Contra: D/ña. Williams Abogado/a Sr/a. MARTINEZ TORRECILLA, MANUEL RAMON
Procurador/a Sr/a. ANDREU NACHER, ROSA ISABEL
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
SOFIA DÍAZ GARCIA
En Castellón, a doce de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de febrero de dos mil veintitres , con el número 10/23 y aclarada por auto de fecha 7 de febrero de 2023 por el Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Vila-Real en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 227 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Colomba, representada por el Procurador D. BREVA GONZALEZ, FERNANDO y defendida por la Letrada Dª. BARREDA GINER, ASCENSION, y como apelado, D.
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Williams, representado por la Procuradora Dª. ANDREU NACHER, ROSA ISABEL y defendido por el Letrado D. MARTINEZ TORRECILLA, MANUEL RAMON y siendo parte el Ministerio Fiscal dada la existencia de hijos menores.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
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Por Auto de fecha 7 de febrero de 2024, se aclaró la sentencia dictada en los terminos siguientes:"
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Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al
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recurso, solicitando se dicte Sentencia:
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el Recurso de Apelación e interesando su desestimación y la confirmación de la resolució recurrida en base a sus propios fundamentos.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2024 se admitieron los medidos de prueba de carácter documental propuestos por la apelante y en los términos acordados, y se inadmitió la prueba pericial propuesta por la misma, admitiéndose la totalidad de la los documentos aportados por la parte apelada.
Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2024 se señaló para la vista el dia 4 de junio de 2024 a las 10 horas, llevándose a efecto lo acordado. Que por Diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2024 se hizó saber a las partes que por indisposición, que dió lugar a la baja inmediata de la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Balado Margelí, formó parte del Tribunal, en su lugar, la Ilma Magistrada Dª Sofia Díaz García.
Fundamentos
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Se aceptan los de la sentencia apelada.
Respecto del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 DIRECCION001 y del ajuar doméstico existente en la misma, se atribuye a doña Colomba hasta el 30 de junio de 2024.
Con estas consideraciones se alza la representación de doña Colomba, exponiendo amplios alegatos que necesariamente y por claridad han de quedar expuestas de forma sintetizada del siguiente modo.
A.- Se inicia el recurso con concretas referencias a los antecedentes procesales que entiende relevantes, continua con la referencia a las pruebas presentadas con la demanda y la contestación, con lo dispuesto en el Auto de medidas provisionales previas a la demanda de 5 de abril de 2022 que atribuyó la guardia y custodia provisional a la progenitora, y sigue por la reseña de extractos de varios documentos consistentes en informe del departamento de neurología infantil del Hospital DIRECCION003, de 20 de diciembre de 2021 que considera que la menor Grace presentaba rasgos de DIRECCION002 con problemas de desarrollo psicomotor, rigidez en rutinas y rigidez en la alimentación etc..; sigue con informe del centro XICAES que recoge también los problemas de alimentación muy restringida e hipersensibilidad de la menor a los alimentos, etc.. e incluye recomendaciones; alude al informe del equipo de desarrollo infantil y atención temprana Valery reseñando el mismo problema de restricción en los alimentos, necesidad de tocar los dedos de la madre para dormirse, rigidez para
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los cambios etc,,; alude al informe del CEIP DIRECCION004 respecto del 2º trimestre del curso 2021-2022 refiriendo idénticamente los mismos problemas de alimentación, y la necesidad de adquisición de rutinas con la niña recomendados al progenitor y la recomendación a este de que hable con terapeutas para comprender mejor las medidas a tomar; alude al informe de la pediatra Samira sobre alimentación y rutinas a adquirir; hace referencia a diferentes informes de neurología infantil de 20 de diciembre de 2021, de 3 de marzo de 2022, de 23 de agosto de 2022, donde se hace -sostiene- el diagnóstico definitivo de DIRECCION002 de la menor, y más informes que hacen referencia a las pautas alimentarias recomendadas para la menor Grace, por parte de doña Leyla, también hace referencia a diferentes e-mails entre los progenitores para exponer sobre la inflexibilidad del progenitor para llegar a acuerdos.
Se argumenta sobre la dificultad del progenitor señor Williams para conciliar la vida laboral con los cuidados que la menor precisa, al ser director, financiero en Cajamar Caixa rural de DIRECCION000, profesor en la UJI, Consultor en la UOC, secretario General de la fundación Caixa Rural y diversas ocupaciones de formación.
El recurso dedica un apartado tercero (págs. 21 a 24) para exponer detalladamente el iter de los antecedentes médicos relevantes de la menor hasta el descubrimiento del problema de DIRECCION002 de Grace.
En la página 26 se inician lo que ya serían motivos del recurso.
Indica la recurrente que existe una valoración arbitraria e ilógica de la prueba por parte del juzgador, al dejar de valorar la "ingente documental médica" que acredita el diagnóstico de DIRECCION002 de la menor Grace y las necesidades especiales de atención y cuidado, al haberse limitado la sentencia a recoger las conclusiones del Gabinete psicosocial, quejándose de que no se ha realizado un informe psicológico adecuado sobre la situación y el problema de DIRECCION002 de la menor, al ser insuficiente el informe emitido por el gabinete psicosocial comarcal en cuanto la perito psicóloga reconoció que no estaba capacitada para hablar sobre el DIRECCION002, que es el problema que presenta a la hija menor y que requiere específicos cuidados.
Se argumenta que el informe del Gabinete incumple las dos premisas elementales que debe reunir todo instrumento psicométrico, en cuanto validez y fiabilidad, dando lugar a un informe genérico e inaplicable al caso concreto que nos
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ocupa, habiendo sido más lógico que el Gabinete se hubiera auxiliado de otros médicos, expertos en DIRECCION002 comunicándolo al juzgado y evitando entrar a realizar valoraciones y propuestas sobre custodia si desconocían el problema.
Se queja que la pericial no valoró los informes relativos a la menor, no se razona en qué medida puede afectar todo el "itinerario terapéutico y conductual que viene determinado por el diagnóstico del DIRECCION002 a la custodia compartida" que se estaba proponiendo; que se ha determinado como si los padres lo fueran de una niña ordinaria y sobre esta premisa errónea se asienta un informe que habría conculcado gravemente el interés de la menor, siendo determinante para las decisión errónea del Juzgado.
Se argumenta en definitiva- que ni el informe ni el juzgador ha hecho valoración de la circunstancia especial de la menor, de las peculiaridades de DIRECCION002 en que están desaconsejado los cambios bruscos y la ruptura de las rutinas, dándose una pericial de "corta y pega" con ausencia de valoración de las necesidades especiales de la menor.
Sobre el particular de una nueva prueba pericial, la parte apelante invocaba, como hecho de nueva noticia, el que la menor Grace hubiera obtenido el diagnóstico definitivo de DIRECCION002 cuando el informe psicosocial ya estaba emitido, y se argumenta que la menor tenía una vida estructurada alrededor de la figura materna refrendado a través de las medidas provisionales como el mejor modelo de custodia para Grace, y repentinamente, y sin valorar las posibles efectos adversos, se ha cambiado a custodia compartida, sin tener en cuenta los afectos sobre la menor de la ausencia total de comunicación entre los progenitores, la distancia de los domicilios, el cambio brusco, en cuanto a rutinas, falta de control, de quienes serán realmente los cuidadores cuando esté con el padre, los horarios que estaban establecidos alrededor de la menor y que se han visto quebrantados, si las cuidadoras son personas idóneas y sin preguntarse si la niña se adaptará o no a ellas, etc.
La sentencia no hace -a juicio de apelante- la menor consideración crítica sobre el informe que exponga las reflexiones racionales que han conducido al fallo, omitiendo un estudio o análisis riguroso de las circunstancias especiales que concurren. Como motivo 4º de recurso y haciéndolo depender de la suerte del mismo en cuanto obtenga en esta alzada la atribución de la guarda y custodia exclusiva en favor de la
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madre, se interesa (f. 43) la imposición de una pensión de alimentos de 300 € mensuales, con gastos extraordinarios por mitad; y en este mismo caso de custodia exclusiva, se interesa la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que la hija alcance la emancipación.
Tras exponerse a partir de la página 37 un apartado sobre la jurisprudencia aplicable al caso, sin embargo a partir de la página 49 se desarrolla un alegato IV que titulado "como
Acaba la página 66 con una reflexión personal de la letrada sobre las carencias del sistema judicial sujeto al informe del gabinete psicosocial y secuestrada la función jurisdiccional "más íntima", privando de obtener la justicia material mediante una evaluación de acervo probatorio, percibiendo la letrada la degeneración en resoluciones judiciales donde no hay razonamiento alguno y como "si un acto de fe se tratara, por
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más que las propuestas del equipo técnico sean tan descabelladas como la que se ha dado en este caso".
De la página 69 en adelante, se desarrolló una amplia argumentación para justificar la solicitud de prueba en segunda instancia.
B.- La representación de la apelado señor Williams se ha opuesto a recurso rebatiendo, de forma correlativa los argumentos de adverso, haciendo ver la reiteración de argumentos sobre datos que nadie ha discutido, relativos al diagnóstico de DIRECCION002 de la menor Grace, y el desorden en su planteamiento, así como la falta de verdad de que el diagnóstico definitivo sobre la menor fuere 26 de abril de 2003, cuando ya los progenitores sabían de antemano, como quedaba expuesto en multitud de informes que obran en las actuaciones, el problema de DIRECCION002 que tenía la hija.
Rechaza la parte apelada el error en la valoración de la prueba, exponiendo que la recurrente pretende cambiar el criterio razonado del juzgador por el suyo propio, no siendo objeto de contradicción, pues estaba fuera de toda duda, que Grace tiene un DIRECCION002 y que necesita atención especial, pero más allá de esto la apelante se centra en alegar en contra del padre, cuando el señor Williams está capacitado para poder atender a su hija en su integridad, viéndose cuestionado solamente por la progenitora señora Colomba.
Argumenta en este sentido que el señor Williams se ha "dedicado en cuerpo y alma" a las necesidades de la menor Grace, tanto durante los fines de semana alternos que fueron concedidos en el auto de 17 de febrero de 2022 sobre medidas provisionales, como luego desde la misma fecha de la sentencia apelada de 2 de febrero de 2023 por la que se puso en marcha la custodia compartida, sin haberse registrado ningún motivo, evento ni contratiempo durante estos cuatro meses que aconseje restaurar el anterior régimen provisional de guarda y custodia monoparental ejercida por la progenitora.
Se rechazan las desconsideraciones dirigidas por la parte apelante al informe del Gabinete psicosocial comarcal y a sus componentes, así como las críticas a la valoración judicial.
Se hace ver que el informe del Gabinete psicosocial fue interesado por ambas partes en fase alegatoria, cuando ya los progenitores conocían el problema de DIRECCION002 que
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padecía la menor, y que los autores del informe -tal y como les expusieron en el juicio- tuvieron en cuenta toda la documentación médica referida a la menor, pero también las capacidades parentales de ambos progenitores, recogiendo la gran implicación que el progenitor había tenido en el cuidado y atención de la hija, avalado por el cuestionario CUIDA, mientras que hace referencia al exceso de celo, temor y sobreprotección de la progenitora desde el diagnóstico del DIRECCION002 detectándose conductas de invalidación hacia su exmarido, por el simple hecho de hacer y educar de manera diferente a cómo ella lo haría, percibiendo el Gabinete el diferente, estilo educativo de los progenitores, más flexible en el señor Williams al considerar que su hija tiene que recibir un trato lo más "normalizado" posible dentro de sus particularidades.
A juicio de la parte apelada el problema que queda expuesto tras la prueba, es la diferencia en el modo de educar de cada progenitor respecto a Grace, entendiendo que la señora Colomba dispensa a su hija una sobreprotección, hasta oponerse, desde el primer momento, a la pernocta de Grace con su padre, tratándola prácticamente como una minusválida cuando no lo es, fomentando una situación de dependencia, total y absoluta, donde no admite ninguna otra forma de atención y educación para la niña, que provenga de especialistas o del padre, a quien nunca le ha visto capaz de poder cuidar y educar, siendo que las únicas dudas están en la cabeza de la madre, quien se aferra a mantener una especie de "cordón
En definitiva, el apelado se opone al recurso, argumentando que lo que se pretende es un nuevo juicio de cara a una especie de modificación de medidas, cuando en realidad, el diagnóstico y la situación de la menor Grace es la misma que quedó expuesto al inicio del procedimiento, rechazándose el verdadero motivo que subyace el recurso que no es otro que alejar a la niña de su padre,arremetiendo contra él a lo largo del farragoso y descoordinado escrito de recurso alejado de la realidad.
Se niegan en definitiva las manifestaciones del recurso, tachándolas de manipuladoras, desconsideradas con la abuela materna, falsas y faltas de escrúpulos. La menor ha mejorado últimamente, "despegando durante el verano" según su tutora y ganando peso, siendo beneficiosa la custodia compartida ya que el padre tiene tiempo para dispensar los cuidados al aprovechar el plan de flexibilización laboral de Caja
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Rural y en la Universidad tiene un contrato a tiempo parcial de solo 6 horas semanales, siendo incierto que tenga 3 o 4 actividades que le impidan ejercer de padre
Por ello no es necesario reproducir las indicaciones médicas sobre el particular. Ni el diagnóstico del DIRECCION002 ni los cuidados especiales que supone en cuanto a rutinas, adiestramientos y cuidados alimentarios.
Valgan como aceptados los informes del Centro de Desarrollo infantil y atención temprana Valery de 3 de marzo de 2022 (f. 140) de 23 de agosto de 2022 (f. 140) y 17 de noviembre de 2022 (f. 146), así como los informes de consulta en el Hospital DIRECCION006 prestados por la doctora doña Sol de 20 de diciembre de 2021 al f. 139 donde ya diagnosticaba el DIRECCION002, de 23 de agosto de 2022 al f. 145 y de 16 de enero de 2023 al folio 162. Todos esta documentación versa sobre la descripción de los problemas de Grace, en cuanto a pruebas y resultados, valoraciones y resultados de pruebas psicométricas en áreas cognitivas, del lenguaje y motoras; valoraciones cualitativas en área socio comunicativa (apreciaciones sobre las conductas lingüísticas de la menor, el lenguaje expresivo y lenguaje comprensivo) y el área adaptativo alimentación, sueño, etc..) con expresión de recomendaciones y los logros.
Ahora para la segunda instancia valgan los informes del Centro DIRECCION007 de abril de 2023 (doc. 5) centro que costean ambos progenitores y que contiene datos en la misma línea que los anteriores en cuanto a la problemática de Grace, sobre todo a nivel alimentario por el evidente rechazo reactivo a la diversidad, problema constante y que en ningún caso hay que anudarlo al tipo de custodia pese a que de la argumentación de la dirección letrada en la vista se desprendiere lo contrario.
El informe concluye cómo reacciona la menor evitando alimentos, llegando al llanto desconsolado, quedando justificada la intervención de terapia ocupacional desde
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el enfoque de integración sensorial para ayudar a la menor en el funcionamiento de sus sistemas sensoriales para la alimentación.
Lo mismo con el informe del Centro Jom de 30 de dic. 2022 (doc. 6 del recurso, que ya obraba en las actuaciones al f. 195) que contiene pautas de intervención a modo de objetivos a trabajar que no aportan nada novedoso sobre los otros informes de otros centros precedentes.
De la lectura del informe de la tutora de Grace en el Centro DIRECCION008, señora Estefani, se extrae lo mismo. Una exposición de trabajos realizados con la menor y de algunos avances.
No hay el menor rastro sobre alguna incidencia negativa no ya del progenitor señor Williams (conducta o actitudes improcedentes, falta de implicación etc..) sino de inconveniencia del modelo de custodia compartida.
Y es que no puede cuestionarse la capacidad parental/marental de ambos progenitores, pues -primero- no se da documentación de donde se desprenda lo contrario; segundo, se cuenta con el informe favorable del Equipo Psicosocial tras haber practicado con el señor Williams y la señora Colomba una entrevista individual semiestructurada, el cuestionario CUIDA y el inventario clínico multiaxial MILLON IV y demás; y tercero, la dirección letrada apelante en la vista del recurso incluso admitió no cuestionar la capacidad parental del progenitor en general, aunque sí la específica para ocuparse adecuadamente de las necesidades especiales que la hija precisa, por cuanto sería insuficiente- a su juicio- una capacidad parental normalizada.
La cuestión tal y como está planteada -descargada de la sobreabundancia expositiva- y para una caso de progenitores divorciados, pasaría por preguntarse si, por los cuidados que precisa un menor con DIRECCION002 (en concreto Grace, porque no hay dos casos iguales) en cuanto a desarrollo psicomotor, atención y cognición, pero sobre todo en cuanto a rutinas muchas de ellas centrades en aspectos de la alimentación (que al parecer generaba mucho estrés en la familia según informe de DIRECCION009 y según el amplio expositivo anecdotario del recurso), no es conveniente la custodia compartida en cuanto genera cambios residenciales y posibilidad de desarrollar estilos diferentes de cada guardador.
Y es así el planteamiento,porque se trate fundamentalmente de preservar las rutinas que pueda proporcionar a la menor uno solo de los progenitores (no los dos,
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porque podría darse el riesgo de variar uno la rutina proporcionada por el otro) y se trata de evitar el cambio que pueda alterar las rutinas, podría concluirse a modo de apogtema que solo la custodia exclusiva es la conveniente y más beneficiosa para todo caso de menor con DIRECCION002.
Y si se alcanzara esta conclusión -errónea a nuestro juicio- habría que resolver la segunda cuestión. Ya que la opción es alternativa, ¿en favor de quien de los dos progenitores y sus entornos protectores?
O incluso -y desde el mismo error- cabría preguntarse seriamente si, descartada de este modo la custodia compartida por preservar a ultranza las rutinas y la invariabilidad del entorno, sería conveniente la provisión de visitas en favor del progenitor no custodio ante el riesgo de que durante los fines de semana o las amplias vacaciones pudiera alterar las adquiridas por la menor con el guardador.
A modo inicial y sin perder de vista la opción preferente legal y jurisprudencial, más bien consideramos que entre las rutinas que deben implantarse en Grace debe encuadrarse -también- la que corresponde estar con su madre y padre los mismos tiempos. Que no es conveniente para Grace algo próximo a una burbuja. El contacto con los dos progenitores (como marco familiar de referencia al que alude la jurisprudencia) es en principio y a falta de prueba en contrario, beneficioso para la menor Grace según constante jurisprudencia de ociosa cita.
Todo ello desde el interés del menor, principio que como expone el Auto del TS de 20 de marzo de 2023 " es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor,
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en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos" ( sentencia 705/2021, de 19 de octubre).
Indicaremos más adelante las razones particulares del caso, pero no puede dejar de recordarse el criterio jurisprudencial explicado por el alto tribunal constantemente sobre el modelo de custodia compartida como preferente salvo prueba en contrario impuesta por el interés superior del menor.
La STS nº 175/2021 de 21 de marzo de 2021 sobre la materia, ha dicho lo siguiente:
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Desde el carácter preferencial del modelo de custodia compartida en cuanto presume beneficios para los menores, si se aboga por la guarda exclusiva como más ajustada al interés de la niña Grace, corresponde a la progenitora la carga de acreditar la "excepcionalidad" que pretende.
Veamos seguidamente cómo fue asumida tal carga ex art. 217 LEC por la demandada, entrando así en el motivo sobre error en la valoración de la prueba
Pues bien, en nuestro Auto de 28 de marzo denegando la prueba pericial
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psiquiátrica-psicológica vista como la adecuada por la apelante y pretendida para esta alzada, dijimos que no era, ya que dicha prueba nunca antes se había considerado necesaria para haberse propuesto por la misma parte en la instancia, teniéndose en cuenta que el diagnóstico de DIRECCION002 de la menor Grace ya estaba indicado, primero apuntado a modo de sospecha en el informe acompañado con la contestación del Centro de Desarrollo infantil y atención temprana Valery y explícitamente se recogía en el informe de Equipo psicosocial de familia de Castellón en cuya página 30 se refería a este diagnóstico, obviamente por manejar las autoras documentación médica sobre el particular.
En definitiva, el diagnóstico DIRECCION002 no podía entenderse como posterior al informe pericial obrante en el procedimiento, de modo que no cabía apreciar la necesidad de un informe especialista.
Y efectivamente, de la documentación médica aportada es de notar que por ejemplo el informe de DIRECCION009 de finales del 2021 (folio 26) ya indicaba el riesgo de DIRECCION002 de la menor.
El informe del Centro de atención temprana Valery de 3 de mayo de 2022 (f. 72) aludía a que la niña fue remitida desde el servicio de neuropediatría de doña Sol por presentar DIRECCION002 .
La neuróloga infantil doña Sol en un informe de 20 de dic. de 2021 ya reflejaba el seguimiento por retraso en el desarrollo psicomotor y por sospecha de DIRECCION002 (f- 139).
De forma más concluyente la misma doctora en informe de fecha 23 de agosto de 2022 recoge (f. 140 vuelto) que el diagnóstico era de DIRECCION002, y lo reseña
El informe de consulta de fecha 23 de agosto de 2022, folio 145, recoge el mismo diagnóstico de DIRECCION002.
Desde estas constataciones se obtienen dos conclusiones. Que a fecha de
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contestación a la demanda (junio de 2022) la demandada señora Colomba estaba en perfectas condiciones para aportar por la vía ordinaria del artículo 336 de la LEC la prueba pericial que le conviniere sobre la especificidad que pudiere significarle el caso de DIRECCION002 de la hija, y sin embargo se limitó a anunciar la aportación de informe de especialistas (sin adelantar cual sería el objeto) y tras el informe del Gabinete del IML se limitó a solicitar en escrito de 25 de enero de 2023 la comparecencia de la psicóloga y de la trabajadora social que habian firmado el informe. Y segundo, que no era cierto el "hecho de nueva noticia" que a partir de la pág. 49 trataba de forma inveraz justificar la prueba pericial que se proponía para segunda instancia.
Por lo tanto no se consideran correctas ni ajustadas a la realidad las objeciones de recurso que, sobre la ausencia de un informe de especialistas que pudiera tratar los problemas derivados de un menor con DIRECCION002, se limita a echar la culpa a la psicóloga, por no tener la preparación adecuada ni estar en condiciones de responder a las preguntas que sobre el particular serían formuladas por la letrada, o no haber solicitado el auxilio de un especialista, y sobre el juzgador que -a juicio de la apelante- debió advertir la deficiencia del informe y acceder a una prueba pericial de especialistas, todo en interés de la menor.
Pareció obvio que si el interés de la menor pasa por un alegato de las dificultades del DIRECCION002 para una custodia compartida en este caso, debiera de haber dispuesto las pruebas que permitan verificarlo al juzgador, ajustándose a la oportunidad procesal perfectamente establecida en la LEC.
En definitiva, de ninguna posibilidad ni garantía probatoria se ha visto privada la representación de la señora Colomba.
Por lo demás, digamos -volviendo a lo que era auténtico objeto controvertido y por lo tanto necesitado de prueba ( art. 281.3 LEC) - no se discutía la existencia y alcance del DIRECCION002 de Grace ni la necesidad de cuidados especiales, sobre los que hay "ingente"
-muy cierto- prueba documental de especialistas.
Por otra parte y en otro de los aspectos determinante en la elección del modelo de custodia, el informe del Equipo psicosocial se muestra correcto e útil porque sin
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obviar las dificultades de la existencia del DIRECCION002 de la menor sino al contrario, abordaba la cuestión de la capacidad parental/marental de cada progenitor desde el problema relacional que los progenitores tenían, emitiendo consideraciones y juicios ajustadas al caso.
En lo que se refiere al señor Williams el informe recoge resultados e indicadores válidos en cuanto a habilidades parentales, estilo educativo y rutinas, extrayendo del discurso del mismo -para eso está la entrevista semiestructurada- que el nacimiento de su hija lo vivió como acontecimiento feliz, su gran implicación en el cuidado y atención de la hija, estando al tanto de todos sus avances y tratamientos, mostrando un pesar porque su exmujer no le informa de muchos aspectos relacionados con la hija, en cuanto a preferencias alimentarias, gustos, etc., sin embargo -indica el informe- relató con minuciosidad mucho detalles sobre el cuidado de Grace cuando estaba bajo su responsabilidad, transmitiendo, implicación, sensibilidad y cariño a su hija.
Recoge el desacuerdo del examinado con las actitudes de la progenitora, definiéndola como "demasiado
El informe recoge las puntuaciones obtenidas en las escalas primarias, reflejando, puntuaciones altas en altruismo, empatía, equilibrio emocional, flexibilidad, sociabilidad, tolerancia en la frustración, capacidad de establecer vínculos afectivos o de apego, capacidad de resolución de duelo. Muy altas en apertura y en asertividad.
Del discurso se desprende ser un buen cuidador y un buen padre, aspectos que avala el cuestionario CUIDA.
En las puntuaciones de factores de segundo orden relativas al cuidado, responsable, cuidado afectivo, sensibilidad hacia los demás, recoge puntuaciones altas en el cuidado afectivo, reflejando, que es capaz de aceptar los sentimientos ajenos y comprender a los demás y se muestra calmado ante situaciones cotidianas, promoviendo la comunicación asertiva, etc.; y muy alta sensibilidad de que los demás con implicación calidez y amabilidad.
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Respecto de la progenitora señora Colomba el informe recoge su discurso en cuanto a que su hija es su prioridad al dedicarle el tiempo libre junto a la investigación.
En la evaluación psicológica, la señora Colomba se mostró colaboradora y ofreciendo amplia información de todo lo ocurrido, relatando con precisión ejemplos de desplantes, conflictos y discusiones que había tenido con su ex pareja, desprendiéndose cierta inseguridad de carácter, mostrándose algo rígida y suspicaz en algunas cuestiones relacionadas con la educación de su hija, y en como el progenitor debía actuar con la misma y ante ella, mostrando bastante oposición hacia el comportamiento de su exmarido, en general, sin valorar ni admitir aspectos positivos del mismo.
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También detectó el informe que la señora Colomba necesita tener controlados todos los ámbitos de su vida, frustrándose, si las cosas no suceden como ella espera, vislumbrándose una gran preocupación en todo lo concerniente a su hija, transmitiendo, cierta vulnerabilidad, característica que también preocupó al exesposo.
En el perfil de la señora Colomba, en la parte clínica no existe ninguna anomalía, y en cuanto a las habilidades marentales, estilo educativo y rutinas, se mostraba la progenitora como la principal cuidadora de su hija desde el nacimiento, reconociendo que en el ámbito educativo las decisiones las tomaban en común, mostrando discrepancias a la hora de inscribir a la hija en un centro de estimulación, dando diferentes opciones de centros. El progenitor abogaba por llevarla a la fundación DIRECCION009 donde él colabora, sin embargo la progenitora se oponía, al no haberse sentido bien atendida ni tratada por el personal, considerando que estos, al ser compañeros de su marido, la realizaron algunos reproches y comentarios respectivos, que no eran ciertos.
Los resultados de la aplicación CUIDA nuestro, en las escalas primarias, un nivel medio en cuanto altruismo, apertura, autoestima, equilibrio emocional, independencia, flexibilidad, flexibilidad y capacidad de establecer vínculos afectivos. Y fueron altas en asertividad, capacidad de resolver, problemas, empatía, tolerancia a la frustración y sociabilidad.
El informe en sus conclusiones, recogiendo el problema de DIRECCION002 que padece la hija Grace y la relación y comunicación prácticamente nula y en muchas ocasiones
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complicadas entre los progenitores, indica la tenencia de competencias de ambos para ejercer la paternidad/maternidad. Ambos son conscientes y han mostrado interés en conocer y abordar las peculiaridades y necesidades especiales derivadas del diagnóstico de la menor, aunque con estilos educativos diferentes.
En las conclusiones se incluye un exceso de celo, temor y sobreprotección en la señora Colomba desde el diagnóstico DIRECCION002, y detectaron conductas de invalidación hacia su marido, por el simple hecho de educar de manera diferente a como ella lo haría.
En el señor Williams no se detectó ninguna conducta como actitud o comportamiento inadecuado con respecto a la atención y educación de la menor, descartando indicadores de riesgo que le impidieran la crianza compartida de la hija, mostrando interés, abnegación y sensibilidad hacia todo lo concerniente a su hija.
Se concluye que el estilo educativo del señor Williams es más flexible que el de la señora Colomba, al considerar que su hija tiene que recibir un trato de lo más "normalizado" posible dentro de sus peculiaridades, procurándole constantemente, actividades lúdicas, de estimulación y educativas.
Se reconoce que ambos disponen de apoyos socio familiares para la supervisión y atención de Grace en caso de necesitarlo, y horarios laborales que les permiten flexibilidad para atender a su hija por igual.
Indica el ATS de 20 de marzo de 2023 que "el
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Efectivamente los informes de los servicios psicosociales de un Juzgado tienen la categoría de informes periciales que deben ser valorados de acuerdo con lo que dispone el art. 348 de la LEC y no son vinculantes para el juez.
Su valoración debe ser asimilada a la de los peritos aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar [SSTS 758/2022, de 7 de noviembre ( Roj: STS 4107/2022
Se ha dicho que al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
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emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes;
En este caso la sentencia se refiere el informe del Equipo suscrito por la psicóloga y la trabajadora social adscritas al Instituto de Medicina Legal de Castellón, especialistas en la materia, incidiendo en la objetividad e imparcialidad que no fueron puestas en duda, remitiéndose al mismo para "evitar innecesarias reiteraciones".
Es evidente que alguna consideración más podría haber incluido el juzgador, pero en este caso no se dió otro informe contradictorio sobre los aspectos de interés que determinen a exponer una labor crítica sin duda más necesaria cuando se trata de una variedad de dictámenes dispares y haya de aceptarse uno u otro (o partes de uno o de otro) bajo un tamiz de la lógica del razonar, e incluso a la vista de la amplia prueba documental, puede ponerse de manifiesto el que no haya un solo dato objetivo negativo del progenitor. Comparte la llevanza de Grace a los Centros Especiales, y no consta que no se implique en su tratamiento.
Como refiere la parte apelada, en poco más de un año que la compartida lleva desarrollándose, no se han puesto de manifiesto actitudes inconvenientes del padre. Y los problemas alimentarios (lo de comer galletas de una marca) al margen de ser un problema que ya venía de atrás, no hay dato que permita atribuirlo a unas pautas inconvenientes por parte del progenitor.
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Para un supuesto de un menor con DIRECCION002 aun sin olvidar que no hay dos casos iguales, la SAP de Valencia sec. 10ª de 21 de nov. de 2021, concluye
Idénticamente para un caso de una niña con DIRECCION002 necesitada de una "permanente vigilancia" concede la custodia compartida la SAP de La Coruña sec. 4 de 22 de doc. de 2023.
No hay que olvidar que se han visto reconocidos estilos educativos diferentes. Algo detectado en las comunicaciones entre ambos aportadas y algo consignado por el informe del Equipo Psicosocial, pero no ha quedado expuesto que uno sea mejor que otro, incluso en el dictamen se puso de relieve el exceso de celo y sobreprotección de la madre, no pareciendo que fuera a modo de ventaja o factor positivo.
Tal actitud sobreprotectora lleva al protagonismo de la madre que puede aparecer reflejado en las comunicaciones con los centros que han atendido a Grace. Así consta al f. 172 un certificado la escuela infantil DIRECCION010 indicando que en los seis meses de asistencia al curso de sept. de 2019 a marzo de 2020, era la madre quien
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acompañaba a la menor habitualmente en las salidas y recogidas. Advertimos que se trataba de una época en Grace tenía poco más de un año y no se le había detectado el DIRECCION002, hasta el punto de que comía la niña en el centro.
Ello no significa que el señor Williams estuviera desentendido de las pautas y aplicaciones especiales que el DIRECCION002 exigía.
El hecho de que la señora Colomba desarrolle sus cuidados al nivel de la sobreprotección -es libre de hacerlo- no puede suponerle al progenitor un listón de referencia que le obligue a igualarlo para mostrarse como un buen padre.
La apelante no pierde oportunidad en su extenso recurso de mostrar mensajes cruzados exponente de las divergencias entre ellos, que, además de no mostrarse irrespetuosos, no son especialmente significativos dado que el tema alimentario había causado estrés desde siempre en la familia, más por otro lado también el señor Williams considera que con él la niña progresa más que con la madre, atribuyéndose ciertos avances en el tema de retirada de pañal, actividades, piscina, etc.. En definitiva, queda todo en un tedioso conflicto de méritos que alarga las exposiciones.
El informe de DIRECCION007 (la vida en blau) aportado como doc .8 de la contestación al recurso, deja indicado que el señor Williams ha acudido regularmente y de manera alterna durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023 junto a su hija Grace con el fin de poder plantear el centro un plan de intervención sobre la misma, indicando que además ha tenido una actitud favorable de plena colaboración e implicación en las terapias de Logopedia y Terapia Ocupacional llevadas a cabo por el equipo profesional del centro.
Además el Sr. Williams colabora en la fundación DIRECCION009 indicativo del compromiso en la preparación parental.
En cuanto a conciliación laboral de uno y de otro para el ejercicio de la custodia, respecto de la señora Colomba, los certificados de la UJI de 3 de mayo de 2023 (doc. 8 recurso) donde imparte clase en el Departamento de Finanzas y Contabilidad la señora Colomba, indican que tiene flexibilidad horaria en la planificación de sus clases y desarrollo, perteneciendo a un grupo de investigación en que la naturaleza de las
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actividades no requieren habitualmente presencialidad y tiene flexibilidad. Además algunas clases pueden ser telemáticas.
Por lo que respecta al señor Williams, Caja Rural de DIRECCION000 ha certificado que es empleado con un único puesto de trabajo asignado, siendo una de las tareas el que realiza en la Fundación, quedando certificado que la entidad dispone de el "PLAN CONCILIA" para sus empleados con medidas que facilitan la conciliación laboral y familiar, encontrándose los mecanismos de flexibilidad horaria, compensaciones horarias y reducciones de jornada, indicando específicamente que el señor Williams tiene un marco laboral favorable en esta materia, especialmente para el cuidado de hijos menores de 12 años (doc. 6 y 7 de contestación al recurso)
El profesorado en ADEM del señor Williams en la UJI se ciñe -según la documentación remitida en esta instancia- a 9 créditos que supone 4 horas efectivas de clase a la semana y tres horas de tutoría virtual. Algo completamente llevadero.
Por último, en cuanto a la red de apoyo familiar, consta que la señora Colomba se ve auxiliada por doña Avril (abuela materna) para llevar y recoger a la niña en el colegio DIRECCION004, como consta que el señor Williams tiene autorizados para las mismas tareas a sus padres (abuelos de la niña) un primo hermano, una tía e incluso a la pareja de su padre, todo ello según la documentación obtenida en esta segunda instancia.
De las supuestas muestras de retroceso de la menor que se cuentan en la pag. 66 como que son constatadas por la madre, se trata de un repertorio de detalles que se manejan como datos culpabilizadores del progenitor sin la menor prueba de causalidad, más en todo caso y al margen de la ausencia de prueba son manifestaciones de alguien que tiene detectado un estilo educacional hipervigilante y sobreprotector, por lo tanto apreciaciones sujetas a reserva.
En definitiva, el principal motivo del recurso se desestima, manteniéndose los pronunciamientos del modelo de custodia compartida y reparto de vacaciones.
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del uso del domicilio familiar, en cuanto dependientes del éxito del motivo principal, deben seguir la misma suerte desestimatoria, sin necesidad de consideración
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Tampoco se atiende la solicitud de que se inicien medidas terapéuticas en el centro DIRECCION011 o en el centro DIRECCION007, por cuanto ya los progenitores están llevando a cabo estas medidas y, sin conflicto entre ellos, no existe razón para acordar nada de manera impuesta.
Del mismo modo la obligación de pago compartido de las necesidades médicas y terapéuticas que precise Grace, se da por sobreentendida, constando por otra parte que se están sufragando.
Por último, el Tribunal no emite recomendaciones al Gabinete Psicosocial sobre guías de actuación para casos de aparente dificultad, limitándose a aplicar los oportunos criterios ex art. 217 de la LEC sobre carga de la prueba que corresponde al manejo diligente de la normativa procesal relativa al momento y la forma de proponer la prueba adecuada y pertinente (en este caso el dictamen de especialistas y posiblemente ciertas testificales) para poder acreditar ante el juez las bases de aquello que pretende.
Dijimos en Stcia de 28 de mayo de 2024 RAP 363/2024):
"La SAP de Castellón sec. 2ª de 28 de febrero de 2012 dad en el RAP 182/2011
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Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Se declara la pérdida del depósito prestado para recurrir.
No cabe recurso ordinario contra esta resolución, solo el de casación en los supuestos del art. 477 de la LEC en plazo de 20 días ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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