Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 512/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 653/2022 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100520
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2355
Núm. Roj: SAP IB 2355:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: MARBEL CAN PASTILLA S.L.
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: LUIS JAVIER TORO ARGENTA
Recurrido: HOSTELMUEBLE CANARIAS S.L, MOBILIARIO LA MAISON, S.L. MOBILIARIO LA MAISON,S.L.
Procurador: MARIA MASCARO GALMES, MARIA MASCARO GALMES
Abogado: MIQUEL FONT CARVAJAL, MIQUEL FONT CARVAJAL
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La primeramente demandada, mercantil "MOBILIARIO LA MAISON, S.L.", solicitó la desestimación íntegra de la demanda al alegar, en primer lugar, la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda; en segundo lugar, la falta de legitimación activa para reclamar los supuestos desperfectos del material suministrado al Hotel Calma; en tercer lugar, niega rotundamente cualquier incumplimiento o deficiente prestación de los servicios, así como que se hayan sufrido daños y perjuicios; y, en cuarto lugar, invoca el efecto novatorio de la escritura de sindicación de crédito y reconocimiento de deuda suscrita por la actora.
Como se ha anticipado, la demandante solicitó posteriormente la acumulación a este procedimiento del juicio ordinario núm. 62/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, también a instancia de "MARBEL CA'N PASTILLA, S.L.", en esta ocasión contra "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L.". Lo que fue admitido por auto de 18 de octubre de 2018, continuándose y sustanciándose en un mismo procedimiento ambos litigios.
Todo ello, contestando a la demanda "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L." en términos de solicitar la desestimación íntegra de la misma al alegar, en primer lugar, la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda; en segundo lugar, negando rotundamente cualquier incumplimiento o deficiente prestación de los servicios, así como que se hayan sufrido daños y perjuicios; en tercer lugar, el efecto novatorio de la escritura de sindicación de crédito y reconocimiento de deuda; y, en cuarto lugar, la caducidad de la acción ejercitada.
En el acto de la Audiencia previa se resolvió la excepción procesal relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, continuándose únicamente el litigio por la primera acción, relativa a la obligación de hacer, de modo que quedó excluido del petitum la petición de indemnización de daños y perjuicios y se discutió únicamente la solicitud de condena a subsanación de las patologías que se determinen como derivadas de una deficiente prestación de servicios.
Con relación a la caducidad de la acción, la sentencia analizó tal instituto, tanto en relación con las obligaciones de naturaleza mercantil como civil, y concluyó considerando caducada la acción respeto de la codemandada "HOTELMUEBLE CANARIAS, SLV", con la cual había celebrado la actora un contrato escrito de compraventa mercantil. No así respecto de la otra demandada, "MOBILIARIO LA MAISON, S.L.", al haberse concertado con esta un contrato verbal mixto, de arrendamiento de servicios, además del suministro de material mobiliario. Todo lo cual lo expuso la sentencia del modo en que se transcribirá en los puntos siguientes, comenzando por la relación contractual entre la actora y "MOBILIARIO LA MAISON, S.L.":
"
Respecto de la codemandada, "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L.", la sentencia precisa que se suscribió un contrato escrito de compraventa mercantil (doc. 1 de su contestación), constando tal naturaleza jurídico contractual en el propio encabezamiento. Añadiendo la Juzgadora "a quo" otros aspectos que la Sala procede a transcribir en los puntos siguientes:
De este modo, con relación a esta codemandada sí le fueron aplicados los plazos de caducidad, determinando la sentencia que, por lo tanto, en ningún caso podía prosperar acción alguna contra la entidad codemandada "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L.".
Respecto del pretendido efecto novatorio de la escritura de reconocimiento de deuda suscrita por la actora (doc. 8 de la codemandada LA MAISON, escritura de reconocimiento de deuda con garantía de hipoteca inmobiliaria y pignoración), la sentencia consideró que tal documento no era una novación obligacional, sin perjuicio de que pudiera constituir, en su caso, un acto propio a determinar al tiempo de valoración de la prueba. Refiriendo al respecto, en concreto, lo que se transcribirá en los puntos siguientes:
Ya en relación al fondo del asunto, la resolución de instancia consideró que ha quedado acreditado que las codemandadas son dos empresas totalmente distintas, con único nexo de unión: el dedicarse al mismo objeto social y haber intervenido en la reforma o mejora de los hoteles objeto de la presente litis. Habiéndose presentado dos demandas idénticas contra cada una de ellas, que la sentencia considera que adolecen de falta de distinción de quién efectuó los trabajos considerados mal ejecutados o quien suministró un material deficiente, y, por consiguiente, quién debería encargarse de las reparaciones esgrimidas.
Por todo ello, la Juzgadora "a quo" concluyó que la actora no ha deslindado correctamente la posible imputación de responsabilidades frente a cada codemandada.
Sin perjuicio lo cual, entendió que, visto el contrato mercantil de compraventa firmado con "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L.", habiéndose practicado una única testifical relativa al coordinador de "FORMUNDI", actualmente "LA MAISON", debía concluirse que a dicha entidad, como se ha apuntado, sí le son aplicables los plazos de caducidad relativos a la figura jurídica de la compraventa mercantil.
Asimismo, entendió que podía apreciarse "un evidente retraso desleal o mala fe en la reclamación de supuestos desperfectos, habiéndose impagado continuamente los pagarés debidos, atendiendo a su situación concursal y apreciándose unas negligencias más allá de año y medio del suministro del material, sin objeción ni reserva ninguna en el reconocimiento de deuda, como acto propio de la parte actora."
Destaca en dicho sentido, la resolución apelada, lo resuelto en la sentencia núm. 71/2018, de 30 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma (doc. 25 de la codemandada), a la cual, si bien no le atribuye ningún efecto de cosa juzgada, sin embargo subraya la relevancia de la siguiente fundamentación jurídica:
Llegados a este punto, la sentencia recurrida desestimó plenamente la demanda, sobre la base de las siguientes conclusiones:
En definitiva, como quiera que correspondía a la parte actora la carga de la prueba, de conformidad con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los hechos de las demandas, y no habiéndose cumplimentando esta, se desestimaron las pretensiones actoras con imposición de costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Aspecto este sobre el que la parte apelada afirma que: "Baste atender a los acontecimientos y a las demandas presentadas para ver como la parte demandante presenta dos demandas, completamente idénticas, contra dos sociedades distintas y completamente independientes. En estas demandas solicita a estas dos sociedades que le reparen unos defectos en unos bienes muebles instalados en su hotel, sin identificar, ni siquiera sucinta o tangencialmente, qué bienes se le han vendido, qué servicio concreto se la ha prestado, o de qué defectos adolecen esos bienes. Y para la identificación de estos bienes muebles, acompaña la misma acta notarial en las dos demandas. Es decir, a las dos sociedades les reclama que le reparen exactamente lo mismo. Les reclama la reparación de los mismos defectos, identificados en la misma acta notarial."
Y concluye la apelada que es, en el recurso de apelación "..., la primera vez que la demandante se permite identificar y aclarar si una sociedad ha hecho una u otra partida, o ha vendido uno u otro bien. Tampoco alcanzamos a entender ahora, si afirma que fue la sociedad MOBILIARIO LA MAISON la que instaló el parqué deficientemente, por qué le reclama la reparación de esta partida a HOSTELMUEBLE CANARIAS."
Apreciando la Sala, sobre este punto relativo a la claridad o concreción de la demanda, que, por lo tanto, la propia parte actora-apelante admite la parquedad de su escrito de demanda, y, si bien pretende aminorar las consecuencias jurídicas de tal parquedad (contraria a la claridad y precisión que exige el art. 399 de la LEC), por la remisión que se hacía al acta notarial, lo cierto es que esta tampoco es explícita en cuanto a la determinación y localización de los defectos ni en cuanto a la respectiva entidad interviniente. Lo que no permite desvirtuar el cuarto de los motivos señalados en la sentencia entre las conclusiones determinantes para desestimar la demanda, relativa a la indeterminación o inconcreción, no solo de los concretos daños o desperfectos, sino, especialmente, de la falta de imputación concreta de los mismos a una u otra codemandada, dado que se presentaron dos demandas prácticamente idénticas frente a dos entidades mercantiles absolutamente separables. Aspecto este que ni siquiera ha sido atacado en el recurso, en el bien entendido que la claridad y precisión de la materia objeto de todo debate litigioso debe ser aportada a los autos desde el escrito de demanda: escrito rector del procedimiento sobre la base del cual se ha de sustentar esta, y en el que la precisión es exigible para encauzar debidamente el litigio y evitar la indefensión de la adversa y la aplicación del principio de congruencia; en un marco, el civil, informado por el principio rogatorio y de aportación de parte.
Nótese que los escritos rectores de la litis -escritos de demanda y de contestación a la demanda- tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos de debate en el proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de la demanda y de la contestación. En consecuencia, el principio de preclusión procesal impide que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por vedarlo tanto razones de seguridad jurídica como de evitación de indefensión, siendo referentes de ello los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, y estando procesalmente enmarcado tal debate en los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y"Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC).
Tal disfunción en los términos en que fueron planteadas las demandas acumuladas en autos, impide conceder razón a la apelante en este punto y debe la Sala concordar el referido motivo "4)" de la sentencia (trascrito al final del Fundamento jurídico anterior), el cual coadyuvó judicialmente para la desestimación de la demanda.
Se remite, en dicho sentido, al presupuesto que se acompaña al contrato, afirmando que en el se incluyen, no sólo diversos enseres, sino también diversos trabajos de ajuste y adaptación, cambio de bisagras, manetas, y otros servicios varios. Y afirma, sobre la base de la testifical y a la pericial, que el Hotel Anba-Romaní se compone de dos edificios y que "LA MAISON" se encargó de todos los trabajos realizados en edificio Anba, así como de la instalación del parquet de ambos edificios, mientras que "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L." se encargó de los trabajos del edificio Romaní.
Al respecto, la Sala debe concordar también con la sentencia el motivo señalado como "3)", para desvirtuar -en concordancia con el resto de la sentencia- la tesis actoras sobre la negación de la caducidad. Puesto que, si bien pretende la apelante que ambos contratos son equivalentes, lo cierto es que el concertado con "LA MAISON" era verbal, de modo que cabía esperar que debería atenderse, para conocer su naturaleza jurídica, al contenido de la prestación, a partir del cual cabría calificarlo como de compraventa, de prestación de servicios o mixto. Sin embargo, con "HOSTELMUEBLE CANARIAS, S.L." era escrito, tal y como se precisa en la resolución de instancia. Por lo que si la actora pretendía, como hace ahora en la alzada, desvirtuar la naturaleza jurídica que las propias partes atribuyeron al contrato, debió haber sometida tal cuestión, desde un primer momento, al debate litigioso. Por lo que la no incorporación de tal debate a la parca demanda de autos convierte en extemporáneo el actual alegato de hechos en orden a desvirtuar una conclusión derivada del propio contrato y de la que la demanda no hizo precisión ni reserva alguna.
Adviértase que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos de los que fueron objeto de demanda en primera instancia, dado que a ello se opone las máximas procesales ya citadas: "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y"Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC). Siendo exponente de tal doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1999, 15 de marzo de 2001 y 23 de noviembre de 2004, entre otras.
Por ello, debe ser también denegado el recurso en este punto.
Sin embargo, observa la Sala que, nuevamente, tal debate sobre la nivelación del suelo es ajeno al escrito de demanda.
Respecto de las manchas de poliuretano, afirma que existen en ambos edificios y que, pese a que sentencia recoge la afirmación del coordinador de "LA MAISON", Sr. Jesús Carlos, relativa a que su empresa ordenó su limpieza, o subsanación, sin que conste objeción alguna por parte de la actora hasta la interposición de un juicio cambiario precedente al que nos ocupa. Sin embargo, sostiene la apelante que constan en el acta notarial, corroborada por el Perito Judicial, sin que la demandada haya acreditado su reparación.
No obstante, más allá del hecho de la falta de toda reserva al respecto en el reconocimiento de deuda, muy posterior en el tiempo al cumplimiento del contrato de autos -lo que da una idea de la escasa trascendencia del pretendido defecto-, observa la Sala que, nuevamente, el escrito de demanda, además de ir dirigido a defectos plurales sufridos por distintos establecimientos hoteleros con intervención de empresas distintas y sin singularizar la actuación de estas, se limitó a hablar de machas en suelo y paredes derivados de cola de carpintería, sin mayor concreción al respecto, ya fuera en relación a su cuantía, alcance o localización; y sin que el acta notarial concretara tampoco más. Es decir, no se concretó el alcance del pretendido defecto hasta acontecimientos procesales posteriores, adoleciendo por lo tanto de suficiente precisión tal petición original.
Ocurriendo otro tanto el relación a lo ahora reclamado como "cerradero de las puertas del edificio ANBA", pues en la demanda se limitó a referir "que las puertas estaban igualmente deterioradas", y en el acta notarial se mencionó: "Puertas con excesivo espacio inferior, y con señas de deterioro en la misma.". Es decir, ni siquiera coincide la causa de pedir original y la ahora invocada en la alzada.
Así mismo, tampoco la demanda refirió las ahora invocadas en la alzada como "las fisuras en paredes, a causa de la instalación de muelles con demasiada presión, en ambos edificios, ...", ni lo relativo al "astillamiento de la parte inferior de las puertas, y manchas en la parte central de las puertas de las habitaciones en el edificio ANBA, ...". De lo que, nuevamente, nada se dijo en la demanda ni se sometió, por lo tanto, a tiempo a la consideración judicial si tales defectos eran imputables a un deficiente uso y mantenimiento de la actora, o a una mala calidad de los materiales.
Pero, además de lo expuesto sobre los motivos invocados en el recurso, observa la Sala que la parte apelante no ha cuestionado los que, en la consideración de la Sala, pueden ser los principales argumentos que impiden la estimación de la demanda y que fueron señalados en la sentencia con los números "1)" y "2)" al final del Fundamento jurídico cuarto, a saber (el subrayado es añadido por la Sala):
Comenzando por el segundo, aprecia la Sala que el citado reconocimiento de deuda sin reserva alguna para evidenciar el descontento por los vicios ahora reclamados, ha sido considerado en la sentencia como un "acto propio" de la actora en orden a evidenciar la debilidad de su posición procesal, puesto que no es necesario el acogimiento de la figura de la novación para que, con el mero reconocimiento de deuda no condicionado, tal proceder puede constituir un "acto propio" evidenciador de la intranscendencia o escasa entidad de lo después pretendido que la demanda. Demostrando, de alguna manera, el planteamiento de esta más bien como una estrategia procesal para tratar de evitar el afrontar los pagos de las demandas cambiarias.
Por otro lado, tampoco cuestiona la actora el primer motivo, de modo que todo indica que fue, la interposición de la demanda cambiaria frente a la actora en fecha 28 de octubre de 2016 (doc. 17 de la codemandada), el desencadenante de las actuales pretensiones, ya que solo tras ella se dio, como afirma la sentencia, el "primer indicio de existencia de desperfectos con un acta notarial elaborada en fecha 26 de noviembre de 2016.".
Estas dos reflexiones judiciales realizadas sobre la base de la prueba practicada en autos, no solo no han sido desvirtuadas por la apelante, sino que ni siquiera han sido atacadas ni cuestionadas, y constituyen la primera evidencia de la falta de credibilidad de las tesis actoras. Viniendo al caso recordar también que, ex artículo 458.2 de la LEC, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.
En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
Del mismo modo lo recordaba también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):
En consecuencia, no habiendo sido cuestionados aspectos determinantes de la sentencia, ni desvirtuados los motivos en que se fundamenta, resultando estos concordantes con la prueba obrante en autos, procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
