Sentencia Civil 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1008/2021 de 13 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 07040370042023100004

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:53

Núm. Roj: SAP IB 53:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2023

Rollo núm.: 1008/2021

S E N T E N C I A Nº 13/2023

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, trece de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 49/2020 , Rollo de Sala número 1008/2021, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante: La entidad Ibiza4life Real State, S.L., representada por el procurador D. Herminio Manuel Pérez Sánchez y dirigida por el letrado D. Vicente Cardona Serapio.

Demandada-apelada: D. Sabino, representado por el procurador D. Sebastián Coll Vidal y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Tur Mena.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

« DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Sánchez en nombre y representación de IBIZA4LIFE REAL STATE, SL, contra Sabino, con condena en costas a la parte demandante».

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 1 de enero de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

La entidad demandante como arrendataria del local sito en la calle Aragón nº 27 bajos, donde ejercita un negocio de agencia inmobiliaria, dirige demanda contra D. Sabino, como propietario del local que se encuentra sobre el arrendado por ella en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la fuga de agua producida en fecha 6 de junio de 2019, daños que se valoran en un total de 11.394,16 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda con las siguientes alegaciones:

1.- Falta de legitimación activa de la parte demandante, dado que los daños son en el continente de un local del que es arrendatario, cuando la acción correspondería, en su caso, al propietario.

2.- No se acredita que la fuga procediera del inmueble propiedad del demandado. Las humedades provienen de los montantes comunitarios del edifico que dan servicio a los locales 6 y 7.

3.- Se impugna la realidad y el valor de los daños que se reclaman.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la excepción de falta de legitimación activa y se desestima la demanda al considerar acreditado en base a la prueba pericial practicada que la fuga de agua se produjo en un elemento comunitario perteneciente a la comunidad de propietarios en la que se ubican ambos inmuebles.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante en el que se alega error en la valoración de la prueba al considerar que el origen de la filtración se produjo en un tramo de tubería privativa del demandado, al entender que la propiedad de la canalización empieza en el contador privativo, instalado en al batería de contadores y con una llave de paso justo inmediatamente después.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

Es necesario analizar en primer lugar las alegaciones que hace la parte demandada acerca de la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo.

La sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se notificó a las partes en fecha 17 de diciembre.

En fecha 17 de enero de 2021 se presentó por el letrado de la parte demandante un escrito por el que se solicitaba la suspensión del plazo para presentar el recurso de apelación debido a la situación de baja médica en la que se encontraba desde el día 29 de diciembre de 2020.

Por decreto de fecha 20 de enero de 2021 se acordó la suspensión del plazo por dos audiencias.

Este decreto fue recurrido en revisión por ambas partes.

El alta del letrado se produjo en fecha 26 de febrero de 2021 y el recurso de apelación se presentó en fecha 22 de marzo de 2021.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 se acordó la admisión del recurso de apelación al considerar justificada la causa de fuerza mayor para la suspensión del plazo desde la fecha de la baja médica del letrado hasta la del alta, habiéndose presentado el recurso dentro de plazo.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 20 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1050A) ha declarado:

1.ª) Como recuerda el reciente auto de 15 de junio de 2021, rec. 902/2021, "es jurisprudencia constante que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables ( arts. 134.1 y 136 LEC ) por lo que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate"". De estas normas se ha dicho que tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales, que la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio), y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989).

2.ª) Los autos de 15 de junio de 2021, rec. 1045/2019 y 21 de enero de 2020, rec. 1275/2017, dictados en casos en que se accedió a interrumpir por causa de fuerza mayor el plazo de alegaciones a las causas de inadmisión, recuerdan lo siguiente:

"Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC), el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011 , y 30 de diciembre de 2002 , queja n.º 146/2002) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes"".

En el mismo sentido, el auto de 5 de marzo de 2019, rec. 3377/2018, declaró que el accidente cerebrovascular del procurador de la parte recurrente, en cuanto acontecimiento imprevisible e inevitable, constituía un supuesto de fuerza mayor determinante de la interrupción de los plazos conforme al art. 134.2 LEC .

Por el contrario, el auto de 9 de junio de 2020, rec. 6378/2019, descartó que la enfermedad de la procuradora constituyera un caso de fuerza mayor debido a que "se trató de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación", y a que "en ningún momento anterior al decreto recurrido se puso ese hecho en conocimiento de esta sala ni se solicitó la interrupción del plazo concedido para comparecer ante la misma"».

En el caso que analizamos la enfermedad del letrado ha quedado acreditada con el parte de baja médica que se aporta, así como por la diversa documentación médica aportada, de la que se deriva que la situación de enfermedad se debió a causa no previsible y que el letrado debió ser sometido a tratamiento para mitigar el dolor, así como a pruebas médicas para comprobar el alcance de la lesión que resultó ser de mayor importancia de la que inicialmente se preveía. Es por ello por lo que debe considerarse correcta la suspensión, al amparo de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que el cómputo inicial se sitúe en el momento de la baja médica. Es cierto que el letrado se demoró en la presentación del escrito por el que se solicitaba la suspensión, pero también que inicialmente no se preveía que la lesión tuviera la importancia que finalmente tuvo.

TERCERO.- El origen de las filtraciones de agua en el local.

En la demanda se identifica el siniestro como una fuga de agua desde el despacho nº 6, pero no se justifica la manera en que se ha determinado el origen de la filtración. Ninguna mención se hace a este punto en el informe pericial de valoración de daños que se acompaña. No era ese el objeto del informe, tal y como declaró el perito en el acto de la vista.

Junto con el escrito de contestación a la demanda se aporta informe pericial elaborado por arquitecto en el que se concreta cuál fue el punto en el que se produjo la fuga de agua que dio lugar a las filtraciones. En el informe se establece el recorrido de la tubería que conduce el agua desde el cuarto de contadores, en el que se identifica el contador del local nº 6, hasta el citado local, siguiendo su recorrido por el sótano del edificio, por el patio interior, por la fachada interior del patio y su trazado por el paso-corredor de acceso a los locales de la planta piso 1º, así como el paso de los montantes hacia los locales nº 6 y 7 por el espacio privado del local nº 6 hasta llegar a la llave de paso privativa que sitúa en el aseo.

Sitúa el perito el origen de la fuga en el montante que suministra agua al local nº 6 cuando discurre por ese local.

Concluye el que el montante que suministra agua al local nº 6 es comunitario, pese a discurrir por el interior del local por incumplimiento de la norma NTE-IEE_1973, por lo que la responsabilidad de los daños correspondería a los propietarios del edificio.

En la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 5 de marzo de 2014 (ECLI:ES:APIB:2014:423) se señala:

«El artículo 396 del Código Civil, al enumerar los distintos elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal hace referencia a las conducciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. Por su parte el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal al describir el régimen de propiedad horizontal atribuye al propietario de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario.

De la regulación conjunta de ambos artículos se deduce que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo, cual son que estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusiva al propietario del correspondiente piso o local.

A la hora de determinar cuándo una tubería o conducción de agua es un elemento común o por el contrario es un elemento privativo, existen resoluciones judiciales que entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) mientras que otras, mayoritarias, sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, de 10 de diciembre de 2003 y Valladolid, de 27 de mayo de 2005, entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local y que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código Civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas"; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2001».

En el presente caso se dan los dos elementos que permiten considerar la tubería en la que se produjo la avería como privativa, pues se trata de un tramo que discurre por el interior de los límites del local nº 6 y además suministra en exclusiva agua a dicho local, con independencia de la que la llave de paso se haya situado en el aseo del local. Se trata de una tubería privativa y la responsabilidad por los daños derivados de la fuga de agua que tengan su origen en ella se debe atribuir a su propietario, responsabilidad que deriva del genérico artículo 1902 del Código civil o del más específico art. 1907 que establece la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños causados como consecuencia de la omisión de las reparaciones que el transcurso del tiempo hace necesarias, o del artículo 1910 del Código civil, que establece un supuesto de responsabilidad objetiva, aplicable a las filtraciones del agua provenientes del piso superior. según dicho precepto, «el cabeza de familia que habite una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma». Una interpretación extensiva del precepto, según los criterios del art. 3.1 CC , y en aras de la salvaguarda de las relaciones de vecindad, permite aplicar a los casos de filtraciones provenientes de una vivienda situada en planta superior ya sea por haberse dejado los grifos abiertos ( SS. 12 abril 1984 y 12 mayo 1986), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( SSTS 9 abril 1987, 24 febrero 1988 y 26 junio 1993), pues en la expresión «cosas que se arrojaren» según explica la STS de 26-6-1993, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( SS. 12-4-1984 y 20-4-1993), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. En este caso puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquél su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 abril 1984).

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación y declarar que la responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante derivados de las filtraciones de agua corresponde a la parte demandada como propietaria del local nº 6, situado sobre el que ocupa la parte demandante.

CUARTO.- El importe de los daños.

La parte demandante funda el valor de su reclamación dineraria en el informe que se presenta junto con el escrito de demanda, elaborado por arquitecto técnico. La realidad y extensión de las deficiencias han sido discutidas por la parte demandada mediante la presentación de otro informe pericial elaborado por arquitecto. En el informe de la parte demandante se observan una serie de daños que se describen. En el informe de la parte demandada se pretende rebatir la gravedad de los daños y que los mismos sean consecuencias de las inundaciones provenientes de la planta superior. Es preciso analizar ambos informes y pare ello debe partirse de la realidad de la fuga de agua existente y de la magnitud que reflejan las fotografías y el vídeo aportado por la parte demandante en el procedimiento. Se partirá de la descripción de las deficiencias que se hace en el informe de la parte demandante para valorar las objeciones que sobre las conclusiones de este informe se hacen en el informe de la parte demandada.

1.- Microcemento.

«...se ha detectado como este en las zonas próximas a la zona afectada del interior del local, se ha hinchado y levantado, produciéndose ampollas debido a que este material generalmente es impermeable, y más en este caso que se encuentra en los exteriores, lo que significa que el agua que recibe sobre este no le afecta y resbala por su superficie al tener un poco de pendiente hacia el exterior, mejorando esta impermeabilización la capa de barniz que sobre el microcemento existe, pero en este caso el agua le ha venido de la base de apoyo, o sea por debajo, lo que produce que cuando el agua se va evaporando, este vapor de agua generé tensión hacia todos los datos, como si fuera un globo lleno de aire, siendo el elemento más débil el revestimiento de microcemento, por lo que acaba deformándose de ahí las ampollas y como este material tiene una deformación limitada, cuando esta tensión es superior a la de rotura, termina rompiendo de ahí que aparezcan en las ampollas con grietas y fisuras».

En el informe pericial presentado por la parte demandada se concluye que:

«Los defectos citados burbujas, desconchados y manchas en el pavimento exterpir "microcemento" a la entrada y laterales (escaparates) del local comercial se han manifestado prácticamente desde su misma ejecución (...) ; provocados por la misma orientación del local y acciones que se el espacio público (riesgos...) con exposición a temperaturas y humedades ambientales altas. Con una ejecución crítica dado la falta de juntas entre diferentes materiales (chapa metálica, AI, tarima y pavimento microcemento) para poder absorber los distintos movimientos y tensiones entre distintos materiales, han provocado pérdidas de adhesión entre distintas capas y la base soporte del microcemento (desconchados y burbujas), así como por las humedades de condensación al estar ejecutado a tope contra la chapa metálica, AI, del antepecho de los escaparates».

Al respecto cabe señalar que lo que se reclama, tal y como manifestó el perito de la parte demandante en el acto del juicio, es la reparación de una zona determinada, adyacente a la zona en la que se produjo la inundación, con una superficie de unos 4 m2, como muestra el limitado importe que se reclama por este concepto. Por otro lado, las fotografías que se aportan al informe de la parte demandada, obtenidas de publicaciones en internet, muestran deficiencias en la zona más exterior, la que está lindando con la acera de la calle, que no se corresponden con lo que es objeto de reclamación en este procedimiento.

Se considera acreditada la deficiencia.

2.- Tarima flotante de madera con rodapié DM.

«La patología que se ha detectado en esta tarima flotante, es la deformación que ha sufrido las tablas de la tarima produciéndose abombamientos y cejas, y en la actualidad, debido al cambio de medidas al haberse hinchado estas piezas cuando estuvo en contacto con el agua y ahora que ha pasado un tiempo y se han secado se produce la disminución de estas medidas, por lo que quedan huecos entre las piezas de la tarima».

En el informe de la parte demandada se indica que no observa el perito hinchamientos de la madera y que los defectos visibles consistían en machas en la pintura sobre el zócalo del pilar central, humedad a la entrada del local comercial y en esquinas interiores del mirete del escaparate. Tras el análisis de las condiciones del local, la humedad existente, la colocación de la tarima, los puntos críticos en su perímetro, llega a la conclusión de que las deficiencias se deben a la exposición a las inclemencias ambientales, a la propia ejecución del pavimento y a la posible falta de ejecución.

Parece ignorar el perito la realidad de la fuga de agua que se produjo en el local producto de un defecto en una tubería del piso superior. Las deficiencias aparecen bien documentadas en el informe pericial de la parte demandante por fotografías y en el acto de la vista se explicó la necesidad de cambio total de la tarima por la imposibilidad de realizar reparaciones parciales, siendo difícil que al cabo de los años se puedan encontrar una tarima igual.

De considerarse acreditada la realidad de la deficiencia y su valoración.

3.- Techos.

« (...) el local tiene el techo formado por un lado por placas de escayola formando dibujos y filigranas, y por otro lado guarnecidos de yeso, siendo todos ellos los primeros que se vieron afectados, ya que el agua vino del piso superior. Lógicamente la pintura también se vio afectada por estas filtraciones de agua. La patología principal que se detecta en los techos, es el deterioro de las placas de escayola las cuales se han deformado y agujereado al lavarse el yeso y la escayola con el agua».

El perito de la parte demandada no observa defectos ni daños en los falsos techos, ni techos del local por haber absorbido las posibles humedades de dichas filtraciones de agua. No observa ni fisuras, ni grietas, ni deformaciones. Tan solo observa unos defectos puntuales en la zona del falso techo junto puerta de entrada/cuarto almacén, así como en el techo de la zona interior del cuarto/almacén.

En el informe de la demanda se documentan los defectos mediante un reportaje fotográfico extenso, El perito de la demandada indica que se trata de defectos puntuales por la presencia de humedad. El origen de la humedad ha quedado acreditado por la fuga de agua del piso superior.

El defecto debe considerarse acreditado.

4.- Equipo de sonido.

«(...) al mojarse el techo los altavoces que habían empotrados en este, también se han visto afectados al menos el que se encontraba en la zona del techo más afectada. Se trata de un equipo muy sencillo en formato kit, marca Fonestar KS-064, con cuatro altavoces Bluetooth y un amplificador de 2 x 10W RMS. Al tratarse de un kit con bluetooth no se puede cambiar un elemento por separado».

En el informe pericial de la contestación se reconocen los daños en uno de los apliques de sonido. Es el mismo defecto que se aprecia por el otro perito que justifica la sustitución total del equipo por no poder ser sustituido un elemento pro separado, conclusión que no se contradicha por la parte demandada.

5.- Mesas de oficina.

«Se ha detectado como existen tres mesas de oficina con ala integrada en curva cuyo modelo no he encontrado, y es que ya han pasado dos años de su compra y no están en el mercado. Estas mesas son de tablero aglomerado de 30 mm con recubrimiento melamínico arriba y abajo imitación madera de roble y cantoneras de ABS de 2mm termofusionado. Estas tres mesas se encuentran bajo de la zona donde se ha producido las filtraciones de agua, por lo que se han mojado, y debido a ello la madera de aglomerado se ha hinchado produciendo el despegue de las cantoneras termofusionadas de ABS de 2mm. que tienen todas ellas en su parte frontal».

El perito de la parte demandada manifiesta que no se observa hinchazón debido a la humedad del tablero. Sí que ser observa el desprendimiento del canteado de uno de los lados, que atribuye al uso. Ignora el perito la realidad y la extensión de la filtración de agua que afectó a la zona en la que se encontraban colocadas las mesas. Se aclara en el informe de la demanda que la reparación no es posible, dado que el material de las mesas es conglomerado, que soporta muy mal la humedad y que la cantonera colocada se coloca termosellada.

6.- Ordenador portátil.

«(...) había encima de una de las mesas de oficina en el momento del siniestro, un ordenador portátil de la marca TOSHIBA modelo SATELLITE C855-2KN entre otros documentos y equipamiento de oficina, el número de serie de este ordenador es el NUM000, y se mojó, a consecuencia de esto se encuentra este equipo averiado».

Respecto a este punto sí que cabe señalar que la parte demandante tan solo indica que el ordenador no funciona, pero no se ha determinado cuál es la avería ni si es posible su reparación. No se aporta informe de ningún técnico que haya podido examinar el equipo para determinar el alcance de la avería y la necesidad de la sustitución del ordenador portátil.

Conforme a la valoración que se incluye en el informe inicial, restando la cantidad correspondiente al ordenador portátil, resulta que el total de la reparación asciende a la suma de 8.752,36 euros, cantidad que incrementada en el importe del IVA sumará un total de 10.590,35 euros, cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394 en relación con las costas causadas en primera instancia. Al tratarse de una estimación sustancial de la demanda, procede la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2013 ha señalado:

«El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Esta resolución ha sido citada en otras posteriores, como la más reciente de 16 de marzo de 2021.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ibiza4life Real State, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:

Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad Ibiza4life Real State, S.L., contra D. Sabino.

Condenar al demandado a indemnizar a la parte demandante en la suma de 10.590,35 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

No condenar en las costas causadas en el recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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