Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 07040310012023100003
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:42
Núm. Roj: STSJ BAL 42:2023
Encabezamiento
SECRETA RIA: SSª D/Dª :
ROLLO NUM. CAS. CASACION
Recurrente: Manuel
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Recurrido: Angelica
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Palma de Mallorca a trece de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados expresados al margen, ha visto y atentamente examinado las actuaciones correspondientes al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, actuando en nombre y representación de D. Manuel, bajo la dirección letrada de D. Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, contra contra la sentencia nº. 121/2022, dictada en fecha 17 de marzo de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, siendo parte recurrida Dª Angelica, representada por el procurador D. Antonio Sastre Gornals, con asistencia letrada de D. Juan Socías Morell.
Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
2.- Formar el correspondiente rollo y acusar recibo al tribunal remitente participándole el número asignado.
3.- Designar, conforme al turno preestablecido, Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.
4.- Por recibido el anterior escrito presentado por el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, actuando en nombre y representación de D. Manuel. Se tiene por personado en el presente recurso de casación a dicho procurador, entendiéndose con él las sucesivas diligencias y actuaciones que del presente se deriven.
5.- Estése a la espera del transcurso del plazo concedido a las partes a efectos de personación en el presente recurso de casación
«1
Fundamentos
A su vez, en el mismo instrumento y en contemplación a dicha donación, las hijas del recurrente hicieron definición de sus derechos legitimarios en la herencia de su padre donante, y además asumieron al abono de ciertas cantidades de dinero a favor de sus otros dos hermanos.
Mediante acta notarial -fechada el día 15 de mayo de 2018- el padre donante comunicó a su hija, que hoy es parte recurrida, la revocación de dicha donación por ingratitud, tras haber sido condenada como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal.
A continuación, el padre donante interpuso la demanda instauradora de la litis, pretendiendo principalmente que se declarase la procedencia de dicha revocación y, además, la subsistencia tanto de la definición como de los compromisos económicos aludidos.
A ello se opuso la hija, alegando el carácter irrevocable de la mencionada donación con definición, y la improcedencia de la causa de la revocación, por no concurrir causa de ingratitud ya que se trató de un hecho aislado, y de escasa entidad, frente al trato siempre correcto y afectuoso que dispensó a su padre. Además, y para el caso de estimarse la demanda, la hija reconvino el pago del valor equivalente al coste de las obras por ella ejecutadas de buena fe en la finca donada, con sus correspondientes intereses.
Frente a la pretensión reconvencional, el padre donante opuso falta de legitimación, negando además la realidad de los trabajos afirmados por la reconviniente, su fecha, su coste, y su pago por la demandada-reconviniente; y además se impetró, de forma subsidiaria, la aplicabilidad de las reglas propias del régimen de liquidación de gastos en sede de comodato, y el de la relación nudo propietario-usufructuario.
La sentencia recaída en primera instancia, estimando en parte la pretensión principal, declaró revocada por ingratitud la donación con definición, y subsistentes tanto la definición otorgada por la hija demandada como también los compromisos económicos asumidos en tal ocasión para con sus hermanos.
La hija donataria interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia, insistiendo en los ya expuestos argumentos sobre onerosidad e irrevocabilidad de la donación con definición, más la levedad de la conducta determinante de la revocación por ingratitud, a los que añadió la improcedencia de dejar subsistente una parte del contrato oneroso (la definición) mientras se anula su otra parte (la donación).
Frente al recurso de apelación planteado por su hija donataria, el padre donante insistió en la confirmación de la resolución apelada.
La sentencia recaída en segunda instancia estimó el recurso de apelación, y absolvió a la parte inicialmente demandada y apelante de todos los pedimentos incluidos en la demanda.
Entre las consideraciones expuestas en la sentencia de apelación consta que:
«el donante hizo la atribución patrimonial a favor de su hija en vistas a obtener de ésta su renuncia a la legítima (definición), así como su compromiso de pago de las cantidades fijadas a favor de los hermanos de aquélla (estipulaciones Primera, Segunda, Quinta y Sexta de la escritura notarial "de donación con definición de derechos legitimarios y disolución de comunidad" -sic-otorgada por las partes el 21 de abril de 2.010). De no ser así, no se comprende que Doña Angelica renunciase a su legítima y se obligase, además, al pago de cantidades a favor de sus hermanos. Se trató de un pacto sucesorio, al converger ambas voluntades (atribución patrimonial y renuncia o finiquito de la legítima por la persona atribuida), como es esencial de la figura, que en este caso, además, fue simultánea (aunque esto último no sea imprescindible para su validez, como es sabido, si bien es lo habitual en la actualidad). (...) concluimos que, en el marco del negocio jurídico de donación con definición, no resulta posible la revocación de aquélla por causa de ingratitud del donatario posterior a la válida perfección del negocio. Entendemos que el carácter oneroso del negocio, cual señala y reafirma la jurisprudencia y la doctrina ya referidas interpretando los términos del art. 50 CDCB -"en contemplación de"-, sitúa la donación en el ámbito del art. 622 CC y se rige por las reglas de los contratos, en cuyo ámbito no procede hablar de revocación por ingratitud, sin perjuicio de las facultades del donante para disponer en su sucesión, a través de testamento, lo que libremente considere en razón a la causa invocada para la revocación».
«inexistencia de doctrina de la Sala de lo Civil y Penal del TSJIB sobre la posibilidad de revocar por ingratitud la donación seguida de definición (...) manteniendo su eficacia el finiquito de legítima».
Y en él se denuncia infracción del art. 50 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, por cuanto la sentencia recurrida ha establecido que la donación seguida de definición es un contrato oneroso que se rige por las reglas de los contratos y no es revocable por ingratitud.
En el mencionado escrito de recurso se ha admitido que esta Sala ha venido pronunciándose sobre la naturaleza onerosa del negocio complejo resultante de la donación con pacto de definición, pero que no se ha manifestado específicamente sobre la posibilidad de que se revoque por ingratitud la donación que lo integra:
«el TSJIB nunca se ha pronunciado sobre la revocabilidad por ingratitud de la donación seguida de definición; sin embargo sí lo ha hecho respecto de cuál sea la naturaleza -onerosa o gratuita- de la institución».
A continuación, en el escrito de recurso se han citado, transcrito parcialmente, y comentado, algunas resoluciones:
Respecto de la STSJIB 1/1992, de 28 de mayo, en el recurso se ha indicado que:
«predica la onerosidad del negocio complejo de donación-definición, no propiamente de la donación».
Y en cuanto a la STSJIB 3/2001, de 20 de diciembre, en el escrito de recurso se ha afirmado que:
«razonó que la onerosidad tenía que predicarse del total negocio complejo integrado por las donaciones de los ascendientes y los finiquitos (no respectivos), así como que la donación es una auténtica donación, no un contrato oneroso, ni una donación onerosa>> (...) < Tras el examen de las mencionadas resoluciones de esta Sala, en el escrito de recurso se ha concluido que: «En definitiva, hasta la fecha, el TSJIB no ha dictado ninguna sentencia cuya Por lo que se refiere a la infracción denunciada en sede casacional, en el escrito de recurso se enfatiza que el pacto de definición no debe ser interpretado con arreglo a la realidad social histórica, sino conforme a la actual: «desde el año 2007 puede decirse que el pacto de definición ha visto alterada su razón de ser (...) se ha venido utilizando masivamente como instrumento adecuado para transmitir en vida, a todos los descendientes, y con un bajo coste fiscal, la práctica totalidad del patrimonio, generalmente por iguales partes entre todos los hijos. La antigua pretensión de instituir heredero al primogénito varón para conservar indiviso el patrimonio familiar ya no tiene cabida en la sociedad actual. Por ello hay que poner mayor énfasis en la donación y en el ánimo de liberalidad en ella latente que en la renuncia o finiquito de legítima, que se considera una consecuencia y no una causa. Efectivamente, siendo cierto que se renuncia porque se dona, no se puede afirmar que -siempre y en todo caso- se done porque se renuncia». Seguidamente se afirma, en el escrito de recurso, que la donación con definición puede revocarse (por ingratitud) puesto que tiene carácter gratuito, aunque se inserte en un negocio más complejo de carácter oneroso: «En conclusión, la donación con finiquito de legítima es un negocio a título gratuito, aunque forme parte de un negocio más complejo, de carácter oneroso, y por tanto puede ser revocada por ingratitud». Y en este sentido se añade, en el escrito de recurso, que la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, se ha apartado del criterio jurisprudencial plasmado en la ya mencionada sentencia 1/1992, de 28 de mayo, de esta Sala: «Lo cierto es que la sentencia recurrida -apartándose de la doctrina sentada por el TSJIB en la sentencia nº 1/1992, de 28 de mayo-, hace suya la tesis propugnada en el voto particular formulado por dos Magistrados en ésta y, sobre tal base, niega la posibilidad de revocación por ingratitud». Más adelante, en el escrito de recurso se incluyen referencias a las posiciones doctrinales sobre la onerosidad o, en su caso, la gratuidad de la donación involucrada en la definición, hasta concluir que no existe una opinión mayoritaria en ninguno de los dos sentidos. Y también se argumenta, desde el recurso interpuesto, en favor de la revocabilidad de la donación, por la compatibilidad de la definición con la reversión, por la computación de lo donado en el cálculo de legítima según lo prevenido en el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, por la sujeción de la donación a los límites de los arts. 634 a 636 del código Civil, y porque la legislación fiscal confirma su carácter gratuito, ya que se sujeta al Impuesto de Sucesiones y no al de Transmisiones Patrimoniales, cuyas modificaciones desde el año 2007 han conducido a la alteración de su razón de ser, de manera la donación ya no es causa sino consecuencia, por el interés en transmitir, en vida y a todos los descendientes, la práctica totalidad del patrimonio a un bajo coste fiscal. A continuación, resalta el parecer doctrinal proclive a la naturaleza onerosa e irrevocable de la definición; mantiene que su revocabilidad por ingratitud atentaría contra la aleatoriedad del pacto sucesorio; y concluye que su irrevocabilidad no está contemplada en la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares a diferencia de la donación universal, donde a su entender se justifica por su carácter gratuito. Además, se refiere a que la concurrencia con el incumplimiento de deberes tampoco debería desembocar en una revocación de la donación que privaría a los sucesores del definido de su derecho a la legítima, sino en una ineficacia del pacto sucesorio, que solo se justificaría en casos de especial gravedad y trascendencia, como en los supuestos de desheredación que están previstos, sin que con ello se afectase a los derechos legitimarios de los sucesores del definido. Asimismo, mantiene que, si se revocase la donación, la causa negocial de la definición desaparecería, aparte de que no es posible revocar una parte del contrato, porque ello supondría romper el sinalagma existente entre las prestaciones que lo integran. Y, para finalizar, alega que no concurre causa de ingratitud en función de que el hecho puntual por el que fue condenada la hija donataria y definida no se corresponde con la buena relación constantemente mantenida con su padre donante. a) el padre otorgó, a favor de su hija recurrida, la donación de una participación indivisa sobre la nuda propiedad de varios inmuebles. b) es ta hija -a su vez, y en contemplación a la donación recibida- renunció a los derechos legitimarios que le pudieran corresponder en la sucesión del donante, y además se comprometió a pagar a sus hermanos ciertas cantidades de dinero al fallecimiento de este último. La cuestión debatida atañe a si dicha donación resulta revocable por ingratitud, en vista de que la hija donataria fue condenada como autora de un delito leve de coacciones previsto en el art. 172.3 del Código Penal. Y para analizarla no estará de más consignar que la complejidad de la definición se mantiene oculta bajo la capa de una sencillez estructural desconcertante, cuya tradicional parquedad regulatoria no ha contribuido a desvelar. Su configuración originaria requería una atribución patrimonial de carácter dotal, o por razón de matrimonio, apareciendo la definición como una renuncia unilateral del descendiente. Como se ha explicado doctrinalmente, para evitar su revocabilidad, y en orden a sortear la contrariedad del Derecho romano a los negocios sobre la herencia futura, desde los posglosadores se vino considerando establecida «a modo de pacto», pero que no envolvía propiamente un acto de disposición porque, simplemente, el descendiente se obligaba a no reclamar. Su carácter oneroso ha sido doctrinalmente afirmado en atención a la condicionalidad exigida por la regulación de esta figura en la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, que resulta operativa de derecho cuando la renuncia a la legítima o a los derechos sucesorios se produce en contemplación a la donación o ventaja recibida del ascendiente. Aunque parte de la doctrina también ha mantenido que no existe contraprestación para el ascendiente, porque no recibe nada. Dicha condicionalidad quedó expresada en el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprobó su texto refundido), derogado pero aplicable al caso, donde al regular la definición, expresamente como pacto, se autorizó la posibilidad de renunciar a los derechos sucesorios en contemplación a lo recibido con anterioridad. Entiende la parte recurrente que la fórmula legalmente utilizada para expresar esta condicionalidad es ambigua, porque no menciona la reciprocidad, necesaria para la existencia de sinalagma; y añade que la desaparición de la limitación (que en la sucesión del ascendiente habría supuesto la legítima definida) no deriva de la declaración del donatario dándose por satisfecho, sino de la donación misma con la que se hizo pago de la legítima renunciada, con lo cual no hay sinalagma extraíble de la renuncia a la legítima. Al respecto puede decirse que, efectivamente, el sinalagma no reside propiamente en la renuncia del descendiente a reclamar su legítima, sino en que ésta responde a la inicial atribución o ventaja recibida del ascendiente; pero sin olvidar que este último, para poder obtener en su propia esfera jurídica el incremento de valor generado por la mayor capacidad, versatilidad, y seguridad con que poder ordenar la sucesión (es decir, para que se suprima la limitación derivada de la legítima), necesita la emisión de aquella renuncia en contemplación expresa a lo recibido, con la que se perfecciona la definición por la vinculación entre ambos elementos estructurales del pacto. Las verdaderas dificultades interpretativas del precepto no derivan precisamente de haber incorporado la condicionalidad mediante la fórmula «en contemplación», cuestión respecto de la que esta norma se muestra taxativa; sino que reside en la configuración de la definición, al estructurarse el pacto a partir de dos elementos unilaterales (la donación y la renuncia), que de por sí no responden a las características del complejo resultante, desdibujadas desde una articulación históricamente explicable pero actualmente insuficiente. En la sentencia nº. 1/1992, de 28 de mayo, de esta misma Sala, sometida la procedencia de la reversión contemplada en el art. 812 del Código Civil, se afirmó el carácter oneroso que es inherente al negocio complejo integrado por la donación y la renuncia a la legítima, en función de que, si se admite que es oneroso el negocio que impone sacrificios a las partes y les procura su respectivas contraprestaciones, y si se atiende a que la definición se inserta normalmente en un negocio complejo compuesto de dos elementos condicionantes, que se animan y dan vida una en función de la otra (se dona porque se renuncia, y se renuncia porque se dona), ha de tomarse partida por el punto de vista de la onerosidad, puesto que con el perfeccionamiento de la definición ambas partes obtienen mejoras, una a costa de la otra, de lo que proviene el carácter oneroso del negocio complejo resultante, por el propósito común de las partes en orden a imputar la atribución -hecha por el ascendiente- al pago anticipado de los derechos legitimarios -o en todo caso sucesorios- del descendiente, quien renuncia por considerarse satisfecho. También la sentencia nº. 3/2001, de 30 de diciembre, de esta misma Sala, se pronunció sobre la validez de la definición otorgada mediante un pacto único que, conforme a la práctica notarial mallorquina, englobó más de una sucesión, reiterando que se trataba de un único negocio de naturaleza compleja por razón de que, tanto la donación como la renuncia, se producen una en función de la otra. Cuando la renuncia se otorga en la misma escritura pública y sin solución de continuidad tras la donación, el posible carácter gratuito entra en crisis manifiesta, cual es el caso aquí examinado, porque la unidad de acto alimenta una percepción de bilateralidad que delata el carácter oneroso del negocio complejo resultante. Por lo demás, no siendo exigible la simultaneidad entre la atribución o la ventaja y la renuncia a la legítima o a los derechos sucesorios, el eventual carácter gratuito de cualquier donación antecedente no puede persistir ante su vinculación causal, o mejor -y valga la expresión- recausalización, por mor de la renuncia posterior mediante la que se perfecciona la definición, porque esta renuncia resulta exactamente emitida en contemplación a los derechos o ventajas obtenidas del ascendiente, y no de manera inconsciente o sin intencionalidad respecto de los efectos jurídicos que entraña para la sucesión del este último, lo que aporta trazas perceptibles de la bilateralidad subyacente. De modo que, cuando haya podido establecerse la pertinente e inexcusable vinculación causal entre la atribución o ventaja y la renuncia a la legítima o a los derechos sucesorios, ambos elementos se conjugan para determinar el negocio complejo resultante, que por constituir un pacto de sucesorio tiene naturaleza onerosa, y por cuya virtud la donación involucrada en la definición presenta asimismo tal carácter, aunque no lo tuviera originariamente. En igual sentido, la sentencia nº. 3/2001, de 30 de diciembre, de esta misma Sala, tras afirmar que el supuesto contemplado integraba un único negocio de naturaleza compleja (por razón de que tanto la donación como la renuncia se producen una en función de la otra), enfatizó que dicho negocio complejo: «deviene oneroso aun siendo gratuita la causa de, por una parte, la donación y por otra la renuncia». Y en cualquier caso, la donación ahora controvertida difícilmente puede presentar carácter gratuito, en atención a que, como se ha venido diciendo, en la misma escritura se estipularon obligaciones económicas a cargo de la donataria, pues se comprometió a pagar a sus hermanos ciertas cantidades de dinero al fallecimiento de su padre donante. I.- La parte recurrente alega que la sentencia de apelación recurrida, al haberse pronunciado a favor de la irrevocabilidad de la donación en función de su carácter oneroso, se ha apartado de lo establecido en la sentencia nº. 1/1992, de 28 de mayo, de esta Sala, donde se afirmó que la cuestión de la onerosidad no se reputaba decisiva, y que por ello se ha alineado con la tesis del voto particular, donde sí se consideró que la onerosidad era determinante para la solución de aquel caso, y es en base a ello que en el escrito de recurso se mantiene lo siguiente: «sostener que el carácter oneroso del negocio complejo entraña la directa exclusión de la revocación por ingratitud -léase la reversión del art. 812 C. Civil- contraría la doctrina sentada en la tantas veces citada sentencia nº. 1/1992 (...) si el carácter oneroso de la donación con definición es compatible con la reversión del art. 812 C. Civil, por el mismo fundamento también lo es con la revocación (sic) de la donación por causa de ingratitud». Semejante proposición carece de fundamento porque: a) el voto particular concurrente se pronunció en contra de la reversión, por el carácter oneroso de la donación, de lo que no cabe extraer una supuesta compatibilidad entre onerosidad y reversión. b) el parecer mayoritario también se pronunció en contra de la reversión, porque el hijo donatario (que había otorgado definición en las sucesiones tanto de su padre como de su madre) sobrevivió a su padre, respecto de cuya sucesión existió derecho a la legítima, y por tanto se consideró que la definición tuvo eficacia, por lo que se entendió no procedente la reversión del art. 812 del Código Civil, lo que vuelve a excluir aquella supuesta compatibilidad entre onerosidad y reversión. c) la apoyatura en favor de la reversión, que aparece en la mencionada sentencia, se hizo derivar de que la premoriencia (del hijo donatario respecto de su madre donante) habría desembocado en la inefectividad de la definición, si no fuese porque que dicho hijo había otorgado definición en las sucesiones tanto de su padre como de su madre, situación respecto de la que no se reputó decisiva la cuestión de la onerosidad. Como se ve, aquella situación no puede servir de fundamento para la resolución de la presente controversia, ya que allí la ineficacia de la definición tuvo como presupuesto la premoriencia, y aquí la ineficacia de la donación habría de descansar sobre su revocación por ingratitud, lo que no entraña un presupuesto, sino que constituye la cuestión a resolver, de la cual no se puede partir, como encubiertamente hace la parte recurrente. II.- No puede presentarse como clave para establecer la pretendida gratuidad de la donación con definición, como así se hace en el escrito de recurso, que la computación de lo donado en el cálculo de legítima estuviese prevista en el derogado -pero aplicable- art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, y ello en atención a las siguientes razones: a) po rque dicha computación es una operación que no se destina a articular el derecho a la legítima, sino el método para establecer la magnitud de su valor patrimonial, en concreto para los restantes legitimarios; cuya eventual repercusión sobre la legítima definida seguiría respondiendo, en caso de inoficiosidad, a una faceta cuantitativa que no afecta cualitativamente al discutido carácter de la definición. b) y porque la remisión al párrafo tercero del art. 47 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, que es donde exactamente se encuentra la referencia a las «liberalidades computables», está literalmente prevista para operar exclusivamente «a efectos de fijación de la legítima», sin compromiso, por tanto, en cuanto al carácter de la definición. III.- Tampoco la legislación fiscal confirma el pretendido carácter gratuito de la definición, dado que el art. 56 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluso tras su modificación por Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, la contempla con el carácter de título sucesorio que le corresponde. IV.- Sobre la realidad social a que se aplica la institución, la parte recurrente plantea que su utilización masiva, para transmitir en vida la práctica totalidad del patrimonio con un bajo coste fiscal, ha alterado su razón de ser, ya que a entender de la parte recurrente: a) «La antigua pretensión de instituir heredero al primogénito varón para conservar indiviso el patrimonio familiar ya no tiene cabida en la sociedad actual». b) « (hay que poner mayor énfasis en la donación y en el ánimo de liberalidad en ella latente que en la renuncia o finiquito de legítima, que se considera una consecuencia y no una causa. Efectivamente, siendo cierto que se renuncia porque se dona, no se puede afirmar que -siempre y en todo caso- se done porque se renuncia». En cuanto a lo primero, se impone recordar que en la mencionada sentencia 1/1992, de 28 de mayo, dictada por esta misma Sala, ya se tuvo en cuenta la superación del interés por preservar la unidad del patrimonio familiar, porque dicho interés histórico se entendió sustituido por la búsqueda de seguridad en la sucesión en evitación de futuras situaciones conflictivas, y por la obtención de una indudable utilidad para la distribución global y simultánea del patrimonio de los dos progenitores entre todos los hijos de manera equilibrada y equitativa; aspectos se mantienen subsistentes en la actualidad. En cuanto a lo segundo, es patente que el tratamiento fiscal ha potenciado muy significativamente el recurso a la definición, lo que ha sido posible -precisamente- porque su carácter de pacto sucesorio la ha favorecido tributariamente frente a las donaciones gratuitas. En atención a esta realidad, la parte recurrente señala que la renuncia a la legítima ya no es causa sino consecuencia del negocio, y que ya no se dona porque se renuncia, sino que simplemente se renuncia porque se dona. Con ello la parte recurrente parece apuntar a que el tratamiento fiscal de la definición prepondera sobre el interés por regular la sucesión, y que por ello la causa negocial de la definición -como instrumento de ordenación sucesoria del ascendiente- se difumina, desaparece, o al menos se eclipsa, por el predominio de la utilidad fiscal. Pero al hacerlo incurre en confusión entre los eventuales motivos que puedan haber impulsado el negocio y la causa negocial que lo determine, o al menos no tiene en cuenta que, salvo una causalización expresa del motivo, o su contemplación expresa por las partes como determinante del negocio, no cabe considerarlo como elemento que trascienda por encima de los efectos civiles derivados del negocio perfeccionado. Pero ninguno de los dos aspectos puede aceptarse: A/ El primer aspecto no es viable en función de que negocio complejo en que la definición consiste, resultante de la renuncia definitoria causada en contemplación a la donación o ventaja recibida, tiene no solo carácter oneroso, sino que también participa de la característica irrevocabilidad propia de los pactos sucesorios, a reserva de las excepciones establecidas por el legislador. En tal sentido, el de la irrevocabilidad, no cabe ciertamente identificar las causas de revocación por ingratitud con las de indignidad para suceder. Y las primeras, de menor gravedad conductual, no constituyen excepciones a la irrevocabilidad, conforme a la legislación que resulta aplicable por razón del momento en que se perfeccionó el pacto sucesorio. Y no es que con ello la Sala muestre indiferencia frente a las circunstancias del caso, reveladoras del reproche jurídico y el desvalor de la conducta que son inherentes a la condena, de la hija donataria, como autora de un delito leve de coacciones, cometido contra su padre donante; sino que el carácter irrevocable del pacto sucesorio perfeccionado por la definición no puede sortearse, o eludirse, en defecto de una previsión legislativa que lo autorice y sea de aplicación al caso. B/ El segundo aspecto, referente a la posibilidad de que subsista la definición tras la revocación de la donación en cuya contemplación se renunció a la legítima, carecería de sentido jurídico incluso si fuera posible lo primero, porque con una anulación parcial de orden tan esencial, como es ciertamente la propuesta en el recurso, se vulneraría el equilibrio surgido de la voluntad negocial, tal y como se desprende de una consolidada línea jurisprudencial, en función de lo expuesto en la STS 1ª 9 May. 2013 (donde se citan sus múltiples precedentes), a lo que ya se aludió en la antes mencionada sentencia nº. 3/2001, de 30 de diciembre, de esta misma Sala: «pues como se lee en la sentencia del TS de 1 de noviembre de 1987, no es viable jurídicamente la declaración de nulidad parcial de un negocio jurídico "fuera de los casos autorizados expresamente por la Ley o en los que el defecto de la nulidad recaiga sobre un elemento accesorio, o que no alcance a la médula contractual" pues de lo contrario se "conmovería el equilibrio de voluntades que es base de la institución contractual ( artículos 1256 y 1258 del Código Civil)" y tendría consecuencias contrarias al espíritu y finalidad de lo concertado por las partes, vulnerándose el "principio de indivisibilidad de la nulidad", al que se refiere la sentencia de instancia». En consecuencia, se desestimará el recurso de casación que, en atención a las precedentes consideraciones, se muestra claudicante. VISTOS los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por in terpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, actuando en nombre y representación de D. Manuel, bajo la dirección letrada de D. Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, contra la sentencia nº. 121/2022, dictada en fecha 17 de marzo de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, que se confirma en todos sus extremos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por este recurso.
Así por la presente, nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, nos pronunciamos y firmamos.
